JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001420

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1494-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Esther María Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de septiembre de 1964 quedando sentado bajo el Nro. 9, Paginas 36 al 42, Tomo XIX, y con reforma en sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de agosto de 1984, inserta bajo el Nro. 64, Tomo 2-A., contra la Providencia Administrativa Nro.0078-09 dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LAGUNILLAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 9 de julio de 2011 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2011 por la Abogada Rina Paola Chacin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de noviembre 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de diciembre de 2013, transcurrido el lapso de fundamentación de la apelación, se ordenó realizar el cómputo correspondiente a los fines de que la Corte dictara decisión.

En fecha 22 de enero de 2014, mediante sentencia de esta Corte se ordenó reponer la causa al estado en que la Secretaría efectuara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde que se oyó en ambos efectos el recurso de apelación hasta su remisión a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de octubre de 2014 se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 10 de febrero de 2014, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó notificar nuevamente lo dictaminado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2014, en virtud de la infructuosidad de las notificaciones anteriormente ordenadas. En consecuencia, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se recibió oficio Nro. 359-2015 de fecha 23 de julio de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de noviembre de 2014.

En fecha 22 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Esther María Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tubos Servicios C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que en fecha 7 de julio de 2009 el ciudadano Luis Emiro González González, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en el Municipio Las Lagunillas para incoar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, solicitud que fue admitida mediante auto de fecha 9 de julio de 2009 y que ordenó la notificación de su representada para que este hiciera efectiva comparecencia.

Aseveró, que de la lectura del auto de admisión y de la boleta de notificación se desprende que existe un error en el domicilio de su mandante en virtud de que este tiene su domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez y que por el hecho de ser un Municipio distinto al de la sede de la Inspectoría se le debió de conceder el término de la distancia que le corresponde por Ley, Jurisprudencia y Doctrina patria, puesto que el mismo salvaguarda su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no serle otorgado se le violan tales derechos constitucionales.

Que, como consecuencia de tal violación constitucional se produjo la Providencia administrativa N° 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con Sede en Lagunillas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Emilio González González, acto írrito viciado de nulidad absoluta.

Esgrimió, que su mandante se encuentra domiciliado en “Bachaquero Municipio Valmore Rodriguez” y que la Inspectoría del Trabajo se encuentra ubicada en el Municipio Lagunillas, por lo que al resultar dos Municipios totalmente distintos – Municipio Valmore Rodriguez y Municipio Lagunillas- debió de concederle el término de la distancia y computarse ese al acto de contestación de la solicitud, ya que su mandante quedó confesa como resultado de su incomparecencia.

En razón de ello, invocó lo preceptuado en el artículo 49 numeral 3 y 25 Constitucional, artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció, que tal providencia administrativa vulnera lo establecido en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la providencia administrativa no indica los datos de creación y registro de su mandante y que para comprobar sus afirmaciones de hecho basta solo con examinar el acto administrativo impugnado.

Que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error en la indicación del domicilio, ya que este no procedió a verificar tal dirección sino que erró al expresar que su mandate se encontraba domiciliada en “…Bachaquero, Municipio Rodríguez DEL CIUDAD (sic) del estado Zulia…”. Por lo que denuncia la trasgresión de lo establecido en el artículo 18 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas de la Cita).

Expresó que el acto administrativo impugnado también se encuentra inficionado de nulidad por existir una contradicción ante el funcionario donde se debe interponer el recurso, ya que del examen de la misma se desprende en su parte dispositiva que “…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso Contencioso de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso…”, mientras que su disposición “QUINTA” estableció que “…contra la presente decisión el interesado podrá ejercer dentro de los seis (6) meses siguientes al termino del lapso de decisión del presente procedimiento, ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo , de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, lo cual vulnera el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas, Resaltado y Mayúsculas de la Cita).

Que, al evidenciarse tal contradicción expresada en el acto administrativo impugnado, causó un estado de indefensión e incertidumbre de su representada al no indicar claramente ante cual órgano judicial debió recurrir a solicitar la nulidad de esa Providencia, lo cual genera consecuencialmente un vicio de la notificación que la convierte ineficaz, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto, solicitó fuese declarada con lugar su pretensión de nulidad y asimismo le fuese decretada una suspensión de efecto del acto administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar en recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Esther María Mora en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tubos Servicios S.A., con fundamento en lo siguiente:

“En primer lugar señala el formalizante que su mandante, sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A, está domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, y la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas, tal y como se evidencia del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, así como en el cartel de notificación, por lo que debía concedérsele el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de ser un hecho notorio que se trata de diferentes municipios no se le concedió el término de la distancia que le correspondía, por lo que se le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es preciso acotar que, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados.
Ahora bien, el efecto de de la falta de fijación del término de la distancia radica en la disminución –en el presente caso de un (01) día- del lapso para comparecer a dar contestación a la solicitud de reenganche, -lapso establecido de manera clara e inequívoca en el cartel de notificación, inserto al folio 24 de las actas-, lo cual de manera alguna puede ser la causa de la falta de comparecencia al referido acto, pues si bien es cierto, la Inspectoria recurrida tiene su sede en el ‘Sector Campo Rojo Av. 5 lagunillas- Ciudad Ojeda’, y la recurrente esta ubicada en la ‘Calle Sucre en el patio del taller Texas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia’, no es menos cierto que la misma-Sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A-estaba en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa, -como ya se expresó- aunado a que constituye un hecho real para esta juzgadora en base tanto a la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, como al conocimiento cierto de la distancia alegada por la accionante, que si bien constituyen dos municipios diferentes, los mismos no se encuentran lo suficientemente alejados para enmarcarse dentro de las dispociones (sic) contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debido a la proximidad de los mismos para que se otorgue el término de la distancia. Y así se decide.
En relación a la denuncia de violación al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto al: ‘…haber omitido en forma absoluta la denominación de [su] representada y además sus datos de contestación y registro…’, observa quien suscribe que puede observase (sic) del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) de las actas, providencia administrativa, en la cual se identifica como parte accionada a TUBOS SERVICIOS, S.A, aunado a que, la referida sociedad mercantil, tenia (sic) conocimiento del procedimiento por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que cursaba ante la referida Inspectoría, tal como se desprende el escrito presentado ante el órgano administrativo en fecha 04 de septiembre de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio Maybelline Melendez, en su condición de apoderada de la referida sociedad mercantil, -folios 32 al 35-, por lo que mal podría este Superior Tribunal declarar la nulidad por la omisión de los datos de creación de la querellada, maxime cuando de autos se desprende que la misma estaba suficientemente identificada y que -como ya se expreso- hizo parte en el procedimiento administrativo al consignar el escrito antes referido; En consecuencia se desestima la denuncia de violación de del artículo 18 numeral 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia de infracción por parte de la providencia administrativa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso referir que toda notificación de efectos particulares, constituye una garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, en apego a lo pautado en el referido artículo, siendo un requisito fundamental de forma, más no de fondo, por lo que en cuanto a la a la nulidad e ineficacia de la notificación de la Providencia administrativa, el Tribunal establece que al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido reiteradamente que aun en frente a la omisión de notificación o a la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición en tiempo oportuno, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa (vid. Sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006, citada en la sentencia N° 00774 Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz).
Así, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa este Despacho que si bien es cierto, se observa que en el aparte segundo de la providencia administrativa, -folio 30- el órgano administrativo acuerda: ‘…notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irecurrible (sic) en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, (sic), por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo.’ Así mismo se observa en el aparte quinto de la referida providencia, que: ‘… el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.’, no es menos cierto que la representante de la empresa recurrente interpuso el recurso de nulidad en tiempo hábil, esto es el 22 de marzo de 2010, cumpliéndose así la eficacia del acto; por lo tanto quien juzga considera improcedente el alegato planteado respecto a la nulidad e ineficacia de la notificación. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la providencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por ESTHER MARIA MORA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas en la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. (Mayúsculas Originales del Texto)

III
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nro.0078-09 dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Lagunillas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Emiro González González.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de marzo del 2011, que declaró Sin Lugar el recuso de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS C.A., contra la Providencia Administrativa Nro 0078-09 de fecha 19 de octubre 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LAGUNILLAS.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-001420
MECG/TV

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,