JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AB42-G-1987-000004
En fecha 6 de abril de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Antonio Estrada Boyer y Miguel José Díaz Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.420 y 24.848, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES R.2.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 130, Tomo 10-A Sgdo., de fecha 10 de febrero de 1981, demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contra el INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), instituto autónomo adscrito al MINISTERIO DEL TRABAJO HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
El 7 de abril de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 23 de abril de 1987, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 1º de junio de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación del Instituto demandado, a los fines de que contestara la demanda; asimismo, negó el pedimento de la demandante relativo al embargo preventivo de bienes muebles, secuestro de bienes y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
El 1º de julio de 1987, se libró boleta de citación a nombre del ciudadano Napoleón Fernández Motta, Director Ejecutivo (encargado) del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), a los fines de que contestara la demanda; asimismo, se libró boleta de notificación al Procurador General de la República, a la cual se anexaron los recaudos del caso.
El 15 de julio de 1987, el Alguacil de la Corte notificó al Procurador General de la República.
El 1º de septiembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitud de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que se suspendiera la causa por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 38.
El 2 de diciembre de 1987, el Alguacil de la Corte, informó de la imposibilidad de citar a la parte demandada; por lo cual consignó los recaudos del caso.
El 14 de enero de 1988, el abogado Miguel José Díaz Bolívar, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó un nuevo poder judicial, y solicitó la citación por carteles de la demandada, instituida ésta en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de enero de 1988, el Juzgado de Sustanciación acordó la citación por carteles de la parte demandada.
El 11 de febrero de 1988, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación.
El 18 de abril de 1988, se fijó en el domicilio del Instituto demandado el cartel de citación.
El 3 de mayo de 1988, el abogado Narciso Romero López, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.944, actuando como apoderado judicial del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), consignó poder judicial que lo acreditaba.
El 23 de mayo de 1988, el abogado Narciso Romero López, actuando como apoderado judicial del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), contestó la demanda y reconvino a la demandante.
El 31 de mayo de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención deducida por la parte demandada en la contestación a la demanda.
El 6 de junio de 1988, la parte reconvenida contestó la reconvención.
El 30 de junio y el 13 de julio de 1988, los apoderados judiciales de las partes contendientes, promovieron pruebas.
El 18 de julio de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por Inversiones R.2.V. C.A., a través de sus apoderados judiciales, y desechó por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 26 de septiembre de 1988, los apoderados judiciales de las partes, Inversiones R.2.V. C.A., y el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), consignaron en autos transacción suscrita en esa misma fecha y solicitaron que se impartiera la homologación correspondiente.
El 28 de septiembre de 1988, se pasó el expediente a la Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la homologación de la transacción solicitada por las partes.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-1987-000025 y en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-G-1987-000004.
En fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2014, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 7 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO
En fecha 6 de abril de 1987, la sociedad mercantil Inversiones R.2.V. C.A., ya identificada, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contra el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[...] ‘Inversiones R.2.V. C.A.’ [...] celebró contratos de obra con el ‘Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores’ ‘(INCRET)’ el primero [...] en fecha 25 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos, por un monto de Setecientos Nueve Mil Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 709.0007,70) según presupuesto de fecha 11 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos y que forma parte integrante del referido contrato de obra según su cláusula Quinta (5ta)”. [Resaltado del texto].
Resaltaron, que “Mediante este contrato [...] se comprometió a realizar los trabajos de pintura e impermeabilización en las casas de la zona ‘Flamingo Nuevo’ de la ciudad vacacional de Los Caracas, según presupuesto Nº P-126-82 de fecha 11 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos y que forma parte integrante de este primer contrato según la Cláusula Primera (1ra.) [...]”.
Reseñaron, que se “[...] celebró otro contrato de obra con el ‘Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores’ ‘(INCRET)’ [...] en fecha 25 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos [...] según la Cláusula Primera de este contrato ‘El Contratista’ [...] se compromete a realizar los trabajos de pintura en las casas de las zonas ‘Flamingo Nuevo y Vega Larga’ de la ciudad vacacional de Los Caracas, según presupuesto Nº P-125-82 de fecha 11 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos y que forma parte integrante del ya referido contrato [...] [por lo que] el Instituto se oblig[ó] a pagar a nuestra mandante la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 780.934) [...]”. [Resaltado del texto].
Argumentaron, que “[...] Habiendo [...] cumplido [...] y [...] entregado las obras [...] según consta de ‘Actas de Recepción de Obras’ [...] el ‘Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores’ ‘(INCRET)’, no ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de cancelarle [...] las cantidades de Setecientos Nueve Mil Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 709.0007,70) y Setecientos Ochenta Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 780.934,00) a que se obligó a pagar [...]”. [Resaltado del texto].
Solicitaron, que la demandada “[...] Convenga en que ha incumplido los contratos de obra que celebró [...] en fecha 25 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos [...] convenga, en razón de su incumplimiento, en pagar [...] las siguientes cantidades: A) Setecientos Nueve Mil Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 709.0007,70) [...] y Setecientos Ochenta Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 780.934,00) [...] o en su defecto a ello sea condenado por esta Corte [...] en pagar [...] los intereses moratorios sobre las contraprestaciones establecidas en los contratos [...] los cuales ascienden [...] a las cantidades de Trescientos Noventa y Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 397.043,92) [...] y Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 437.323,04) [...] sumando estas cantidades de intereses moratorios el total de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 834.366,96). En ambos casos los intereses fueron calculados desde la fecha cierta de la recepción de las obras por parte de la Accionada a razón de 1% mensual [...] condene a la parte demandada al pago de honorarios profesionales de abogados [...]”.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.324.308,76).
Solicitaron, finalmente que se acordara las siguientes medidas cautelares: embargo preventivo de bienes muebles; secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Antes de pronunciarse acerca de la demanda interpuesta; específicamente sobre la homologación de la transacción efectuada, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del asunto sub iudice y a tal efecto se advierte, que de conformidad con el principio perpetuatio fori la competencia del Órgano Jurisdiccional se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
Ello así, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, vigente rationae temporis, estableció en su artículo 185 que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultaba competente para:
“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
[...Omissis...]
6. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad
[...Omissis...]”.
Ello así, del libelo de demanda esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.324.308,76); lo cual, se encuentra dentro del rango estipulado para que esta Corte declare su competencia para conocer del presente caso. Así se decide.
.-De la homologación peticionada:
En el presente caso, las partes contendientes Inversiones R.2.V. C.A., y el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), celebraron ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 1988, el contrato de transacción que cursa a los folios ciento veintiséis (126) y siguiente del expediente judicial, y solicitaron que se impartiera la homologación correspondiente.
Al respecto, señalaron las partes en litigio, en la transacción consignada en autos el 28 de septiembre de 1988, que:
“[...] celebramos formalmente transacción, con el objeto de poner fin al litigio surgido [...] con ocasión de la demanda y posterior reconvención [...] transacción que se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: ‘El Incret [sic]’, pagará a ‘Inversiones R.2.V. C.A.’, como contraprestación por los servicios prestados según Contratos de obras consignados en el Expediente de la causa [...] la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) mediante la emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional, cantidad ésta que estará a disposición de ‘Inversiones R.2.V. C.A.’, en el Banco Central de Venezuela, al momento de consignarse la presente transacción por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...] SEGUNDA: ‘Inversiones R.2.V. C.A.’, por su parte, acepta la cantidad de dinero a que se refiere la Cláusula anterior de este mismo documento, como pago total y absoluto de la deuda a su favor y contra el ‘Incret [sic]’ [...] TERCERA: En virtud de lo convenido en las Cláusulas anteriores, las partes renuncian desde ya a las acciones incoadas hasta la presente fecha por las razones y fundamentos antes anotados; declaran que nada tienen que reclamarse por tales conceptos y en consecuencia, ambas partes se expiden mutuamente, en cuanto a ello se refiere, el más amplio finiquito [...] CUARTA: Las partes convienen, en que cada una de ellas asumirá por separado el pago de costas y honorarios profesionales de sus respectivos abogados”. [Mayúsculas del texto].
De la trascripción anterior, constata esta Corte que las partes Inversiones R.2.V. C.A., y el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), decidieron realizar un contrato de transacción; el cual, es uno de los modos de autocomposición procesal, que una vez homologado tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis; donde las partes ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.
Constituyendo asimismo, la transacción un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual [artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil], con fuerza de ley [artículo 1.159 del Código Civil] y de cosa juzgada [artículo 1.718 eiusdem].
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción de fecha 28 de septiembre de 1988, esta Corte observa que el artículo 256 procesal establece, que:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la norma trascrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil; dicho mandato halla sustento, en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también despierta el interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia, que incide directamente en la paz social como un valor prevalente.
Ello así, si bien la transacción tiene fuerza de ley entre las partes y el carácter de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- estos efectos no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación; pues, es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.
En cuanto al asunto sub análisis, es importante para esta Corte señalar, que los abogados Narciso Romero López y Miguel José Díaz Bolívar, ya identificados, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), y el segundo como apoderado judicial de la demandante, Inversiones R.2.V. C.A., solicitaron en fecha 28 de septiembre de 1988, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en ese acto expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al presente procedimiento, en virtud de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las normas trascritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación se solicita, cursante en autos, fue suscrita por los abogados Narciso Romero López y Miguel José Díaz Bolívar, ya identificados, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), y el segundo como apoderado judicial de la demandante, Inversiones R.2.V. C.A.
En este sentido debe anotarse, que al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial cursa poder judicial que le otorgó la empresa privada Inversiones R.2.V. C.A., al abogado Miguel José Díaz Bolívar, en el cual consta claramente la facultad para llegar a transacción en esta causa.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento; pues, el abogado Narciso Romero López, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), se encuentra ampliamente facultado para tal fin, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, en donde cursa poder judicial mediante el cual se le otorga expresamente la facultad para transigir en la presente causa; siendo, que en el poder que le otorgó el Director del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), al abogado Narciso Romero López, se lee que: “[...] en mi carácter de Director [...] de conformidad con lo establecido en la letra ‘K’ del artículo 3º de la Ley del Instituto, de fecha 25 de junio de 1.954 [sic], aparecida en la Gaceta Oficial Nº 33.042, de fecha 16 de agosto de 1.984 [...] declaro: Que confiero poder especial [...] queda facultado [...] para [...] transar [...]”.
Dentro de este orden de ideas, el literal “K” del artículo 3 de la Ley del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.487 del 9 de julio 1954, establece que:
“Artículo 3.- Serán funciones del Instituto:
[...Omissis...]
k) Adquirir, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles, emitir y adquirir títulos o valores, preferentemente los que sean garantizados por la Nación o emitidos por Institutos Autónomos; negociar, traspasar o hacer efectivo esos valores, celebrar en general, los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y especialmente hacer donaciones de bienes muebles; en todos estos casos se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Trabajo y que la operación se realice de acuerdo con las finalidades del Instituto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Igualmente, establece el artículo 9 eiusdem, relativo al órgano que dirige y administra al Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), que:
“Artículo 9.- El Instituto será dirigido y administrado por un Director de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, que fijará su remuneración y determinará sus atribuciones en la reglamentación que dicte para el cumplimiento de esta Ley”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que efectivamente el Director del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), contaba con la facultad de suscribir contratos en general, tal como el poder judicial que se le otorgó al abogado Narciso Romero López, para celebrar transacción en esta causa.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a los requerimientos previstos en el Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas ampliamente para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Homologada La Transacción celebrada entre las partes, el 20 de septiembre de 1988. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los abogados Narciso Romero López, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), y el abogado Miguel José Díaz Bolívar, en representación de la empresa INVERSIONES R.2.V. C.A., todos ya identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AB42-G-1987-000004
OERR/57
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 ___________.
La Secretaria.
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