JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001098

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 866-10 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 2.432.636, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 27 de octubre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Abogado Ricardo Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 107.199, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Eloísa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En esa misma oportunidad, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 2 y 30 de mayo de 2011, se recibieron diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante las cuales solicitó abocamiento a los fines de que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Jessika Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 134.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó abocamiento para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó abocamiento para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 6 de agosto y 7 de noviembre de 2013, se recibieron diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó abocamiento para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fechas 3 y 29 de abril de 2014, se recibieron diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó abocamiento para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 30 de marzo de 2007, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que su representada ingresó a la Administración Pública en el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 1º de junio de 1975 hasta el 27 de julio de 1984, luego entró al Metro de Caracas el 7 de enero de 1986 hasta el 8 de agosto de ese mismo año, por ultimó prestó sus servicios en el Banco Italo Venezolano desde el 8 de agosto de 1986 hasta el 8 de enero de 2007, cuando fue formalmente notificada de su retiro, por la “Junta Liquidadora de FOGADE”, cumpliendo -a su decir- veintinueve (29) años y ocho (8) meses de servicio para el Estado.

Señaló, que “la Junta Directiva de FOGADE” declaró improcedente el beneficio de jubilación a su representada, expresando que tal notificación no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Añadió, que el Estado era propietario del noventa y dos por ciento (92 %) de las acciones del Banco Italo Venezolano, por Órgano del Banco Central de Venezuela y siendo intervenido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pasando a ser administrado por éste a los efectos de su liquidación, asumiendo los activos y pasivos del citado Banco Italo, entre ellos los pasivos del personal, siendo que 15 años después de la intervención, “se decidió el 30 de noviembre de 2006, (sic) retirar y pagarle a su representada en el mes de marzo de 2007 las prestaciones sociales…”

Alegó, que si el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) durante 19 años, le pagó mensualmente a su representada el salario y beneficios laborales, es más que evidente que el Estado Venezolano es propietario del Banco Italo Venezolano, es por ello que luego de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de servicio, y visto -según dice- que sus servicios fueron prestados al Estado Venezolano, se justifica que con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinales 1º y 2º, 25, 27 y 86 de la Constitución de la República para exigir la Jubilación por los años de servicio ejercidos por su mandante.

Finalmente solicitó, la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Sesión 1196 de fecha 10 de noviembre de 2006 y notificada el 8 de enero de 2007 según oficio Nº SC-0011 de fecha 3 de enero de 2007 y ordene a el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) jubilar a su mandante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Al contestar la querella la abogada María Alejandra Picot Rangel actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), alegó como punto previo la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por resultar la misma ininteligible y sin fundamento jurídico válido. Que igualmente la recurrente no ostenta la legitimidad para ejercer la presente acción. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, a pesar de que el escrito libelar no es lo más claro posible, se puede evidenciar que la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 (sic) de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 (sic) de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 (sic) de enero de 2007 y que por ende se ordene al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) jubilar a la accionante, de allí que la querella por el contrario resulta inteligible, pues se deduce claramente lo que pretende la querellante, ahora bien, respecto a que si el petitorio tiene o no fundamento jurídico válido, será objeto de pronunciamiento de fondo por este Juzgador en la presente sentencia y respecto a que la recurrente no ostenta la legitimidad para ejercer la presente acción, observa este Juzgador, que el derecho accionar, es aquél derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales para plantear su pretensión, este está ajustada a derecho o no, que es lo que va a dilucidar este Tribunal mediante la presente decisión, por lo que evidentemente, la hoy querellante tiene el derecho a la acción, ya que posee la cualidad o legitimatio ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Desechado el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada procede este Tribunal pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido en los siguientes términos: la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión 1196 de fecha 01 (sic) de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 (sic) de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 (sic) de enero de 2007 y que por ende se ordene al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) jubilar a la accionante, pues a su decir, prestó servicios para el estado Venezolano por un lapso de veintinueve (29) años y ocho (8) meses, haciéndose acreedora del beneficio de jubilación. Por su parte la apoderada judicial del ente querellado al contestar el fondo de la demanda planteada señala que, el acto administrativo recurrido, posee todos los requisitos tanto materiales como de forma que lo hacen totalmente válido. Que el Banco Italo Venezolano, C.A., no puede ser considerado como una empresa del Estado, toda vez que el hecho de que FOGADE haya adquirido el control accionario de la referida institución bancaria, como consecuencia del proceso de liquidación administrativa al cual se encuentra sometido, no constituye un acto de creación de una empresa del Estado, ya que la creación de las mismas, está sujeta a una serie de formalidades, establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Al respecto estima el Tribunal para decidir lo siguiente: se observa que el asunto controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine, si el Banco Italo Venezolano, C.A., es una empresa pública como alega la querellante o por el contrario una empresa privada y de ser pública determinar si la querellante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de su pensión de jubilación, ahora bien, corre inserto tanto al folio 11 como al folio 88 del expediente, y que fuese consignado por la parte actora tanto con su libelo de demanda como con el escrito de promoción de pruebas, documental pública administrativa emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de agosto de 2004, en la que se deja constancia, que de acuerdo a información que reposa en la Vicepresidencia de Administración, ese Ente (Banco Central de Venezuela) fue accionista mayoritario del Banco Italo Venezolano C.A., desde el 16 de agosto de 1962 hasta el 25 de septiembre de 1989, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Así mismo cursa al folio 12 y 31 del expediente judicial, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, documental privada consistente en constancia de trabajo de la ciudadana hoy recurrente, de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por los Coordinadores del Proceso de Liquidación del Banco Italo Venezolano, en la cual dejan constancia que la precitada ciudadana prestó sus servicios para el antes citado banco desde el 04 (sic) de agosto de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006, así mismo se dejó constancia en la precitada documental que desde el año 1962 hasta el 16 de abril de 1991 el mayor accionista de esta empresa fue el Estado Venezolano, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Cursa a los folios 13 al 19, así como al 24 del expediente judicial, documentales consignadas por la parte querellante con su libelo de demanda, consistentes en diversas solicitudes que hiciera la querellante requiriendo el beneficio de jubilación, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Igualmente corre inserto tanto de los folios 20 al 22 como de los folios 98 al 101 del expediente, y que fuese consignado por la parte actora tanto con su libelo de demanda como con el escrito de promoción de pruebas, documental pública administrativa emanada de la Unidad Permanente de Control en los Seguros Sociales de la Contraloría General de la República consistentes en oficios de fechas 27 de septiembre de 1993 y 07 (sic) de febrero de 1994, en lo que se le solicita información al Presidente del Banco Italo Venezolano C.A., referente a las cotizaciones y aportes efectuados por esa dependencia al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, desde el 01 (sic) de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991, de la que se evidencia que los empleados de dicho banco cotizaban a ese fondo, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
También cursa al folio 109 al 118 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública consistente en Gaceta Municipal del Distrito Federal, N° 11.173, de fecha 30 de diciembre de 1963, en la que se puede evidenciar Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Italo Venezolano, C.A., de la que se denota que el Banco Central de Venezuela era el mayor accionista para la época con 37.762 de las 40.000 acciones ordinarias y 17.378 de 20.000 acciones preferidas que poseía el banco en cuestión, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Cursa al folio 119 al 123 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública administrativa consistente en Memorándum de fecha 04 (sic) de diciembre de 1973 emanado del Banco Central de Venezuela, de la que se evidencia que las acciones que posee dicho organismo del Banco Italo Venezolano, C.A., provienen de un contrato privado suscrito con el Banco Nacional de Descuento, en agosto de 1962, mediante el cual el Banco Central de Venezuela recibió en dación de pago entre otros bienes 55.140 acciones (37.762 ordinarias y 17.378 preferidas), que corresponden al 91.90% del capital suscrito del Banco Italo Venezolano, C.A, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Corre inserto al folio 135 al 143 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública administrativa consistente en Certificación así como texto íntegro de la reunión N° 91 de la Junta de Emergencia Financiera, celebrada en fecha 31 de enero de 1995, en la cual dicha Junta acordó que FOGADE adquiriera la totalidad de las acciones de los Bancos Italo Venezolano, Profesional y Principal y de sus respectivos grupos financieros, al precio de un bolívar (Bs. 1.00) por lote accionario, en tanto se definen los términos y demás condiciones del proceso de migración y liquidación, y en consideración a que los accionistas mayoritarios han manifestado su disponibilidad a ceder sus acciones, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Respecto a la documental pública administrativa cursante al folio 144 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 186 de fecha 01 (sic) de diciembre de 1995, emanada del Ministro de Interior y Justicia Encargado para la fecha, la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.
En lo referente a la documental pública administrativa, cursante del folio 157 al 162 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en comunicación N° 585 de fecha 10 de marzo de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.
Corre inserto al folio 163 al 170 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental privada consistente en acta convenio suscrita entre el Banco Italo Venezolano C.A., y la Federación Nacional de Trabajadores del Banco Italo Venezolano C.A., y la Federación Nacional de Trabajadores Bancarios (Fetrabanca), en la cual ambas partes acordaron ciertas claúsulas relacionadas con la relación de trabajo, la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.
En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 240 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 2456 de fecha 28 de junio de 2000, emanado de la Gerencia General de Activos y Liquidación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.
En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 241 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 2862 de fecha 07 (sic) de octubre de 2003, emanado de la Presidencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.
En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 242 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 4687 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la Presidencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.
En lo que se refiere a la documental privada, cursante al folio 243 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en carta suscrita por la querellante, de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida a la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), recibida por el organismo en fecha 11 de octubre de 2006, donde la hoy querellante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante a los folios 244 al 246 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 400 de fecha 21 de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de Coordinación de Liquidación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en la cual se declara improcedente el beneficio de jubilación solicitado por la hoy querellante, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
En lo que se refiere a la documental privada, cursante al folio 248 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en carta suscrita por la querellante, de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida a la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), recibida por el organismo en fecha 11 de octubre de 2006, donde la hoy querellante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 251 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, suscrita por los Coordinadores del Proceso de Liquidación del Banco Italo Venezolano, C.A., consistente en comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006 dirigida a la hoy querellante, se denota que la misma prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia igualmente de las constancias de trabajo analizadas ut supra, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, más aún cuando fue consignada por la parte querellada con la contestación (folio 77 del expediente judicial), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
La parte querellada consignó junto con su escrito de contestación, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001, la cual cursa a los folios 53 al 76 del expediente judicial, en donde se publicó Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, en la que se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Italo Venezolano C.A., y se acordó la medida de liquidación administrativa de dicha Institución Financiera, entre otras, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, de un análisis concatenado de todas las pruebas antes invocadas, puede evidenciar este Juzgador que, respecto a la cualidad de empresa pública o privada del Banco Italo Venezolano C.A., tenemos que en principio el mismo fue una empresa privada, que posteriormente dicho banco pasa a ser propiedad del Estado desde el 16 de agosto de 1962 hasta el 16 de abril de 1991, siendo que el mismo fue privatizado, y se mantuvo así hasta el 31 de enero de 1995, cuando pasa a control del organismo querellado, en virtud de que éste adquirió la totalidad de las acciones del Banco al precio de un bolívar, por lote accionario, según reunión N° 91 de la Junta de Emergencia Financiera de fecha 31 de enero de 1995, así mismo de la Resolución Conjunta suscrita por el Ministro de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Planificación, Presidente del Banco Central de Venezuela, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001, en la cual se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Italo Venezolano C.A., y se acordó la medida de liquidación administrativa de dicha Institución Financiera, entre otras instituciones bancarias; observa este Tribunal del análisis de dicha Resolución que, en su parte motiva se expresa, entre otras justificaciones de dicha decisión, que como consecuencia de la adquisición por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), del precitado banco, éste procedió en fecha 03 (sic) de febrero de 1995 a remover a los miembros de la Junta Directiva y a nombrar a los nuevos administradores del mismo; que en fecha 04 (sic) de septiembre de 1995, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio N° SBIF-CJ-DAAE-4418, remitió informe a la Junta de Emergencia Financiera, recomendando la aplicación de la medida de Intervención de dicha Institución Financiera; así mismo la Procuraduría General de la República en su reunión N° 149 de fecha 11 de octubre de 1995, acordó continuar con el estudio del caso, para proceder directamente a la liquidación de la institución financiera sin intervención previa, que de dicho estudio derivó la promulgación del Decreto N° 2742 de fecha 07 (sic) de abril de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera sobre Liquidación de Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas, donde se permite que la Junta de Emergencia Financiera (hoy Junta de Regulación Financiera) ordene sin necesidad de intervención previa, la liquidación de las Instituciones Financieras que hayan pasado a control del Estado con motivo de la emergencia financiera, por lo que evidentemente, lo que hubo en este caso fue una cesión de las acciones del precitado banco que se encontraban en poder privado, a poder del Estado por medio del organismo querellado, que ni siquiera hubo intervención alguna por parte del Estado en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la época, y que posteriormente en el año 2001 se acordó la liquidación de dicha Institución Bancaria, mediante acto administrativo, a pesar de que la misma nunca fue intervenida, tal y como se expresa en la parte motiva del mismo, por lo que forzosamente debe concluir este órgano jurisdiccional, que desde el 31 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2006, más del cincuenta (50%) de las acciones del Banco Italo Venezolano C.A, estuvieron en poder del organismo querellado, llenando de esta forma el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 2 de la Ley de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también estuvieron en poder del Estado más del cincuenta (50%) de las acciones del Banco Italo Venezolano C.A, en el período comprendido entre el 16 de agosto de 1962 hasta el 16 de abril de 1991, tal y como se expreso ut supra, y así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la querellante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la adquisición del derecho a la jubilación, el cual establece: (…)
Respecto al requisito de la edad observa este Tribunal que cursa al folio 25 del expediente judicial, documental pública consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en partida de nacimiento original, en la que se evidencia que la querellante nació 06 (sic) de febrero de 1945, por lo que a la fecha de la terminación de su relación laboral el día 30 de noviembre de 2006, ostentaba ya la edad de 61 años, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, cumpliendo con esté requisito de ley, y así se decide.
Respecto al requisito del tiempo de servicio observa este Tribunal que cursa al folio 26 del expediente judicial, documental pública administrativa consignada por la parte querellante con su libelo de demanda, consistente en antecedentes de servicio, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que se evidencia que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 (sic) de junio de 1975 y laboró en el mismo hasta el 27 de julio de 1984, prestando servicios por un período de 9 años, 1 mes y 26 días, la cual al no haber sido impugnada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
También cursa a los folios 27 al 29 del expediente judicial, documental pública administrativa consignada por la parte querellante con su libelo de demanda, consistente en contrato de trabajo suscrito entre la querellante y el Metro de Caracas C.A, empresa del Estado, prestando servicios por un período de 3 meses, la cual al no haber sido impugnada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, respecto al tiempo de servicio prestado en el Banco Italo Venezolano C.A., tal y como ya se dejó expresado ut supra, debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de la querellante 04 (sic) de agosto de 1986 hasta el 16 de abril de 1991, fecha ésta hasta la cual fue propietario el Estado Venezolano inicialmente, lo que se traduce en 4 años, 8 meses y 12 días de servicio, y luego debe empezar a contabilizarse el lapso de servicio a los efectos del beneficio de jubilación a partir del 31 de enero de 1995, fecha de adquisición de las acciones del Banco por parte del organismo querellado, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, pues tal como se mencionara anteriormente, no hubo acto de intervención sino una cesión de acciones, a través de la cual el Estado pasó a tener el control accionario de dicha Institución bancaria, lo que se traduce en 11 años y 10 meses de servicio, tiempos de servicios éstos, que sumados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da como resultado un tiempo total de servicios equivalente a 25 años, 11 meses y 8 días, cumpliendo con éste requisito de ley igualmente, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 (sic) de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 (sic) de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 (sic) de enero de 2007, mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), declaró improcedente el beneficio de jubilación a la hoy querellante y por ende dicho organismo deberá otorgar el beneficio de jubilación a la misma, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme; el monto de la pensión de jubilación mensual correspondiente a la querellante será calculado de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley ejusdem, no pudiendo exceder el (80%) por ciento del sueldo base, ni ser inferior al Salario Mínimo Nacional Vigente, y así se decide.
Es de notar que consta en autos una serie de documentales traídas a los autos por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, las cuales no fueron motivo de análisis por este Tribunal, en virtud de que no fueron invocadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que las mismas se desechan del debate probatorio, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 (sic) de noviembre de 2006 y notificado a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 (sic) de enero de 2007, mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), declaró improcedente el beneficio de jubilación a la hoy querellante
TERCERO: Se ORDENA al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme; el monto de la pensión de jubilación mensual correspondiente no podrá exceder del (80%) por ciento del sueldo base, ni ser inferior al Salario Mínimo Nacional Vigente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que el Fondo de Protección Social es un ente de la Administración Pública Descentralizada con fines Institucionales, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo uno de los objetivos institucionales del Fondo, el ejercer la función de liquidador en los casos de cesaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y empresas relacionadas al grupo financiero.

Que, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cumple con el rol liquidador en los casos de quiebra regulados por el Código de Comercio, manteniendo siempre su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a bancos y las demás Instituciones Financieras sometidas a régimen de liquidación, según indicó, el citado Ente no es más que un administrador de liquidación de esas Instituciones.

Alegó, la falta de cualidad de su representada para sostener la presente causa, por cuanto la querellante no mantuvo relación laboral alguna con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sino que prestó sus servicios como trabajadora para la entidad financiera Banco Italo Venezolano, C.A., la cual contaba con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Que, es totalmente improcedente que por el hecho de trabajar para una institución en liquidación exista una relación laboral con el ente liquidador y mucho menos con el Estado Venezolano.

Denunció, la existencia del vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida, en el sentido que el A quo estableció como cierto que el Banco Italo es una Empresa del Estado por un error de percepción, el cual -a su decir- no tiene respaldo probatorio alguno.

Indicó, que el Banco Italo Venezolano, C.A., se encontraba en proceso de liquidación administrativa por parte del Estado Venezolano, a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien se convirtió en el principal accionista del Banco por mandato legal, sin que esta situación pueda dar origen a considerar que la naturaleza jurídica de la entidad bancaria haya cambiado, ya que la cesión de las acciones no se realizó con ánimo de lucro, sino a los fines de garantizar la estabilidad financiera del país.

Arguyó, que es completamente ilógico pensar que la compra de las acciones del Banco Italo Venezolano, C.A., por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en razón de las instrucciones impartidas por las resoluciones dictadas por la Junta de Emergencia Financiera, lleve a concluir que el Banco pasó a ser Empresa Pública.

Manifestó, que la sentencia objeto de apelación, incurrió en el vicio de errónea interpretación al considerar al citado Banco como una empresa del Estado, sin tomar en consideración las normas de liquidación y estatización, reconociendo a la querellante los años que trabajo en dicha entidad financiera, como de antigüedad en la Administración Pública.

Expresó, que el Banco Italo Venezolano, C.A., era una Institución Financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera, como consecuencia de una crisis que se produjo durante los años 1994 y 1995 llamada “la caída de los bancos”; el Estado Venezolano, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, con ánimo de solventar, proteger y garantizar los depósitos de los ahorristas, ordenó la migración de los depósitos a el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través de la Estatización, régimen absolutamente excepcional, que por mandato del Legislador se aplicó a la empresas que conformaban los grupos financieros Progreso, Italo Venezolano, Profesional y Principal.

Indicó que la sentencia recurrida, le reconoció a la ciudadana Nelly Lira, la condición de Funcionaria Pública, incurriendo nuevamente en errónea interpretación, ello en virtud que los Funcionarios Públicos se rigen por un ordenamiento jurídico especial, es decir la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente denunció, la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos de hecho y derecho que llevaron al Juez a declarar Con Lugar la presente querella interpuesta, sin entrar a analizar los alegatos esgrimidos por su representada.

Además expresó, que la decisión emanada del Juzgado A quo, supuestamente adolece del vicio de ultrapetita, ello debido a que la pretensión se limitaba a verificar si procedía la nulidad del acto administrativo, y no en determinar si el Banco Italo C.A., era una empresa pública o privada.
IV
DEL ESCRITO CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 7 de diciembre de 2010, la Representación Judicial de la ciudadana Nelly Lira, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Arguyó, que la jubilación es un derecho social contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 27, 86 y 88.

Indicó que el Abogado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cometió un error al alegar que ese Organismo no tiene nada que ver con la reclamación de su representada, toda vez que cuando el Banco Italo fue creado, estuvo adscrito al Banco Central de Venezuela por cuanto la mayoría accionaría estaba en manos del Estado Venezolano.

Señaló, que cuando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), intervino el citado Banco, se llevó un conjunto de funcionarios, a los cuales les pagó sueldo, bono vacacional, bono de fin de años y canceló las prestaciones sociales lo que originó -a su decir- una sustitución de patrón de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.





V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión Nº 1196 de fecha 1º de noviembre de 2006, emanada de la Junta Directiva de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que resolvió declarar improcedente el beneficio de jubilación solicitado por la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta y en consecuencia se le otorgue a la referida ciudadana el mencionado beneficio.

En este sentido, siendo la competencia materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Al respeto, es menester destacar que se desprende del folio trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta (360) de la primera pieza del expediente judicial extracto de la Sentencia apelada donde se indicó: “(…) debe empezar a contabilizarse el lapso de servicio a los efectos del beneficio de jubilación a partir del 31 de enero de 1995, fecha de adquisición de las acciones del Banco por parte del organismo querellado, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, pues tal como se mencionara anteriormente, no hubo acto de intervención sino una cesión de acciones, a través de la cual el Estado pasó a tener el control accionario de dicha Institución bancaria, (…) se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007, mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), declaró improcedente el beneficio de jubilación a la hoy querellante y por ende dicho organismo deberá otorgar el beneficio de jubilación a la misma, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…” (Mayúsculas de la cita, destacado de esta Corte).

- A los fines de determinar la competencia considera necesario esta Alzada determinar el tipo de relación laboral existente en la presente causa, para lo cual se observa:

Que, corre inserto de los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, Acta Nº 91 de Reunión de la Junta de Emergencia Financiera, en la cual se ordenó la adquisición por medio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en representación del Estado Venezolano de la totalidad de las acciones del Banco Italo Venezolano, C.A.

En este sentido, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, verifica esta Alzada que el Banco Italo Venezolano C.A., sufrió un proceso de estatización generado por la situación económica que atravesaba para ese momento el país, lo cual fue llevado a cabo por una Junta de Emergencia Financiera, siendo esta última la que ordenó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que adquiriera la totalidad de las acciones del citado Banco.

En concordancia con lo anterior, verifica esta Instancia Sentenciadora que en ningún momento fue ordenada la absorción del personal del Banco Italo Venezolano C.A., por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como nunca existió alguna vinculación de índole laboral entre la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta y el citado Fondo.

Igualmente, riela al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, constancia de trabajo emitida por el Banco Italo Venezolano C.A., en proceso de liquidación, donde hizo constar que la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta, prestó sus servicios ante dicha institución desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006.

De igual forma, corre al folio veintiséis (26) del expediente, antecedentes de servicio la citada ciudadana ante el Ministerio del Interior y Justicia, de los cuales consta que laboró desde el 1º de junio de 1975 hasta 27 de julio de 1984.

También, se destaca al folio treinta (30) del citado expediente carta de renuncia de la ciudadana Nelly Lira Puerta, debidamente recibida por la C.A., Metro de Caracas, en donde se hace notar que desempeñó labores en dicha Compañía desde el 7 de enero de 1986 hasta el 8 de agosto de 1986.

Ahora bien, es necesario indicar que el periodo laborado por la parte actora ante el Banco Italo Venezolano, C.A., debe ser dividido entre los lapsos en que dicha institución fue una empresa del Estado, es decir hasta el 16 de abril de 1991 fecha en la cual fue privatizado y desde el 31 de enero de 1995, fecha en la cual sufrió el proceso de estatización por medio de la adquisición de la totalidad de las acciones por orden de la Junta de Emergencia Financiera.

Ello así, en base a todas las consideraciones expuestas, le correspondería al Banco Italo Venezolano, C.A., asumir la jubilación de la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta, pero resulta un hecho público y notorio que dicha entidad financiera fue liquidada consumándose la extinción de la misma, configurándose de esta manera un caso excepcional en la presente causa ya que estamos en presencia de la liquidación de una entidad financiera estatizada, lo que conlleva a esta Corte a considerar que en virtud de que la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta, no pudo demostrar que contaba la cualidad de funcionaria pública y con ello someterse ante esta Jurisdicción, forzosamente la presente causa se debe de ventilar ante la Jurisdicción Laboral por ser la idónea ante la problemática planteada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, siendo que la competencia es materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE de conformidad con la parte motiva de la presente decisión para conocer de la presente causa; en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así y del análisis expuesto en la parte motiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional por cuanto estima que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer y decidir la presente causa, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

2. Se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. Se DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2010-001098
MECG/JG

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,