JUEZ PONENTE: MIRIAM E.BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000094

En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.581, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

En fecha 30 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte emitiera la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 30 de octubre de 2015, el Abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresó que la presente acción de amparo la constituye la actuación realizada por el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio del Tribunal ut supra nombrado, consistente en el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015, dictado en la causa signada con la nomenclatura 15.349, en la cual, a su decir, asumió un legitimado que no le corresponde, al “…desprender el expediente de su juez natural la ciudadana Jueza MAURICIA GONZALEZ (sic) VALLES, que es responsable de la causa desde el momento que se aboco (sic) como Jueza Accidental desde el 06 (sic) de marzo del año 2.015 (sic), por inhibición de fecha 27 de enero del (sic) 2015, anterior juez que presidia el tribunal mencionado ciudadano José Gregorio Madriz Díaz” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que el ciudadano Luis Enrique Abelló García como Juez Agraviante sustituyó al ciudadano José Gregorio Madriz Díaz quien era el Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual fue revocado de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la Juez Accidental de ese Juzgado ya tenía a cargo el expediente signado 15.349, cuyo conocimiento llegó previo cumplimiento de las formalidades procesales al respecto, tales como: inhibición, convocatoria y abocamiento, lo que no sucedió con el Juez Luis Enrique Abelló García, el cual sólo procedió abocarse en la referida causa motivando el mismo con la designación efectuada como Juez por el Máximo Tribunal de Justicia.
Indicó, que dicho auto de abocamiento, a su decir, el Juez presuntamente agraviante, asume la responsabilidad del expediente sin fundamento legal, sin razón, ni acto motivado que lo respalde, originando con ello, aseveró, un caos procesal, encontrándose en una situación de inseguridad jurídica manifiesta que desconoce con qué autoridad actúa el referido Juez, dado que ignora quién va a dictar la sentencia conforme a la Ley, y si es legítima dicha actuación.

Agregó, que ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni el Código de Procedimiento Civil como instrumento legal supletorio contenga regulación de ese tipo de abocamiento de oficio por darle un nombre, aduciendo que “…para [él] es un golpe de estado a la Jueza natural que es la Jueza Accidental que venía conociendo desde la fecha 06 (sic) de Marzo (sic) del (sic) 2015”, siendo lo cierto que el juicio llevado con la nomenclatura 15.349, se trata de un juicio breve, por vías de hecho, iniciado en fecha 10 de abril de 2014, no habiendo hasta la presente fecha de presentación de amparo sentencia, presentándose en este momento el referido conflicto encontrándose la causa en estado de dictar decisión de fondo. (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que lo más extraordinario de la referida situación lo constituye la entrega de las notificaciones, las cuales fueron emitidas en fecha 20 de octubre de 2015, entregadas el día 26 de ese mismo mes y año a los ciudadanos Alcalde, al Jefe de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Puerto Cabello, a la Síndico Procurador Municipal y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo, éste último practicada la referida notificación en fecha 27 de octubre de ese año, a su decir, con prontitud sin dejar que el mismo impulsara las referidas notificaciones, siendo que en fecha 23 de marzo de 2014, “se me quiso forzar a recibir por la Secretaria del tribunal notificación del abocamiento”.

Realzó, que similar a las situaciones antes descrita, se configuró a su decir, en fecha 20 de enero de 2015, en la cual “…de una manera extraña se libró oficio Nº 3095 de fecha 20 de enero de 2015 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esa Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y no consta la recepción del mismo sino que se trasladó de oficio rápidamente la misma alguacil del Tribunal Superior (…), situación tan extraña ya que siempre hemos tenido que diligenciar para dar impulso procesal a toda (sic) acto de este tribunal, la cual nos genera suspicacia esta actuación”.

Ratificó, que el único fundamento del auto de abocamiento, lo constituye el simple señalamiento del nombramiento del Juez y no lo respalda con el físico, indicando que no consta en el expediente el referido nombramiento, lo que según sus aseveraciones constituye una clara y evidente obstrucción a la justica y un manifiesto desconocimiento de las normas procesales que regulan la materia por parte del agraviante que se concluye que carece de idoneidad para el cargo, poniendo en peligro los intereses de una administración de justicia con responsabilidad.

Invocó como fundamento de los derechos constitucionales conculcados, los preceptuados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva en la modalidad de una administración de justicia idónea, responsable y con prontitud, del debido proceso referente al derecho a la defensa y del juez natural y el principio de legalidad procesal.

Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del auto de avocamiento (sic) de fecha 20 de octubre del (sic) año 2015 y sus posteriores actuaciones. (…) Sea devuelta y continúe la causa con la jueza Accidental para que proceda a sentenciar (…) se inste al Tribunal disciplinario (sic) Inicie (sic) una investigación contra el Ciudadano Luis Enrique Abelló García, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, (…) por las irregularidades manifiestas de orden procesal”.

Asimismo, pidió medidas cautelares consistente en la suspensión de la causa y sus efectos hasta que se dicte sentencia en presente acción de amparo, así como la ocupación temporal de los puestos asignados por parte de sus representados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, del estado Carabobo. De igual manera, solicitó ordenara instruir mediante oficio a las autoridades de seguridad del estado Carabobo, especialmente a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto cabello, para impedir que intervenga contra sus representados en la realización de actos de comercio en el prenombrado mercado municipal, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción.

Resaltó, que la referida protección cautelar es con base en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de proteger los derechos de sus representados en seguir sufriendo el gravamen irreparable ante la demora procesal causadas por las actuaciones que han interrumpido de manera ostentosa el orden procesal al impedir que se proceda a una sentencia oportuna que empobrece con esta tardanza de justicia a sus representados.

-II-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL
OBJETO DE AMPARO

En fecha 20 de octubre de 2015, el Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se abocó en la demanda que por vías de hecho interpusiera Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo contra Alcaldía de Puerto Cabello del estado Carabobo, en los términos siguientes:

“En la condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nro. CJ.15-1458 de la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por tal motivo, se le informa a las partes que los cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empezaran a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa, Sede Valencia, Estado (sic) Carabobo y al abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz (…), en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de la Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal Tejerías Puerto Cabello.
Asimismo, a fin de practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil Mercantil y Del Tránsito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado (sic) Carabobo” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, contra una actuación dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 20 de octubre de 2015, en el cual se abocó al conocimiento de la demanda que por vías de hecho interpusiera la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo contra Alcaldía de Puerto Cabello del estado Carabobo.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.

Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios estableció mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.

Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual se abocó a la demanda que por vías de hecho interpusiera el hoy demandante contra la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo, y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de los alegatos explanados, y a tal efecto:

Se observa, que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigidos contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, en el cual el ciudadano Luis Enrique Abelló García actuando con el carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por vías de hecho incoada por la Representación Judicial de la Asociación Civil Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo contra Alcaldía de Puerto Cabello del estado Carabobo.

En tal sentido, expresó el Apoderado Judicial de la parte actora que la presente acción de amparo la constituye la actuación realizada por el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio del Tribunal ut supra nombrado, consistente en el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015, dictado en la causa signada con la nomenclatura 15.349, cuya actuación a su decir, consistió en “…desprender el expediente de su juez natural la ciudadana Jueza MAURICIA GONZALEZ (sic) VALLES, que es responsable de la causa desde el momento que se aboco (sic) como Jueza Accidental desde el 06 (sic) de marzo del año 2.015 (sic), por inhibición de fecha 27 de enero del (sic) 2015, anterior juez que presidia el tribunal mencionado ciudadano José Gregorio Madriz Díaz” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, adujo que con que dicha actuación se le cercenó a sus representados sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva en la modalidad de una administración de justicia idónea, responsable y con prontitud, del debido proceso referente al derecho a la defensa y del juez natural y el principio de legalidad procesal preceptuados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos, razón por la cual pidió la nulidad absoluta del auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015 y sus posteriores actuaciones, y como consecuencia de ello, se ordenado la remisión de la causa a la Juez Accidental a los fines que dicte sentencia y se inste al Tribunal Disciplinario inicie una investigación contra el ciudadano Luis Enrique Abelló García, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por las irregularidades manifiestas de orden procesal.

Establecido lo anterior, es menester señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de la actuación realizada por la el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consistente en el auto de abocamiento que dictó el referido ciudadano en su condición de Juez, originando tal actuación que el expediente que se encontraba en el conocimiento de una Juez Accidental con ocasión a la inhibición planteada y declarada Con Lugar por el Juez saliente del referido Tribunal volviera al conocimiento del Tribunal que originariamente pertenecía esto en virtud que la inhibición es una incompetencia subjetiva del sujeto que representa el Órgano Jurisdiccional por alguna de las causales establecidas en la Ley, lo que a criterio del actor le vulneró sus derechos constitucionales.

Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación al caso de autos, retomando lo anteriormente expuesto respecto a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales “… Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

Al respecto, el autor José Lazzarini señaló lo siguiente “…la acción de amparo constitucional no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no pueden ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos eventuales, cuya producción si ocurre cae íntegramente dentro del área del porvenir”. (José Lazzarini, citado por Rafael Chavero Gazdik. “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas 2010. Pág. 238).

En este mismo orden de ideas, el autor Pedro Nestor Sagues indicó que “...el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad , una verdadera certeza fundada del agravio…”.(Pedro Nestor Sagues, citado por Rafael Chavero Gazdik. “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas 2010. Pág. 238).

Circunscribiéndonos al caso de autos, para que resultare procedente el amparo constitucional, la violación o amenaza de violación que a decir de la accionante, efectuó el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al dictar el auto de abocamiento para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta por la parte actora en amparo contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debe ser de tal magnitud que atente contra el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Ello así, observa esta Corte que, tal como lo señaló la accionante en su escrito libelar el acto presuntamente lesivo es el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015 dictado por el nuevo Juez, esto a los fines de entrar al conocimiento de la causa como órgano originario en el conocimiento de la demanda interpuesta ordenando en el referido auto la notificación de las partes ello, con el fin de que las partes del mismo (demandante o demandado en la demanda por vías de hecho) puedan controlar la competencia subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

De lo anterior, considera esta Sentenciadora que contra esa actuación en los términos planteados por el accionante no cabe la acción de amparo interpuesta, ya que de la misma no emana el peligro o amenaza inminente de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, esto porque en definitiva lo que persigue el accionante en amparo es que la causa la continúe conociendo la Juez Accidental en virtud que hubo un procedimiento de designación y aceptación a los fines que ella decidiera la demanda por vías de hecho interpuesta, lo que no ocurrió con el nuevo Juez designado en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con ocasión de su nombramiento por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el caso en concreto se constata que el acto presuntamente lesivo –auto de abocamiento- sólo es parte del procedimiento que debe seguirse a los fines que el Juez conozca la causa permitiéndole a la parte en el lapso correspondiente proceder a recusarlo en caso que considere que el nuevo juez se encuentra incurso.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte que la actuación realizada por el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio del Tribunal ut supra nombrado, mal podría concebirse como realizable de la presunta violación de los derechos constitucionales o de los derechos al debido proceso, a la defensa, o seguridad jurídica toda vez que la misma tal como se evidenció está dirigida a continuar con el desenvolvimiento del proceso, lo que no denota amenaza ni peligro a los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia estima esta Corte que se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, es forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2015-000094
MEBT/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental,