JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002893

En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 24.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS TACHIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 44 Tomo 7-A, contra la Providencia Administrativa Nº 38-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera y se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Ministro del Trabajo.

En fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte se declaró competente y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, declaró procedente la suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 20 de agosto de 2003, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que practique la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Táchira.

En fecha 3 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó notificación dirigida a la ciudadana Ministra del Trabajo.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió las resultas de comisión librada en fecha 20 de agosto de 2003 la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 18 de julio de 2003, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Serenos Táchira C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 38-03 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira:

Manifestó, que el presente recurso de nulidad se interpuso contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del estado Táchira, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra.

Indicó que el acto administrativo impugnado trasgrede los establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, causando un estado de indefensión puesto que del examen de las actas que conforman el expediente administrativo se advierte que su representado no concurrió a algún acto del procedimiento, ya que no acudió al acto del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo – rationae temporis- ni promovió prueba.

Que, la única actuación de la empresa Serenos Táchira C.A., se produjo en fecha 24 de enero de 2002, mediante diligencia por la cual se impugnó la declaración del funcionario sobre la efectividad de la citación personal practicada, por lo que se solicitó la reposición de la causa por cuanto a la fecha de practicada la citación, el presidente de la empresa se encontraba en la ciudad de Caracas.

Arguyó, que la violación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se concreta en virtud de que la “citación” no se llevo a cabo en un representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio. Toda vez que en la “boleta de notificación” se nombra directamente al ciudadano Sady Rincon Laguado, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa y el “cartel de notificación” no menciona a persona concreta alguna, sino genéricamente dirigido al representante legal de la empresa Serenos Táchira, C.A., asimismo, que la citación se practico el 29 de noviembre de 2002 y la fijación del cartel se cumplió el “16 de enero de 2002”.

Sostuvo, que el funcionario en la práctica de la citación y notificación si bien dejó constancia de haber fijado los carteles en la puerta de la empresa, en presencia de quien dijo ser la secretaria, sin embargo no consta que hubiera cumplido con la formalidad de entregar copia del cartel a dicha ciudadana, con lo cual surge una nueva confusión por parte del funcionario encargado de practicar la citación al patrono.

Expresó, que no consta entonces que la administración haya cumplido con las actuaciones previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se perfeccionó la notificación hacia su mandante para el acto previsto en el articulo 454 eiusdem y que aunado a ello no consta actuación de la parte patronal convalidando tal vicio en la notificación, ya que esta solo se hizo presente en el procedimiento para solicitar la reposición de la causa a fin de esgrimir las defensas pertinentes.

Manifestó, de conformidad con este vicio solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y se proceda a corregir el vicio denunciado, mediante la reposición del procedimiento al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira notifique a su mandante por auto expreso el día y la hora para que tenga lugar el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo –rationae temporis-.

Aseveró además, que la providencia administrativa se encuentra inficionada del vicio de inmotivación ya que vulnera lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que estos solicitaron reposición de la causa y la Inspectoría solo considero extemporáneo tal alegato formulado por la parte patronal dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Por lo que concluyen que la Inspectoría se olvidó que la reposición de la causa puede ser solicitada en cualquier estado y grado, omitiendo así su debido pronunciamiento. Por lo que a consideración de este, tal argumento de desestimar el alegato de reposición contamina el procedimiento y acto administrativo de vicio de inmotivación por lo que solicita la nulidad del acto en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió, que el acto administrativo también se encuentra viciado de inmotivación al valorar erróneamente el Inspector del Trabajo la carta de despido que promovió el trabajador, ya que la misma resulta la prueba más evidente en virtud de que el despido se produjo en fecha 4 de diciembre de 2001, cuando ya no existía inamovilidad laboral. Aunado al hecho de la existencia de una causal de despido justificado, toda vez que el hecho de haber efectuado llamadas telefónicas desde la línea de un establecimiento comercial desde la central telefónica bajo su custodia constituye una falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Por lo que se configura así, el vicio de inmotivación preceptuado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que en concordancia con esto solicitó la nulidad del acto recurrido.

Solicitó, que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que la ejecución del acto administrativo le cause un perjuicio material y moral absolutamente irreparable a su mandante.

Invocó doctrina patria venezolana con respecto a la suspensión de efectos y jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, solicitó fuese admitido el presente recurso, fuese declarada con lugar la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Táchira y se suspendieran los efectos del acto en cuestión.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa No. 38-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de fecha 20 de marzo de 2003, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra contra la Sociedad Mercantil “Serenos Táchira C.A.”.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:


“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:


“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-N-2003-002893
MECG/TV
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,