JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000294
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Emilio Balbas Alfonzo y Lorena Vargas Pironchelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.734 y 95.017, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA H. CARRILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 71-A, en fecha 17 de agosto de 1993, cuya última modificación fue inscrita en el mismo Registro bajo el Nº 78, Tomo 30-A, en fecha 9 mayo del 2004, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-02460-2013, de fecha 22 de enero de 2013, que negó la Autorización de Liquidación de Divisa (ALD) de la solicitud Nº 15016387, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 30 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de agosto de 2013, por múltiples ocupaciones del Tribunal y, a los fines de efectuar un análisis minucioso de las causales de admisibilidad de la presente demanda de nulidad, el Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda, para dentro de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó para mejor proveer, un lapso de tres (3) días de despacho a los fines que la parte accionante Agropecuaría H. Carrillo C.A, en la persona de sus apoderados judiciales Emilio Balbas Alfonzo y Lorena Vargas Pironchelli, reformara o subsanara la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la misma resultaba contradictorio. Igualmnte, advirtió que en caso de que lo solicitado no se realizara dentro del lapso anteriormente descrito, el referido Juzgado se pronunciaría de la admisibilidad con los documentos que cursaran en autos.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de los abogados Emilio Balbas y Lorena Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carrillo, C.A., diligencia mediante la cual consignaron escrito de reforma al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró:
“1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Emilio Balbas Alfonzo y Lorena Vargas Pironchelli respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECURÍA H. CARRILLO C.A, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CI-02460-2013, de fecha 22 de enero de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Destacado del original).
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación efectuada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), diligencia mediante la cual solicitó prórroga de 10 días de despacho para consignar expediente administrativo, igualmente consignó poder que acredita su representación.
El 13 de noviembre de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado Juan Humberto Cemboraim Blanco, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes y en virtud de no ocasionar dilaciones en el proceso, proveyó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la Institución demandada, otorgándole una prórroga de cinco (5) días de despacho para la consignación del referido expediente administrativo relacionado con la presente causa, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el poder que acredita su representación.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió del abogado Juan Cemborain, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), diligencia mediante la cual solicitó prórroga de 10 días de despacho para consignar el expediente administrativo.
En fecha 5 de diciembre de 2013, en razón de la diligencia antes indicada, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes y en virtud de no ocasionar dilaciones en el proceso, concedió la prórroga solicitada, la cual se empezaría a contar a partir de la presente fecha.
El día 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación, realizado al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, oficio Nº PRE-CJ-CL-098067, de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante el cual remitió una carpeta contentiva del expediente administrativo.
Por auto del 5 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 30 de enero de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 de enero, y los días 03, 04 y 05 de febrero del año en curso”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el anterior cómputo y dado que la parte demandada se encontraba a derecho en la presente causa, el referido Juzgado evidenció que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho para que presentaran el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, y vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, se acordó remitir el expediente a esta Corte.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 6 de febrero de 2014.
El 10 de febrero de 2014, esta Corte designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó para el día 12 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
El 12 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes y el abogado Juan Betancourt, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, así como la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, toda vez que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria H. Carrillo, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines respectivos.
En fecha 17 de marzo de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa, efectuada por esta Corte, en la misma oportunidad se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandante, de la siguiente manera:
“(…) En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto al Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de informes, (…) Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, en sus documentos, libros y archivos, y consigne en copia fotostática de cualquier documento que evidencie los particulares solicitados. Para ello se le concede a la referida Intendencia, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, a los efectos que informe y remitan a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la información requerida.(…)”.
En la misma fecha, libraron la notificación correspondiente.
El 3 de abril de 2014, se recibió del abogado Juan Betancourt, actuando con la condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público antes las Cortes, escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos el 7 de abril de 2014.
El 7 de abril de 2014, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 26 de marzo de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 27, 31, de marzo y los días 01, 02, 03 y 07 de abril del año en curso”.
En la misma oportunidad, visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, constató el vencimiento del lapso de la apelación de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, en consecuencia, quedando firme.
El 7 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el 4 del mismo mes y año.
El 29 de abril de 2014, a los fines de verificar el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente del recibo de la notificación realizada al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos que informara y remitiera al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la información requerida, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida consignación, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó, que “(…) desde el día 07 de abril de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de abril de año en curso”.
En la misma oportunidad, donde se constató que había vencido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio, a los efectos informaran y remitieran al Juzgado de Sustanciación, la información requerida e igualmente dejó constancia del vencimiento para la evacuación de pruebas.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por dicho órgano el 30 de abril de 2014.
El 30 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos.
El 12 de mayo de 2014, se recibió de los representantes judiciales de la empresa Agropecuaria H. Carrillo C.A., diligencia mediante el cual solicitó se procediera a la ratificación de la evacuación de pruebas y escrito de informes.
El 22 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de abril del mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia del recibido del oficio Nº SNAT/INA/ 2014/00000875, de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2014-0294, librado por el referido Juzgado el 27 de marzo de 2014, el mismo se ordenó agregar a los autos con los anexos acompañados.
El 26 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 18 de noviembre de 2014, se recibió a la abogada Lorena Vargas, actuando con su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria H. Carrillo, C.A., diligencia mediante la cual solicitó audiencia con el Juez Alexis José Crespo Daza, jurando la urgencia del caso.
En fecha 18 de febrero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 abril 2015, se recibió de los Abogados Emilio Balbas y Lorena Vargas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Carrilo H., C.A., diligencia mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa, y ratifican la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014.
El 25 junio 2015, se recibió de los Abogados Emilio Balbas y Lorena Vargas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Carrilo H., C.A., diligencia mediante el cual solicitan abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 22 de julio de 2013, los abogados Emilio Balbas Alfonzo y Lorena Vargas Pironchelli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carrillo C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, el cual reformó en fecha 12 de agosto de 2013, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “La controversia se inicia, por un error involuntario de trascripción de un número en la sub-partida arancelaria, en donde se debía transcribir ‘8434.10.00’ se transcribió ‘8439.10.00’, originando el error al colocar un (1) solo número arancelario erróneo, un nueve (9), por un cuatro (4), en la casilla Nº 4, en la clasificación arancelaria correspondiente a la mercancía importada por la empresa AGROPECUARIA H. CARRILLO C.A., y por consecuencia en la planilla de Declaración Única de Aduana (DUA), sin embargo dicho error de transcripción fue subsanado y modificado por la misma Administración Aduanera en su debida oportunidad¸ efectuando el procedimiento de reconocimiento documental de la mercancía en fecha 09/10/2012 conforme a lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana en concordancia con los artículos 45 al 49 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduana relativo al Sistema Aduanero Automatizado publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.967 de fecha 25/06/2004 y consta en Acta de Reconocimiento Aduana Principal de La Guaira Nro.-C-87111(…)”. (Resaltado del original).
Indicaron, que “Se deja constancia en esa acta de reconocimiento de fecha 22 de octubre de 2012, Nº C-87111, de la modificación en los documentos electrónicos de la Declaración Única de Aduana (DUA) y de la Declaración del Valor de Aduana (DVA) cuya cifra AD-Valoren es del 5%, y se recomienda la notificación de dicha modificación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Destacado del original).
Señalaron, que “Nuestra representada: AGROPECUARIA H. CARRILLO C.A. cumplió documentalmente con todos los recaudos exigidos por la Administración de Aduana para la nacionalización de la respectiva mercancía, a través del acta de reconocimiento, se subsana el error, y se recomienda que se haga la respectiva notificación a La Administración de Divisas (CADIVI), donde se verifico (sic) que efectivamente la mercancía ingresada a el país corresponde a máquinas de ordeñar, ‘maquinas (sic) para sistema de ordeño’, específicamente a máquinas trasportable MAYORCA para dos vacas, y no a máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas”. (Resaltado del original).
Sostuvieron, que “En consecuencia y dada la descripción en factura, más todas las especificaciones técnicas, catálogos de la mercancía, factura del proveedor, catálogos de la mercancía, factura del proveedor, catálogos de la mercancía, especificaciones técnicas de las maquinas, (sic) declaración de la exportación, lista de precios orden compra, póliza de seguro. Certificación de flete y la declaración de Exportación del lugar de procedencia, en fecha 17/10/2012 y consignado por nuestra representada por ante la División de Operaciones de la Gerencia Principal de Aduanas, es decir cumpliendo con los requerimientos de el artículo 2 de la DUA C-87111, se demostró que la mercancía importada por nuestra representada se trata de máquinas de ordeñar, y no de máquinas de fabricación de pastas, por lo que debieron ser clasificadas por la sub-partida 8434.10.00 y no por la 8439.10.00, aunado que ambos códigos arancelarios pagan el 5% de tarifa, por lo que no hay intención de defraudar al fisco, ni se cometió hecho doloso o fraude, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Destacado del original).
Destacaron, que “La discrepancia entre el código arancelario autorizado en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisa (RUSAD 0005) y el código arancelario del bien nacionalizado correspondiente a la materia de importación, fue debidamente subsanada por la Administración de la Aduana Principal de La Guaira de conformidad con lo establecido en el título II, Capitulo (sic) III de la Ley Orgánica de Aduana, en concordancia en el Título IV, Capitulo (sic) IV del Reglamento de la citada Ley Orgánica.” (Mayúsculas del original).
Añadió, que “Se procedió en fecha 03/10/2012, a levantar Acta de Requerimiento en Aduana Principal de La Guaira, Nº. (sic) 251, Notificada en fecha 15/10/2012, (…) mediante la cual se solicitó los recaudos por valor especificaciones técnicas de la mercancía y catálogo de la misma, certificación de flete, y la declaración de exportación del lugar de procedencia en fecha 17/10/2012 se consignaron los recaudos exigidos”.
Sostuvieron, que “El órgano de Administración Aduanera, a través de sus funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Gerencia Principal de Aduanas, practican el reconocimiento de las mercancías que ingresan a nuestro país, verifica, revisa documental y físicamente que las mercancías, ciertamente correspondan con la mercancía que las Empresas declaran para nacionalización y cumplan con la documentación requerida para su respectiva nacionalizar, como autoridad legitima (sic) del Estado Venezolano y Órgano Fiscal de importación auxiliar de CADIVI”.
Precisaron, que “Nuestro representado nunca incurrió en fraudes, engaños y así lo declaro (sic) en su oportunidad a través de comunicación enviada y recibida por la Comisión Nacional de Divisas, en fecha 27 de noviembre del año 2012, (…) en donde expresamente reconoce el error y declara lo que está pasando y también hace de conocimiento que dicho error fue subsanado por la Administración de Aduanas, en donde la misma administración expresa que no corresponde sanción y recomienda su notificación a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para su respectiva aclaración y modificación.” (Destacado del original).
Resaltaron, que “La empresa AGROPECUARIA H. CARRILLO C.A., realiza regularmente importaciones correspondientes a máquinas para el sistema de ordeño, máquinas de ordeñar, y la mercancía objeto de nuestra solicitud corresponde exactamente a máquina transportable MAYORCA para dos vacas, y no a máquinas y aparatos de fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Explicaron, que “La Administración Aduanera, cuando ejerce sus funciones de conocimiento para la nacionalización de la mercancía, es quien se percata del error excusable, es decir realiza la observación y solicita los documentos que respaldan la importación, verificando que existe un error involuntario en la clasificación de la sub-partida arancelaria y subsana el error, y así queda constancia en Acta de Reconocimiento Nro.-C-87111 (…)”. (Destacado del original).
Añadieron, que “El procedimiento Administrativo objetado, se inicia al responder nuestra última carta de solicitud de Reconsideración, presentada en la Unidad de Correspondencia de CADIVI, de fecha 16/01/2013¸ (…) donde se explico (sic) formalmente el error involuntario, respondida por decisión sin identificar la jerarquía jurídica del acto administrativo, si es Resolución o Dictamen, de fecha 22 enero de 2013, PRE-VPAI-CJ-02460-2013, (…) donde se estableció que se incurrió: en lo establecido en los artículos 21 y 29 en la Providencia Nº 108, Publicada en al (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 (…)”. (Destacado del original).
Esgrimieron, que “Dicha Resolución o Dictamen, va directamente en contra de toda política de apoyo, y Optimización del Plan de Desarrollo Nacional, que responsable e interesadamente procura nuestro Gobierno Bolivariano; negar liquidar las divisas ya autorizadas, daña los compromisos contraídos en el exterior que hay que honrar, cuyo presupuesto fue determinado y facturado, establecido por la cantidad de $ 143.398,00, (…) monto que ya había sido autorizado por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que hay que honrar, a través de nuestra Solicitud De Autorización De Adquisición De Divisas (AAD), Nº 15016387”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) en la Resolución (…) no se tomo (sic) en consideración, ni valoro (sic) las pruebas y actuaciones administrativas, enviadas en Comunicación directa por la Administración Aduanera, a través del Acta de Reconocimiento (…) ni las cartas de la empresa demandante que procedieron a la Resolución (…) recibidas en la Unidad de Correspondencia, identificadas con fechas 17/10/2012 (…) 27/11/2012 (…) y del 16/01/2013, evidenciándose en el dictamen que no se hizo análisis, ni verificación del caso y por tanto se le cerceno (sic) el derecho de defensa y valoración de las pruebas del expediente, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Especial LOPA, y así pedimos se declare”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “Fundamentamos nuestra disconformidad, con la Resolución o Dictamen de fecha 22 de enero de 2013, PRE-VPAI-CJ-02460-2013, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se ratificó que se incurrió en lo establecido en los artículos 21 y 29 en la Providencia Nº 108, de fecha 23/09/2011 y que se había agotado la vía administrativa.” (Destacado del original).
Indicaron, que “Con esta decisión o Resolución, se le violó a nuestro representado el Principio Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Sumario Administrativo, artículos 67 al 69, y el Recurso Jerárquico, artículos 70, establecido en la L.O.P.A, al indicar que se había agotado la vía administrativa, que podía ejercer en el esclarecimiento de los hechos; además, de no valorar y acceder a las pruebas aportadas; contraviniendo lo establece (sic) los artículo 26 del derecho al acceso de la justicia, y los principios a las garantía (sic) procesales, que en ella se mencionan y ordinal primero (1º) del 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que “Pedimos además; en lo permisible se aplique el control difuso, ya que en nuestro criterio la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), extralimita el uso de su poder discrecional, creando una situación más gravosa, al aplicar un artículo de la Providencia 108, antes mencionado, sin apreciar las pruebas y las defensas hechas en derecho; por lo que pedimos en justicia, y por las razones alegadas en este escrito, por el control difuso, se desaplique el artículo 21 de la Providencia Nº 108, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 (…).” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “Fundamentamos y pedimos se aplique la tutela Judicial efectiva, que también les he permisible a los jueces, consagrados en las norma (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, en concordancia con el Artículo 257 ejusdem, (…)”. (Destacado del original).
Esgrimieron, que “En virtud de estas disposiciones constitucionales mencionadas, no puede la Administración Pública, CADIVI, aplicar un artículo donde se sacrifica la justicia por un error material, que fue subsanado en su debida oportunidad por otro órgano de la Administración Pública y el propio usuario, sin haber causado un perjuicio al fisco nacional, ni fraude a la Ley, y por ello acudimos ante este juzgado competente solicitando la tutela judicial efectiva.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…)se proceda a la declaración de NULIDAD de la Resolución o Dictamen, de fecha 22 de enero de 2013, PRE-VPAI-CJ-02460-2013, de la Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto se violo (sic) el derecho a la legitima (sic) defensa, ni valoró ni se revisó en el expediente administrativo, las pruebas aportadas, que favorecían a nuestra representada, y así pedimos además, se declare la ratificación otorgada de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), restableciéndose la normalidad del flujo de divisas, aplicando la justicia, que en derecho corresponde, sobre los montos mencionados de divisas.” (Destacado del original).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 12 de marzo de 2014, el abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que en razón de las facultades conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy (Cencoex) a través del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) la Comisión dictó la Providencia 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011, (aplicable ratione temporis al presente caso) en la cual se establecen los requisitos, controles y trámite, para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones. En específico hay que tener en cuenta para el presente caso el contenido de los artículos 21 y 29 de la mencionada Providencia (…)”. (Destacado del original).
Manifestó, luego de haber transcrito los artículos 21 y 29 de la Providencia 108, que “(…) en primer lugar (…) de acuerdo al espíritu, propósito y razón de los firmantes del Convenio Cambiario N° 1, en el cual el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela acordaron el Régimen para la Administración de Divisas, los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa, es decir, contra dichos actos no puede interponerse el recurso jerárquico establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por tanto mal podría alegarse que mi representada violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la sociedad mercantil AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., al indicar en la notificación del acto administrativo que hoy se demanda que tal decisión agotaba la vía administrativa. En todo caso, mi representada respetando tales derechos constitucionales y de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplió con indicarle cuáles eran las vías impugnativas ordinarias con que contaba el usuario en caso de considerar que tal decisión lesionara algún derecho o interés, por tal motivo solicito sea desechada la denuncia en referencia.” (Destacado del original).
Afirmó, que “Igualmente se desprende de la normativa contenida en la Providencia 108 que el usuario debió tomar en consideración la exacta clasificación arancelaria del bien que deseaba importar a los efectos de realizar la solicitud de divisas, toda vez que al presentarse una diferencia entre el código arancelario señalado por el usuario en la planilla RUSAD 005, y el código arancelario perteneciente al bien que se iba a importar y nacionalizar, o al no cumplirse con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, mi representada tiene la potestad de negar las divisas solicitadas o solicitar el reintegro de las mismas según corresponda.” (Destacado del original).
Agregó, que “Por su parte, se debe tomar en cuenta de igual manera el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.774 de fecha 28 de Junio de 2005, cuya última actualización tuvo lugar en el año 2010 (aplicable al presente caso ratione temporis), donde el Ejecutivo Nacional adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) -Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), y seccionó mediante Capítulos, Partidas y Sub-partidas, con su respectivo código numérico todas aquellas mercancías objeto de importación. Es así como en dicho instrumento normativo en su Capítulo 84, denominado ‘REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS (sic), APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS (sic); PARTES DE ESTAS MAQUINAS (sic) O APARATOS’, abarcó dentro de las partidas 84.34 y 84.39, tituladas ‘MAQUINAS (sic) DE ORDEÑAR Y MAQUINAS (sic) Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA’ y ‘MAQUINAS (sic) Y APARATOS PARA LA FABRICACION (sic) DE PASTA DE MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS O PARA LA FABRICACION (sic) O ACABADO DE PAPEL O CARTON (sic)’, respectivamente, las sub-partidas Nros. 8434.10.00, 8439.10.00, referidas a, la primera: ‘MÁQUINAS DE ORDEÑAR’; y la segunda: ‘MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA DE MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS’. Por tanto podemos observar que el Arancel de Aduanas de Venezuela es claro al identificar distintos códigos arancelarios completamente distintos, aún y cuando se encuentren agrupados dentro de un mismo Capítulo.” (Destacado del original).
Manifestó, que “(…) en el presente caso el usuario al momento de realizar la solicitud de adquisición de divisas Nº 15016387, señaló bajo juramento en la planilla RUSAD 005 que el código arancelario de la mercancía a importar era 8439.10.00 (…)”. (Resaltado del original).
Señaló, que “Por su parte, el momento de realizar la verificación de la mercancía a importar (…) se constató que existía una diferencia entre el código arancelario señalado por el usuario en la solicitud de divisas, con la reclasificación arancelaria que hiciera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía.”
Expresó, que “Como ya se dijo con anterioridad en el acta de reconocimiento N° C-87111 (…), que realizó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ejercicio de la potestad aduanera que le otorga la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, el usuario había clasificado erradamente la mercancía, y en consecuencia el funcionario reconocedor cambió la clasificación arancelaria del producto a importar de la subpartida arancelaria N° 8439.10.00 a la subpartida arancelaria N° 8434.10.00, modificando incluso los documentos electrónicos de Declaración Única de Aduanas (DUA) y la Declaración del Valor en Aduanas (DVA), tal como lo señala la mencionada acta, adaptándolos a la nueva clasificación de la subpartida arancelaria N° 8434.10.00”.
Indicó, que “De allí que es evidente la discrepancia existente entre el código arancelario señalado por el usuario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual permite a mi representada negar la solicitud de adquisición de divisas N° 15071483, en aplicación del artículo 21 de la Providencia 108, teniendo en cuenta que el usuario había indicado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que el código arancelario de la mercancía a importar pertenecía a la subpartida arancelaria Nº 8439.10.00, cuando lo correcto de acuerdo a la Administración Aduanera, era que la mercancía a importar pertenecía o debía ser clasificado bajo la subpartida arancelaria N° 8434.10.00, tal como resultó del reconocimiento efectuado.” (Destacado del original).
Arguyó, que “Con relación a dicha diferencia, el usuario AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., tanto en sede administrativa como en el escrito de la presente demanda, ha señalado constantemente que dicha discrepancia viene dada en razón de un “error material” en la colocación de un número, pero mal podría pretender el usuario que mi representada desaplique o relaje la normativa cambiaria, en razón de “errores materiales” al momento de realizar la solicitud de divisas. Tales circunstancias invocadas por el usuario, así como todas y cada una de las irregularidades anteriormente mencionadas, las cuales a su vez, constan en los antecedentes administrativos del caso, fueron acreditadas en el acto administrativo impugnado en conjunto con los elementos probatorios que conforman los antecedentes administrativos del caso, concluyendo que no existían razones o argumentos suficientes para modificar la decisión impugnada y así solicito sea declarado.” (Resaltado del original).
Insistió, que “Incluso mal podría alegarse que se está en presencia de un ‘error material’ en la colocación de un número, ya que AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., ante (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de solicitar las divisas, como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de realizar la declaración de mercancía señaló originariamente la misma subpartida arancelaria N° 8439.10.00, lo cual arroja como conclusión que dicha empresa siempre mantuvo la intención de importar la mercancía bajo dicho código arancelario.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) en el acta de reconocimiento N° C-87111 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además de realizar la corrección a la clasificación arancelaria, esa Administración Aduanera difirió de los Valores en Aduana declarados por el usuario tomando en cuenta los documentos presentados por el interesado al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía, trayendo como consecuencia que se modificara el valor C.I.F. (Costo, Seguro y Flete) de la mercancía, a la cantidad de 121.266,00 Dólares Americanos, y no 168.490,00 Dólares Americanos solicitados ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y declarados originalmente por el contribuyente como el Valor en Aduanas de la Mercancía a importar, lo cual a su vez trajo como consecuencia que la Autoridad Aduanera impusiera la multa respectiva.” (Destacado del original).
Señaló, que “(…) existieron varias incongruencias o ‘errores materiales’ en la información suministrada ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por el usuario, tanto en clasificación arancelaria como en el valor en aduana de la mercancía, lo cual fue tomado en consideración por mi representada al momento de adoptar la decisión cuya nulidad se solicita, y aplicar la normativa cambiaria que al efecto ha dictado mi representada, en específico los artículos 21 y 29 de la Providencia 108, anteriormente citados.”
Manifestó, que surgió “(…) la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originaban de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad en atención del interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas, y así solicito sea declarado”.
Finalmente, solicitó que “(…) 1- Conforme a lo precedente declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. 2- Igualmente solicito que el presente escrito sea agregado al expediente y tomado en cuenta al momento de dictar sentencia definitiva.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carrillo, C.A., promovieron las pruebas siguientes:
“-II-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, damos por reproducidas y ratificadas en todas y cada una de las sus partes las documentales (…) consignadas en nuestro Escrito de Recurso de nulidad, de fecha 03 de julio de 2013 y además, del expediente administrativo consignado por CADIVI, que reproducimos el mérito favorable que se desprende de dichas actas procesales:
1- La Resolución o Dictamen, de fecha 22 de enero de 2013, PRE-VPAI-CJ-02460-2013, de fecha 09/10/2012 (…) marcado “I” (…) acto administrativo cuestionado en la presente controversia, se evidencia, en su página segunda último aparte, entre otros, que incurrió en el mismo error de confundir los números del código arancelario, de forma inversa.
2- Acta de Reconocimiento de el SENIAT, emitida por la Aduana Principal de la Guaria Nro.-C-87111, de fecha 22 de octubre de 2012, (…) signado con la letra “B” (…) documento fundamental, para clarificar los hechos, y no tomado en consideración por CADIVI.
3- Carta Explicativa del Error Excusable de la Solicitud de Divisas Nº 15016387, enviada por El Usuario, de fecha 17 de octubre de 2012, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se manifiesta que hubo un error humano al colocar el número del código arancelario en el RUSAD, recibida con sello húmedo de CADIVI el día 18 de octubre de 2012 (…) signada con la letra “C” (…) Prueba fehaciente que la mercancía importada Máquinas de ordeño corresponde a la descrita y querida por El usuario, en el RUSAD 4 y 5.
4- Manual de Instrucciones Flaco Sistemas de Ordeños (…) signado con la letra “D” (…) donde se describe el manejo de las Máquinas Transportables para Vacuno.
5- Manual de Instrucciones Flaco Sistema de Ordeño, Modelo Mayorca, Ref: 24020, signado con la letra y número “D1” (…) folleto (…) que describe las referencias de modelos de Máquinas de ordeño Transportable para Vacas.
6- Copias simples de la Descripción tomadas del Código Arancelario, tres (3) hojas, que identifica los ítems y el número de SubPartida 8434.10.00, que describe Máquinas para ordeñar, gravamen del 5% y además, todas sus descripciones técnicas y modalidades. Se anexa signada con la letra y número “D3” (…) para aclarar cuál es el número de la SubPartida aduanera.
7- Copia de la Factura de AGRIORGANIC Inc, Orden Nº Agri-0323, de fecha 27/07/2012, a nombre de Agropecuaria H. Carrillo C.A. Descripción 00024020 Flaco, Máquinas Transportadora Mayorca, para dos vacas, para sistema de Ordeño, Monto $135.218,00. Seguro: $1.930. Flete: 6.250,00. Por monto Total de $ 143.398,00 (…) signada con la letra y número “D4” (…) Donde de forma clara, transparente y sin duda, la mercancía importada corresponde a Máquinas de Ordeño.
8- Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, de parte de la funcionaria de CADIVI, a la solicitud Nº 15016387, Solo para Uso CADIVI: tipo de verificación: Tildada: Física. Fecha y hora de verificación 09/10/2012 hora: 10,45. Observaciones: En forma manuscrita expresa: “Según el Artículo 21 de la Providencia Nº 108. Código Arancelario No Aprobado por CADIVI. Ver Acta de reconocimiento Nº C-87111. Seniat.”
9- Consulta de dudas o problema, Tres (3) hojas impresas tomadas del Portal de CADIVI, marcado “D6”.
10- ACTA DE REQUERIMIENTO de la Aduana Principal de la Guaira, División de Operaciones, se anexó signada con la letra “E”.
11- Carta Explicativa del Error Excusable de la Solicitud de Divisas Nº 15016387, segunda Carta consignada al operador bancario en fecha 27 de noviembre de 2012, con idéntico contenido y pedimento, que se anexó signada con la letra “F” (…) para corroborar que a CADIVI, se le hizo la aclaratoria del error humano en un digito (sic) del número arancelario, y que es un error excusable.
12- Escrito de Reconsideración, Solicitud de Divisas Nº 15016387, consignada en las Oficinas de Recepción de CADIVI, en fecha 16 de enero de 2013, se anexó con la letra “H” (…) donde formalmente se recurre la decisión administrativa, explicando las razones de hechos del error excusables.
13- Copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., se anexó con la letra “I” (…) Para demostrar que la actividad económica es la agrícola y no la fabricación de pastas.
14- Copia de la Cédula de Identidad del representante legal de la compañía ciudadano Hernando Carrillo Salazar (…).
15- Copia del Rif. Nº J-30127016-2 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A.
-III-
PRUEBAS DOCUMENTALES (Libres)
(…) me adhiero y hago valer los documentos consignados en el expediente administrativo aportado por la representación de CADIVI, que identificamos así:
16- Acta de Consignación de Documento de fecha 21/11/12 (…) donde se especifica (sic) los documentos anexos consignados por el Usuario, agropecuaria H. Carrillo, C.A, que demuestra que su representada dio cumplimiento con las normativas de CADIVI.
17- Ticket de Cierre de Importación, con fecha 21/11/2012 (…) como requisito fundamental para la obtención de la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD).
18- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para importación RUSAD-004, Solicitud Nº 15016387 de fecha 3 de mayo de 2012, recibida por Operador Cambiario, Corp Banca, C,A. (…) como requisito fundamental para la obtención de la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD).
19- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para la importación RUSAD-005, Solicitud Nº 15016387, con fecha 3 de mayo de 2012, recibida en el Operador Cambiario, Corp Banca, C.A. (…).
20- Datos del (AAD) de Solicitud Nº 15016387, Código AAD 040305369, con Fecha de Emisión 04/05/2012, Monto Aprobado: 168.490,00. Divisa E.U.A. (…).
21- ORIGINAL BILL OF LADING, donde se hace la descripción del consignatario, AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., representante aduanero y descripción de la mercancía que corresponde a 124 Bultos con Maquinaria de Ordeño y sus accesorios y su peso en Kgs.
22- DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS (DUA), VALOR DE LA MERCANCÍA CIF, donde se hace la descripción del consignatario, AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A. representante aduanero, pago de impuesto y tasa y transporte utilizado, conversión de la moneda (…) Para aclarar que la mercancía importada corresponde a la compañía demandante, detalles de la transacción y trámites efectuados.
23- DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA (DVA), donde se hace la descripción de la aduana, consignatario, AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., Proveedor, Transacción, Condiciones de la Transacción y detalles de la Factura representante aduanero y transporte utilizado, conversión de la moneda (…) Para aclarar que la mercancía importada corresponde a la compañía demandante, detalles de la transacción y trámites efectuados.
24- DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. PLANILLA DE PAGO, Forma 99086, donde se hace constar que AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., cancela los derechos al Fisco Nacional. Total impuesto a Cuenta Tesorería Bs. 41.249,89, en el Banco Banesco, el día 03/10/2012 (…) Para aclarar que la mercancía importada se canceló los derechos para su nacionalización.
25- PLANILLA DE PAGO EN BANESCO, Nº 1115005291, DE FECHA 03/10/2012, POR UN MONTO DE BS. 3.709,07, donde se hace constar el pago de Tasa de Servicio de Aduana-Tesorería (…).
26- CARTA ENVIADA POR EL USUARIO A CADIVI, de fecha 05/10/2012, donde se hace la aclaratoria ya se emitieron dos RUSAD en un mismo embarque con el mismo B/L Nº ES1376445 (…).
27- CARTA ENVIADA POR EL USUARIO A CADIVI, DONDE FORMALMENTE RENUNCIA A LAS DIVISAS NO UTILIZADAS, de fecha 28/09/2012, donde se hace constar que el monto aprobado Total CIF $ 168.490,00 en el AAD 04305369, se utilizó la cantidad de $ 143.398,00 renunciando a la cantidad de $ 25.092,00 (…).
28- CARTA ENVIADA POR EL USUARIO A CADIVI, donde formalmente hace explicación del error humano, de fecha 20/11/2012, consignada primeramente en Corp Banca, C.A., el 22/11/2012, que igualmente fue consignada con el Libelo de Demanda con fecha 27/11/2012 (…).
29- (…) Copia simple, de la descripción tomada del Código Arancelario, que identifica los ítems y el número de Código Arancelario 8439.10.00, Descripción de Mercancía, Máquinas y Aparatos para la fabricación de pastas de materia fibrosa celulósicas. Régimen Gravamen: 5%. Para demostrar que tiene el mismo gravamen con el Código Nº 8434 10.00.
-IV-
EVACUACION (sic) PRUEBA DE INFORMES
… omissis…
Respetuosamente Solicitamos a esta honorable corte, se sirva oficiar al despacho del Intendente Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) a los fines que informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumento (sic), en sus documentos, libros y archivos; y consigne en copia fotostática de cualquier documento que evidencie los particulares solicitados a través de la Prueba de Informe
1. Que envíe copia fotostática certificada del Acta de Reconocimiento de la Aduana Principal de La Guaira Nro. -C-87111, de fecha 9 de octubre de 2012, del consignatario AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., RIF. J-301270126, Nombre del Buque: Liberia. Fecha de Llegada 2012-09-17, B/L. Número ES1376465.
2. Que informe que la mercancía importada en el Acta de Reconocimiento Aduana Principal de La Guaira Nro. -C-87111 de fecha 9 de octubre de 2012, que ingresó al país, corresponde específicamente a Máquinas Transportable MAYORCA para dos (02) vacas, grupo Vacío L-170, monobloc, Motor Monofásico de ¾ C.V y Cubo Inox. 40 L. para Sistema de Ordeño.
3. Que informe que la mercancía “máquinas para sistema de ordeño”, antes identificada, importada pago (sic) todos sus derechos arancelarios al fisco nacional y fue retirada del recinto aduanero.
4. Que envíe copia fotostática certificada de la DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS (DUA) y DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA (DVA), de la Aduana Principal de La Guaira Nro. -C-87111, y 91981, respectivamente, de fecha 9 de octubre de 3.23, del consignatario, AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A. (…).
Al respecto, advierte esta Corte que mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos:
“(…) En cuanto al merito (sic) favorable invocado en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
…omissis…
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, en sus documentos, libros y archivos, y consigne en copia fotostática de cualquier documento que evidencie los particulares solicitados. Para ello se le concede a la referida Intendencia, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, a los efectos que informe y remitan a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la información requerida. Líbrense el correspondiente oficio acompañado de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión (…)”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 3 de abril de 2014, el abogado Juan Betancourt, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Observó, que “(…) en todo procedimiento administrativo se debe garantizar el derecho al debido proceso como parte integrante del derecho a la defensa que implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas.”
Resaltó, que “El procedimiento administrativo como tal, constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.”
Manifestó, que “Así, el procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a solicitud de parte (art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA), sea un procedimiento simple (art 5 LOPA), ordinario (art. 47 LOPA), sumario (arts. 67 al 69 LOPA), de prescripción (art. 70 y 71 LOPA), recursivo (Capítulo II, del Título IV de la LOPA) y los sancionatorios previstos en las distintas leyes, tienen como finalidad garantizar que los interesados puedan defenderse, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio son favorables a los derechos e intereses que pretenden le sean reconocidos o satisfechos, por el acto final.”
Añadió, que “El argumento central en el cual fundamenta la parte recurrente su recurso de nulidad, refiere la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, arguyendo que la administración violento (sic) los mismos al indicar que se había agotado la via (sic) administrativa sin haber esclarecido los hechos ni habérsele valorado las pruebas aportadas.”
Indicó, con respecto a lo antes expuesto que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un órgano regulador desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual establece, entre otros, los requisitos, el control y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD); así como también la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, así como servicios y estudios en el exterior entre muchas otras actividades. Así pues, dentro de su competencia la Comisión podrá autorizar la adquisición de divisas, siempre y cuando se haya cumplido con todos los requisitos exigidos para su obtención, y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas para el trámite de autorización y liquidación de divisas en la referida disposición normativa podrá tomar las medidas sancionatorias correspondientes; sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.”
Observó, que “(…) durante el procedimiento que culmina con el Acto aquí impugnado la parte accionante tuvo la oportunidad de actuar en el procedimiento Administrativo ejerciendo oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración y asimismo aportando las pruebas a que hubo lugar las cuales tal y como se desprende del propio acto fueron efectivamente valoradas, al punto de que las mismas junto con los alegatos expuestos en el recurso de reconsideración fueron analizados por la administración de manera previa al pronunciamiento definitivo, que si bien es cierto, no fue favorable a los accionantes, tal circunstancia no conduce a suponer que aquellas fueron obviadas, por lo que no se observa la configuración de la alegada violación a los derechos de la defensa y al debido proceso de la parte recurrente no tampoco se observa algún tipo de extralimitación de funciones en la actuación de la Administración sino por el contrario se observa que la misma actuó dentro del marco de las facultades conferidas indicadas en la normativa anteriormente trascrita”.
Señaló, que “(…) es de hacer notar que en el acta de reconocimiento N° C-87111 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además de realizar la corrección a la clasificación arancelaria, esa Administración Aduanera difirió de los Valores en Aduana declarados por el usuario tomando en cuenta los documentos presentados por el interesado al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía, trayendo como consecuencia que se modificara el valor C.I.F. (Costo, Seguro y Flete) de la mercancía, a la cantidad de 121.266,00 Dólares Americanos, lo que no se corresponde con la suma solicitada ante (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y declarada originalmente por el contribuyente como el Valor en Aduanas de la Mercancía a importar, lo cual a su vez trajo como consecuencia que la Autoridad Aduanera impusiera la multa respectiva, en razón de lo cual la presente demanda no puede prosperar en derecho y así solicito sea declarado por ésta Honorable Corte.”
Finalmente, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de mayo de 2014, los abogados Emilio Balbas y Lorena Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.734 y 95.017, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Agropecuaria H. Carrillo C.A., consignaron escrito de informes.
Indicaron, “(…) como cuestión previa, tome en consideración para el momento de dictar Sentencia, que no fueron evacuadas las pruebas solicitadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, celebrada el día 12 de marzo de 2014, en el escrito de promoción presentado y admitidas por el Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 26 de marzo de 2014; y enviado su solicitud de evacuación el día 26/03/2014 (…) a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenando que se evacuaran las pruebas e informes siguientes: 1º) Copia fotostática certificada del Acta de Reconocimiento de la Aduana Principal de La Guaira Nº C-87111, de fecha 9 de octubre de 2012, del consignatario AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., RIF. J-301270126, Nombre del Buque: Liberia, fecha de llegada 2012-09-17, B/L. Número ES1376465. 2º) Que Informe que la mercancía importada en el Acta de Reconocimiento Aduana Principal de La Guaira Nº C-87111 de fecha 9 de octubre de 2012; que ingresó al país, corresponde específicamente a Máquinas Transportable MAYORCA para dos (02) vacas, grupo Vacío L-170, monobloc, Motor Monofásico de ¾ C.V y Cubo Inox. 40 L. para Sistema de Ordeño. 3º) Que Informe que la mercancía “máquinas para sistema de ordeño”, antes identificada, importada pago todos sus derechos arancelarios al fisco nacional y fue retirada del recinto aduanero. 4º) Que envíe copia fotostática certificada de la DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS (DUA) y DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA (DVA), de la Aduana Principal de La Guaira Nº C-87111 y 91981, respectivamente, de fecha 9 de octubre de 2012, del consignatario, AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A. (…) cuyos originales reposan en los archivos de dicha Intendencia. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, reprodujo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de septiembre de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Emilio Balbas Alfonzo y Lorena Vargas Pironchelli, actuando con el carácter de apoderados juridiciales de la empresa Agropecuaría H. Carrillo C.A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-02460-2013 de fecha 22 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, a través de la cual negó el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15016387, alegando que el referido acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, además de ello, solicitó se aplicara el control difuso a la Providencia Administrativa Nº 108; y en consecuencia, se desaplicara el artículo 21 de la misma, ya que –a su decir-, la Administración Cambiaria, extralimita sus funciones con dicho instrumento jurídico.
Puntos previos.-
i. De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, dictó la Providencia Número 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Número 104, posteriormente reformada mediante Providencia Número 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
(…Omissis…)
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañados de sus modificaciones vigentes.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
c) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal y del documento público o autentico que acredite dicha representación.
d) Original y copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
e) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico auditados con sus notas complementarias, elaborado por un Contador Público Colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos.
f) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor (IVA) de los tres (3) últimos periodos impositivos.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales.
h) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
i) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV).
k) Original de la Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
l) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente.
(…Omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
(…Omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
(…Omissis…)
Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario.” (Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original).
De los artículos citados, se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
ii. Del alegato sobre la evacuación de la prueba de informes.
La parte demandante en su escrito de informes, alegó que “(…) como cuestión previa, tome en consideración para el momento de dictar Sentencia, que no fueron evacuadas las pruebas solicitadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, celebrada el día 12 de marzo de 2014, en el escrito de promoción presentado y admitidas por el Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 26 de marzo de 2014; y enviado su solicitud de evacuación el día 26/03/2014 (…)
Al respecto esta Corte observa, que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de informes “(…) a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) ordenando que se evacuaran las pruebas e informes siguientes: 1º) Copia fotostática certificada del Acta de Reconocimiento de la Aduana Principal de La Guaira Nº C-87111, de fecha 9 de octubre de 2012, del consignatario AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., RIF. J-301270126, Nombre del Buque: Liberia, fecha de llegada 2012-09-17, B/L. Número ES1376465. 2º) Que Informe que la mercancía importada en el Acta de Reconocimiento Aduana Principal de La Guaira Nº C-87111 de fecha 9 de octubre de 2012; que ingresó al país, corresponde específicamente a Máquinas Transportable MAYORCA para dos (02) vacas, grupo Vacío L-170, monobloc, Motor Monofásico de ¾ C.V y Cubo Inox. 40 L. para Sistema de Ordeño. 3º) Que Informe que la mercancía “máquinas para sistema de ordeño”, antes identificada, importada pago todos sus derechos arancelarios al fisco nacional y fue retirada del recinto aduanero. 4º) Que envíe copia fotostática certificada de la DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS (DUA) y DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA (DVA), de la Aduana Principal de La Guaira Nº C-87111 y 91981, respectivamente, de fecha 9 de octubre de 2012, del consignatario, AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A. (…) cuyos originales reposan en los archivos de dicha Intendencia. (Mayúsculas y negrillas del original).
En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que en fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la referida prueba de informes y dando cumplimiento su evacuación, libró Oficio Nº JS/CSCA-2014-0294 el 27 de marzo de 2014 dirigido al Intendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en ese despacho el 4 de abril de 2013, conforme a la constancia dejada por el Alguacil del referido Juzgado el 7 de abril de ese mismo año (Vid. Folio 168 del expediente judicial).
De seguidas, por auto de fecha 30 de abril de 2014 esta Corte dio apertura al lapso de informes, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del vencimiento del lapso probatorio.
Ahora bien, se evidencia que una vez culminado el lapso de informes, fue recibido el 21 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº SNAT/INA/2014-00000875 de fecha 20 de mayo de 2014 emanado del Intendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual remite la prueba de informes que le fue solicitada por el Juzgado de Sustanciación el 27 de marzo de ese mismo año.
Respecto a esta situación, es menester señalar que la solicitud de prueba de informes, fue enviada en forma oportuna por el Juzgado de Sustanciación a la Intendencia Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin embargo, como se pudo contemplar, la respuesta de dicho órgano llegó una vez finalizó el lapso probatorio.
No obstante, esta Corte atendiendo al principio de adquisición procesal estima que la información requerida pasó a formar parte del proceso, convirtiéndose así en un elemento más del mismo; y por tanto, sujeta a revisión. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del mérito de la presente controversia:
Del fondo del presente asunto.-
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a denunciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente, la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carrillo, C.A., solicitó se aplique el control difuso a la Providencia Administrativa Nº 108, y en consecuencia de ello, se desaplique el artículo 21 de la misma.
Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca de la solicitud de desaplicación por control difuso invocada por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “(…) se desaplique el artículo 21 de la Providencia Nº 108, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 (…)”. Además de ello, indicaron que la Administración Cambiaria extralimita el uso de su poder discrecional, creando situaciones gravosas al particular, al aplicar el artículo 21 de la Providencia Nº 108.
Indicó, con respecto a lo antes expuesto que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un órgano regulador desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual establece, entre otros, los requisitos, el control y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD); así como también la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, así como servicios y estudios en el exterior entre muchas otras actividades. Así pues, dentro de su competencia la Comisión podrá autorizar la adquisición de divisas, siempre y cuando se haya cumplido con todos los requisitos exigidos para su obtención, y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas para el trámite de autorización y liquidación de divisas en la referida disposición normativa podrá tomar las medidas sancionatorias correspondientes; sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.”
Vistos los anteriores argumentos, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)”. Ello así, y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que:
“(…) En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente (…)”.
Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, en sentencia Nº. 1696 del 15 de julio de 2005, caso: Rosa Mémoli Bruno y otro, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nº 575 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció con carácter vinculante que:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decidido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que ‘el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal Constitucional, esta Corte considera que lo pretendido en el caso de autos es la desaplicación por control difuso del artículo 21, de la Providencia Nº 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas, que no tiene carácter de norma jurídica sino de un acto administrativo de efectos generales, que no evidencia colisión alguna con una norma legal o constitucional, lo cual escapa de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y cuya nulidad es de exclusiva competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según fue establecido en sentencia Nº 1611 del 28 de septiembre de 2004, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que hasta la fecha la misma haya sido objeto de nulidad.
En atención a todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE el pedimento de la compañía anónima recurrente, en relación a la desaplicación por vía del control difuso, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 21 de la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, ya que ésta no reviste carácter de norma jurídica, en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carillo, C.A., indicaron que “Con esta decisión o Resolución, se le violó a nuestro representado el Principio Constitucional al Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Sumario Administrativo, artículos 67 al 69, el Recurso Jerárquico, artículos 70, establecido en la L.O.P.A., al indicar que se había agotado la vía administrativa, que podía ejercer en el esclarecimiento de los hechos; además, de no valorar y acceder a las pruebas aportadas; contraviniendo lo estable (sic) los artículos 26 de derecho al acceso de la justicia, y los principios a la garantía procesales (sic), que en ella se mencionan y ordinal primero (1º) del 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).” (Destacado del original).
De cara a lo anterior, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, indicó, que “Igualmente se desprende de la normativa contenida en la Providencia 108 que el usuario debió tomar en consideración la exacta clasificación arancelaría del bien que deseaba importar a los efectos de realizar la solicitud de divisas, toda vez que al presentarse una diferencia entre el código arancelario señalado por el usuario en la planilla RUSAD 005, y el código arancelario perteneciente al bien que se iba a importar y nacionalizar, o al no cumplirse con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, mi representada tiene la potestad de negar las divisas solicitadas o solicitar el reintegro de las mismas según corresponda.” (Resaltado del original).
En el mismo sentido, manifestó el órgano accionado que “(…) en el acta de reconocimiento N° C-87111 (…), que realizó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ejercicio de la potestad aduanera que le otorga la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, el usuario había clasificado erradamente la mercancía, y en consecuencia el funcionario reconocedor cambió la clasificación arancelaria del producto a importar de la subpartida arancelaria N° 8439.10.00 a la subpartida arancelaria N° 8434.10.00, modificando incluso los documentos electrónicos de Declaración Única de Aduanas (DUA) y la Declaración del Valor en Aduanas (DVA), tal como lo señala la mencionada acta, adaptándolos a la nueva clasificación de la subpartida arancelaria N° 8434.10.00”.
Asimismo, sostuvo que “Por su parte cabe señalar que en el acta de reconocimiento N° C-87111 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además de realizar la corrección a la clasificación arancelaria, esa Administración Aduanera difirió de los Valores en Aduana declarados por el usuario tomando en cuenta los documentos presentados por el interesado al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía, trayendo como consecuencia que se modificara el valor C.I.F. (Costo, Seguro y Flete) de la mercancía, a la cantidad de 121.266,00 Dólares Americanos, y no 168.490,00 Dólares Americanos solicitados ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y declarados originalmente por el contribuyente como el Valor en Aduanas de la Mercancía a importar, lo cual a su vez trajo como consecuencia que la Autoridad Aduanera impusiera la multa respectiva.” (Destacado del original).
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de confirmar la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15016387, por haber comprobado que no existía una correlación entre la solicitud de autorización de adquisición de divisas con los bienes importados y nacionalizados, infringiendo en lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Nº 108, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de liquidación de divisas destinadas a las importaciones.
En tal sentido, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1 Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que la representación judicial de la empresa Agropecuaria H. Carillo, C.A., denunció que le fue violado el debido proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), en la que señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Siendo así, es necesario para esta Corte traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación (Vid. Folios 1 al 3 del expediente administrativo), a través del cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15016387, la cual estableció lo siguiente:
“PRE-VPAI-CJ-02460-2013
Caracas, 22 de enero de 2013.
Señores.
AGROPECUARIA H CARRILLO, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 16 de enero de 2013, donde solicita la revisión de la decisión mediante la cual se negó el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 15016387, por existir discrepancia entre el código arancelario autorizado en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD 005) y el código arancelario del bien nacionalizado, correspondiente a la materia de importación.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas” (Negrillas añadidas).
En consecuencia, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia N° 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, normativa esta que se encontraba vigente para la fecha en que se procedió al trámite de la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, conforme la Providencia N° 108, estableció en sus artículos 21 y 29 lo siguiente:
‘Artículo 21. Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien o se solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada.
Artículo 29. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada. (Omisis Nuestra)…
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos. (Negrillas añadidas)
Con fundamento en la norma antes transcrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y los nacionalizados, en relación con las documentales presentadas y los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).Así pues, los administrados que hayan efectuado una solicitud bajo ciertas condiciones que esta Administración ha autorizado, no puede posteriormente modificar unilateralmente dichos términos, aún de manera no intencional, toda vez que la citada Providencia Nº 108 exige una debida correspondencia a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pueda cumplir sus funciones de control.
En el caso particular el usuario efectuó una solicitud para la importación de unos bienes identificados con el Código Arancelario N° 8434.10.00 y de los documentos que amparan la
nacionalización de las mercancías se aprecia que lo efectivamente desaduanizado corresponde a bienes amparados bajo el Código Arancelario Nº 8439.10.00, tal variación es sustancial al modificar los términos de la autorización otorgada por la Comisión y origina la negativa del presente trámite vinculado a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) anteriormente referida.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Articulo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...).’
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaría en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa en materia Cambiaria a modificar su decisión.
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual: se negó el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), concerniente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) N° 15016387, correspondiente a la empresa AGROPECUARIA H CARRILLO, C.A., lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo provisto en el Articulo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Del acto administrativo reproducido, este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en copia certificada; y del mismo, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la decisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15016387, toda vez, que no existía una correlación entre los bienes importados y el código arancelario, tal y como lo establece el artículo 21 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.794, en la cual se establecen los requisitos y el trámite de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), fundamentando que cuando existan diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla por medios electrónicos al momento de la solicitud de la misma, y el bien efectivamente importado se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien.
Así las cosas, rielan a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo, copias certificadas de la planilla denominada RUSAD-004, en la cual la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carillo, C.A, solicitó en fecha 3 de mayo de 2012, autorización de adquisición de divisas para importación Nº 15016387, el cual tiene anexo planilla RUSAD-005, concerniente a la descripción del bien importado, como: “Maquina transportable mayorca, modelo capanaparo”, con código arancelario: “8439.10.00”, cantidad: ciento quince (115) unidades, monto: ciento sesenta mil trescientos diez dólares americanos ($ 160.310,00), seguro: mil novecientos treinta dólares americanos. ($1.930,00), flete: seis mil doscientos cincuenta dólares americanos ($6.250,00), monto total: ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa dólares americanos ($ 168.490,00), el cual esta Corte aprecia y le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta al folio catorce (14) del expediente administrativo, comprobante de aprobación de autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº15016387, con fecha de emisión del 4 de mayo de 2012, a través de la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aprobó la suma de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa dólares americanos ($168.490,00), documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, se verifica que al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, riela factura Nº AGRI-0323 de fecha 27 de julio de 2012, emitida por la empresa Agriorganic Inc., correspondiente al producto máquina transportable mayorca para 2 vacas, grupo de vacío L-170 monobloc, motor monofásico de ¾ C.V. y cubo inox. para sistema de ordeño, por un precio de ciento treinta y cinco mil doscientos dieciocho dólares americanos ($ 135.218,00), seguro: mil novecientos treinta dólares americanos ($1.930,00), monto total: ciento cuarenta y tres mil trescientos noventa y ocho dólares americanos ($143.398,00), la cual se valora de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente judicial, informes enviado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil; y específicamente, a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244) riela planilla denominada Forma 87 DAV, Declaración Única de Aduanas (DUA), en la cual se refleja acta de reconocimiento Nº C-87111, de fecha 3 de octubre de 2012, y con sello de reconocimiento del 9 de octubre de 2012, emitida por dicho Servicio, el cual realizó una corrección en el código arancelario, al atribuirle el Nº 8434.90.00 a la mercancía importada, en consecuencia, dicha Administración Aduanera difirió de los valores en aduana declarados por la empresa Agropecuaria H. Carrillo, C.A., tomando para ello los documentos que fueron presentados por el usuario al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía, lo cual acarreó que la Administración Aduanera impusiera una multa a dicha compañía por la clasificación errónea del código.
Ahora bien, es oportuno señalar que en dicha planilla se refleja el código arancelario “8434.90.00” y no el alegado por la parte demandante como “8434.10.00”. Asimismo, en la prueba de informes enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT/2014-0918 de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal en La Guaira y dirigida al Intendente Nacional de Aduana, en la cual dejó constancia que la mercancía importada en el Acta de Reconocimiento Nº C-87111 fue declarada bajo el ítem “8434.90.00” con descripción arancelaria de partes de máquinas para ordeño. (Vid. Folios 239 al 241 del expediente judicial)
De tal manera, pudo observar esta Corte que consta en el expediente administrativo que la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carillo, C.A., envió carta de exposición de motivos (Vid. folios 34 y 35 del expediente administrativo), en la cual le manifestó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), lo sucedido al momento de cargar los códigos arancelarios, en los términos siguientes.:
“Estimados Señores
Carta Explicativa Solicitud de Divisas: 150163871
Por medio de la presente, nosotros AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A. identificados con el RIF J-30127012-6, les queremos plantear la situación que ocurrió con nuestra solicitud de divisas No 15016387.
Por error humano, en el Russad 005 se colocó en la casilla No 4 el código arancelario 8439.10.00, debiendo ser el código arancelario que siempre hemos utilizado para nuestras importaciones el código 8434.10.00, este error salió a la luz en el momento del reconocimiento de la mercancía, se le hizo la solicitud a Cadivi del cambio de arancel por el portal WEB el cual esta anexos a los documentos antes ustedes presentados y se le envió el comunicado a Cadivi en la aduana que se había cometido un error humano a la hora de colocar el código de arancel.
Cabe destacar que ambos códigos arancelarios cancelan el mismo monto 5% de la tarifa arancelaria el cual se pago (sic) en su totalidad, solamente les anexamos esta carta para que verifiquen que no incurrimos en ilegalidades y que solamente fue un error de tipeo.
En nuestra acta de verificación la funcionaria coloca de observación que incurrimos en el articulo (sic) 21 de la providencia 108 pero nuestra mercancía corresponde al código arancelario 84341000 el cual pertenece a Maquinas de ordeño, lo que queremos reflejar es que se cometió un ERROR al momento de colocar el código en el Rusad 005 el cual fue notificado a tan importante ente gubernamental en el momento que se dio cuenta el erro (sic) cometido, en el acta de Reconocimiento N-C-87111 detallan que nuestra mercancía reflejada en factura AGRI-0323 efectivamente corresponde a Maquinas de ordeño y no a maquinas de fabricación de pasta de materias fibrosas, por lo que se demuestra que fue un error humano de tipeo, nos indica también que se deja constancia de la notificación de la modificación a la Comisión de Administración De Divisas.
Por ultimo (sic) quisiéramos de su comprensión, este tipo de errores se pueden solucionar de manera satisfactoria, les recordamos que nosotros estamos para nuestro pueblo Venezolano Agricultor y les preparamos las cotizaciones de nuestra mercancía en función a nuestras estructuras de costos y de no Aprobarnos las Divisas en un principio autorizadas afecta el precio de nuestra mercancía.” (Negrillas y resaltado del original)
De la carta de exposición de motivos antes transcrita, esta Corte la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carillo, C.A., le explanó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, lo sucedido al momento de cargar el código arancelario, explicando que había ocurrido un “error de tipeo” y que no fue sino hasta el momento del reconocimiento de la mercancía, que ellos se percataron del error cometido, señalando a su vez que ambos códigos arancelarios cancelan el mismo porcentaje del cinco por ciento (5%) de tarifa arancelaria, el cual pagaron en su totalidad, señalando además que el motivo de dicha carta era con la intención de hacerle saber a la Administración Cambiaria, que no había incurrido en ilegalidad.
Siendo así, es preciso indicar que el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, cuya última actuación tuvo lugar en el año 2010 –aplicable ratione temporis-, en el cual el Poder Ejecutivo decidió adoptar la nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), organizando por código todas aquellas mercancías que fuesen a ser objeto de importación. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que dicho instrumento en su Capítulo 84, denominado “REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS”, le asigna el código “8434” a las “MÁQUINAS DE ORDEÑAR Y MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA”, el mismo que a su vez se subdivide y se le fija el código “8434.10.00” a las maquinas de ordeñar y el carácter “8434.90.00” a las partes de máquinas de ordeño.
En el mismo sentido, se desprende del mismo capítulo la clasificación para las máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón, el cual tendrá establecido el código “8439”, que igualmente se subdividirá y clasificará a las “MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA DE MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS”, con el código “8439.10.00”. Siendo así, este instrumento jurídico identifica mediante diversos códigos las mercancías que vayan a ser objeto de importación.
En este sentido, se observa en el caso de marras, que el usuario al momento de solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de la solicitud Nº 15016387, colocó como código arancelario el 8439.10.00, cuya descripción pertenece a la descripción de “Máquinas y Aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas”.
No obstante, tal como se indicó en acápites anteriores, la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carrillo C.A., indicó que había incurrido en un error de tipeo al momento de cargar el código arancelario en el Registro de Usuario del Sistema de Adquisición de Divisas (RUSAD), toda vez que la máquina importada cumple con la función de partes de máquina para el ordeño, a la cual le corresponde el código arancelario “8434.90.00”. En este sentido, es importante dejar claro, que la Administración Cambiaria en reiteradas ocasiones ha establecido que debe existir una correlación entre los bienes importados y los nacionalizados, a fin de autorizar la liquidación de divisas.
Respecto a la situación cuestionada, se observa que la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carillo, C.A., al momento de cargar en el sistema el código arancelario para el bien que se estaba importando, no cumplió con lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Administrativa Nº 108, por cuanto clasificó erróneamente el código del bien a importar, por lo que en efecto hay una discrepancia con el código del bien que efectivamente se importó, lo cual a todas luces es un error totalmente imputable al solicitante, siendo que la Comisión de Administración de Divisas-hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene facultades para coordinar, controlar y establecer los requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria, tal como se estableció en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, aplicado rationae temporis.
Sin embargo, es de resaltar que los referidos alegatos que la demandante considera “atenuantes”, y que a su decir, no fueron considerados por la Administración Cambiaria al momento de dictar el acto administrativo impugnado, respecto a que “(…) dicho error fue subsanado por la Administración de Aduanas, en donde la misma administración expresa que no corresponde sanción y recomienda su notificación a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para su respectiva aclaración y modificación (…)”, no justifican el incumplimiento de los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), establecido en el artículo 21 de la Providencia Administrativa Nº 108, pues se evidencia, que la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carrillo C.A., reconoció que había incurrido en un error al momento de cargar el código arancelario al colocar el Nº 8439 y siendo, que el correcto era el Nº 8434 no obstante a ello siguió con la tramitación para la desaduanización y nacionalización del bien importado.
En atención a lo expuesto, si bien la administración aduanera a través de la Declaración Única de Aduanas Nº 87111 procedió a corregir el código arancelario, lo realizó a fin de clasificar la mercancía importada con el código correcto, con la finalidad de determinar con exactitud las tasas y servicios aduanales correspondientes, que debía pagar la empresa demandante para el retiro de los artículos importados; sancionando a la empresa con multa de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) por el error de clasificación cometido; por lo que mal podría considerarse que la administración aduanera subsanó el error cometido por la empresa, sino que en el ejercicio de sus funciones de verificación, lo que hizo fue dejar constancia del reconocimiento de los bienes efectivamente recibidos y posteriormente nacionalizados en aduana, toda vez que el procedimiento de nacionalización ante la autoridad administrativa aduanera, no exime de los posteriores controles que pueda llevar a cabo la administración de divisas. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no incurrió en forma alguna en el vicio aquí delatado, toda vez, que la Administración Cambiaria en uso de sus facultades estableció en la Providencia 108, artículo 21 los requisitos, para la tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, con el propósito de que el usuario cumpliera con estas. Ahora bien, en el caso de marras como se dijo en acápites anteriores el usuario no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos, por tal razón considera este Órgano Jurisdiccional, que no se vulneró el debido proceso y mucho menos violentó el derecho a la defensa, toda vez, que al demandante no cumplió con lo establecido en la referida Providencia, además de ello, se debe señalar que al demandante se le indicó en el acto administrativo objeto de impugnación el recurso que podía ejercer contra el mismo, razón por la cual, menos podría considerarse la vulneración de tales derechos. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria H. Carrillo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Número PRE-VPAI-CJ-02460-2013 de fecha 22 de enero de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la cual negó el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Emilio Balbas Alfonzo y Lorena Vargas Pironchelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.734 y 95.017, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 71-A, en fecha 9 mayo del 2004, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-02460-2013, de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, mediante la cual confirmó negativa de la Autorización de Liquidación de Divisa (ALD) de la solicitud Nº 15016387.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2013-000294
AJCD/12
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015________.
La Secretaria.
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