JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001655

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº J-293 de fecha 22 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió copias expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JHONY WILIAMS PAREDES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.134.756, asistido por la Abogada Coromoto Briceño Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.507, contra la omisión desplegada por la ciudadana Yanett Pirela Hernández en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Ello en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 19 de noviembre de 2004.

En fecha 1 de marzo de 2005, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo recaudos correspondientes a la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz - Ortiz, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 12 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Vicepresidenta Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Jhony Wiliams Paredes González, asistido la Abogada Coromoto Briceño, interpuso acción de amparo constitucional, contra la omisión desplegada por la ciudadana Yanett Pirela Hernández en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…previa citación de la ciudadana Ana Margarita Rosales Pineda, se realizo (sic) el acto en la Inspectoría del Trabajo, compareciendo la denunciada junto a su representado legal de Ipostel. En ese acto el Despacho de la Inspectoria (sic) del Trabajo expuso ‘La Funcionaria del Trabajo competente quien suscribe, deja constancia de haber estado presente dá (sic) por recibidos los recaudos Enunciados (sic) y los agrega al expediente, y según lo requerido acordará por separado lo conducente y acuerda expedir copia de la presente, a los fines legales consiguientes’. Es importante informar al Tribunal, que aún cuando han transcurrido 6 meses y 15 días aproximadamente, el despacho de la Inspectoría de Trabajo no se pronunciado sobre el particular, incumpliendo lo establecido en la parte final del acta en comento, que agrego a la presente marcado con letra ‘B’, este silencio administrativo por parte del Inspector del Trabajo pudiera estar marcado dentro de una supuesta parcialidad y complicidad del Despacho del Inspector del Trabajo, por cuanto con la documentación que aporte (sic), quedo (sic) plenamente evidenciado y probado en que los hechos denunciados están subsumidos como abuso de autoridad, daño moral, acoso laboral, violación a [sus] derechos humanos y extralimitación de funciones, hechos estos, en los cuales el Ciudadano (sic) Inspector del Trabajo en su carácter de autoridad competente estaba en su obligación de abrir una averiguación exhaustiva a objeto de determinar y establecer la responsabilidad sobre la denuncia formulada…”. (Negrillas y Mayúsculas Originales del Texto) (Corchetes de esta Corte)

Abdujo que “…el Representante Legal del Instituto postal Telegráfico del Estado (sic) Trujillo, consigno un escrito por ante el Despacho del Inspector del Trabajo, solicitando una calificación de despido en mi contra, y demás la autorización correspondiente para proceder a [despedirlo], invocando como falta el literal ‘C’ del Articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 46 numeral 26 del Reglamento Orgánico de Correo, tomando como fundamento legal y basamento, los supuestos hechos que presuntamente ocurrieron el 22-03-04(sic), ósea (sic) que después de transcurrido siete meses y medio aproximadamente, se [le] pretende aplicar la normativa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en abierta violación y desconocimiento a las formalidades establecidas en el 101 ed-judem…” (Corchetes de esta Corte).

Que lo contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo –rationae temporis- limita en el termino de 30 días por ser de orden público, el ejercicio de cualquier acción de las partes y que “…siendo la prescripción una institución de orden público no admitir solicitudes ni aperturar procedimientos donde haya operado la prescripción de la acción, sin ponerse el margen del estado de derecho. De acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, [fue] citado en fecha 29-10-04 (sic) a objeto de dar contestación a la acción iniciada en su contra. Cuya copia de la boleta de citación a agrego marcado con la letra ‘C’, siendo la fecha y hora señalada [se] [presentó] al despacho donde FUNCIONA LA SALA DE FUERO SINDICAL Y MATERNAL DE LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO a objeto de consignar un escrito contentivo de ocho (8) folios, correspondientes a la contestación de la acción ejercida en [su] contra, y la ciudadana Abogada. Yanett Pirela, se negó a realizar el acto y a [recibirle] el escrito, con el peregrino argumento de que a objeto de mantener la ‘igualdad procesal’ entre las partes tenía que estar asistido por un abogado cuya acta agrego marcado ‘D’falsa argumentación esta, por cuanto a demás de tratarse de un acto administrativo la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo y su Reglamento no establece la obligatoriedad de que en las Inspectorias del Trabajo todos los actos sean asistidos por abogados a excepción de la asistencia que gratuitamente presta el ciudadano procurador de trabajadores. Esta asistencia o representación legal es obligatoria en las instancias judiciales de conformidad con lo dispuesto en el articulo cuatro (4) de la Ley de abogados. De tal manera que esta conducta omisiva por parte de la ciudadana abogado Yanett Pirela Hernández, se suma al hecho de que la acción propuesta por el instituto postal telegráfico en [su] contra, nunca debió (sic) ser admitida, ya que los términos perentorios de treinta (30) días para ambas partes había transcurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto no había materia sobre la cual decidir; lo que demuestra evidentemente que las actuaciones de la SALA DE FUERO SINDICAL Y MATERNAL están plagadas de vicios y parcialidad. Si analizamos que los argumentos esgrimidos para suspender el acto y acordar que se realizará el día 04-11-04, carecían de las suficientes argumentaciones legales…” (Mayúsculas Originales del Texto) (Corchetes de esta Corte).

Aseveró que “En acatamiento a lo acordado por el despacho de que el acto de la contestación de la demanda fuera suspendido y se realizara el día 04-11-04 (sic); siendo la fecha y hora señalada en el acta, [se] presentó por ante la SALA DE FUERO SINDICAL Y MATERNAL, A (sic) objeto de consignar el escrito de contestación de la demanda contentiva de ocho (8) folios que anexo a la presente marcado ‘E’ y la Ciudadana Abogada Yanett Pirela Hernández, después de [recibirle] el escrito de pruebas (que ni siquiera lo leyó) acordó concederle a la parte accionante (como gesto gracioso) pudiéramos decir, un acto reparatorio (anexo marcada ‘X’), para que de esta manera pudiera corregir los defectos en que incurrió en el momento de la redacción del escrito, mediante la cual solicito (sic) [su] calificación de despido; ya que el mismo no cumplía con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica del Trabajo siendo esta, otra de las razones por las cuales la solicitud nunca debió admitida (sic) ni aplicarse el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sumo de los casos la aplicación del antes citado artículo tenía que haberlo hecho el despacho por imperio legal, antes de la admisión de la demanda, a los fines de preservar la igualdad procesal, ya que al hacerlo después de haber consignado el escrito de contestación de la demanda [se] [ha] quedado en total estado de indefensión en abierta violación a [sus] derechos constitucionales consagrados en los artículos veinticinco (25) y cuarenta y nueve (49) de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Los hechos narrados y circunstanciados anteriormente, se puede evidenciar en el contenido del acta de fecha 04/11/04 (sic), levantada en el despacho de la Ciudadana Abog. Yanett Pirela Hernández Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la Inspectoría del Trabajo, no solamente se le permite al accionante corregir y modificar la solicitud sino que además se le concede dos (2) días hábiles para ello. Esto demuestra la parcialidad del despacho por cuanto el escrito de contestación se refiere al contenido de la primera solicitud y no al contenido de la nueva solicitud modificada.” (Mayúsculas Originales del Texto) (Corchetes de esta Corte).

Que “…el representante legal de Ipostel consigno por ante el despacho de la sala de fuero sindical y maternal un escrito contentivo de dos (2) folios útiles correspondientes al acto reparatorio, que no es otro que una nueva modificada y ampliada solicitud, el cual anexo a la presente marcado letra ‘F’, a hora (sic) bien, Ciudadano (sic) Juez, como quiera que en esta nueva solicitud, el representante legal de Ipostel ratifica, al referirse a los presuntos hechos que dieron origen y de los cuales [le] acusan como ocurridos el 22 de marzo de 2004, no cabe duda y así es de suponer que esta información era la que requería el despacho para decidir sobre la admisibilidad de la acción por extemporánea, tal como la solicite en el escrito de contestación a la demanda conforme a lo establecido al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo(anexo ‘E’)” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “…mediante escrito contentivo de 02 folios útiles, y (sic) visto el escrito de modificación de solicitud del representante legal de Ipostel, le solicite nuevamente al despacho de la Inspectoria del Trabajo, decidir la acción de mero derecho por tratarse de una acción extemporánea, cuyo escrito [agrega] marcado con la letra ‘G’. Solicitud esta que no fue considerada por el despacho del Inspector del Trabajo dado el grado de parcialidad que existe hacia la parte accionante” (Corchetes de esta Corte).

En efecto que “Esta conducta omisiva de la Ciudadana (sic) Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la Inspectoría del Trabajo, no solamente viola [sus] derechos y garantías constitucionales consagradas en los articulo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además incurre en la Nulidad Procesal, concepto este que tanto los jueces como cualquier funcionario competente está en la obligación de administrar de forma equitativa entre las partes ya que de lo contrario se dejaría a cualquiera de ellas, en estado de indefensión…” Asimismo que a consideración de este al admitir la Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal la acción extemporánea está incurriendo en un acto nulo de conformidad con lo establecido con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte)

Que también al otorgársele a la parte accionante el beneficio de ejercer un acto modificatorio de la solicitud, se le está negando a su persona el derecho a la igualdad procesal, por lo que en este orden de ideas solicitó fuese declarado con lugar el amparo constitucional y asimismo se declarara nulo por extemporáneo tal acción.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, el tribunal (sic) observa que el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, como es el caso de la solicitud de nulidad (sic) y amparo constitucional invocada en autos. En el presente caso la parte accionante solicita a este tribunal el amparo de sus derechos y garantías contenidas en el articulo 49 por la presunta violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y demandan conjuntamente la nulidad de la actuación administrativa ‘omision cumplida’, a las cuales atribuye la violación constitucional. En sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio vinculante para las demás Salas del máximo tribunal y para todos los tribunales de la república, ratificando el criterio anteriormente sostenido por la misma Sala en sentencia de fecha 13-08-2001: ‘La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión- distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia cuando esta procesa a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal’. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de nulidad (sic) ejercida conjuntamente con la acción de amparo constitución por parte de JHONY WILIAMS PAREDES GONZADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.134.756 en contra (sic) la ciudadana Yanet Pirela Hernández, en su carácter de Jefe de Sala de Fueron Sindical y Maternal de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas y Mayúsculas de la Cita)






III
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las distintas acciones en la que se vean involucrado los actos u omisiones emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contras las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en las distintas pretensiones intentadas contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, dejó sentado la Sala que “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”, correspondiendo como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo (Destacado de esta Corte).

De igual forma, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

En este sentido, se desprende del estudio de las actas procesales del expediente judicial que la accionante como pretensión solicitó amparo constitucional sobre un procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual obligatoriamente se subsume a la naturaleza jurídica del procedimiento, es decir que obedece a la competencia laboral de la jurisdicción, todo esto en virtud de la correcta y uniforme aplicación de los criterios antes esbozados por este Órgano Jurisdiccional.

En atención a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional interpuesto; NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 168 del fecha 28 de febrero de 2012, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que conozca en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JHONY WILIAMS PAREDES GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada Coromoto Briceño Villa, contra las omisiones desplegadas por la ciudadana Yanett Pirela Hernández, en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 19 de noviembre de 2004.

3.-Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que conozca en primer grado de jurisdicción la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2004-001655
MECG/TV

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,