JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000149
En fecha 1° de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Walter Federico Wenzel Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 241, folios 86 al 91 y su última modificación estatutaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 262-A, contra “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que se recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI [según el demandante] en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 14958604, y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108017 de fecha 14 de noviembre de 2012” dictada por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 2 de abril de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas; asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fechas 30 de abril, 6 y 13 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 18, 24 y 25 de abril y 7 de mayo de 2013, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto es 6 de mayo de 2013, exclusive, hasta la fecha del referido auto, a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual certificó que “…desde el día 06 de mayo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy [21 de mayo de 2013], inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo del año en curso…”.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2013, hasta la fecha del referido auto, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación; el cual certificó que “…desde el 21 de mayo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy [27 de mayo de 2013], inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 27 de mayo del año en curso…”.
En esa misma fecha, encontrándose a derecho la parte demandada, se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de abril de 2013, sin que la referida parte hubiese ejercido el recurso correspondiente; asimismo, se ordenó la remisión del referido expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el día miércoles 10 de julio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió Oficio N° PRE-VPAI-CJ-082027, de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; los cuales fueron agregados en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejando constancia este tribunal de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la Abogada Pervir Machado, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
El 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1° de abril de 2013, el Abogado Walter Federico Wenzel Losada actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la entonces Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada presentó “…solicitud [que] fue registrada bajo el Nº 14958604 en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [toda vez que] su registro de usuario para importación quedó bajo Rusad 005...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó, que “[en] fecha 27 de Agosto de 2012 se realiza ticket de cierre de importación, consignando al operador cambiario todo lo referente al cierre de la importación a requerimiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se consigna el documento de transporte con toda la información clara de embarque, Declaración Andina de Valor (DAV), donde demuestra código arancelario, producto, características del mismo y su procedencia, bajo las mismas características de la Factura Proforma y Factura Original, planilla de Declaración Única de Aduana (DUA), donde de igual modo, demuestra la exactitud de código arancelario descripción del producto, datos relevantes para su declaración coincidentes con Factura original, realizándose los pagos y tributos (impuestos y tasas) generados por la operación…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) se adquirió la mercancía por compra hecha con la empresa TRICHODEX S.A. y cuyo monto en dólares era por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Veintinueve Dólares con Quince Centavos de Dólar ($ 121.329,15), todo conforme factura que anexo Marcada con la Letra “E”. Posteriormente en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012) se hace a CADIVI la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas la cual quedó bajo el Nº 14958604, y que [anexa] Marcada Letra “F”, pero que por error involuntario no intencional, específicamente en la casilla Nº 09 de su ANEXO que señala UNIDAD DE MEDIDA, se colocó la palabra Unidades cuando debió decir Litros”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…mucho antes de que se hiciera el cierre de importación con la respectiva declaración y el mismo día del acta de verificación de la mercancía, ya [que su] representada se había percatado del error material ocurrido por correspondencia enviada por el Agente Aduanal vía electrónica en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), (…) en esa misma fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) se dirigió una correspondencia a CADIVI recibida el siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) (…) donde se les informaba que había ocurrido un error material y se solicitaba la corrección en los ítems ubicados debajo de la Casilla 9 ‘(Unidad de Medida)’ de la Rusad 005 correspondiente a la solicitud 14958604, ya que por error involuntario se indicó de forma errada: Casilla 9: Unidad de Medida donde dice: Unidades, debe decir: Litros (esto incluye las 5 casillas)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “…en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), en que se hace la respectiva declaración y acta de verificación de mercancía, no se tomó en consideración la solicitud de corrección presentada e imprimen en forma computarizada en la unidad de medida la palabra ‘unidades’ como unidad de medida del producto solicitado, siendo ésta la causa por la cual en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) se le notifica a mi representada que la solicitud Nº 14958604 se encuentra negada por bienes y servicios (ALD)”.
Argumentó el recurrente que “[en] razón de los fundamentos rectores de la materia comercial tanto en el ámbito nacional e internacional, CADIVI debía entrar a considerar la solicitud de corrección presentada por [su] representada y analizando la documentación presentada en el momento de la importación que hace la Aduana una vez velicada la mercancía, debió hacer la correspondiente corrección en la respectiva casilla Nº 29 donde se indican las observaciones y en la casilla Nº 30 en vez de decir que la unidad de medida verificada es distinta a la solicitada con base a la solicitud de corrección hecha con mucha anterioridad ”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, agregó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto pues “…la Administración estaba obligada a acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme lo probado en el expediente, evitando incurrir en apreciaciones subjetivas del o de los funcionarios conocedores del asunto”.
Indicó, que “…dirigió una solicitud escrita a CADIVI con el fin de salvar el error cometido con mucha antelación, es decir, antes de que se hiciera la respectiva Acta de Declaración y Verificación de Mercancía, llevó a cabo toda una actividad probatoria tendiente a demostrar que la unidad de medida correcta es Litros y no Unidades conforme a la Factura de Compra realizada, pero esto no fue tomado en cuenta”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho “…porque si bien es cierto que en la solicitud inicial se hace mención en la casilla Unidades de Medida la palabra Unidades también es cierto que en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) a través de correspondencia enviada a CADIVI se hace la correspondiente solicitud de corrección, y que fue recibida en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) (…)”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “…con mucha antelación al cierre de la importación, constituidos por los actos de declaración y verificación de mercancía, [su] representada había solicitado la corrección de la misma haciendo expresa mención a que se trataba de Litros y no de unidades, lo que debió originar que la Administración en [virtud de su] actividad probatoria de constatación y cotejando la solicitud con la Factura de Compra, evidentemente podía verificar que se trataba de Litros y no de unidades haciendo la oportuna aclaratoria en la casilla correspondiente a las observaciones y darle curso a la solicitud sin negarla en la forma en que lo hizo, violando así los principios de buena fe, racionalidad y de corrección que deben informar los procedimientos administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…incluso para la propia Administración existe la facultad de autotutela establecida en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Agregó, que “…dentro de los límites del poder discrecional de la Administración se encuentra el principio de adecuación a la situación de hecho, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que el acto administrativo debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen la causa. Es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo”.
Refirió, que “Todo acto administrativo debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que este supuesto de hecho haya sido comprobado como sucedió en el presente caso donde CADIVI, muy a pesar de haber recibido la correspondencia donde se hace expresa mención a la corrección en unidades de medidas por Litros, no la [tomó] en cuenta con el único fin de negar la solicitud (…). [Además] la Administración debe hacer una adecuada calificación a los supuestos de hecho, es decir, los actos no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados. Por eso [el recurrente insiste] que si bien es cierto que hay un error en la solicitud también es cierto que [su] representada solicitud su corrección con su debida aclaratoria y con suficiente antelación a la sustanciación del expediente administrativo el cual se perfecciona con las Actas de Declaración y Verificación de la Mercancía…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentó, que “El vicio de falso supuesto de pruebas en el caso de marras se pone de manifiesto cuando el órgano administrativo en la Providencia Administrativa impugnada incurrió en las siguientes actuaciones irregulares: No constató los documentos siniestrados con la apreciación errada hecha por el Inspector de Aduanas tales como la Factura Proforma, la Factura Original, el Registro de Usuario de Importación y el Código Arancelario, y mucho menos tomó en consideración la solicitud de corrección a la solicitud la cual fue hecha y presentada de forma escrita”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar y en consecuencia, sea anulada la Providencia Administrativa de fecha 26 de octubre de 2012 que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud N° 14958604 y confirmada según Providencia Administrativa N° PRE-VPAI-CJ-108017 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que riela al folio sesenta y nueve (69), Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10 de julio de 2013, la cual es del tenor siguiente:
“Constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy miércoles diez (10) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Walter Federico Wenzel Losada, (...) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada PEVIR MACHADO, (...) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada.
En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado, el artículo supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Walter Federico Wenzel Losada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., contra “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que se recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI [según el demandante] en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 14958604, y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108017 de fecha 14 de noviembre de 2012” dictada por la entonces Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Walter Federico Wenzel Losada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que se recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI [según el demandante] en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 14958604, y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108017 de fecha 14 de noviembre de 2012” dictada por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2013-000149
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,