JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2012-000702
El 4 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033513 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual Confirmó la decisión que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913.
En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda de nulidad interpuesta, e Inadmisible la misma, por haber operado la caducidad.
En fecha 18 de julio de 2012, la Abogado Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual apeló la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de julio de 2012, la cual se oyó en ambos efectos el 23 de julio de 2012, y se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 26 de julio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1829, mediante la cual declaró “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA la decisión dictada de fecha 16 julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación (…) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibió el 1º de octubre de 2012.
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012,el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Fiscal y Procurador General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; al Presidente del Banco Central de Venezuela y a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acordó solicitar a la parte accionada el expediente administrativo relacionado con la causa; advirtiéndose que vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2012, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Abogado Carlos Eduardo Cedres Ibarra, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de octubre de 2012.
En fechas 8, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Presidente del Banco Central de Venezuela, respectivamente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando en el carácter de Apoderado de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga de diez (10) días de despacho, a los efectos de consignar expediente administrativo relacionado con la causa y copia simple del poder que acredita su representación en autos.
En fecha 6 de diciembre de 2012, en virtud de la aludida solicitud, el Juzgado de Sustanciación acordó el lapso de (10) días de despacho, a los efectos que fuera consignada expediente administrativo relacionado con la causa.
En fechas 12 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la parte accionada.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-000427 de fecha 7 de enero de 2013, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado a la causa, el cual se agregó a los autos el 23 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto es 19 de febrero de 2013, exclusive, hasta esta misma fecha, inclusive; la cual certificó que “…han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 89, 30, 31, de enero y 4, 5, 6, 7, 13, 14, de febrero del año en curso”.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio apertura al lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación respectivo.
En fecha 20 de febrero de 2013 a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, la cual certifico que “…transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20 de febrero del año en curso”, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se recibió el 25 d febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó para el día 24 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte accionante y accionada, así como de la Representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, las partes consignaron sus escritos de consideraciones y de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió el 2 de mayo de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes promovida, para lo cual se ordenó notificar al ciudadano Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario, a los fines que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, consigne la información solicitada, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió el oficio Nº SIB-BSB-CJ-PA-18760, de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual dio respuesta al oficio de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la evacuación de pruebas a partir de la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó realizar el computó por secretaria de los días de despacho transcurridos desde esa misma fecha, exclusive, hasta el día de hoy inclusive. En esa misma fecha, certifico que “…desde el día 14 de mayo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, y 27 de junio, 01, 02, 03 y 04 de julio del año en curso…”.
En esa misma oportunidad, venció el lapso de evacuación de prueba y por cuanto no existen pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 8 de julio de 2013.
En fecha 8 de julio de 2013, vencido como se encontraban el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fechas 10 de julio de 2013, la Abogada Sonsire Fonseca y el Abogado Carlos Ibarra, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y Apoderado Judicial de la parte accionante, consignaron escritos de informes en la causa.
En fecha 17 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha 8 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº SG-201303447, de fecha 12 de julio de 2013, emanado del Banco Provincial, anexo al cual dio respuesta a la solicitud formulada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual se agregó a los autos el 14 de agosto de 2013.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 6 de noviembre 2014 y 3 de febrero de 2015, la Abogado Judith Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.740, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó diligencias mediante las cuales sustituye poder y solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014 se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de febrero de 2015, se reasigna la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de julio 2012, los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A, interpusieron demanda de nulidad contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033513 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que “…mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2001, [fue] notificada [su] representada el 05 de enero de 2012,la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por [esa] comisión mediante las cuales se nególa (sic) Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nro. 5154913 correspondiente a la materia de importación, por cuanto los ‘Estados Financieros Auditados con sus anexas, debidamente visados, correspondientes al último ejercicio económico’ no fueron consignados según la comisión, dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgado por dicha comisión; Requerimientos que fueron notificados a [su] representada en fecha 30 de agosto de 2010…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron, que “…la notificación de la decisión de los recursos de reconsideración interpuestos por [su] representada para la solicitud Nro: 5154913; no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 esjudem (…) [por lo que solicitaron, que] ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron, que “…mediante correo electrónico enviado a COLGATE, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) notificó a [su] representada la decisión tomada por ese organismo, por lo cual acordó cambiar el estado de las (sic) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 5154313…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron, que “COLGATE visto el requerimiento de CADIVI en fecha 20 de septiembre de 2010 para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 5154313, solicito una ‘prórroga’ ante CADIVI para la consignación del requerimiento (…), requerido por [esa] comisión con motivo a que para esa fecha, los mismos se encontraban aún en proceso de revisión y emisión definitiva, en ésta notificación realizada por COLGATE, fueron plenamente identificadas las gestiones que se estaban realzando para el cumplimiento de lo requerido así como las razones y motivos por los cuales no podría cumplir con lo solicitado en el plazo concedido visto el corto lapso otorgado por [esa] comisión para la consignación del mismo y siendo por demás, un tramite (sic) que depende exclusivamente de los auditores externos, de quienes dependen la elaboración y preparación final de los mismos. COLGATE realizo todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Administración de Divisas…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, la “INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” del acto administrativo impugnado, por considerar que “…contiene diversas falsedades respecto a la veracidad de los hechos acaecidos durante la tramitación de las solicitudes (…) cuando lo que debió aplicar era la suspensión de las mismas hasta tanto fueran consignados los recaudos solicitados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…son los auditores externos quienes se encargan de elaborar los Estados Financieros Auditados (…) debidamente viadas, correspondientes al ejercicio económico (…) quien una vez recibido el requerimiento (…) realizó las gestiones necesarias con los Auditores Externos para obtener los Estados Financieros (…) correspondiente al último ejercicio económico, por lo que el retardo en la consignación de los diversos recaudos solicitados por CADIVI, es el resultado de causas extrañas no imputables a [su] representada (…) por lo que no pudieron ser consignados dentro de 15 días hábiles otorgado…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Insistieron, señalando que “…toda una serie de de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de [su] representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “…que declare nula la decisión de declarar negada las (sic) solicitudes (sic) de divisas, y ordene la reactivación de las mismas para complementar sus trámites…”.
-II-
DE LOS ESCRITO DE INFORME
En fecha 10 de julio de 2013, el Abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de informe, mediante el cual ratificó cada uno de los argumentos de hecho y de derechos esbozados en su escrito libelar. En esa misma oportunidad, la Abogada Rocío Damir Otalora Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de informe, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresó, que “…si bien es cierto que la sociedad mercantil demandante consignó algunos, certificados de deudas de las solicitudes que hoy se ventilan (…) no es menos cierto que los mismos fueron consignados incumpliendo el contenido del requerimiento, toda vez que no fueron consignados dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgados para tal efecto…”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Del acto administrativo impugnado se [pudo] ver con total claridad, que los motivos que dieron origen a la negativa de [su] representada están ajustados a derecho, por lo que la administración subsumió dentro de la norma cambiaria aplicable al presente caso (…) del acto administrativo impugnado se determino que el usuario no consignó los documentos requeridos por [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro del plazo otorgado para tal efecto, y tal incumplimiento se desprende incluso de los mismos alegatos realizados en el libelo, pues a su decir, la demandante solicito una supuesta prórroga a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual, si bien es cierto, no se encuentra en discusión por parte de [esa] representación, no es menos cierto que la Administración Cambiaria no se [encontraba] obligada por ley y mucho menos por norma específica alguna a conceder tal beneficio, ya que la decisión de otorgar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) corresponde únicamente a la potestad conferida de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…mal podría denunciarse algún vicio de ilegalidad o inconstitucional del acto administrativo impugnado, cuando fue la hoy demandante quien no actuó diligentemente frente al procedimiento de adquisición de divisas lo cual admite a lo largo de todo su escrito recursivo, (…), dicho vicio se presenta como único motivo de impugnación, basándose en que se vieron en la imposibilidad de consignar en tiempo hábil los recaudos solicitados por [su] representada por razones no imputables a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, cuando lo cierto es que tal consignación no se efectuó dentro del lapso otorgado para ello…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que fuera declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 10 de julio de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informe fiscal en la causa, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “CADIVI no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto decidió CONFIRMAR la negativa de renovación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 5154913, alegando diversas falsedades al respecto a la veracidad de los hechos acaecidos durante la tramitación de la mencionada solicitud, indicando en [ese] sentido la accionante, que mantuvo una conducta diligente ante CADIVI, por lo que mal pudo resolver ese organismo negar los requerimientos de renovación…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…de acuerdo a la información suministrada por los Auditores Externos que participaban en la elaboración de los Estados Financieros Auditados con sus notas anexas, correspondientes al último ejercicio económico de la empresa, éstos se encontraban aún en fase de elaboración y auditoria, por lo que no pudieron ser consignados dentro el lapso de quince (15) días hábiles otorgados por CADIVI, de allí que el retraso no le sea imputable…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…de las actas del expediente se desprende que efectuada la solicitud de adquisición de divisas para importación por parte de COLGATE PALMOLIVE C.A., y otorgando el respectivo código AAD, la empresa en cuestión dejó transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días que otorga la normativa cambiaria para nacionalizar la mercancía y consignar la documentación requerida ante el operador cambiario, por lo que opero el vencimiento de la autorización…”. (Mayúsculas del original).
Estimó, que “…vencido el código AAD por causa que parece imputable al usuario, constituye una facultad discrecional de la Comisión de Administración de Divisas proceder o no a la renovación del AAD, todo ello en base a lo alegado por el interesado, a las circunstancias particulares de cada caso y siempre que el usuario cumpla con los requisitos exigidos…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la administración en modo alguno incurrió en un error al interpretar los hechos y aplicar la consecuencia jurídica pertinente, toda vez que en el presente caso la empresa recurrente dejó vender (sic) el AAD sin alegar ninguna circunstancia que lo justificara además, no consignó los estados financieros requeridos dentro del lapso de los quince (15) días otorgados por la Comisión, lo que claramente justifica la negativa de renovación impugnada. En consecuencia, sea [desestimada] el alegato de falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó que debe declararse Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2012, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033513 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual Confirmó la decisión que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913.
En ese sentido, tomando en consideración que los Apoderados Judiciales de la parte accionante denunciaron en su escrito libelar, que el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al momento de proceder a su notificación, supuestamente se incumplió “…los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” así como la “INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” del mismo, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-De la supuesta falta de cumplimiento de “…los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Al respecto, denunció la parte accionante que “…la notificación de la decisión de los recursos de reconsideración interpuestos por [su] representada para la solicitud Nro: 5154913; no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 esjudem (…) [por lo que solicitaron, que] ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de a decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En ese sentido, visto que la aludida denuncia está referida a que la notificación del acto recurrido se hizo de manera defectuosa, lo cual a su decir- conlleva a la reposición de la causa, a los fines que la Administración Cambiaria notifique nuevamente el mismo, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dentro de ese marco, esta Corte evidencia que riela inserto del folio 12 al 14 del expediente Judicial, copia simple del oficio Nº PRE-VPAI-CJ-033513 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual comunicó a la empresa accionada la confirmación de la decisión en la que se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913.
Del contenido del aludido acto, se constata en principio, que no expresa los lapsos para interponer el recurso correspondiente, así como tampoco señala el Órgano o Tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos.
No obstante lo anterior, aun cuando la consecuencia jurídica de tales omisiones, conlleve a determinar que la notificación en cuestión es defectuosa, no es menos cierto que dicho error, no es suficiente a los fines de que se “…ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de a decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, tomando en cuenta que no produce ningún efecto legal, solo a los fines del computo del lapso de caducidad correspondiente, tal como fue determinado en la sentencia Nº 2012-1829 dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, razón por la cual, resulta improcedente el alegato planteado al respecto. Así se decide.
-De la supuesta 'INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” del acto impugnado.
Dentro de ese marco, los Apoderados Judicial de la empresa accionante, denunciaron la “INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” del acto administrativo impugnado, por considerar que “…contiene diversas falsedades respecto a la veracidad de los hechos acaecidos durante la tramitación de las solicitudes (…) cuando lo que debió aplicar era la suspensión de las mismas hasta tanto fueran consignados los recaudos solicitados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a ello, que “…son los auditores externos quienes se encargan de elaborar los Estados Financieros Auditados (…) debidamente viadas, correspondientes al ejercicio económico (…) quien una vez recibido el requerimiento (…) realizó las gestiones necesarias con los Auditores Externos para obtener los Estados Financieros (…) correspondiente al último ejercicio económico, por lo que el retardo en la consignación de los diversos recaudos solicitados por CADIVI, es el resultado de causas extrañas no imputables a [su] representada (…) por lo que no pudieron ser consignados dentro de 15 días hábiles otorgado…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Insistieron, señalando que “…toda una serie de de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de [su] representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Contrariamente a ello, la Representación Judicial de la Administración Cambiaria, alegó que “…si bien es cierto que la sociedad mercantil demandante consignó algunos, certificados de deudas de las solicitudes que hoy se ventilan (…) no es menos cierto que los mismos fueron consignados incumpliendo el contenido del requerimiento, toda vez que no fueron consignados dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgados para tal efecto…”. (Negrillas del original).
Igualmente, indicó que “Del acto administrativo impugnado se [pudo] ver con total claridad, que los motivos que dieron origen a la negativa de [su] representada están ajustados a derecho, por lo que la administración subsumió dentro de la norma cambiaria aplicable al presente caso (…) del acto administrativo impugnado se determino que el usuario no consignó los documentos requeridos por [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro del plazo otorgado para tal efecto, y tal incumplimiento se desprende incluso de los mismos alegatos realizados en el libelo, pues a su decir, la demandante solicito una supuesta prórroga a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual, si bien es cierto, no se encuentra en discusión por parte de [esa] representación, no es menos cierto que la Administración Cambiaria no se [encontraba] obligada por ley y mucho menos por norma específica alguna a conceder tal beneficio, ya que la decisión de otorgar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) corresponde únicamente a la potestad conferida de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aunado a ello, que “…mal podría denunciarse algún vicio de ilegalidad o inconstitucional del acto administrativo impugnado, cuando fue la hoy demandante quien no actuó diligentemente frente al procedimiento de adquisición de divisas lo cual admite a lo largo de todo su escrito recursivo, (…), dicho vicio se presenta como único motivo de impugnación, basándose en que se vieron en la imposibilidad de consignar en tiempo hábil los recaudos solicitados por [su] representada por razones no imputables a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, cuando lo cierto es que tal consignación no se efectuó dentro del lapso otorgado para ello…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de informe, señaló que “CADIVI no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto decidió CONFIRMAR la negativa de renovación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 5154913, alegando diversas falsedades al respecto a la veracidad de los hechos acaecidos durante la tramitación de la mencionada solicitud, indicando en [ese] sentido la accionante, que mantuvo una conducta diligente ante CADIVI, por lo que mal pudo resolver ese organismo negar los requerimientos de renovación…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “…de acuerdo a la información suministrada por los Auditores Externos que participaban en la elaboración de los Estados Financieros Auditados con sus notas anexas, correspondientes al último ejercicio económico de la empresa, éstos se encontraban aún en fase de elaboración y auditoria, por lo que no pudieron ser consignados dentro el lapso de quince (15) días hábiles otorgados por CADIVI, de allí que el retraso no le sea imputable…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de las actas del expediente se desprende que efectuada la solicitud de adquisición de divisas para importación por parte de COLGATE PALMOLIVE C.A., y otorgando el respectivo código AAD, la empresa en cuestión dejó transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días que otorga la normativa cambiaria para nacionalizar la mercancía y consignar la documentación requerida ante el operador cambiario, por lo que opero el vencimiento de la autorización…”. (Mayúsculas del original).
Estimó, que “…vencido el código AAD por causa que parece imputable al usuario, constituye una facultad discrecional de la Comisión de Administración de Divisas proceder o no a la renovación del AAD, todo ello en base a lo alegado por el interesado, a las circunstancias particulares de cada caso y siempre que el usuario cumpla con los requisitos exigidos…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la administración en modo alguno incurrió en un error al interpretar los hechos y aplicar la consecuencia jurídica pertinente, toda vez que en el presente caso la empresa recurrente dejó vender (sic) el AAD sin alegar ninguna circunstancia que lo justificara además, no consignó los estados financieros requeridos dentro del lapso de los quince (15) días otorgados por la Comisión, lo que claramente justifica la negativa de renovación impugnada. En consecuencia, sea [desestimado] el alegato de falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia, que los argumentos esbozados por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., están referidos a la supuesta materialización del vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Cambiaria al momento de confirmar la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913, tomando en cuenta las “…diversas falsedades respecto a la veracidad de los hechos acaecidos durante la tramitación de las solicitudes (…) cuando lo que debió aplicar era la suspensión de las mismas hasta tanto fueran consignados los recaudos solicitados…”, razón por la cual pasa esta Corte a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
En ese sentido, resulta imperioso indicar que el vicio de falso supuesto denunciado, posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si el acto administrativo incurrió en el vicio bajo análisis, resulta necesario indicar que riela inserto del folio 12 al 14 del expediente Judicial, copia simple del oficio Nº PRE-VPAI-CJ-033513 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913, en los términos siguientes:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la revisión de la decisión mediante la cual se acordó negar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 5154913 asociada a la materia de importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
(…omissis…)
Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la providencia Nº 066 (…) normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud antes señalada; actualmente vigente la Providencia Nº 104 (…) en las que se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones (…).
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio es preciso indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el ejercicio de sus facultades solicitó a la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., en fecha 30 de agosto de 2010, la consignación del estado financiero auditado con sus notas anexas, debidamente visado, correspondientes al último ejercicio económico (…).
(…omissis…)
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de o señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), a la solicitud Nº 5154913 por esta Administración Cambiaria, según lo expuesto en los párrafos que anteceden…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido del acto antes trascrito, se infiere que el fundamento por el cual la Administración Cambiaria procedió a confirmar la negatoria de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913, deviene de la supuesta falta de consignación de los requerimientos necesarios por parte de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, en concordancia con la Providencia Nº 066 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, vigente para el momento en el cual se produjo la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes referida.
En ese sentido, vale la pena destacar que conforme al contenido del artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 2.302 antes señalado, la Administración Cambiaria, en ejercicio de sus atribuciones podrá “Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”. (Negrillas de esta corte).
En efecto, dicho artículo establecen un conjunto de atribuciones, del cual se colige que corresponde a la prenombrada Comisión, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (Ver. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1458 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A).
Asimismo, el artículo 4 de Providencia Nº 066, aplicable rationae temporis, estableció que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostática o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a ello, se aprecia que la referida Comisión, tiene la facultad de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para verificar las autorizaciones de liquidación de liquidadas, a los fines de proceder a su definitiva tramitación.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pasa esta Órgano verificar si en efecto, la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., consignó ante la Administración Cambiaria, la información solicitada dentro del lapso legalmente correspondiente, en los términos siguientes:
En primer lugar, se advierte que es un hecho no controvertido entre las partes, que una vez cumplido con el procedimiento correspondiente, a los fines de la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 5154913 para Importación y otorgada la respectiva autorización, la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., dejó transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) para proceder a la nacionalización de la mercancía y consignar la documentación correspondiente ante el operador cambiario, por lo cual operó el vencimiento de la autorización, conforme a lo en el artículo 15 de la Providencia Nº 104, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2012.
Posteriormente, la prenombrada empresa procedió a solicitar ante su operador cambiario la “…renovación de la AAD correspondiente a la solicitud de autorización de divisas para importación (…) número 5154913 [por considerar] (…) que, al momento de recopilar la documentación (…) no pudimos gestionar el respectivo cierre en el tiempo correspondiente…”, tal como se evidencia del oficio S/N que corre inserto al folio 9 del expediente administrativo. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En virtud de ello, mediante correo electrónico de notificación que riela al folio 15 del expediente judicial, en fecha 30 de agosto de 2010, la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procedió a notificar a la parte accionante, que “…en atención a la petición de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) número 5154913 (…) deberá consignar (…) los siguientes recaudos (…) Copia de la Declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al último ejercicio económico. Estados Financieros Auditados con sus notas anexas, debidamente visados, correspondientes al último ejercicio económico. Detalle de las Cuentas por Pagar a cada uno de los Proveedores con indicación de número(s) de factura(s) y monto(s). Copia de la Constancia de Consignación de Cierre ante el Operador Cambiario Autorizado. Copia de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de la(s) solicitud(es) descrita(s). Original del Certificado de Deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se indique el número de solicitud(es) y factura(s), así como el monto de la deuda . A tales fines, dispone un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación…”.
Igualmente, la Administración Cambiaria advirtió que el incumplimiento de la información supra indicada en el lapso correspondiente, “…dará lugar a que esta Administración Cambiaria, niegue su requerimiento de renovación Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Dado el requerimiento formulado, en fecha 20 de septiembre de 2010, la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., le informó a la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que a los fines de responder dentro del lapso correspondiente “…los Estados Financieros al cierre económico 2009 solicitados (…) se encuentran en proceso de revisión y posterior emisión definitiva; por lo que el lapso concedido ha resultado insuficiente para la entrega de la totalidad de la documentación requerida”, solicitando una prórroga a tales fines.
En razón a lo anterior, debe destacar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte accionante a través de dicha solicitud pretende solicitar un prorroga para consignar la información solicitada, tomando en cuenta que no había podido proveer “…los Estados Financieros al cierre económico 2009 solicitados…”; dado que “…se encuentran en proceso de revisión y posterior emisión definitiva…”.
Sin embargo, es necesario destacar que la Administración Cambiaria en el correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2010, no solo le solicitó dicha información, sino también aquellas referidas a la “Copia de la Declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al último ejercicio económico. (…) Detalle de las Cuentas por Pagar a cada uno de los Proveedores con indicación de número(s) de factura(s) y monto(s). Copia de la Constancia de Consignación de Cierre ante el Operador Cambiario Autorizado. Copia de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de la(s) solicitud(es) descrita(s). Original del Certificado de Deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se indique el número de solicitud(es) y factura(s), así como el monto de la deuda…”, los cuales luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no fueron consignados dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgado para ello y mucho menos alegó motivo alguno que justificara tal omisión.
Al respecto, la parte accionante pretende alegar que la falta de consignación de la documentación requerida, devino de “…una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de [su] representada…”, motivado a una supuesta “…causas extrañas no imputables a [su] representada (…) por lo que no pudieron ser consignados dentro de 15 días hábiles otorgado…”, no obstante, debe advertirse que al momento de realizar su solicitud de prórroga ante la Administración, no consignó prueba alguna que pudiere avalar dicho planteamiento, sino por el contrario se limitó solo a justificar su omisión respecto a uno de los recaudos solicitados, referidos a “…los Estados Financieros al cierre económico 2009 solicitados…”; aunado a ello, que no actuó de forma diligente en la consignación de la información solicitada, dado que tuvo un lapso prudencial otorgado por la administración, a los fines que procediera a realizar los trámites necesarios para obtenerla.
Siendo ello así y ante la inexistencia de un hecho extraño no imputable a la accionante, que le haya impedido consignar la información solicitada en fecha 30 de agosto de 2010, por parte de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con el propósito de renovar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913, concluye este Órgano Jurisdiccional que desde la aludida fecha, hasta el 20 de septiembre de 2010, transcurrió con creces el lapso de quince (15) día hábiles otorgados para tal fin, evidenciándose que no consignó la información solicitada en el lapso supra referido, tal como fue considerado por la Administración recurrida, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Una vez analizadas la totalidad de las denuncias presentadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la de demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033513 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual Confirmó la decisión que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordeno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2012-000702
FVB/24

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,