JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000193
En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1254 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.594, representada judicialmente por el Abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.501, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en razón del auto dictado en fecha 26 de agosto de 2003, por el aludido Juzgador superior mediante el cual oyó en ambo efectos la apelación interpuesta en fecha 8 y ratificada el 19 de agosto de 2003, por los Abogados María Amparo Gómez García y Plinio Angulo Inciarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.686 y 28.645, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada por prenombrado Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Juez Luisa Estela Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, la Abogada María Amparo Gómez García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fechas 16 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2005, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicito el abocamiento en la causa y la homologación correspondiente, a los fines que fuera remitido el expediente al Tribunal de Instancia.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, fue reconstituida a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los Abogados María Emma león Montesinos, Juez Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Juez Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Juez; igualmente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasigno la Ponencia a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2005, se paso el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejo constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano jurisdiccional por los Abogados Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; Igualmente, se ordenó el cierre sistemático del asunto AP42-N-2003-003964, a los fines de su redistribución por sistema.
En fecha 21 de febrero de 2006, se designo Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, advirtiéndose que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 21 de febrero 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2006, por cuanto la Ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo, no fue aprobada por la mayoría de los jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se reasigna la Ponencia a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2006, se paso el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de mayo de 2006, este Órgano jurisdiccional dicto decisión Nº 2006-1411, mediante la cual declaró “SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta (…) IMPROCEDENTE la solicitud de homologación realizada por la querellante (…) ORDENO la remisión del expediente a secretaria de esta Corte a los fines expuestos en la parte motiva de la presente decisión…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de mayo de 2015, el Juez Alexis José Crespo Daza, presento extenso al voto salvado de la aludida decisión.
En fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó notificar a las partes correspondientes de la decisión de esta Corte.
En fecha 6 de junio de 2006, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 29 de junio y 4 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió el oficio Nº 4920-716 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2006, que se ordenó agregar a los autos el 2 de agosto de 2006.
En fecha 30 noviembre de 2006, se dejo constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los Abogados Emilio Antonio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente, se aboco al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió el oficio Nº 1725 de fecha 6 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2006, que se ordenó agregar a los autos el 30 de noviembre de 2006.
En fecha 1º de julio de 2013, en virtud de no constar en autos la notificación de la recurrente y por cuanto se encuentra domiciliada en el Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias para notificar a la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenares.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dejo constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Judicial en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; igualmente, se aboco al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 1º de julio de 2013, por haberse obviado la constitución de esta Corte.
En esa misma oportunidad, se acordó notificar a las partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que notifique a la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenares, y al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del Estado Barinas, concediéndose a este último los ocho (8) días hábiles previstos en el Decreto Ley que rige sus funciones; en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se continuaría el procedimiento conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006, librándose la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 2014, los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignaron diligencia mediante la cual señalaron que era innecesaria la prosecución del proceso en virtud de existir decaimiento del objeto, al haber dado cumplimiento a la sentencia apelada.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 270 de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013, la cual se ordenó agregar a los autos el 18 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se dejo constancia que fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; igualmente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, se acordó notificar a las partes y por cuanto la recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Barinas, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del Estado Barinas, concediéndose a este último los ocho (8) días hábiles previstos en el Decreto Ley que rige sus funciones; en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y los lapsos previstos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenarez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, a tenor de lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez vencido los referidos lapsos, se continuaría el procedimiento conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006, librándose la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 1º de julio de 2014, se recibieron los oficios Nros. 433 y 348 de fechas 30 y 13 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo a los cuales remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2014, las cuales se agregaron a los autos el 7 de julio de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 25 de junio de 2014, la cual fue retirada el 7 de octubre de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dejo constancia en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 18 de fecha 14 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 11 de marzo de 2015.
En fechas 6 de mayo de 2015, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación. Asimismo, se reasigno la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13,14,19,20,21,26,27 y 28 de mayo y a los días 2 y 3 de junio (2015). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9,10, 11, y 12 de mayo de 2015…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 25 de junio de 2015, se paso el expediente al Juez Ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de junio de 2002, la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenares, representada judicialmente por el Abogado Jorge Castillo Arroyo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas, en los términos siguientes:
Señaló, que “En fecha 18 de Agosto del 2000 (…) fue designada como Administrador Jefe, de la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado Barinas, tal como se evidencia de Oficio S/N de fecha 18 de Agosto del 2000, (…) Cargo que ha desempeñado de manera pacífica e ininterrumpida e inequívoca del avance institucional, con la transparencia y la eficacia fundamentadas en la ética y práctica del buen gobernar y del buen control, enmarcados en el ordenamiento jurídico de administración de los recursos presupuestarios, vitalizado por la acción de quien tiene a su cargo no sólo la función de administrar, sino en cuyas competencias está la responsabilidad primaria de la vigilancia y eficacia de sus ejecutorias”.
Que, en fecha “…15 de Enero de 2002, de manera y forma arbitraria se pone en conocimiento (…) que ha sido removida del cargo (…) por razón de ser funcionario público de libre nombramiento y remoción (…) Obviando su situación y estado de gravidez, tal como se evidencia del Informe Ecosonográfico de fecha 15.03.2002 (sic), practicado (…) en el Hospital Privado San Juan en la ciudad de Barinas…”.
Indicó, que “El 16 de Enero de 2002 (…) interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración con carácter Jerárquico, en contra de la Resolución N° 05-2002-P de fecha 15 de Enero de 2002 (…) siendo imposible la recepción (…) y de su recibido conforme, como por la Secretaría de la Presidencia, ante miríada de oportunidades e insistencias realizadas ante él, para que recibiera y firmara la misma, siendo infructuosas las diligencias y dejando instrucciones verbales de no recibirla por personal alguno, así como no atendía los mensajes enviados ni respondía a las llamadas telefónicas de mi mandante, cercenando así su derecho a agotar la vía administrativa”.
Que, “Los hechos referidos (…) nos coloca en presencia de uno de los supuestos de nulidad absoluta, que tiene su origen en ese vicio primario, de orden público, es decir, en la violación de la norma que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, sin el cumplimiento previo del iter procedimental, en el caso de los funcionarias (sic) públicas que no son de carrera, si no (sic) de libre nombramiento y remoción, y que se encuentran en estado de gravidez”. (Negrillas de esta Corte).
Denunció, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues la decisión de remoción fue dictada con fundamento en hechos que nunca ocurrieron, y “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para las funcionarias públicas en estado de gravidez; siendo causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se decidiera el fondo del asunto planteado.
Finalmente, demandó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Administrador Jefe de la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado Barinas, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, con la indexación monetaria correspondiente.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en lo siguiente:
“…quien aquí juzga considera que tal acto administrativo se dictó con prescindencia de un procedimiento administrativo y que no obstante ser un funcionario de libre nombramiento y remoción ha sido criterio de este sentenciador en sintonía con el criterio novísimo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a pesar de ello debe ordenarse abrir el procedimiento administrativo para respetar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido se observa de las actas constitutivas por el Expediente Administrativo que el mismo se realizó con violación de derechos y garantías constitucionales establecida (sic) en los artículos 25 y 49 de la Constitución Vigente, referente al Derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, se constata que la trabajadora fue removida del cargo de Administrador Jefe del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la Resolución N° 05-2002-P de fecha 15 de enero de 2002, evidenciándose que existe una indeterminada fundamentación y escueta inmotivación, impidiendo y frustrando el ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 49 de la Constitución al no contener elementos circunstanciales y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionatoria, hecho este que incide verdaderamente en detrimento del ejercicio del derecho a la defensa y con prescindencia del procedimiento administrativo.
(…omissis...)
Quien aquí juzga es del criterio que todos tenemos derecho a defendernos en un acto que se produzca en nuestra contra, porque aún cuando se trate de un cargo de libre remoción debe existir una razón para su remoción y que en mi derecho a la dignidad humana me corresponde saber porque (sic) me están excluyendo de mi cargo.
Es tan importante este precepto constitucional que en el caso de marras justifica mas este derecho, lo afianza debido a que consta en las actas procesales el Informe médico Ecosonografico (sic) emitida (sic) por el Dr. Jesús A. Méndez el cual evidencia a ciencia cierta que la accionante para la fecha de su remoción se encontraba en estado de gravidez, hecho no controvertido por la parte demandada sino que simplemente se limitó a alegar que desconocía tal hecho para la fecha de la remoción, lo cual no hubiera sucedido si se hubiera abierto el procedimiento administrativo para que la parte afectada por el acto emanado de la administración ejerciera su derecho a la defensa y alegara las razones que motivan su condición de inamovilidad…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la Abogada María Amparo Gómez García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en que quedó planteada la controversia, denuncio únicamente que el Juzgado A quo no había estimado la totalidad de los alegatos y pruebas presentados en su oportunidad, por lo cual solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, mediante sentencia Nº 2006-1411 dictada en fecha 15 de mayo de 2006, antes de emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por prenombrado Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, debe señalarse lo siguiente:
Como punto previo, debe esta Corte hacer un análisis respecto al procedimiento de segunda instancia aplicado al caso de auto, y a tales fines debe indicarse lo que a continuación se transcribe:
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
Posteriormente, una vez presentado en fecha 8 de octubre de 2003, por parte de la Abogada María Amparo Gómez García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte ante la solicitud de homologación planteada por la recurrente en fecha 28 de julio de 2005, dictó sentencia Nº 2006-1411 dictada en fecha 15 de mayo de 2006, que declaró “SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta (…) IMPROCEDENTE la solicitud de homologación realizada por la querellante (…) ORDENO la remisión del expediente a secretaria de esta Corte a los fines (…) que continúe con el trámite de la causa…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de mayo de 2015, una vez notificadas las partes de la aludida decisión, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Igualmente, una vez vencidos los lapsos antes referidos, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación, la cual certificó que “…desde el día trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13,14,19,20,21,26,27 y 28 de mayo y a los días 2 y 3 de junio (2015). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9,10, 11, y 12 de mayo de 2015…”, razón por la cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. (Corchetes de esta Corte).
De lo antes expuesto, infiere esta Corte que en fecha 23 de septiembre de 2003, a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto, fue fijado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual a tenor de lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2006-1411 de fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó a la Secretaría que “…continúe con el trámite de la causa”.
En ese sentido, en fecha 6 de mayo de 2015, contrariamente a lo ordenado por esta Corte en la aludida decisión, la Secretaría dio apertura al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, incurrió en un error al no haber dado cumplimiento al procedimiento fijado en fecha 23 de septiembre de 2003, ya que si bien la aludida Ley es de naturaleza procesal, es lo cierto que ya se había iniciado un procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ante tal situación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en la causa, el cual se traduce en la posibilidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, así como de promover y evacuar las pruebas que tengan a bien las partes en esta Instancia, esta Corte de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, revoca parcialmente los autos dictados en fechas 6 de mayo y 4 de junio de 2015, únicamente a lo relativo a la fijación del procedimiento de Segunda Instancia y al computo correspondiente, a los fines que “…continúe con el trámite…”, conforme lo ordenado en la sentencia Nº 2006-1411 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2006. Así se decide.
En razón a lo anterior, en principio resultaría necesario ordenar la reposición de la causa al estado de continuar con el aludido procedimiento, sin embargo, tomando en consideración las diligencias presentadas en fechas 28 de julio de 2005 y 21 de mayo de 2014, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, mediante las cuales señalaron que era innecesaria la prosecución del proceso en virtud de existir decaimiento del objeto en la causa, esta Alzada con el propósito de evitar reposiciones inútiles en la causa y por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la figura del decaimiento del objeto, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, en el cual indico lo siguientes:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes indicado, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte actora se circunscribe en solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 05-2002-P de fecha 15 de enero de 2002, por medio del cual el Consejo Legislativo del Estado Barinas (Vid. Folios 22 y 23 del expediente Judicial), removió del cargo de Administrador Jefe en la Dirección de Administración de dicho Organismo y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al mismo, con la indexación monetaria correspondiente.
En ese sentido y tomando en consideración la solicitud efectuada por las partes, se observa que cursa del folio 292 al 294 del expediente judicial, copia simple de la Resolución N° 0081-I-2005-P de fecha 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas N° 26 de esa misma fecha, a través de la cual el Consejo Legislativo de dicho Estado, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenares, ordenó que “Se Reincorporara” al cargo ejercido en dicho Cuerpo Legislativo; es por ello, que entiende esta Corte que la pretensión originaria objeto del recurso interpuesto, fue satisfecha en los términos expuestos en los acápites anteriores.
En atención a lo expuesto anteriormente y visto que la pretensión de la parte actora fue satisfecha por la Administración al dictar Resolución N° 0081-I-2005-P de fecha 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas N° 26 de esa misma fecha, que ordenó su reincorporación al cargo ejercido en el Consejo Legislativo de dicho Estado, y de conformidad con las diligencias suscritas por las partes en fechas 28 de julio de 2005 y 21 de mayo de 2014, es por lo que esta Alzada debe declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y en consecuencia, INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COLMENAREZ, representada judicialmente por el Abogado Jorge Castillo Arroyo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
2. INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. AB42-R-2003-000193
FVB/19/18

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.