EXPEDIENTE N° AB42-R-2002-000021
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 16 de enero de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11 de fecha 7 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.923.522, debidamente asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.436, contra la Providencia Administrativa N 406 de fecha 18 de septiembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de diciembre del 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declinó para estas Cortes el conocimiento el recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.718, actuando en representación de Banco Guayana, C.A., tercero parte en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, en fecha 1 de diciembre de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales.
En fecha 24 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ratificándose como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales.
En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación, declinándolo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2003, se ordenó notificar a las partes, y a tal efecto, se libró comisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16 de julio de 2003, se dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión librada.
En fecha 17 de julio de 2003, se libró oficio a Nº 03-4491, anexo al cual se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dándose por recibido en dicha instancia el día 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer el presente recurso de apelación, ordenando su remisión inmediata.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio por recibido el expediente, dándose cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración serían de 15 días de despacho, más 6 días adicionales correspondientes al término de la distancia.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia asignada. Asimismo, se ordenó librar comisión a los fines de notificar a las partes.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 20 de junio de 2007, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, ordenándose librar la respectiva comisión.
En fecha 8 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se dio por recibido el oficio anexo al cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 13 de marzo de 2014.
El día 25 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes, y visto que el presente recurso de apelación se encontraba debidamente fundamentado, se fijó le lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación a la apelación.
El día 7 de octubre de 2014, vencidos los lapsos provistos, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2014-001584, de fecha 12 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal (antes Banco Guayana, C.A.), en nombre de sus apoderados judiciales, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación correspondiente, a los fines que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2014 en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2014 se acordó librar notificación correspondiente.
El 2 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal.
En fecha 9 de febrero de 2015 la abogada Nayrobis Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, mediante diligencia en nombre de su representada manifestó su voluntad de dar continuidad a la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de esta Órgano Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2015, notificada como se encontraba la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre 2014, transcurrido el lapso establecido en la misma y vista la manifestación de interés formulada por la abogada Nayrobis Briceño Urquiola, en su carácter de autos, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2000, por la abogada Maritza Monasterio, en su carácter de apoderada judicial del Banco Guayana C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo
siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectoría del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivar, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectoría del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Bolívar, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, por la abogada Maritza Monasterio, en su carácter de apoderada judicial del Banco Guayana C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de menores y Contencioso Administrativo del Primer Circuito del estado Bolívar el cual declara con lugar el recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Herminia Bonalde Solorzano antes mencionada.
2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
3.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Bolívar, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AB42-R-2002-000021
ORR/07
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.