EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000240
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 0061, de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por quinientas cincuenta (550) unidades tributarias.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2014-1040, mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 mayo de 2013 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012; 2.- Se ORDEN[Ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, y realice la notificación de las partes”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 29 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, vista la decisión antes mencionada ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación siendo recibido en fecha 31 de julio de 2014, mediante memorándum SCSCA 07-2014/000268 de esa misma fecha.
El 5 de agosto de 2014, el precitado Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor y Director de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del estado Cojedes, Procurador General del Estado Cojedes, Procurador General de la República así como también al ciudadano Luis Eloy Yoyette Rojas en su condición de parte demandante en la presente causa y al ciudadano Framny Rafael Pararia Orsini quien formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Asimismo, solicitó al Contralor(a) del Estado Cojedes la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Igualmente, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, se estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
El 7 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación del entonces Procurador General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dejó constancia de la notificación de la entonces Contralora General de la República.
El 15 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó realizar Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República hasta la precitada fecha, inclusive, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 07 de octubre de 2014, exclusive, […], hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de octubre del año en curso”.
El 3 de febrero de 2015, se recibió oficio número UAI-2015-001, de fecha 19 de enero de 2015, emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Cojedes.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió oficio número 05-343-004-2015, de fecha 8 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió de la abogada Belkys Adriana Pimentel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.384, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, escrito mediante el cual se dio por notificada.
En la misma fecha, se recibió oficio número 0192 del 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión número 310, librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2014, la cual no fue cumplida.
En fecha 8 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, quedando aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El 28 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 8 de abril de 2015, exclusive, […], hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 27 y 28 del mes de abril del año en curso”.
En esa misma fecha vencido como se encontraba el lapso anteriormente referido, se dio por reanudada la causa al estado de comenzar a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 36, primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 eiusdem.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada Belkys Adriana Pimentel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.384, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia ut supra señalada, asimismo, consignó copias simples en anexos del poder que acredita su representación y se recibió oficio número 0192 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 310 emanada de ese Juzgado de Sustanciación la cual fue debidamente cumplida, en consecuencia ese Juzgado ordenó agregar a los autos la referida diligencia y poder que acredita su representación, así como las resultas de la prenombrada comisión.
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó retirar el cartel de emplazamiento librado en fecha 28 de abril de 2015.
Nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de la misma fecha mediante la cual, se hizo entrega a la apoderada judicial de la parte demandante del cartel de emplazamiento, librado por ese Juzgado en fecha 28 de abril del mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Belkys Adriana Pimentel Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante en la presente causa, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 5 del mismo mes y año.
El 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y nota de Secretaría mediante la cual se practicó el referido cómputo.
En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría del lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 5 de agosto de 2014 y la Secretaria del referido Juzgado practicó el referido cómputo.
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior y dado que las partes se encuentran a derecho, y visto que transcurrieron los tres (3) días de despacho previstos en el aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso de apelación, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem.
En fecha 4 de junio de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2015, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
El 1º de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó para el 15 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2015 se celebró la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 22 de julio de 2015, la abogada Belkys Adriana Pimentel Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante en la presente causa, presentó escrito de informes.
En fecha 29 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano Luis Eloy Yoyote, representado por la abogada Nathalia Josefina Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Contraloría General del Estado Cojedes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[e]l 04 [sic] de Abril [sic] d [sic] 2010, le fueron imputados unos hechos que [surgieron] durante la potestad investigativa como hechos nuevos, para lo cual [su] poderdante fue debidamente notificado, y el procedimiento administrativo culminó [el] 22 de Junio [sic] [declarándose] absuelto de toda responsabilidad administrativa […] por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades al que se refiere dicho expediente, por las razones que allí fueron expuestas, con fundamento en las cuales se determinó que no existió responsabilidad administrativa de [su] representado, en relación con los hechos que fueron objeto de la respectiva investigación”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[p]osteriormente transcurrido dos años de haber sido declarado absuelto de responsabilidad administrativa, mediante auto de apertura de [sic] 18 de julio de 2012, el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes ordenó la apertura de otro procedimiento administrativo […] el cual después de sustanciado, dio origen a la Resolución de [sic] 4 de octubre de 2012 en cuyo inciso PRIMERO, del CAPITULO IV, de la parte Dispositiva, se declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante y se le impuso una multa de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA [Bolívares] (37.750,00 Bs.) equivalente a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, equivalente a [sic] supuestamente por estar incurso en el supuesto de hecho del precepto del artículo 91.20, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Asimismo, narró que contra dicha Resolución su representado “[…] interpuso, oportunamente, el correspondiente recurso de reconsideración […] y por Resolución de fecha 16 de Noviembre [sic] de 2012, el referido Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] contra la providencia administrativa dictada por la Contraloría General del Estado Cojedes por medio de su Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna, en fecha 16 de noviembre de 2012 en la cual declar[ó] Sin Lugar el Recurso de Reconsideración dejando firme la decisión de fecha 4 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al acto administrativo impugnado, señaló que “[e]l departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó la apertura del segundo procedimiento administrativo […] bajo el pretexto de que, supuestamente, entre [su] representado y el funcionario FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, quien fungió como Director de Determinación de Responsabilidades en relación con el primer procedimiento citado […] existió concierto para que se produjera la absolución de [su] mandante en cuanto atañe a los hechos investigados en ese primer procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que la Contraloría General del Estado Cojedes fundamentó la responsabilidad administrativa al demandante por encontrarse incurso en el supuesto de hecho que estipula el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siguió relatando, que “[…] el procedimiento enmarcado […] es violatorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las cuales goza [su] representado, debido a que en el mismo se le somet[ió] a un nuevo procedimiento por un hecho que ya había sido investigado por el mismo ente administrativo que actualmente lo sanciona, pero que en primera instancia lo había absuelto de toda responsabilidad [asimismo] el ente administrativo sancionador al momento de aperturar [ese] nuevo procedimiento lo [hizo] aludiendo a un hecho normado en el artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] en el cual PRESUNTAMENTE incurrió [su] representado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que “[…] la Contraloría General del Estado Cojedes incurrió en un protuberante falso supuesto de derecho que infecta de nulidad la Resolución […] impugnada, en virtud de que los hechos que invocó para determinar la responsabilidad administrativa de [su] poderdante, no pueden ser subsumidos, desde ningún punto de vista, en el supuesto de hecho normativo del artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual apoyó su decisión en relación con [su] mandante. Dicho de otra manera, los hechos en que se apoyó la autoridad administrativa autora del acto hoy cuestionado en vía jurisdiccional, carecen de tipicidad, infringiéndose ese principio cardinal –el de ‘Tipicidad’- del Derecho Administrativo Sancionador”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló que tal modo de proceder del departamento sancionador “[…] constituye un flagrante ‘abuso o exceso de poder’, el cual, como lo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produce ‘cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de la legitimidad del acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad’”. [Resaltado del original].
Enfatizó, que “[…] a pesar de que [dicha Contraloría] trató de justificar la apertura del segundo procedimiento administrativo mencionado bajo el subterfugio de que trataba de investigar hechos nuevos o distintos, lo que hizo fue forzar la aplicación de una sanción a [su] representado, porque cuestionó el modo de proceder de quien fungió como Director de Determinación de Responsabilidades en el primer procedimiento referido, en el que fue absuelto [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[…] ese segundo procedimiento y el acto administrativo hoy impugnado, representan una palmaria desviación de poder, que igualmente acarrea la nulidad de dicho acto; pues dicho segundo trámite administrativo se llevó a cabo con la finalidad de sancionar, a toda costa y contra la absolución contenida en anterior decisión administrativa firme, al ciudadano LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, lo cual constituye claramente además un VICIO DE ABUSO DE PODER que es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada”. [Mayúscula y resaltado del original].
Además, destacó que a su representado “[…] se le conculcó su derecho a la defensa, porque tal como consta en el octavo y noveno folio de la Resolución impugnada, el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó que se practicara –y luego de evacuada la valoró- una experticia por parte del Centro Nacional de Informática Forense (C.N.I.F), la cual fue evacuada sin que a [su] mandante se le diera oportunidad para ejercer el ‘control de la prueba’ durante su evacuación. La violación de derecho a la defensa de [su] representado también constituye un vicio de nulidad del acto impugnado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Por todo lo antes expuesto, solicitó se “[…] declare la nulidad de la Decisión contenida en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 16/11/2012, emanada por la Contraloría General del Estado Cojedes por medio de su Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna, el cual declar[ó] Sin Lugar el Recurso de Revisión de la decisión contenida en el expediente de fecha 04/10/2012, del mismo expediente, y que por medio de Auto de fecha 19/11/2012 [fue declarado] firme en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de julio de 2015, la abogada Belkys Adriana Pimentel, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas., consignó escrito de informes el cual fue ratificado en fecha 22 de julio de 2015, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “[e]l 04 d [sic] Abril de 2010, le fueron imputados unos hechos que surg[ieron] durante la potestad investigativa como hechos nuevos, para lo cual [su] poderdante fue debidamente notificado y el procedimiento administrativo culminó el 22 de Junio de 2010, como consta en Resolución emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, dictada en el expediente Nº DDR-011/2010, en fecha 22 de Junio de 2010, en cuyo inciso CUARTO del CAPÍTULO TERCERO, de la parte Dispositiva, se declaró absuelto de toda responsabilidad administrativa a [su] mandante por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades al que se refiere dicho expediente, por las razones que allí fueron expuestas, con fundamento en las cuales se determinó que no existió responsabilidad administrativa de [su] representado en relación a los hechos que fueron objeto de la respectiva investigación”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] habiendo transcurrido dos años de haber sido declarado absuelto de responsabilidad administrativa, mediante auto de apertura de[l] 18 de julio de 2012, el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó la apertura de otro procedimiento administrativo, bajo el expediente Nº: UAI-DDR-001/2012, el cual, después de sustanciado, dio origen a Resolución de[l] 4 de octubre de 2012, en cuyo inciso PRIMERO, del CAPITULO [sic] IV, de la parte Dispositiva, se declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante y se le impuso una multa de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (37.750,00) [sic] equivalente a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, equivalente a supuestamente por estar incurso en el supuesto de hecho del precepto del artículo 91.20, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Por otra parte, destacó que “[…] [su] representado interpuso, oportunamente, el correspondiente recurso de reconsideración, en los términos que constan en escrito. Y por Resolución de fecha 16 de Noviembre de 2012, el referido Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que la decisión del 22 de junio de 2010, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes “[…] adquirió firmeza en sede administrativa considerándose un acto administrativo definitivo, no sujeto revisión ordinaria en sede administrativa, creando derechos a favor de terceros, estando solo [sic] sujeto a la impugnación judicial, incurriendo en es[a] en la VIOLACION [sic] AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, lo cual tiene un fundamento de rango legal previsto en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] administrativo [sic] y es causal de nulidad absoluta del acto administrativo ya que la resolución de un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, no puede ser nuevamente decidido o resuelto […]”.[Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, denunció que “[…] a [su] representado se le conculcó su derecho a la defensa, porque, tal como consta en el octavo y noveno folio de la Resolución impugnada, el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó que se practicara –y luego de evacuada la valoró- una experticia por parte del Centro Nacional de Informática Forense (C.N.I.F.), la cual fue evacuada sin que a [su] mandante se le diera oportunidad para ejercer el ‘control de la prueba’ durante su evacuación, las cuales por cierto resultaron AUTENTICAS [sic]. La violación de derecho a la defensa de [su] representado también constituye un vicio de nulidad del acto impugnado […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la Valoración de las pruebas que se realizó en el expediente Nº: DDR-011/2010, en fecha 22 de Junio de 2010, estuvo ajustada a derecho, por lo tanto solamente en la etapa recursiva podía ser revisada en vía jurisdiccional, no teniendo esa Unidad Administrativa competencia para decidir sobre lo ya decidido, pues sería contradictorio y no ajustado a derecho, lo que [les] permite deducir, de acuerdo a la redacción y significado de las palabras de la unidad [sic] de Auditoría Interna al realizar una valoración y calificación a las [sic] comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2003 y comunicación S/N de fecha 22 de marzo de 2003, consignadas en el expediente administrativo DDR-011/2010 en los folios 2095 y 2096, de forma aislada y desconectadas de los demás elementos de convicción y pruebas aportadas a la causa, incurriendo en una clara EXTRALIMITACION [sic] DE SU COMPETENCIA, ya que solo tiene atribuciones para revisar el fondo o merito [sic] de las causas y decisiones dictadas por ella misma”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] el ‘concierto’ al que se refiere su supuesto de hecho, debe producirse en el marco de ‘la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo’; lo cual no ocurrió en el asunto decidido por el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes (expediente Nº: UAI-DDR-001/2012), desde luego que el supuesto –y categóricamente negado por [su] mandante- ‘concierto’, se habría producido en el ámbito de un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades administrativas. Ergo, la Contraloría General del Estado Cojedes incurrió en un protuberante falso supuesto de derecho que infecta de nulidad la Resolución aquí impugnada, en virtud de que los hechos que invocó para determinar la responsabilidad administrativa de [su] poderdante, no pueden ser subsumidos, desde ningún punto de vista, en el supuesto de hecho normativo del artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual apoyó su decisión en relación con [su] mandante. Dicho de otra manera, los hechos en que se apoyó la autoridad administrativa autora del acto hoy cuestionado en esta vía jurisdiccional, carecen de tipicidad, infringiéndose ese principio cardinal –el de ‘Tipicidad’- del Derecho Administrativo Sancionador”. [Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] una vez aperturada la investigación y sustanciado el expediente, la administración [pretendió] subsumir unos hechos con el derecho y dictar la decisión correspondiente, no compaginando adecuadamente en esa interpretación, la correcta subsunción de esos hechos en la normativa que correctamente recoge la actuación del funcionario, ya que se observa que en la apertura de la investigación que los hechos es para la administración dan lugar a la misma, están, según es[s] al momento de sancionar al ciudadano FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, subsumidos en el ordinal 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como se desprende del acto administrativo en comento, por ello estim[ó] que como quiera que la normativa señalada para aperturar la investigación en contra de [su] representado se basa en el ordinal 20 del artículo 91 [eiusdem], y la imposición final de su sanción, es por hechos subsumibles en los ordinales 1º y 14º del artículo 91 ejusdem, configurándose así la vulneración del PRINCIPIO DE TIPICIDAD de las sanciones denunciado como fue hecho en el escrito libelar, pero se aprecia igualmente que la investigación administrativa concluye subsumiendo los hechos investigados a [su] representado en el ordinal 20 del artículo 91 ejusdem, cuando debió ser en todo caso en los ordinales 1º y 14º ejusdem, invirtiendo la norma en el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI. Decisión completamente írrita igual que todo el expediente”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la Administración Contralora declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, vulnerando flagrantemente el Principio de Tipicidad, y por ende, el debido proceso que alude el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el hecho de que el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, decidiera absolver adecuadamente [su] representado, en virtud entre otros aspectos, en la valoración que en el ejercicio de sus competencias efectuó a las documentales que [su] representado promovió en su defensa, no se vincula con la custodia, cuido, manejo, administración o preservación de recursos, bienes o derechos del patrimonio del Estado Cojedes; por lo tanto se observa que esa absolución, no se subsume restrictivamente en el ‘tipo’ de conducta sancionable por el legislador en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] el mencionado Órgano de Control Interno al emitir el acto administrativo impugnado, incurrió en un falso supuesto de derecho al sancionar al ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, con fundamento en las interpretaciones erróneas que efectuó a los ilícitos administrativos contemplados en los numerales 2, 20 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; todo lo cual conlleva a que se declare su nulidad, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Que “[…] ese segundo procedimiento y el acto administrativo hoy impugnado, representan una palmaria desviación de poder, que igualmente acarrea la nulidad de dicho acto; pues dicho segundo trámite administrativo se llevó a cabo con la finalidad de sancionar, a toda costa y contra la absolución contenida en anterior decisión administrativa firme, al ciudadano LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, lo cual constituye claramente además un VICIO DE ABUSO DE PODER […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[…] la Abogada MILANYELI NATALY FLORES PARRA, en su carácter de Abogada Fiscal, inclusive quien para aquel momento actuaba por delegación […] tenia únicamente atribuciones para revisar el fondo o mérito de las causas y decisiones dictadas por ella misma, pero procedió a iniciar y tramitar nuevamente lo que el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI ya había decidido, no solo incurriendo en la violación de la cosa juzgada como ya se dijo sino que a su vez invadió la esfera de actuación en el uso de sus atribuciones del ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI cuando es[e] se desempeñaba como Director de la misma Unidad a la que ella en ese momento pertenecía, incurriendo así en una por demás evidente EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en el Auto Decisorio emitido en el marco de dicho procedimiento sancionatorio, el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, a tenor con lo contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, declaró responsables administrativamente a los citados ciudadanos JHONNY YÁNEZ RANGEL, JULIÁN MARTÍNEZ MORA y RAÚL POVEDA SOTILLO, y por otra parte decidió, la absolución de responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, GLENDA PEREIRA Y CESAR CALZADILLA, és[tos] últimos, como se señaló, ocupaban los cargos de Secretario Asistente del Gobernador del Estado Cojedes, Analista de Presupuesto I de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del estado Cojedes, y de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (UCER-COJEDES), respectivamente, es decir, que es falso el alegato de ese Órgano Contralor, cuando expres[ó] que el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI absolvió únicamente al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, de manera absolutamente inverosímil declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, en unas supuestas ‘negligencias’, ‘actuaciones simuladas y fraudulentas’ y por un presunto ‘concierto’, que según adujo ese Órgano Contralor, desplegó el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, por absolver únicamente al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, quien ocupó el cargo de Secretario Asistente del Gobernador del Estado Cojedes, y quien actualmente detenta el cargo de Alcalde del Municipio Tinaquillo de ese Estado, lo cual es falso porque para aquella oportunidad también resultaron absueltas dos personas mas [sic] GLENDA PEREIRA y CESAR CALZADILLA […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Cojedes, en el acto administrativo impugnado no valoró para concluir con el injusto y errado ‘concierto’, las testimoniales rendidas en fecha 17 de octubre de 2011 y 05 de enero de 2012, por la ciudadana […] (insertas a los folios 3.060 al 3.061, y, 2.268 al 3.288 del expediente administrativo de es[a] causa, respectivamente), en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de esa Contraloría General del Estado Cojedes […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] no pudo estimar ese sentenciador que los aludidos escritos de defensas consignados por los representantes legales de los imputados no solamente en físico, sino además voluntariamente de manera digital, todo para agilizar el trabajo de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes; asimismo de esos particulares podrá apreciar es[a] Corte, inclusive del mismo acto impugnado, que en el CPU que utilizó el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, se consiguió todos los escritos de defensa de los imputados del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades que quedó signado bajo el número de Expediente DDR-011/2010, es decir, tanto de aquellos a los cuales el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI declaró su responsabilidad administrativa y de los que absolvió de responsabilidad a través del Auto Decisorio de fecha 22 de junio de 2010”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, […], y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Decisorio de fecha 04 de octubre de 2012, a través del cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, en franca violación a Principios de orden Constitucional y Legal, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, ya identificado, y le impuso multa en los términos antes expuestos […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de julio de 2015, las abogadas Milagros Guzmán de Mena y Emma Pierina García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.829 y 71.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Cojedes, consignaron escrito de informes, en base a las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “[l]a decisión tomada por el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, por medio del cual absolvió de responsabilidad administrativa al demandante (LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS), se fundamentó en dos comunicaciones que fueron consignadas como elemento nuevo en el procedimiento incoado por ante la Unidad de Auditoría Interna, a través del procedimiento de Determinación de Responsabilidades, insertas en el expediente (folios 2226 al 2227) […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado, paréntesis y resaltado del original].
Manifestaron, que “[…] las mencionadas documentales al ser consignadas en el expediente constituían un elemento nuevo en el procedimiento para la determinación de responsabilidades, siendo que en la fase investigativa nunca se alegaron las mismas, a lo que el Director de Determinación de Responsabilidades, no realizó ninguna actuación que ampliara o esclareciera es[e] nuevo elemento, simplemente al serle presentadas las tomó como ‘Obediencia Debida’, aun cuando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento establecen mecanismos donde facultan a realizar actuaciones previas a la toma de decisión que le permita confrontar las pruebas presentadas por las partes, con el fin de esclarecer los hechos”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Expuso, que “[i]gualmente, existían transacciones financieras aprobadas en el expediente, donde se evidenciaban que el ciudadano Secretario Asistente al Gobernador giró pagos a favor y en nombre del Centro de Atención al Ciudadano sin que dicho centro existiera jurídicamente”. [Corchetes de esta Corte, subrayado, paréntesis y resaltado del original].
Denunció, que “[…] en el computador asignado al uso exclusivo del Director de Determinación de Responsabilidades, se encontró el documento de descargo que fue presentado por la defensa del (demandante LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS) Secretario Asistente al Gobernador, donde se observ[aron] significativas similitudes y escasas diferencias con el que corre inserto en el expediente presentado por la defensa en fecha 25 de Mayo de 2010, en los (folios 2226 al 2227)”. [Corchetes de esta Corte, subrayado, paréntesis y resaltado del original].
En cuanto a la orden debida denunciada por el demandante, señalaron que “[…] existían una serie de transacciones financieras que realizó el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, quien para la época fungía como Secretario Asistente al Gobernador, girando pagos a nombre del Centro de Atención al Ciudadano cuando dicho centro no existía jurídicamente tal y como consta en autos, ahora bien, el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI en razón al cargo que desempeñó, debiendo valorar en un todo los elementos que constituían la causa contenida en el expediente DDR-011/2010, no tomó en consideraciones tales hechos (transacciones financieras) y respecto al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS al valorar los hechos, en lo que a él concierne lo realiza sobre la base de unas documentales que tácitamente constituyen un trámite de acuse de recibo y le da una apariencia de ‘Orden Debida’ para llegar al hecho de eximir de responsabilidad al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS”. [Corchetes de esta Corte, subrayado, paréntesis y resaltado del original].
Adujeron, que “[…] en todo lo expuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, que el mismo vers[ó] su defensa en aseveraciones sin argumentos pertinentes, que pud[ieran] desvirtuar los hechos que le fueron señalados en la decisión hoy demandada, […], en ese sentido se desestima la violación a el vicio de falso supuesto de derecho y al principio de tipicidad alegado”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
En cuanto al presunto abuso de poder denunciado, destacaron que “[…] la Contraloría del Estado Bolivariano de Cojedes actuó dentro de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respetando los principios constitucionales del derecho a la defensa, garantizándole al ser notificado, escuchado, el acceso al expediente, a presentar alegatos en su favor, así como al sancionarlo de acuerdo a la norma infringida, por la autoridad competente, circunstancia todas [sic] es[as] que permite concluir que bajo ninguna situación existió abuso de poder por parte del sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
Explicaron, que “[…] el procedimiento efectuado por el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Cojedes, en ningún momento hace imputaciones al recurrente que pretendan en algún sentido revisar, modificar, impugnar, ni revocar las imputaciones que le fueron hechas en el expediente que fue decidido en la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Bolivariano de Cojedes, el cual adquirió firmeza en sede administrativa, considerándose un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, considerándose un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, por cuanto causó estado al agotarse la vía administrativa, creando derechos a favor de terceros, por lo que es[e] procedimiento efectuado por la Unidad de Auditoría Interna lo que sancion[ó] es la conducta maniobras y artificios al encubrir un acto con la apariencia de otro por parte del funcionario que emitió una sanción a favor del recurrente, en ese sentido se desestima la violación del principio de cosa juzgada alegada”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregaron, que “[del] análisis practicado por el Centro Nacional de Informática Forense (C.N.I.F.), se evidencia que el computador asignado al uso exclusivo del ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades, se encontraron los escritos de descargo de todos los interesados legítimos de la causa contenida en el expediente DDR-011/2010, destacando el escrito de descargo del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS por el hecho que aparecen fases del escrito lo que hace presumir que el [ciudadano] FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, valiéndose de las funciones que eran inherentes a su cargo manipuló dentro de las instalaciones de la Contraloría del Estado Cojedes específicamente en el computador asignado al uso exclusivo, el escrito de descargo del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, el cual present[ó] significativas similitudes y escasas diferencias con el documento que corre inserto en el expediente, presentado en fecha 25 de Mayo de 2010, e inserto en los folios dos mil doscientos veintiuno (2221) al dos mil doscientos veinticinco (2225), para llegar al hecho de dictar una decisión que favoreciera al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS y eximirlo de responsabilidad …” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente solicitaron, que “[…] sea declarado Sin Lugar la [sic] el recurso de nulidad que origin[ó] la presente causa y [fuera] ratificada la decisión contenida en el expediente UAI-DDR-001/2012, llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del estado Cojedes en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por quinientos cincuenta (550) unidades tributarias al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y paréntesis del original].
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 28 de julio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, exponiendo los siguientes argumentos:
Destacó, que “[la] parte accionante denunci[ó] que el acto recurrido viol[ó] su derecho a la defensa al no permitirle ejercer el control de la prueba; viol[ó] el principio de cosa juzgada administrativa y adolece del vicio de falso supuesto de derecho, abuso o exceso de poder y desviación de poder”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 18 de julio de 2012, el Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano LUIS ELOY YOYOTE, el cual dio origen a la Resolución de fecha 4 de octubre de 2012, mediante le [sic] cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, por estar incurso en el supuesto de hecho establecido en el artículo 91,numeral 20, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, acto contra el cual interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, que fue declarado SIN LUGAR por dicho órgano de control fiscal, CONFIRMANDO el acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Delató, que “[…] la administración luego de declarar absuelto al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, procedió a abrir un nuevo procedimiento en su contra, por los mismos hechos y analizando las mismas pruebas, lo que produjo un resultado contrario al primigenio, es decir, la declaratoria de responsabilidad en su contra”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] lejos de ser el resultado del ejercicio de la potestad de autotutela de la cual goza la administración, para revisar sus propios actos y revocarlos cuando estén viciados de nulidad absoluta, pretende simplemente analizar de nuevo los mismos hechos y las mismas pruebas, bajo el argumento de que presuntamente existía un concierto entre LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS y el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA, quien fungía como Director de responsabilidades administrativas para la época, con el fin de beneficiar al primero”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Asimismo, señaló que “[…] se evidencia que la Administración tramitó e interpretó a lo largo del procedimiento administrativo signado con el Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, hechos que fueron valorados anteriormente en el procedimiento signado con el Nº DDR-011-2010, iniciado en fecha 04 de abril de 2010, en contra del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en el cual fue declarado absuelto de toda responsabilidad administrativa por el departamento de Determinación de Responsabilidades, al considerar la no existencia de elementos probatorios en relación con los hechos que fueron objeto de la respectiva investigación. No obstante, en es[e] nuevo acto administrativo se declar[ó] la responsabilidad administrativa de LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, no revocando el acto administrativo anterior, como bien lo pudiera hacer en caso de que esté viciado de nulidad absoluta, sino mediante la apertura de un nuevo procedimiento en el cual se analizan los mismos hechos y las mismas pruebas en el anterior, todo lo cual constituye a juicio del Ministerio Público una violación del principio de la cosa juzgada administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Adujo, que “[aún] cuando el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, fue sometido un procedimiento administrativo sancionatorio previo que había adquirido firmeza, se le inició un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio por los mismos hechos, por el supuesto ‘concierto’, tipificado en el artículo 91 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sobre la base del análisis de las mismas pruebas del procedimiento primigenio y de una inspección realizada en el computador del ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, quien fungía como Director de Determinación de Responsabilidades para la fecha. Dicha inspección arrojó la existencia del escrito de descargo de todos los interesados en el primer procedimiento lo que los llev[ó] a concluir que el referido ciudadano ‘…valiéndose de las funciones que le eran inherentes a su cargo maniobró dentro de las instalaciones de la Contraloría del Estado Cojedes (…) el escrito de descargos del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en el cual presenta significativas similitudes y escasas diferencias con el documento que corre inserto en el expediente, presentado en fecha 25 de mayo de 2010…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas, subrayado y paréntesis del original].
Esgrimió, que “[…] el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes, fundament[ó] su decisión sólo en el hecho de que existen circunstancias en el caso que evidencian la concertación o acuerdo de voluntades que hubo entre los ciudadanos FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI en razón del cargo que desempeñó como Director de Determinación de Responsabilidad y LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, quien para la época fungía como interesado legítimo en la causa contenida en el expediente DDR-011-2010…’, sin embargo, de los autos que conforman el expediente administrativo, no observa el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de prueba que permitan demostrar el alegado concierto o acuerdo con el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, para lograr un determinado resultado que lo beneficiara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Consideró, que “[…] en el presente caso la administración incurrió en violación del principio de la cosa juzgada administrativa, toda vez que resolvió un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo, sin que existiera la evidencia de un vicio de nulidad absoluta que permitiera su revocatoria”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la violación del principio de la cosa juzgada administrativa constituye un vicio de nulidad absoluta, el Ministerio Público considera innecesario el análisis de los demás alegatos de la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] la presente demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, contra el acto administrativo emanado del Departamento de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, debe ser declarado ‘CON LUGAR’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-1040 de fecha 16 de julio de 2014, para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
El presente recurso de nulidad lo interpuso el ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, asistido por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.749, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por 550 unidades tributarias.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, el ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo se encuentra incurso en los vicios que a continuación se exponen: i) violación del derecho a la defensa por no permitirle el ejercicio del control de la prueba; ii) violación del principio de la cosa juzgada administrativa; iii)falso supuesto de derecho; iv) abuso o exceso de poder, y; v) desviación de poder.
Ello así, por razones metodológicas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los términos siguientes:
De la violación del principio de la cosa juzgada administrativa.
Sobre este punto, la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado “[…] adquirió firmeza en sede administrativa considerándose un acto administrativo definitivo, no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, creando derechos a favor de terceros, estando solo sujeto a la impugnación judicial, incurriendo en es[a] forma en la VIOLACION [sic] AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, lo cual tiene un fundamento de rango legal previsto en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] administrativo [sic] y es causal de nulidad absoluta del acto administrativo ya que la resolución de un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, no puede ser nuevamente decidido o resuelto […]”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del estado Bolivariano de Cojedes refutó dicho argumento señalando que “[…] el procedimiento efectuado por el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Cojedes, en ningún momento hace imputaciones al recurrente que pretendan en algún sentido revisar, modificar, impugnar, ni revocar las imputaciones que le fueron hechas en el expediente que fue decidido en la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Bolivariano de Cojedes, el cual adquirió firmeza en sede administrativa, considerándose un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, considerándose un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, por cuanto causó estado al agotarse la vía administrativa, creando derechos a favor de terceros, por lo que es[e] procedimiento efectuado por la Unidad de Auditoría Interna lo que sancion[ó] es la conducta maniobras y artificios al encubrir un acto con la apariencia de otro por parte del funcionario que emitió una sanción a favor del recurrente, en ese sentido se desestima la violación del principio de cosa juzgada alegada”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
En cuanto al referido principio de la cosa juzgada administrativa corresponde a este Órgano Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:
La expresión acto administrativo configurada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 71, el cual es del tenor siguiente: “[…] se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”.
Aunado a lo anterior, conviene subrayar la previsión contenida en el artículo 82 ejusdem el cual establece que “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el superior jerárquico”.
De tal forma que lo que la parte recurrente ha denominado “cosa juzgada administrativa” no es otra cosa que, una síntesis conceptual que define los requisitos que hacen irrevocable, inmutable e inextinguible los actos administrativos en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:
“…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo ‘Cosa Juzgada Administrativa’, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)’.
Como corolario de lo antes expuesto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, aunado a los requisitos previamente señalados, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración.
En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de ‘auto-tutela’, puede modificar los criterios establecidos, ‘pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes’. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)” .
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se colige que, con carácter definitivo y que haya creado derechos a particulares, salvo autorización expresa de la ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto los actos administrativos que violen la cosa juzgada administrativa en esos términos, se consideran inválidos.
Trasladando lo expuesto al caso de autos tenemos que, riela a los folios treinta y dos (32) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera pieza del expediente judicial decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, en el expediente administrativo signado con el Nº DDR-011/2010 del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
1.- En fecha 5 de abril de 2010, la referida Dirección de Determinación de Responsabilidades conforme a lo establecido en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dictó auto de apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, en relación a las presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación del estado Cojedes durante el ejercicio económico financiero correspondiente al año 2003, del cual a su juicio “surgieron elementos de convicción o prueba, que permitieron presumir fundadamente la responsabilidad de los ciudadanos [...] LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, …, titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.139 […]”.
2.- En dicho acto administrativo se colige que, al recurrente se le apertura el referido expediente administrativo, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal conductas, entre otras cosas por haber suscrito durante el ejercicio fiscal 2003, órdenes de compra y/o servicios, utilizando para ello recursos provenientes de la Gobernación del estado Cojedes, asignados previamente al CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, mediante Decreto Nº 351/02, emanado del Gobernador del estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial del referido estado, Edición Extraordinaria Nº 205 de esa misma fecha, recibidos por el ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas a través de varios cheques, sin que el referido funcionario, le hubiesen sido delegadas atribuciones para la ordenación de pagos ni firma de documentos a nombre del referido Centro, ni haber sido creado previamente mediante decreto, el CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO.
3.- Cabe acotar que, la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas a cargo del Abogado Franmy Rafael Parariá Orsini, estableció en la motiva del auto decisorio del expediente administrativo signado con el Nº DDR-011/2010, que el ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas fue eximido de responsabilidad administrativa por cuanto el referido ciudadano “[…] no tiene ninguna responsabilidad, en cuanto a la creación de la Oficina de Atención al Ciudadano, así como tampoco en lo relacionado a la asignación y transferencia de los recursos a dicha unidad administrativa; ya que como antes se explicó, […], es[a] atribución sólo le corresponde ejercerla al Gobernador del Estado, en Consejo Regional de Gobierno. Así se decide”.
4.- Aunado a lo anterior, la tantas veces mencionada Dirección estableció que “En cuanto a los aportes recibidos por el interesado, en su carácter de Secretario Asistente del Gobernador del Estado Cojedes, provenientes de la Gobernación del Estado Cojedes, […], a través de las correspondientes órdenes, recibos de pago, y cheques, suficientemente autorizados por los ciudadanos […], en su carácter de Gobernador, Director de Hacienda (E) y Tesorero General del Estado Cojedes, respectivamente, unos a favor del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS y otros del CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, contra la cuenta corriente Nº […], del Banco del Sur, cuyo titular, como quedó también evidenciado, es la Gobernación del Estado Cojedes. En consecuencia, quien suscribe considera, que por no encontrarse dentro de la esfera de sus atribuciones, el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, no tiene responsabilidad alguna, en cuanto a es[e] aspecto se refiere. Así se declara”.
5.- En cuanto a la obediencia debida la Dirección de Determinación de Responsabilidades concluyó que el recurrente “[…] cumpl[ia] con las condiciones previstas en la citada norma, para que proced[iera] la eximente de responsabilidad, al haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida”, hechos este que se desprende de dos comunicaciones: la primera de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por el recurrente donde advierte al Gobernador del Estado y su superior jerárquico “sobre la necesidad de dictar los decretos respecto a la creación del Centro de Atención al Ciudadano, el nombramiento de su titular y la legalidad que requieren los actos administrativos realizados en dicha dependencia, por cuanto no aparecían publicados en la Gaceta Oficial del Estado […]”.
Y la segunda de fecha 22 de marzo de 2003, suscrita por el Gobernador del estado Cojedes en respuesta a la comunicación anterior “donde le impart[ió] instrucciones a és[e] último, sobre la orden impartida al Procurador del Estado, en cuanto a los decretos en referencia […]”.
6.- De allí que, la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas a cargo del Abogado Franmy Rafael Parariá Orsini en la parte dispositiva del referido expediente administrativo, específicamente en el particular CUARTO decidió que:
“Se absuelv[e] de Responsabilidad Administrativa al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS […], en su carácter de Secretario Asistente del Gobernador del Estado Cojedes, por los hechos imputados, en el punto CUARTO, Ordinal 1 del Auto de Apertura, de fecha 05 de Abril de 2010 […], en los términos ut supra expresados en es[e] auto decisorio”. (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Por otra parte, no puede pasar inadvertido este Órgano Jurisdiccional que, riela a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos setenta y nueve (379) de la primera pieza del expediente judicial, la decisión del expediente Nº UAI-DDR-001/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Cojedes donde declara “[…] la Responsabilidad Administrativa del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, […], quien para la época de la ocurrencia de los hechos fungía como interesado legítimo en la causa marcada con la nomenclatura DDR-011/2010; por los hechos imputados, única y excluyentemente en cuanto al punto Segundo, Ordinal 1 del Auto de Apertura, de fecha 18 de Julio de 2.012, […], los cuales [fueron] subsumidos dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en el ordinal 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 [eiusdem] se le impone al [recurrente], la sanción de multa calculada prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 35.750,00), equivalente a (550) Unidades Tributarias, […]”.
Ahora bien, del texto del referido acto administrativo se observa que, el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades fue aperturado por la actuación negligente del entonces Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Bolivariano de Cojedes, ciudadano Franmy Rafael Pararia Orsini, por cuanto “[…] absolvió de responsabilidad al Secretario Asistente al Gobernador del Estado Cojedes […]” fundamentando su decisión “en dos comunicaciones que fueron consignadas como elemento nuevo, por la asistencia jurídica del Secretario Asistente al Gobernador en su favor e insertas en el expediente […], no tomando en consideración las actuaciones y hechos probados en el expediente DDR-011/2010, y más aún existían transacciones financieras donde se evidenciaba que el [recurrente], giró pagos a favor y en nombre del Centro de Atención al Ciudadano sin que dicho centro existiera jurídicamente […]”.
Igualmente en el auto de apertura se observa que la referida Dirección de Determinación de Responsabilidades presumió la negligencia del entonces Director de dicha Oficina por cuanto a su decir “[…] actuó de manera simulada y fraudulenta al encubrir un acto con la apariencia de otro, siendo que las comunicaciones S/Nº de fecha 14 de marzo de 2003 y de fecha 22 de marzo de 2003 […], las valoró como ‘Obediencia Debida’ sin antes realizar las actuaciones que le permitieran evaluar las pruebas que le fueron presentadas, para producir el resultado de eximir de responsabilidad administrativa al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS […]”.
Siguiendo esta misma línea argumental se colige de la motiva del acto administrativo acá analizado que, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Bolivariano de Cojedes estableció que “[…] existían una serie de transacciones financieras que realizó el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, quien para la época fingía [sic] como Secretario Asistente al Gobernador, giró pagos a nombre del Centro de Atención al Ciudadano cuando dicho centro no existía jurídicamente tal y como consta en autos, ahora bien el ciudadano FRANMY RAFAEL PARARI ORSINI en razón al cargó que desempeñó, debiendo valorar en un todo los elementos que constituían la causa contenida en el expediente DDR-011/2010, no tomo [sic] en consideración tales hechos (transacciones financieras)”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, observa esta Corte que en el escrito de informes presentado por la Fiscal del Ministerio Público, la misma resaltó que “[…] se evidencia que la Administración tramitó e interpretó a lo largo del procedimiento administrativo signado con el Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, hechos que fueron valorados anteriormente en el procedimiento signado con el Nº DDR-011-2010, iniciado en fecha 04 de abril de 2010, en contra del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en el cual fue declarado absuelto de toda responsabilidad administrativa por el departamento de Determinación de Responsabilidades, al considerar la no existencia de elementos probatorios en relación con los hechos que fueron objeto de la respectiva investigación. No obstante, en es[e] nuevo acto administrativo se declar[ó] la responsabilidad administrativa de LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, no revocando el acto administrativo anterior, como bien lo pudiera hacer en caso de que esté viciado de nulidad absoluta, sino mediante la apertura de un nuevo procedimiento en el cual se analizan los mismos hechos y las mismas pruebas que en el anterior, todo lo cual constituye a juicio del Ministerio Público una violación del principio de la cosa juzgada administrativa”. [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Ello así, se aprecia igualmente que, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Bolivariano de Cojedes apertura un procedimiento administrativo tanto al anterior Director de dicha Oficina como al recurrente conforme a lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…omissis…]
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.”
Dicho concierto se produjo según dicho Órgano Contralor por un acta de inspección de fecha 21 de septiembre de 2011, practicada en la referida Dirección de Determinación de Responsabilidades y un Informe de Sistema de Información elaborado a solicitud de dicho ente por el Centro Nacional de Informática Forense (C.E.N.I.F.), lo cual lo llevó a concluir a dicho Órgano que “en el computador asignado al uso exclusivo del ciudadano FRANMY RAFAAEL PARARIA ORSINI en su condición de Director de Determinación de Responsabilidad, se encontraron los escritos de descargo de todos los interesados legítimos de la causa contenida en el expediente DDR-011/2010, destacando el escrito de descargo del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, por el hecho que aparecen fases del escrito lo que hace presumir que el [sic] FRANMY RAFAEL PARARIA ORSINI, valiéndose de las funciones que eran inherentes a su cargo manipuló dentro de las instalaciones de la Contraloría del Estado Cojedes específicamente en el computador asignado a su uso exclusivo, el escrito de descargo del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, el cual presenta significativas similitudes y escasas diferencias con el documento que corre inserto en el expediente presentado en fecha 25 de mayo de 2010 […]¸ para llegar al hecho de dictar una decisión que favoreciera al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS y eximirlo de responsabilidad”.
Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la referida experticia técnica practicada en el equipo de computación de uso exclusivo del ciudadano Franmy Rafael Pararia Orsini, no evidencia de manera fehaciente el “supuesto concierto” alegado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Bolivariano de Cojedes, para beneficiar al recurrente, ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas.
Sino que, por el contrario en opinión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la apertura de un segundo procedimiento administrativo, al cuestionar la actuación llevada a cabo por el ciudadano Franmy Rafael Pararia Orsini como Director de Determinación de Responsabilidades de la referida Contraloría impuso una sanción administrativa al recurrente por los mismos hechos que ya habían sido objeto de investigación en el expediente administrativo Nº DDR-011/2010, donde el mismo había sido absuelto de toda responsabilidad administrativa.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado deduce que, el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº DDR-011/2010, que absolvió de responsabilidad administrativa al ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, adquirió firmeza y creó derechos particulares a favor del recurrente, por lo que mal podría un nuevo acto administrativo (como fue lo decidido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012 de fecha 4 de octubre de 2012) emanado del mismo órgano que lo había absuelto, desmejorar la que con anterioridad lo favorecía.
Pues –se insiste-, que el expediente administrativo Nº UAI-DDR-001/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, tal y como lo señaló la representación fiscal se basó en hechos que fueron valorados anteriormente en el procedimiento signado con el Nº DDR-011-2010, iniciado en fecha 04 de abril de 2010, contra el recurrente, en el cual fue absuelto de responsabilidad administrativa por no existir elementos probatorios suficientes que demostraran los hechos que fueron objeto de dicha investigación.
Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado que, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de julio del presente año la representación del Ministerio Público formuló las siguientes interrogantes a los apoderados judiciales de la Contraloría del estado Bolivariano de Cojedes:
“¿En este nuevo procedimiento se declara que existe un concierto para declarar la absolución de la parte recurrente y se revisa nuevamente esa decisión o sea se revoca la decisión de manera tácita? En tal sentido, la representación judicial del Organismo recurrido afirmó que “la decisión inicial queda firme o sea el quedó absuelto de responsabilidades por los hechos que como Director del Secretario de Gobierno, esas actuaciones que en su oportunidad se le imputaron los hechos el quedó absuelto de toda esa responsabilidad, a él le declaran responsable por el concierto por las maniobras que utilizó con el Director de Determinación de Responsabilidades para quedar absuelto de ese procedimiento, en virtud de unas comunicaciones que el día de la Audiencia presentó al momento de la Audiencia, y que al día siguiente otorgó la absolución del funcionario, unas pruebas que en ningún momento fueron evaluadas y en la cual alegó obediencia debida y que sabemos que la obediencia debida en ningún momento era oportuno y pertinente porque si bien el ciudadano es un funcionario que es militar, estaba cumpliendo funciones como un funcionario público y la obediencia debida no operaba para ese caso, además de que [sic] las comunicaciones en ningún momento determinaban que había una orden, simplemente eran unas comunicaciones de simple notificación y acuse de recibo.
¿Además de esa decisión que fue de alguna manera donde se determinó el concierto que existió se logró determinar que la parte investigada también estuvo en concierto con otras personas, con otros funcionarios? A lo cual respondió Solamente él, porque esos únicos elementos fue la única persona que los anotó y los abordó al momento de la Audiencia Oral”.
De lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional una vez más, conteste con lo expuesto por la representación fiscal, verifica que la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Organismo demandado sin revocar el acto administrativo que declaró irresponsable administrativamente al recurrente, como bien lo pudo hacer en caso de que el mismo estuviese viciado de nulidad absoluta, procedió a analizar de nuevo los mismos hechos “la improcedencia de la obediencia debida” como eximente de responsabilidad administrativa y las mismas pruebas evaluadas en el procedimiento primigenio –Nº DDR-011-2010, iniciado en fecha 04 de abril de 2010-, bajo la tesis que existía un “concierto” entre el demandante y el ciudadano Franmy Rafael Pararia, quien fungía como Director de Responsabilidades Administrativas para esa época.
De allí que, a juicio de esta Corte ese procedimiento administrativo basado en hechos que ya habían sido decididos previamente se constituye en una flagrante violación del principio de la cosa juzgada administrativa, toda vez que se resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, sin la existencia de un vicio de nulidad absoluta que permitiera la revocatoria del procedimiento administrativo Nº DDR-011-2010, iniciado en fecha 04 de abril de 2010.
Razón por la cual, la apertura del nuevo procedimiento de determinación analizó los mismos hechos y las mismas pruebas que el anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión dictada en el expediente administrativo Nº UAI-DDR-001/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en la causal prevista en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual el acto administrativo impugnado es nulo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Así se decide.
Por la declaratoria anterior, este Tribunal Colegiado considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por quinientas cincuenta (550) unidades tributarias y en consecuencia;
1.1.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2014-000240
OERR/cpc.


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.