Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-G-2014-000280
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro., contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013, de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), “[…] mediante la cual se impuso multa de trescientas [sic] Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley del [IN]DEPABIS, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Acevedo […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relacionado a la causa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión N° 2014-0220, mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la referida demanda; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República; ordenó solicitar al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el expediente administrativo relacionado con el caso; ordenó la notificación de la ciudadana Liliana Justina Acevedo Palma, titular de la cédula de identidad número V- 10.471.460, por formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad; ordenó que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; ordenó que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se remita el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2014, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de agosto de 2014, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000049, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 23 de septiembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al entonces Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 26 de agosto de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
El 7 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 23 de septiembre de 2014, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha se certificó que desde el día 23 de septiembre de 2014, exclusive, hasta, ese día, inclusive, habían transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 29 de septiembre, 01, 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre del año 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº CJ/2014/Nº 000266, de fecha 16 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2014-0843, de fecha 28 de julio de 2014, emanado de esta Corte.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
El 3 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Liliana Justina Acevedo Palma, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada María Eugenia Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo entrega del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, librado por ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 3 de diciembre de 2014, el abogado Rafael Badell Madrid, actuando como apoderado judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue agregado a los autos en fecha 4 de diciembre de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2014, exclusive, fecha de publicación del cartel, hasta ese día, inclusive, dejando constancia que habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 08, 09 y 10 de diciembre de 2014, 03, 04, 05 y 09 de febrero del año en curso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a ese, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde 23 de julio de 2014 exclusive, hasta ese día, inclusive, dejando constancia que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12 y 18 de febrero del año en curso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el expediente judicial, siendo recibió por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2015 y por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y se fijó para el día miércoles veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de abril de 2015, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba; quedando aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la fecha del abocamiento, 7 de abril de 2015, exclusive, hasta ese día, inclusive, dejando constancia que habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15 y 27 del mes de abril del año en curso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, se dio por reanudada la causa, siendo esa fecha el primer (1º) día de despacho para que las partes ejercieran oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión N° 2015-0070, mediante la cual se proveyó sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en la causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año.
El 26 de mayo de 2015, se recibió de la Corporación Digitel, C.A. diligencia mediante el cual acusa recibo del oficio Nº JS/CSCA-2015-0333, de fecha 4 de mayo de 2015, emanado del Juzgado de esta Corte.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República en fecha 26 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la comunicación presentada por la Corporación Digitel, C.A., en fecha 26 del mismo mes y año, ordenó agregar a los autos el referido escrito y sus anexos.
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de continuos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, 27 de mayo de 2015, exclusive, hasta ese día, inclusive, dejando constancia que desde el día 27 de mayo de 2015, exclusive, hasta, el ese día, inclusive, habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos correspondientes a los 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2015; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio del año en curso.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, ordenó que se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio del año en curso, exclusive, hasta ese día, inclusive, certificando que desde el día 30 de junio de 2015, exclusive, hasta, ese día, inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de julio del año en curso.
En esa misma fecha, el referido Juzgado de esta Corte dictó auto mediante el cual visto el cómputo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, siendo remitido en esa misma fecha y recibido por esta Corte en fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del presente expediente y dictó auto mediante el cual, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013 y notificada en fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Interpusieron “[…] DEMANDA DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa DEC-25-00408-2013, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 13 de septiembre de 2013, notificada el 7 de febrero de 2014 mediante el cual se impuso multa de trescientos [sic] Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic], con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Acevedo […]”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “El 6 de julio de 2012, la ciudadana Liliana Acevedo, interpuso denuncia contra Mercantil ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en los siguientes términos: ‘La denunciante manifiesta poseer una Cuenta de Ahorros con la Entidad Financiera denunciada, asimismo aduce que en fecha 21/06/2012 realizaron varios retiros de su cuenta sin su autorización ni conocimiento por un monto total de Bs. 6.100,00, a través de punto de venta, en vista de lo antes expuesto la denunciante realizo [sic] el reclamo pertinente al caso en la Entidad Financiera denunciada, obteniendo como respuesta por parte de los mismos que el caso no es procedente. Por tanto, la denunciante se dirige al INDEPABIS, con el fin de solicitar ante dicha Entidad Financiera una amplia aclaratoria en relación al caso, además de que cumplan con el reintegro total del dinero debitado, debido a la irregularidad presentada, defendiendo sus derechos como ciudadana en el acceso a los bienes y servicios”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Alegaron que “El 9 de agosto de 2012, tuvo lugar la primera audiencia conciliatoria en la cual Mercantil dejó constancia de lo siguiente: ‘El Banco mantiene la no procedencia y consigno en este acto escrito de respuesta’. Por su parte, la denunciante dejó constancia de lo siguiente: ‘No estoy de acuerdo con la respuesta del Banco por tal motivo solicito se continúe con el procedimiento”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “El INDEPABIS notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta violación de los artículos 8 (numerales 3 y 4), 17, 18, 19, 24, 31, 37 y 78 previstos en la Ley DEPABIS [sic]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal Colegiado).
Que “El 10 de diciembre de 2012 Mercantil asistió a la Audiencia de Descargos. El 13 de diciembre de 2012 nuestra representada consignó escrito de promoción de pruebas”. (Negrillas del original).
Que “El 7 de febrero de 2014, Mercantil fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. DEC-25-408-2013, dictada el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se impuso multa por la cantidad equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), es decir, veintisiete mil sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic] […]”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que la Providencia Administrativa impugnada incurrió a su decir en los vicios de violación al principio de presunción de inocencia, violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, violación al principio de tipicidad de las sanciones, inmotivación de la multa impuesta violación al principio de proporcionalidad.
Arguyeron que, en cuanto a la supuesta Violación al derecho a la presunción de inocencia por cuanto a su decir “[…] nuestra representada fue sancionada pese a que no se demostró su culpabilidad en relación a los hechos denunciados por la ciudadana Liliana Acevedo. En efecto, la Providencia Recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad conforme al cual un sujeto debe ser considerado inocente y únicamente podrá ser sancionado siempre que le sea demostrada su culpabilidad en la infracción atribuida”. [Negritas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte], de tal forma que “[…] el INDEPABIS impuso multa sin haber comprobado, con elementos probatorios suficientes, la responsabilidad de Mercantil en los hechos imputados”. [Destacado del original].
Arguyeron en cuanto a la supuesta Violación al derecho a la defensa de Mercantil que “[…] (i) no se demostró a través del procedimiento administrativo sancionatorio la culpabilidad del Mercantil ni su supuesta negligencia en el resguardo del dinero de la Sra. Acevedo; (ii) el INDEPABIS no valoró el acervo probatorio promovido por nuestra representada; (iii) el INDEPABIS dejó constancia de la incomparecencia de Mercantil y valoró como ciertos los hechos imputados a nuestra representada aún y cuando Mercantil se encontraba presente en las instalaciones del referido Instituto e intervino de manera activa en el procedimiento a través de la consignación del escrito de promoción de pruebas; y (iv) la Providencia Recurrida atribuyó la infracción del numeral 4 del artículo 16 de la Ley DEPABIS [sic] aún y cuando no le fue imputada al Mercantil mediante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, y que, por tanto, Mercantil no tuvo oportunidad de contestar, rechazar y contradecir”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En cuanto a la violación del principio de culpabilidad alegaron, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos “[…] sancionó a nuestra representada sin demostrar su culpabilidad en los hechos y sin tomar en cuenta que: (i) la operación objetada fue realizada con la Tarjeta Llave Mercantil que se encontraba en posesión de la denunciante; (ii) no existió por parte de la Sra. Acevedo notificación de pérdida, robo o extravío de la citada Tarjeta en el momento en que se realizó la operación; y (iii) la operación cuestionada no presentó falla alguna en su proceso de ejecución”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Alegaron, que hubo ausencia de valoración de pruebas por cuanto la Providencia Recurrida omitió valorar la totalidad de las pruebas que cursan en el expediente administrativo como fueron la Pantalla de reclamos, el Facsímil de firmas y ficha de identificación del cliente, el contrato único de servicios lo cual “[…] evidencia que la Providencia Recurrida violó el derecho a la defensa de nuestra representada al no valorar los argumentos y pruebas que desvirtuaban la denuncia interpuesta y que, por tanto, hacía improcedente el reclamo formulado por la Sra. Liliana Acevedo. Es por ello ciudadanos Magistrados que debe declararse la nulidad de la Providencia Recurrida, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA y el artículo 25 de la Constitución. Así solicitamos sea declarado. [Destacado del original].
Sobre la inasistencia a la Audiencia de Descargos relataron, que “[…] la Providencia Recurrida no valoró que Mercantil estaba presente en el Instituto para la fecha y hora fijada para la audiencia de descargos, y así lo demostró mediante el escrito de promoción de pruebas. En efecto, se anexa al presente escrito […] copia de las actas de audiencias de descargo que demuestran que Mercantil estaba presente en ese Instituto, y en esa Sala de Sustanciación para la fecha y hora fijada. Por lo cual, mal puede alegar la Providencia Recurrida que Mercantil no realizó ningún alegato a los fines de desvirtuar los hechos esgrimidos por la denunciante, mucho menos cuando participó activamente en el proceso administrativo sancionatorio y consignó escrito de defensa y de promoción de pruebas”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
En cuanto a la violación al derecho a la defensa denunciaron que “[…] Mercantil fue sancionada por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic], como se desprende de la Providencia Recurrida. Sin embargo, la institución bancaria nunca pudo rechazar, contradecir y probar la inexistencia de infracción del artículo 16 (numeral 4) por cuanto nuestra representada únicamente fue notificada y formulada en cargos de la presunta violación de los artículos 8 (numerales 3 y 4), 17, 18, 19, 24, 31, 37 y 78 previsto en la Ley DEPABIS [sic]”. [Resaltado y mayúsculas del original; corchetes de la Corte].
Argumentaron que, “[…] a través de la Providencia Recurrida se declaró la infracción por parte de Mercantil del numeral 4 del artículo 16 de la Ley DEPABIS [sic], trayendo como consecuencia que nuestra representada fuese sancionada por la comisión de un ilícito administrativo cuya infracción en ningún momento le fue imputada. Así, la Providencia Recurrida injustificadamente, declaró que Mercantil había infringido el contenido del artículo 16 (numeral 4), que contempla la prohibición de negarse injustificadamente a satisfacer las demandas de las personas”. [Resaltado y mayúsculas del original, corchetes del escrito].
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, manifestaron que “[…] la Providencia Recurrida incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto consideró erróneamente que Mercantil: (i) actuó de forma negligente al no accionar los mecanismos de seguridad necesarios; y (ii) el Banco no solventó de manera oportuna las quejas formuladas por la denunciante”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, adujeron, que “[…] la Providencia Recurrida apreció de forma errónea que nuestra representada no había accionado los mecanismos de seguridad necesarios y oportunos a fin de no permitir la transferencia efectiva de elevados montos, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, Así solicitamos sea declarado”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo, consideraron que “[…] quedó perfectamente evidenciado que Mercantil en ningún momento incumplió con la obligación prevista en el artículo 16 (numeral 4) de acuerdo a la cual se sanciona la negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas. Por el contrario, nuestra representada recibió, tramitó y dio respuesta a los reclamos formulados por la ciudadana Liliana Acevedo de forma debida y oportuna, razón por la cual no podía ser objeto de sanción alguna”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
En atención a la vulneración del principio de tipicidad de las sanciones manifestaron, que “[…] la Providencia Recurrida incurrió en la violación al [referido principio], al ordenar a la institución bancaria la restitución a la denunciante de la cantidad de seis mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 6.100,00) pese a que los reintegros de sumas de dinero no están previstos como una sanción aplicable para las infracciones a la Ley DEPABIS [sic] imputada a Mercantil”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Alegaron la existencia del vicio de “Inmotivación de la multa impuesta [por cuanto] la Providencia Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponer multa a Mercantil por la cantidad equivalente a trescientas Unidades Tributarias (300 .U.T), sin mencionar las razones de hecho y de Derecho que llevaron al INDEPABIS a determinar la cuantía de la sanción”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Denunciaron la existencia de la “Violación del Principio de Proporcionalidad de las Sanciones [por cuanto] la Providencia Recurrida violó el principio de proporcionalidad de las penas pues en el supuesto negado que se considere que existió infracción administrativa, el INDEPABIS debió aplicar la multa en su menor cuantía considerando para ello los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por nuestra representada durante el procedimiento sancionatorio que evidenciaron la inexistencia de violación de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic]”. [Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, la representación judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó “[…] 1. ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Recurrida, que sancionó a la institución financiera con una multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic], con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Acevedo. 2. Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. 3. SOLICITE al INDEPABIS la remisión del expediente administrativo relativo al presente caso. 4. Declare CON LUGAR la presente demanda, y, en consecuencia, se ANULE la Providencia Administrativa Nro. DEC-25-00408-2013, dictada por el INDEPABIS, el 13 de septiembre de 2013, notificada el 7 de febrero de 2014 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, la abogada María Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 4 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó resolución mediante la cual admitió los siguientes medios probatorios presentados:
1. Copia del Contrato Único de Servicios celebrado con el denunciante. (Vid. Folios 141 al 160 del expediente judicial).
2. “[…] Pantalla de Reclamos de Mercantil Banco, a través de la cual se dejó constancia del reclamo efectuado por la ciudadana Liliana Acevedo y las investigaciones llevadas a cabo por la institución financiera a los fines de aclarar los hechos denunciados”. (Vid. Folios 161 al 163 del expediente judicial).
3. “[…] registro de transacciones, a través de los cuales se demostró que todas las operaciones fueron llevadas a cabo siguiendo todos los pasos de seguridad del Banco”. (Vid. Folios 164 al 165 del expediente judicial).
4. “[…] firmas y ficha de identificación del cliente (…)”. (Vid. Folios 166 al 167 del expediente judicial).
5. “[…] correos electrónicos remitidos por Mercantil Banco a la ciudadana Liliana Acevedo en fecha 29 de junio de 2012 […]”. (Vid. Folios 168 al 169 del expediente judicial).
6. “[…] mensajes de texto remitidos por Mercantil Banco a la ciudadana Liliana Acevedo […]”. (Vid. Folios 170 al 171 del expediente judicial).
En cuanto a la prueba de informes promovida mediante la cual solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a los fines que informen a ese Juzgado lo pedido en el Capítulo VI del escrito de pruebas; la referida empresa informó lo siguiente:
“Al respecto de la solicitud planteada, cumplimos con informar a este prestigioso Juzgado, que DIGITEL aun cuando es una empresa de Telecomunicaciones, nuestra plataforma no permite que tengamos acceso al contenido de llamadas, correos y/o a mensajes de texto de quienes usen nuestra plataforma para proporcionar servicios de dicha naturaleza. En consecuencia,, DIGITEL solo es la vía por el cual un proveedor de mensajes usa nuestra plataforma para que otros clientes (en este caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal) puedan enviar mensajes de texto a sus usuarios y/o clientes.
Ahora bien, en el supuesto negado en que DIGITEL pudiera tener acceso al contenido de la información requerida, el suministro de la misma sería totalmente contraria a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal de cada usuario y/o cliente que use nuestra plataforma para la comunicación.
Visto lo anterior, debemos mencionar que la empresa solicitante del servicio como por ejemplo Ogangi de Venezuela, C.A., es quien ejecuta por su cuenta y a riesgo de ésta el envío y contenido de la mensajería de texto, propiedad intelectual, licencias para el suministro del contenido, calidad, utilidad y disponibilidad entre otros, en consecuencia, corresponderá a la empresa solicitante del servicio supervisar y controlar todo lo referente a la información que suministre sus cliente y/o usuarios.
De [igual] forma, cumplimos con en informar a esta Corte que DIGITEL no puede ofrecer información respecto a verificación del envío y/o recepción de los mensajes referidos en el oficio, todo ello en virtud a que lo requerido es de vieja data y la misma ya no se encuentra en nuestro sistema de registro.
En consecuencia, la única información que podemos suministrar al respecto, es el listado de los proveedores de mensajería que han solicitado la plataforma DIGITEL, y que dentro de los clientes de dichos proveedores, tienen al Banco Mercantil, como uno de sus clientes a saber:
• OGANGI DE VENEZUELA, solicitó número corto 2424, para migrar tráfico de SMS (mensajes) que el Banco Mercantil realiza a través del MERCA2424, tal y como se evidencia de carta de requerimiento que se acompaña anexo, marcado ‘A’.
• SMPP TELECOM, C.A., solicitó autorización para el uso de Total Texto del número corto 24247, para el cliente Banco Mercantil, tal y como se evidencia de carta de requerimiento que se acompaña anexo, marcado ‘B”. [Vid. Folio 189 y reverso del expediente judicial].


III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
El 30 de julio de 2015, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito recursivo.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de julio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Indicó, que “El objeto del presente recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, lo constituye el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DEC-25-00408-2013, dictada el 13 de septiembre de 2013, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T), por la infracción de los artículos 8, numeral 3 y 16, numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y orden de reintegro a favor de la ciudadana LILIANA ACEVEDO, OMAR FUENTES MARTÍNEZ, por la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,00)”. [Mayúsculas del original].
Señaló, que “En tal sentido, los apoderados judiciales del Banco Mercantil alegan que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por la violación del principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de tipicidad de las sanciones, inmotivación de la multa, violación del principio de proporcionalidad de las sanciones y vicio de falso supuesto de hecho”.
Referente a la violación del principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa sostuvo que “[…] el hecho de que el INDEPABIS, actual SUNDDE, no haya decidido en favor del Banco Mercantil, no puede ser considerado como argumento de la violación del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Ciertamente, en el caso de autos, de las actas del expediente se desprende que el Banco Mercantil incurrió en omisión en su deber de informar veraz y oportunamente al usuario de las transacciones efectuadas sin su consentimiento, para que tomara las medidas necesarias a fin de evitar futuras transacciones, asimismo, se desprende que la sociedad mercantil recurrente, no solventó satisfactoriamente el reclamo efectuado por el denunciante, lo cual constituye una negativa injustificada por parte de la prestadora de servicio y una conducta abusiva de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, que debe ser sancionada.” [Mayúsculas del original].
Asimismo argumentó, que “[…] la administración en modo alguno prejuzgó sobre la culpabilidad de la parte recurrente, toda vez que el acto recurrido es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, debidamente sustanciado y que cumplió con todas las garantías de debido proceso, no evidenciándose de las pruebas cursantes en el expediente, que el BANCO MERCANTIL, efectuados los retiros a través de punto de venta con la tarjeta de débito propiedad de la denunciante le haya informado a ésta, mediante mensaje de texto o cualquier otra vía, sobre la misma, a fin de que tomara las previsiones y procediera a solicitar el bloqueo de su tarjeta, para evitar sucesivas operaciones. Tales hechos, evidencian el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente, de su obligación de brindar al usuario ‘información suficiente, oportuna, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios’, así como del deber de resguardar el dinero de los ahorristas, mediante la implementación de mecanismos de seguridad eficientes”. [Mayúsculas del original].
Indicó que, “Respecto al alegato de la parte accionante, según el cual la administración no tomó en consideración el acervo probatorio promovido por Mercantil, específicamente en lo referente a la pantalla de reclamos, el facsímil de firmas y la ficha de identificación del cliente y el contrato único de servicios, en el cual se establecía que el banco se encontraba liberado de responsabilidad por las operaciones realizadas antes de la notificación de extravío de la tarjeta de débito, cabe hacer referencia a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referida a la carga probatoria en el caso de uso fraudulento de tarjetas de débito y las cláusulas contractuales establecidas por los bancos que lo eximen de responsabilidad en la utilización indebida de dichas tarjetas la cual establece lo siguiente […Omissis…]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] la tarjeta LLAVE MERCANTIL no fue extraviada, por lo que no había robo o hurto alguno que denunciar, sólo se efectuaron operaciones con la tarjeta llave mercantil sin el consentimiento del cliente, las cuales no fueron informadas por el banco a éste, para que tomara las medidas pertinentes”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo, refirió que “[…] no es cierto el alegato de la parte accionante según el cual el INDEPABIS, actual SUNDDE, no valoró los argumentos y pruebas aportados por la Institución Bancaria, toda vez que como se expresara anteriormente, es el banco el que debe garantizar de manera efectiva la custodia dinero y bienes de los clientes, y sólo se exime de exime de responsabilidad en caso de que demuestre culpa o dolo de parte del titular de la cuenta bancaria, situación que se demuestra de autos”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Agregó que, “A juicio de [ese] Despacho, la Institución Bancaria como prestador de servicio de cajeros automáticos y puntos de venta, incurrió, tal como lo afirma el INDEPABIS, actual SUNDDE, en incumplimiento de su obligación de brindar a los usuarios, información suficiente, clara, oportuna, veraz y comprensible sobre los bienes y servicios, en este caso, sobre las operaciones que se estaban realizando con la tarjeta llave mercantil propiedad de la ciudadana ACEVEDO, a los fines de que tuviera conocimiento de las mismas y tomara las medidas pertinentes, asimismo, la institución bancaria, al no solventar satisfactoriamente el reclamo de su cliente, incurre en negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas, con lo cual el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, incumple con lo establecido en el artículo 8, numeral 3 y artículo 16, numeral 4, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la fecha”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho expresó, que “Al respecto cabe destacar que de las actas del expediente y de la relación de los hechos efectuada, se desprende que la ciudadana LILIANA ACEVEDO, presentó ante el INDEPABIS, actual SUNDDE, denuncia contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que fue efectuado varios retiros de su cuenta de ahorro, a través de la tarjeta Llave Mercantil, sin su autorización, por un monto total de seis mil cien bolívares (6.100,00)”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] del estudio del expediente, no se desprende elemento de prueba alguna que demuestre que el Banco Mercantil, implementó todos los mecanismos de seguridad necesarios para resguardar el dinero del ahorrista, toda vez que no consta en autos que efectuadas las operaciones, el banco haya informado a la cliente sobre las mismas, a los fines de que ésta tomara las medidas pertinentes y procediera así a bloquear o desactivar su tarjeta y evitar sucesivas operaciones. Tal circunstancia, cabe observar, configura el incumplimiento de la obligación que tienen los prestadores de servicios, de brindar a las personas información suficiente, oportuna, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Señaló, que “[…] consta en autos, que efectuado el reclamo por parte de la ciudadana LILIANA ACEVEDO, ante el BANCO MERCANTIL, el mismo no fue solventado, considerando la institución bancaria su improcedencia, bajo el argumento de que del sistema informático se verificó que las operaciones fueron efectuadas con la tarjeta y con la clave de la cliente”. [Mayúsculas del original].
Explanó, que “Al respecto, cabe destacar que con esta respuesta el banco pretende trasladar al titular de la tarjeta todo riesgo por su uso indebido, cuando ello solo es posible, cuando la institución bancaria, demuestre el dolo o culpa del cliente, lo cual no se evidencia de autos”.
Indicó que, “En virtud de lo anterior, es claro que en el caso de autos, la institución bancaria incurrió en negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas, toda vez que el sólo hecho de que el cliente no haya denunciado el robo o extravío de su tarjeta, no es razón suficiente para declarar improcedente el reclamo, más aún considerando que no existe prueba que demuestre que el sistema haya dado aviso oportuno al cliente sobre las operaciones realizadas en su oportunidad”.
Argumentó, que “En consecuencia, el Ministerio Público considera que el INDEPABIS, actual SUNDDE, no incurrió en error alguno al considerar que el banco actuó en forma negligente al no accionar los mecanismos de seguridad necesarios, y no solventar las quejar [sic] formuladas por el denunciante en su debida oportunidad, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Arguyó que, “En lo que respecta a la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, cabe hacer las siguientes consideraciones: […] En el caso de autos, la parte recurrente señala que la providencia recurrida incurrió en la violación del principio de tipicidad de las sanciones, al ordenar a la institución bancaria la restitución al denunciante, de la cantidad de seis mil cien bolívares con cero céntimos (6.100,00), pese a que los reintegros de sumas de dinero, no están previstos como una sanción para las infracciones de la Ley DEPABIS [sic] imputadas al Banco Mercantil”. [Corchetes de esta Corte].
El Ministerio Público, hizo mención a la sentencia N° 2014-1356 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y “[…] esa representación fiscal acoge el criterio asumido por la Digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido estima que efectivamente la orden de reintegro al cliente emanada del INDEPABIS, actual SUNDD [sic], no constituye per se, una sanción, sino una orden encaminada al restablecimiento de la legalidad infringida o un medio de cumplimiento forzoso de la obligación del banco en restituir al cliente lo sustraído de manera fraudulenta. En consecuencia, al no ser la orden de reintegro una sanción, se desestima el alegato de violación del principio de tipicidad formulado en este sentido”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Señaló que, “En lo que respecta al alegato de inmotivación de la multa, cabe destacar que el vicio que ocasiona la nulidad del acto es el de inmotivación referido a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto administrativo impugnado, no así la inmotivación de la multa”.
Explanó que, “[…] en el caso de autos, la multa fue impuesta por el INDEPABIS, actual SUNDDE, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 de la Ley para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece que: ‘Artículo 128: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Titulo II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta noventa días”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “En el presente caso, la administración le impuso al BANCO MERCANTIL sanción de multa de trescientos [sic] unidades tributarias, que es menos del límite medio que resulta de la suma de los dos (2) límites inferior y superior”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En tal sentido, de la lectura del acto administrativo se evidencia que el Órgano Administrativo, dictó el mismo en estricto cumplimiento de la ley y en ejercicio de la potestad sancionatoria que detenta, limitándose a los parámetros de la norma aplicada, por cuanto se atuvo a los limites que dispone el artículo fundamento de la sanción –artículo 128, imponiendo la sanción, una vez efectuada la comprobación la falta cometida por Mercantil, C.A., Banco Universal, exponiendo a lo largo del acto administrativo impugnado las razones de la decisión adoptada. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación y desproporcionalidad de la multa”.
Finalmente, solicitó que “En atención a lo anteriormente expuesto, considera en Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actual SUNDDE, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’, y así lo solicito respetuosamente, se esa honorable Corte”. [Mayúsculas y destacado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión del 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional procede en consecuencia a efectuar las siguientes consideraciones:

Del objeto del recurso de nulidad interpuesto:

El objeto de la presente demanda de nulidad ejercido por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, lo constituye la Resolución contenida en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408- 2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), “[…] mediante la cual se impuso una multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 27.000, 00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley del [IN]DEPABIS, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Acevedo […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
De los vicios denunciados:
A tal efecto observa esta Corte que en la demanda de nulidad interpuesta la representación judicial de la parte demandada alegó que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en los vicios de i) violación del principio de presunción de inocencia, ii) violación al derecho a la defensa; iii) violación al principio de tipicidad de las sanciones; iv) inmotivación de la multa; v) violación del principio de proporcionalidad de las sanciones y; vi) falso supuesto de hecho.
De la violación a la presunción de inocencia:
En tal sentido la representación judicial la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, denunció la violación al principio de presunción de inocencia por cuanto a su decir “[…] nuestra representada fue sancionada pese a que no se demostró su culpabilidad en relación a los hechos denunciados por la ciudadana Liliana Acevedo. En efecto, la Providencia Recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad conforme al cual un sujeto debe ser considerado inocente y únicamente podrá ser sancionado siempre que le sea demostrada su culpabilidad en la infracción atribuida”. [Negritas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la representación del Ministerio Público con relación al referido vicio en su escrito de informes refirió que refirió, que “[…] el hecho de que el INDEPABIS, actual SUNDDE, no haya decidido en favor del Banco Mercantil, no puede ser considerado como argumento de la violación del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Ciertamente, en el caso de autos, de las actas del expediente se desprende que el Banco Mercantil incurrió en omisión en su deber de informar veraz y oportunamente al usuario de las transacciones efectuadas sin su consentimiento, para que tomara las medidas necesarias a fin de evitar futuras transacciones, asimismo, se desprende que la sociedad mercantil recurrente, no solventó satisfactoriamente el reclamo efectuado por el denunciante, lo cual constituye una negativa injustificada por parte de la prestadora de servicio y una conducta abusiva de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, que debe ser sancionada”. [Mayúsculas del original].
Respecto a la presunción de inocencia, cabe señalar que este principio esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado con el objeto de garantizar al particular un proceso investigativo sancionatorio cuyo fundamento no carezca de una actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda adelantar un juicio razonable de culpabilidad. Se trata, así de un principio aplicable a cualquier etapa del procedimiento tanto en el orden administrativo como en el judicial, a propósito del cual el sujeto de la averiguación tendrá la consideración y el trato objetivo que permita revelar la imparcialidad del juzgador respecto a los hechos que se le imputan al investigado. De allí que aun cuando esta presunción tiene especial aplicación en materia de pruebas, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado en todo el trayecto del proceso, debiendo obviarse cualquier conducta que prejuzgue o precalifique su conducta. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Alejandro David Yabrudy Fernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia este Órgano Colegiado que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente destacaron en su escrito libelar que, la Providencia impugnada violentó el principio de presunción de inocencia al sancionar a su representado sin haber quedado demostrado con pruebas idóneas los ilícitos administrativos cometidos por su representada, todo ello en menoscabo al principio de presunción de inocencia, lo cual impidió al Órgano administrativo generar un juicio razonable de culpabilidad y la consecuente sanción impuesta a la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, por la presunta prestación deficiente del servicio de manera regular y óptima, así como la ausencia de información al usuario al momento de realizarse las transacciones para que el mismo pudiese accionar los mecanismos para proteger su patrimonio, lo cual hizo suponer al ente sancionador que dicha entidad bancaria no activó los mecanismos de seguridad correspondientes.
Vinculado a lo anterior, del análisis del escrito libelar se revela que:
1. Alegaron, que “El 9 de agosto de 2012, tuvo lugar la primera audiencia conciliatoria en la cual Mercantil dejó constancia de lo siguiente: ‘El Banco mantiene la no procedencia y consigno en este acto escrito de respuesta’. Por su parte, la denunciante dejó constancia de lo siguiente: ‘No estoy de acuerdo con la respuesta del Banco por tal motivo solicito se continúe con el procedimiento”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
2. Indicaron, que “El INDEPABIS notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta violación de los artículos 8 (numerales 3 y 4), 17, 18, 19, 24, 31, 37 y 78 previstos en la Ley DEPABIS [sic]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal Colegiado).
3. Que “El 10 de diciembre de 2012 Mercantil asistió a la Audiencia de Descargos. El 13 de diciembre de 2012 nuestra representada consignó escrito de promoción de pruebas”. (Negrillas del original).
4. Que “El 7 de febrero de 2014, Mercantil fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. DEC-25-408-2013, dictada el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se impuso multa por la cantidad equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), es decir, veintisiete mil sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic] […]”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De lo anterior se desprende que, según los propios dichos de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, en todo momento tuvo la posibilidad de participar en el procedimiento administrativo adelantado en su contra por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), conforme a lo establecido en los artículos 115 y siguientes de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 1º de febrero del año 2010, aplicable ratione temporis al caso en concreto.
Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, a la entidad financiera denunciada le fue aplicado el procedimiento administrativo previsto en la prenombrada Ley, el cual concluyó con la imposición de la sanción impugnada, por estimar la Administración la transgresión de los artículos 8 numeral 3 y 16 numeral 4 de la misma.
De tal forma que, este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por la representación del Ministerio Público, al señalar que el hecho que la Administración no haya decidido a favor del recurrente en nada violenta la presunción de inocencia, pues del procedimiento administrativo seguido por la Administración esta verificó el incumplimiento de la sociedad mercantil denunciada de brindar a los usuarios, información oportuna, suficiente, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios así como el deber de guarda del dinero de sus ahorristas, mediante la implementación de mecanismos de seguridad eficientes.
Y en todo caso este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante. Así se decide.-
De la violación del derecho a la defensa:
Con relación a la referida denuncia, la representación judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal señalaron, que “[…] (i) no se demostró a través del procedimiento administrativo sancionatorio la culpabilidad del Mercantil ni su supuesta negligencia en el resguardo del dinero de la Sra. Acevedo; (ii) el INDEPABIS no valoró el acervo probatorio promovido por nuestra representada; (iii) el INDEPABIS dejó constancia de la incomparecencia de Mercantil y valoró como ciertos los hechos imputados a nuestra representada aún y cuando Mercantil se encontraba presente en las instalaciones del referido Instituto e intervino de manera activa en el procedimiento a través de la consignación del escrito de promoción de pruebas; y (iv) la Providencia Recurrida atribuyó la infracción del numeral 4 del artículo 16 de la Ley DEPABIS [sic] aún y cuando no le fue imputada al Mercantil mediante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, y que, por tanto, Mercantil no tuvo oportunidad de contestar, rechazar y contradecir”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa este Órgano Jurisdiccional considera que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa, como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos proporcionados en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses, entre otros, las garantías de notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y el derecho a ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa y motivada; finalmente, comprende también el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación disponibles y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 00610 del 5 de mayo de 2013, caso: Fidel Duque Sayago Vs. Contraloría General de la República).
En desarrollo de este derecho fundamental, la Sala Político-Administrativa ha señalado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías entre las cuales se encuentran el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al ejercicio de los recursos legalmente previstos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, un proceso sin dilaciones indebidas y a ejecutar los fallos favorables. (Vid. Sentencia N° 01424 de fecha 4 de julio de 2000).
Ahora bien, visto la forma en que fue delatada la referida denuncia corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocerla en los siguientes términos:
1.- Con relación al punto señalado por la parte recurrente en el cual declaró, que “[…] (i) no se demostró a través del procedimiento administrativo sancionatorio la culpabilidad del Mercantil ni su supuesta negligencia en el resguardo del dinero de la Sra. Acevedo […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
En la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, se desprende que la representación judicial de la parte demandante en el minuto 2:26 de la referida Audiencia señaló que “se violó el principio de culpabilidad pues no se estableció, nunca se pudo determinar que Mercantil actuó con dolo o culpa, en efecto durante el procedimiento administrativo sancionatorio no se logró determinar que Mercantil incumplió ni las cláusulas contractuales ni las normas legales, Mercantil permitió unas operaciones bancarias por cuanto la tarjeta de débito se encontraba en manos de la denunciante, la tarjeta se encontraba activa, cumplió todos y cada uno de los pasos de seguridad y no había ningún tipo de duda respecto a las operaciones bancarias, de hecho al analizar la operación bancaria se denota que los mecanismos de seguridad arrojaron el código 0, [que] significa que la operación es perfecta, que se realizó con la tarjeta de débito original y con los datos secretos que sólo conoce la denunciante”.
Por su parte el Ministerio Público adujo, que “[…] la administración en modo alguno prejuzgó sobre la culpabilidad de la parte recurrente, toda vez que el acto recurrido es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, debidamente sustanciado y que cumplió con todas las garantías de debido proceso, no evidenciándose de las pruebas cursantes en el expediente, que el BANCO MERCANTIL, efectuados los retiros a través de punto de venta con la tarjeta de débito propiedad de la denunciante le haya informado a ésta, mediante mensaje de texto o cualquier otra vía, sobre la misma, a fin de que tomara las previsiones y procediera a solicitar el bloqueo de su tarjeta, para evitar sucesivas operaciones. Tales hechos, evidencian el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente, de su obligación de brindar al usuario ‘información suficiente, oportuna, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios’, así como del deber de resguardar el dinero de los ahorristas, mediante la implementación de mecanismos de seguridad eficientes”. [Mayúsculas del original].
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, estableció lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”. (Resaltado nuestro).
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que, la entidad bancaria recurrente pretende exonerarse de su responsabilidad en la sustracción de un dinero de la cuenta de ahorro de la denunciante efectuados a través de un punto de venta, sin su autorización ni conocimiento, por cuanto a su decir en ningún momento ella incumplió las normas contractuales firmadas al momento en que se dio inicio a la relación entre ambas partes, concretamente desde el momento en que se aperturó la correspondiente cuenta de ahorro.
Pues ha sido argumento reiterado por las Instituciones Bancarias que ese tipo de contratos el cual en el presente caso se denomina “Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal” [Vid. Folios 141 al 160 del expediente judicial] contiene las condiciones generales de contratación de las operaciones activas, pasivas y neutras que el banco, en cumplimiento de su objeto social, ofrece al público en general, en especial los contratos de cuenta corriente, cuenta de ahorros, préstamos personal, línea de crédito, servicios de movilización de fondos (transferencia de fondos), banca en línea personas, firma electrónica y depósito de valores, contrato único que, conforme afirmaron los representantes judiciales de la recurrente, es leído y firmado por todas las personas que, por un medio u otro, deseen convertirse en clientes de dicha Institución Financiera.
Dicho contrato fue promovido por la parte recurrente en su escrito probatorio interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015 y a su juicio demostraba que “la denunciante tenía la única y exclusiva responsabilidad de resguardar y custodiar los datos de su tarjeta LLAVE MERCANTIL ABRA 24 así como su clave secreta” obligándose a la usuaria a “notificar a Mercantil Banco en caso de robo, hurto o extravío de la tarjeta llave mercantil, y que hasta tanto dicha notificación no fuese debidamente efectuada, Mercantil Banco no se hacía responsable por los perjuicios que pudiese sufrir el cliente”.
De esta forma, observa esta Corte que al momento de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente consignó el Documento contentivo del contrato de servicios denominado “Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal” suscrito con los Clientes, y que contiene las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil, resaltando lo establecido en las cláusulas Sesenta (60), Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Cinco (65), las cuales son del tenor siguiente:
“CLÁUSULA 43.- Para tener acceso a los instrumentos de banca electrónica, EL BANCO, éste mediante solicitud expresa de EL CLIENTE, entregará la Llave Mercantil o cualquier otro instrumento idóneo que a futuro se implemente. EL CLIENTE creará dos (2) Claves Numéricas: (1) para Banca en Línea Personas y otra para el uso de Cajeros Automáticos y Puntos de Venta. Las Claves Numéricas de uso en Cajeros Automáticos y Puntos de Venta se denominarán Número de Identificación Personal (P.I.N.), y la que permitirá el acceso a la Banca en Línea Personas-Centro de Atención Mercantil e internet – se denominará Clave Telefónica. Las Claves Numéricas fungirán de mecanismo de identificación Personal EL CLIENTE introducirá la Llave Mercantil en un Cajero Automático de EL BANCO, y colocará los dígitos de su elección, los cuales serán procesados por el Cajero Automático y posteriormente solicitados cada vez que EL CLIENTE desee hacer una operación. Para crear la Clave Telefónica, EL CLIENTE, una vez activada la Llave Mercantil, se deberá comunicar con el centro de Atención Mercantil, y a través del IVR colocará los dígitos que corresponderán a su Clave Telefónica. En ningún caso, los dígitos del Número de Identificación Personal y la Clave Telefónica deberán coincidir”.
“CLÁUSULA 44.- De toda operación que haga EL CLIENTE con la Llave Mercantil, EL BANCO llevará un registro computarizado en el cual expresará el número de la Cuenta involucrada en ella, el día, la hora, el tipo de operación, su monto, el mecanismo a través de la que se procesó y cualquier otra información adicional que sea procedente. Este registro será utilizado para elaborar los Estados de Cuenta que servirán para que EL BANCO lleve su contabilidad con respecto a la movilización de las Cuenta de EL CLIENTE y el mismo constituirá plena prueba de la operación realizada por EL CLIENTE, quien así lo acepta. Las operaciones que realice EL CLIENTE en uso de la Llave mercantil se considerarán efectuadas por él, bajo su única, total y absoluta responsabilidad. EL CLIENTE releva a EL BANCO de cualquier tipo de responsabilidad por la utilización del servicio a que se refiere este Capítulo”
“Cláusula 47.- En caso de pérdida, robo o daño de la Llave Mercantil, EL CLIENTE se obliga a notificar a EL BANCO la ocurrencia del evento que se trate, lo cual podrá hacer por escrito en cualquiera de sus oficinas o a través del Centro de Atención Mercantil. EL BANCO, una vez notificado, suspenderá en forma inmediata la Llave Mercantil. Hasta tanto no se produzca dicha notificación, EL BANCO no tendrá ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que se pudieran derivar para EL CLIENTE como consecuencia de la pérdida, sustracción o robo a que se refiere esta Cláusula. Toda notificación de pérdida, sustracción o robo realizada a través del Centro de Atención Mercantil, necesariamente deberá ser ratificada por EL CLIENTE a EL BANCO mediante comunicación escrita dirigida el mismo día, de ser éste hábil, o en caso contrario, el inmediato siguiente. La reposición de la Llave Mercantil genera el derecho al cobro a EL CLIENTE de una cantidad que será establecida por EL BANCO con sujeción a las limitaciones legales. EL BANCO hace entrega de la Llave Mercantil bajo la confianza y comprendiendo que EL CLIENTE la custodiará y guardará cuidadosamente, y tomará las precauciones necesarias para evitar que terceros hagan uso de la misma. Es expresamente entendido que aún en caso de pérdida, sustracción, robo o daño de la Llave Mercantil ningún tercero podría realizar operación alguna con ella, por cuanto nadie, a excepción de EL CLIENTE, debería conocer las Claves Numéricas asociadas a la misma, por lo que se asumirán como realizadas por EL CLIENTE todas las operaciones vinculadas a la Llave mercantil y aceptados por EL CLIENTE los cargos efectuados en sus Cuentas con motivo del procesamiento de tales operaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Del análisis conjunto de las cláusulas contractuales previamente transcritas, pueden extraerse las obligaciones a las cuales estaría sujeto el cliente durante la vigencia del denominado “Contrato Único”. Asimismo, el aludido contrato –continúa afirmando la parte recurrente- “es leído y firmado por todas las personas que, por un medio u otro, deseen convertirse en clientes de Banco Mercantil”.
En este sentido, las obligaciones concretas a las que estaría sujeto el cliente en dicha contratación serían las siguientes:
1. Se afirma que los registros realizados por el Banco de las operaciones practicadas por cliente, serán utilizados para la elaboración de los estados de cuenta, haciendo plena prueba de las mismas, lo cual –se asevera- el cliente acepta. “Este registro será utilizado para elaborar los Estados de Cuenta que servirán para que EL BANCO lleve su contabilidad con respecto a la movilización de las Cuenta de EL CLIENTE y el mismo constituirá plena prueba de la operación realizada por EL CLIENTE, quien así lo acepta”
2. Se impone una presunción general por la cual las operaciones realizadas con la “Llave Mercantil” se consideran hechas por el cliente, exonerando al banco de “cualquier clase de responsabilidad por la utilización de estos servicios”. “Las operaciones que realice EL CLIENTE en uso de la Llave mercantil se considerarán efectuadas por él, bajo su única, total y absoluta responsabilidad. EL CLIENTE releva a EL BANCO de cualquier tipo de responsabilidad por la utilización del servicio a que se refiere este Capítulo”
3. Se impone al cliente la obligación de notificar al banco de la pérdida, sustracción o robo de su tarjeta, con la expresa delegación de responsabilidad respecto al uso que se haga de la tarjeta hasta tanto se haya realizado la notificación al Banco. Esto es, las operaciones que puedan realizarse entre el momento en que se verificó la pérdida, sustracción o robo de la tarjeta y la oportunidad en que el cliente notifique al banco dicho hecho –se afirma-, serán de la exclusiva responsabilidad del cliente. “Hasta tanto no se produzca dicha notificación, EL BANCO no tendrá ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que se pudieran derivar para EL CLIENTE como consecuencia de la pérdida, sustracción o robo a que se refiere esta Cláusula.”.
4. Se coloca en persona del cliente la responsabilidad exclusiva por el extravío, pérdida o sustracción de la tarjeta; por cuanto se entiende (“bajo confianza”) que éste tomará las precauciones necesarias para evitar que terceras personas no autorizadas haga uso de ella. “EL BANCO hace entrega de la Llave Mercantil bajo la confianza y comprendiendo que EL CLIENTE la custodiará y guardará cuidadosamente, y tomará las precauciones necesarias para evitar que terceros hagan uso de la misma. Es expresamente entendido que aún en caso de pérdida, sustracción, robo o daño de la Llave Mercantil ningún tercero podría realizar operación alguna con ella, por cuanto nadie, a excepción de EL CLIENTE, debería conocer las Claves Numéricas asociadas a la misma, por lo que se asumirán como realizadas por EL CLIENTE todas las operaciones vinculadas a la Llave mercantil y aceptados por EL CLIENTE los cargos efectuados en sus Cuentas con motivo del procesamiento de tales operaciones”
De lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al usuario a través de un contrato de adhesión, del cual se ha valido la entidad financiera prestadora del servicio a los fines de exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del dinero depositado en las cuentas corriente y de nómina cuyo titular es la ciudadana Liliana Acevedo.
En este sentido, de acuerdo con los términos de las condiciones generales que conforman el denominado Contrato Único, el banco quedaría libre de la responsabilidad que pudiere derivar de las operaciones realizadas con la “Llave Mercantil”, las cuales se consideran hechas por el cliente, exonerando al banco de “cualquier clase de responsabilidad por la utilización de estos servicios”, aunado a la obligación que le impone al cliente de notificar al banco de la pérdida, sustracción o robo de su tarjeta, con la expresa delegación de responsabilidad respecto al uso que se haga de la misma hasta tanto se haya realizado dicha notificación; siendo además que –ante tales circunstancias- el cliente asumiría la responsabilidad por los cargos hechos a su cuenta con motivo de las operaciones realizadas con la LLAVE MERCANTIL asignada.
De esta forma, bajo la aplicación estricta de las cláusulas contractuales debería considerarse que, tratándose de una supuesta omisión en el resguardo de la tarjeta de débito o “llave mercantil” que le ha sido proporcionada al titular de la cuenta bancaria correspondiente, no podría recaer sobre la entidad financiera obligación alguna de establecer medidas de seguridad que brinden un resguardo adecuado del dinero colocado bajo su cuidado, quedando exonerado el Banco de responsabilidad por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar una pérdida o sustracción de dicho dinero.
Visto lo anterior, debe este Órgano Colegiado señalar que el artículo 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del 1º de febrero de 2010, aplicable ratione temporis al caso de marras, establecía expresamente que “Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.”
Por otra parte, se observa igualmente que el artículo 74 eiusdem expresamente establecía que “Se consideraran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: (…omississ…) 1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados […]”.
De tal forma que, debe partirse de una idea inicial, y es que un correcto cumplimiento de las condiciones inherentes al servicio bancario supone que los bancos deben realizar todas las actuaciones necesarias para el resguardo y seguridad del dinero que les confían los usuarios, adoptando y ejecutando medidas de seguridad suficientemente efectivas.
Es por ello que, debe tomarse en consideración la aplicación de la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, destacando que la actividad bancaria entraña riesgos naturales que deben ser asumidos por quien la ejerce profesionalmente, esto es, quien de manera reiterada, pública y masiva, se beneficia con los resultados de la misma.
De igual manera, según criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009, estableció que:
“En todo caso el principio general, aún dentro de esta teoría, sigue siendo que el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente mediante la utilización fraudulenta de la tarjeta de débito, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas a los fines de impedir que tal hecho sucediera. Por consiguiente, corresponde al banco probar que hubo dolo o culpa del titular de la cuenta bancaria en el resguardo de la tarjeta de débito y que, como consecuencia de ello, se habría verificado el retiro del dinero o la realización de la transacción electrónica por medio de determinado punto de venta.
Ahora bien, siendo prevalente la postura de la entidad financiera por su posibilidad de acceso a datos y documentos con mayor facilidad probatoria, no resulta de recibo la exigencia de una prueba completa por el titular de la tarjeta bancaria sobre la verificación de un fraude específico o sustracción indebida y posterior utilización de la tarjeta de débito por terceras personas, por cuanto esto resulta contrario a la equidad y vulnera el justo equilibrio de las prestaciones, no existiendo proporción y equidad en la ejecución del contrato.
Así, debe considerarse que la posibilidad del uso por terceros de la tarjeta de débito no siempre representa una actitud voluntaria o querida por el titular de la misma, pues puede ocurrir que los medios por los cuales puede valerse un tercero para el uso de la misma pueden depender de artimañas, engaños, ardid o fraude; frente a cuyos hechos el usuario no podría verse imposibilitado de contar con efectivas garantías técnicas puesta a disposición por parte de la Institución Financiera con el propósito de proteger el dinero que se ha entregado para su guardo.
De tal manera que la aplicación de las cláusulas contractuales antes referidas, supondría en la práctica el traslado al titular de la tarjeta de todo el riesgo por el uso indebido. Por lo que, considera esta Corte que en estos casos la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario es de aplicación, por lo que el banco emisor de la tarjeta debe responder de los fallos del sistema y de la intervención fraudulenta, salvo dolo o culpa del titular.
Visto de otra manera: ante la reclamación del cliente debe el banco asumir la responsabilidad que derive del riesgo profesional y de la negligencia propia en implementar los mecanismos técnicos y de seguridad para impedir sustracciones de las cantidades de dinero depositadas por el cliente.
No obstante lo anterior, para eximirse de responsabilidad, el banco debe estar en condiciones de probar la culpa o el dolo del titular, tomando en consideración que en tales casos la institución financiera asumirá la carga de la prueba, a los fines de demostrar que ha existido por parte del titular de la correspondiente cuenta bancaria una evidente negligencia en el resguardo de la tarjeta de débito; o, en su caso, una posible actitud dolosa de su parte; casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera a asumir la obligación de reparar los daños ocasionados.
De esta manera, cuando se trate, como en el caso de autos, de retiros de dinero o de operaciones realizadas por medio de los denominados puntos de venta, a través de las tarjetas de débito facilitadas por las entidades financieras a los usuarios, y las cuales son denunciadas como transacciones indebidas, corresponde a los bancos la carga de demostrar que los mismos se realizaron de la manera correcta por el titular de la cuenta bancaria a quien le ha sido asignada la tarjeta, a los fines de exonerarse de su responsabilidad. En tales casos, igualmente debe admitirse la responsabilidad del banco en las operaciones realizadas en los denominados puntos de venta, sin perjuicio que, con posterioridad, la institución financiera pueda demostrar que dicha operación se debió a la actitud dolosa o negligente de los encargados (comerciantes) de manipular dichos instrumentos, casos en los cuales podrá exigir de estos su responsabilidad y el debido reembolso de las cantidades previamente devueltas al titular de la cuenta”.

De tal forma que, debe tenerse en cuenta que la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, tiene la obligación de practicar la máxima diligencia en la custodia de los ahorros de sus clientes, aplicando todos los medios tecnológicos e informáticos de los que dispone para el control a prueba de errores, pues cabe acotar que, los medios puestos a disposición del cliente para la movilización del dinero o para realizar pago en los puntos de venta previamente autorizados para ello, son ideados y dependen de la exclusiva operatividad de la institución financiera, de manera que son ellos quienes se encuentra en condiciones de asegurar que los mecanismos implementados funcionen con las debidas medidas de seguridad a los fines de resguardar el dinero depositado previamente por el titular de la correspondiente cuenta bancaria.
Ello así, debe destacarse que los bancos e instituciones financieras –y en este caso concreto el Banco Mercantil C.A. Banco Universal- deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco su dinero por la confianza que la institución le merece. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 265, de fecha 14 de febrero de 2007, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.).
Aunado a lo anterior, y por principio general, es el banco el responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente mediante la utilización fraudulenta de la tarjeta de débito, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas a los fines de impedir que tal hecho sucediera. Por consiguiente, corresponde al banco probar que hubo dolo o culpa del titular de la cuenta bancaria en el resguardo de la tarjeta de débito y que, como consecuencia de ello, se habría verificado el retiro del dinero o la realización de la transacción electrónica por medio de determinado punto de venta.
En esta misma línea argumental, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado que la representación judicial de la parte recurrente en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2015 manifestó, que “[…] Mercantil permitió unas operaciones bancarias por cuanto la tarjeta de débito se encontraba en manos de la denunciante, la tarjeta se encontraba activa, cumplió todos y cada uno de los pasos de seguridad y no había ningún tipo de duda respecto a las operaciones bancarias, de hecho al analizar la operación bancaria se denota que los mecanismos de seguridad arrojaron el código 0, el código 0 significa que la operación es perfecta, que se realizó con la tarjeta de débito original y con los datos secretos que sólo conoce la denunciante”.
Ante tales circunstancias, en criterio de esta Corte, en casos como el que aquí nos ocupa, donde fue denunciada la sustracción de una suma de dinero de las cuentas de ahorro de la ciudadana Liliana Acevedo, la entidad financiera no podría eludir su responsabilidad basándose en que “al analizar la operación bancaria se denota que los mecanismos de seguridad arrojaron el código 0, el código 0 significa que la operación es perfecta” sin que haya demostrado la existencia de negligencia por parte del cliente o de dolo en la realización de tales transacciones.
Así, respecto a la responsabilidad del banco en casos similares al de autos, debe esta Corte destacar el criterio asumido en sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Roberto León Parilli y otros), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como mecanismos para proteger al usuario de las tarjetas de crédito, en la que precisó que:
“(…) cualquier cargo indebido que se haga al tarjetahabiente, por consumos que no le sean atribuibles directa o indirectamente, no podrán ser cobrados a él, cuando personas diferentes al tarjetahabiente, hayan hecho uso de la tarjeta y, en consecuencia, al tarjetahabiente no podrán serle cobrados, a menos que se pruebe su culpabilidad, ya que quien corre el riesgo de la operación crediticia masiva es quien introduce en la sociedad el sistema y quien por lo tanto, es quien debe correr con los riesgos del negocio que está explotando, pues dichos riesgos no pueden trasladarse al tarjetahabiente, quien no tiene ningún control sobre los sistemas de seguridad de los bancos y los comercios. Esto no excluye la responsabilidad del tarjetahabiente de informar de inmediato, la pérdida o extravío de su tarjeta, a fin que el instituto financiero la suspenda al recibir la notificación escrita, electrónica o telefónica”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Es por esto que, en criterio de esta Corte, dado que la obligación de custodia del dinero incumbe al banco, la responsabilidad frente al usuario bancario –en principio- corresponderá a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude, deficiencias o fallas que han generado la pérdida o sustracción del dinero, no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o manifiestamente negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente.
De allí que, la conclusión a la que debe arribarse es que las cláusulas 43, 44 y 47 del Contrato celebrado con la ciudadana Liliana Acevedo no pueden producir efectos válidos por ser cláusulas abusivas y exonerativas de responsabilidad de la entidad bancaria aunado al hecho que no se demostró de autos que existió falta de diligencia o dolo por parte de la ciudadana afectada en el resguardo y utilización de la tarjeta de débito de su propiedad.
Por las consideraciones anteriores y dentro de la perspectiva adoptada, este Órgano Colegiado adopta el criterio esbozado por la representación del Ministerio Público quien, concluyó que el Mercantil, C.A., Banco Universal, no logró demostrar ante la Administración ni ante esta Corte que su actitud como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable; pues una vez efectuados los retiros en fecha 21 de junio de 2012, a través del punto de venta, con la tarjeta de débito de su propiedad, el Banco Mercantil tenía la obligación de informar a la cliente con el medio más idóneo, a los fines que tomara los correctivos necesarios y procediera a solicitar el bloqueo de su tarjeta de débito.
Incumpliendo con ello su obligación fundamental como prestador de servicios financieros como es brindar al usuario la información suficiente y oportuna sobre los bienes y servicios que tiene con los mismos, así como su deber implícito de resguardar el dinero de los ahorristas, mediante la implementación de mecanismos de seguridad adecuados y eficaces, pues –se insiste- son las instituciones financieras quienes han ideado los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero que les ha sido confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, antes aludidos, y son ellos en consecuencia, quienes deben implementar los mecanismos técnicos y de seguridad para impedir sustracciones de las cantidades de dinero depositadas por el cliente.
En consecuencia, esta Corte desestima la denuncia de violación al principio de culpabilidad formulada por la recurrente. Así se establece.
II.- En relación a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual señaló “[…] (ii) el INDEPABIS no valoró el acervo probatorio promovido por nuestra representada”.
Por su parte la representación fiscal con relación a este particular refirió, que “[…] no es cierto el alegato de la parte accionante según el cual el INDEPABIS, actual SUNDDE, no valoró los argumentos y pruebas aportados por la Institución Bancaria, toda vez que como se expresara anteriormente, es el banco el que debe garantizar de manera efectiva la custodia dinero y bienes de los clientes, y sólo se exime de exime de responsabilidad en caso de que demuestre culpa o dolo de parte del titular de la cuenta bancaria, situación que se demuestra de autos”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte debe traer a colación, lo establecido en la Sentencia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carmen Mireya Tellechea de Lunar interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 02 de abril de 2002 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental), en la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).
Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa esté viciada de inmotivación”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado esta Corte considera necesario señalar que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013, de fecha 13 de septiembre de 2013, a través de la cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria demandante, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del Escrito de Pruebas (folio 35-41) presentado por el representante de la parte denunciada, podemos resaltar lo siguiente:
‘(…)
El reclamo anteriormente enunciado fue tramitado por las unidades correspondientes siendo declarado ‘no procedente’ al ser confirmado a través del soporte emitido por el sistema informático que las operaciones reclamadas fueron realizadas usando las tarjeta original y clave –instrumentos a los cuales tan solo tiene acceso el cliente- que la tarjeta se encontraba activa y en posesión del cliente, que se cumplieron todos los parámetros y pasos de seguridad y las mismas no presentaron fallas en su ejecución’
[…omissis…]
Conforme a la precitada norma, observa este Despacho, que a pesar de la omisión por parte del banco de informar veraz y oportunamente a su cliente de las transacciones cuestionadas, para que éste hiciera lo pertinente a los fines de evitar que se realizaran posteriores transacciones sin su consentimiento, el reclamo formulado por la parte denunciante no fue solventado satisfactoriamente lo que debe sostenerse como una negativa injustificada por parte de la prestadora de servicio, lo cual constituye una conducta abusiva y violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando la esfera económica de quienes han decidido establecer un vínculo jurídico con dicha empresa.
Por todas las consideraciones precedentes es evidentemente que la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., con Registro de Información Fiscal N° 3-00002961-0, no ejecutó la prestación de servicio de manera regular y óptima, así como que tampoco se evidencia que haya informado al usuario en el momento de realizarse las transacciones para que el mismo pudiere en ese mismo momento accionar cualquier mecanismo para proteger su patrimonio, lo que hace suponer a este Instituto que no se activaron los mecanismos de seguridad correspondientes”.

En el caso bajo examen, del acto impugnado se deriva que la recurrida analizó los alegatos de la recurrente así como las pruebas aportadas por ésta, transcribió parte de sus escritos y los valoró integralmente junto a los demás elementos que reposaban en el expediente, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las que decidió que la recurrente estaba incumplió con lo establecido en el artículo 8 numeral 3, así como el artículo 16 numeral 4, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En consecuencia, se establece que la Administración al momento de emitir su decisión administrativa si estimó y valoró en forma global las pruebas presentes en dicho procedimiento, sin que ello implique una obligación para el órgano administrativo decisor de pronunciarse pormenorizadamente de todas y cada una de las pruebas promovidas por la recurrente en sede administrativa, por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
III.- Con relación a la solicitud de la representación judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal mediante la cual denunció que “[….] (iii) el INDEPABIS dejó constancia de la incomparecencia de Mercantil y valoró como ciertos los hechos imputados a nuestra representada aún y cuando Mercantil se encontraba presente en las instalaciones del referido Instituto e intervino de manera activa en el procedimiento a través de la consignación del escrito de promoción de pruebas;
Con relación a este argumento esbozado por dicha representación judicial corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que, del folio 4 del expediente judicial correspondiente al escrito libelar se desprende que, los apoderados judiciales de la entidad financiera recurrente en el presente caso manifestaron que “El 10 de diciembre de 2012 Mercantil asistió a la Audiencia de Descargos. El 13 de diciembre de 2012 nuestra representada consignó escrito de promoción de pruebas”. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Asimismo, se aprecia que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2015 en el minuto 7: 55 la representación fiscal preguntó a la representación judicial del Banco Mercantil que “¿En el acto administrativo se señala que Mercantil no asistió a la Audiencia de Descargos?”.
A lo que la representación judicial de la entidad financiera demandante respondió en el minuto 8:20 que “Si, Mercantil de hecho si asistió, tal como se evidencia en el escrito libelar, nosotros consignamos copia del acta de audiencia de descargos donde se evidencia que Mercantil si asistió, ese fue un error en el que incurrió la Providencia pero nosotros comprobamos en la demanda de nulidad que si, mercantil si asistió y de hecho promovió pruebas, en el Expediente Administrativo se evidencia que mercantil promovió pruebas, asistió a dicha Audiencia de Descargos y en ningún momento faltó a ningún acto convocado por el INDEPABIS”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima la referida denuncia por cuanto de los propios dichos de la recurrente se desprende que efectivamente la entidad financiera Mercantil si asistió a la Audiencia de Descargos y promovió pruebas. Así se declara.
IV) En cuanto al alegato formulado por la representación judicial del Banco Mercantil consistente en que “[…] (iv) la Providencia Recurrida atribuyó la infracción del numeral 4 del artículo 16 de la Ley DEPABIS [sic] aún y cuando no le fue imputada al Mercantil mediante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, y que, por tanto, Mercantil no tuvo oportunidad de contestar, rechazar y contradecir”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En este orden de ideas, es necesario señalar que, la parte recurrente alega que dicha causal no le fue imputada pues a su decir “El INDEPABIS notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta violación de los artículos 8 (numerales 3 y 4), 17, 18, 19, 24, 31, 37 y 78 previstos en la Ley DEPABIS [sic]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal Colegiado).
No obstante lo anterior, debe señalar esta Corte que es doctrina pacífica que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-367, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Víctor Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […omissis…]” (Negrillas de esta Corte).
Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente.
Determinado lo anterior, no se evidencia de actas que la parte actora en el presente caso haya presentado algún medio de pruebas que lleve a la convicción de quien acá juzga que el Banco Mercantil se le haya atribuido la infracción del numeral 4 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aun cuando dicha causal no le fue imputada en la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto el Banco mercantil no pudo contestar, rechazar y contradecir la misma.
De tal forma, que se desestima la denuncia formulada por no haber presentado sustento probatorio suficiente para demostrar la anomalía denunciada. Así se decide.
Basándose en las apreciaciones antes desarrolladas, considera este Órgano Jurisdiccional que el caso de marras no se constató indefensión alguna a la recurrente, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa, de acuerdo a las razones antes esgrimidas, debe ser totalmente desestimada. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer la denuncia referida al falso supuesto de hecho y al respecto se aprecia que el mismo fue delatado de la siguiente forma “[…] la Providencia Recurrida incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto consideró erróneamente que Mercantil: (i) actuó de forma negligente al no accionar los mecanismos de seguridad necesarios; y (ii) el Banco no solventó de manera oportuna las quejas formuladas por la denunciante”. (Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte).
Por su parte el Ministerio Público anunció, que “En consecuencia, el Ministerio Público considera que el INDEPABIS, actual SUNDDE, no incurrió en error alguno al considerar que el banco actuó en forma negligente al no accionar los mecanismos de seguridad necesarios, y no solventar las quejar [sic] formuladas por el denunciante en su debida oportunidad, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
De conformidad con lo denunciado cabe destacar que el acto administrativo impugnado sanciona al Banco Mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por cuanto:
“[…omissis…]

Conforme a la precitada norma, observa este Despacho, que a pesar de la omisión por parte del banco de informar veraz y oportunamente a su cliente de las transacciones cuestionadas, para que éste hiciera lo pertinente a los fines de evitar que se realizaran posteriores transacciones sin su consentimiento, el reclamo formulado por la parte denunciante no fue solventado satisfactoriamente lo que debe sostenerse como una negativa injustificada por parte de la prestadora de servicio, lo cual constituye una conducta abusiva y violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando la esfera económica de quienes han decidido establecer un vínculo jurídico con dicha empresa.
[…omissis…]”.
Del texto del acto administrativo se aprecia que el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sancionó a la recurrida por i) No informar veraz y oportunamente a su cliente las transacciones cuestionadas y ii) no solventar de manera oportuna el reclamo formulado.
Con relación a la falta de información a la ciudadana Liliana Acevedo de las transacciones por ella cuestionadas, es inoficioso entrar a considerar ese hecho por cuanto del análisis efectuado ut supra por esta Corte el mismo quedó plenamente demostrado. Así se decide.
Ahora bien, con relación a que el Banco Mercantil no solventó de manera oportuna el reclamo formulado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes disquisiciones:
La representación judicial del Banco Mercantil en su escrito recursivo manifestó, que “El 6 de julio de 2012, la ciudadana Liliana Acevedo, interpuso denuncia contra Mercantil ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en los siguientes términos: ‘La denunciante manifiesta poseer una Cuenta de Ahorros con la Entidad Financiera denunciada, asimismo aduce que en fecha 21/06/2012 realizaron varios retiros de su cuenta sin su autorización ni conocimiento por un monto total de Bs. 6.100,00, a través de punto de venta, en vista de lo antes expuesto la denunciante realizo (sic) el reclamo pertinente al caso en la Entidad Financiera denunciada, obteniendo como respuesta por parte de los mismos que el caso no es procedente […]”.
Asimismo, se aprecia de los folios 161 al 163 del presente expediente la Pantalla de reclamos promovida por la representación judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A. de donde se evidencia que ante la solicitud de la ciudadana Liliana Acevedo, el Banco declaró la improcedencia del reclamo “al ser confirmado a través del soporte informático que las operaciones reclamadas fueron realizadas utilizando los datos de la tarjeta original y la clave secreta –instrumentos a los cuales sólo tiene acceso la denunciante-, que la tarjeta se encontraba activa y en posesión de la mencionada ciudadana, que se cumplieron todos los parámetros de seguridad y que las mismas no presentaron fallas en su ejecución”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que, con la referida prueba la parte actora no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede ante esta Instancia Jurisdiccional que actuó con la diligencia necesaria para satisfacer el reclamo de la ciudadana en referencia a quien le fueron sustraídos seis mil cien bolívares (Bs. 6.100, 00), producto de la utilización de la tarjeta de débito o llave mercantil otorgada por la mencionada Institución financiera.
Pues no le dio la información necesaria y oportuna referente a su reclamo, ni le explicó las razones de la improcedencia del mismo, toda vez que solo el hecho de que la cliente no haya denunciado el robo o extravío de la tarjeta, no es razón suficiente para declarar improcedente el reclamo, aun no existiendo prueba alguna que demuestre que el sistema haya avisado oportunamente al cliente de las operaciones realizadas.
Por consiguiente, toda vez que analizadas, estudiadas y valoradas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual es impretermitible para este Órgano Colegiado desechar la denuncia de falso supuesto de hecho delatada. Así se decide.
De la violación al principio de tipicidad de las sanciones
En relación a la violación al principio de tipicidad de las sanciones la recurrente en su escrito libelar denunció, que el Órgano sancionador violentó dicho principio “[…] al ordenar a la institución bancaria la restitución a la denunciante de la cantidad de seis mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 6.100,00) pese a que los reintegros de sumas de dinero no están previstos como una sanción aplicable para las infracciones a la Ley DEPABIS [sic] imputada a Mercantil”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Respecto al principio de tipicidad en materia sancionatoria establecido en la mencionada disposición constitucional y su vinculación con el principio de legalidad, la Sala ha destacado la necesidad de que tanto las conductas consideradas ilícitas o antijurídicas como las sanciones correspondientes, estén previamente determinadas en una norma legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0581 del 4 de mayo de 2011).
En este sentido, se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 02673 del 28 de noviembre, reiterada en las decisiones Nos. 00755 y 01484 de fechas 2 de junio y 9 de noviembre de 2011, respectivamente, en los siguientes términos:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.

Bajo esta premisa, del examen de la Resolución impugnada dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- evidencia que la Administración en virtud de los establecido en los artículos 8 numeral 3 y 16 numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ordenó “reintegrar a favor de la ciudadana LILIANA JUSTINA ACEVEDO PALMA, […], la cantidad total de Seis Mil Cien Bolívares exactos (Bs. 6.100,00), más los intereses que dicha cantidad genere hasta la fecha en que se verifique tal reintegro, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) […]”.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, consagraba el derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios de “La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados”.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional, confirmar el contenido de la Providencia Administrativa N° DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013 al ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la ciudadana Liliana Acevedo, la devolución de las cantidades de dinero que le fueron indebidamente cobradas de su cuenta de ahorros, esto es, la cantidad de la cantidad de seis mil cien bolívares, sin céntimos (Bs. 6.100,00), más los intereses moratorios que dicha cantidad generen hasta la fecha que se verifique su reintegro, a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta insuficiente la sanción cuando no se ha reparado el daño al afectado. Así se decide.
De la inmotivación de la multa impuesta
Establecido lo anterior, se observa que la parte recurrente en la presente acción alegó la existencia del vicio de “Inmotivación de la multa impuesta [por cuanto] la Providencia Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponer multa a Mercantil por la cantidad equivalente a trescientas Unidades Tributarias (300 .U.T), sin mencionar las razones de hecho y de Derecho que llevaron al INDEPABIS a determinar la cuantía de la sanción”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación fiscal señaló, que “[…] en el caso de autos, la multa fue impuesta por el INDEPABIS, actual SUNDDE, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 de la Ley para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece que: ‘Artículo 128: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Titulo II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta noventa días”. [Corchetes de esta Corte].
Cabe destacar, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando -a pesar de la sucinta motivación- ciertamente se puede conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Al respecto, la resolución impugnada (folios 48 al 51 del expediente judicial) expresó:
“II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del Escrito de Pruebas (folio 35-41) presentado por el representante de la parte denunciada, podemos resaltar lo siguiente:
‘(…)
El reclamo anteriormente enunciado fue tramitado por las unidades correspondientes siendo declarado ‘no procedente’ al ser confirmado a través del soporte emitido por el sistema informático que las operaciones reclamadas fueron realizadas usando las tarjeta original y clave –instrumentos a los cuales tan solo tiene acceso el cliente- que la tarjeta se encontraba activa y en posesión del cliente, que se cumplieron todos los parámetros y pasos de seguridad y las mismas no presentaron fallas en su ejecución’
[…omissis…]
la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 8 numeral 3, lo siguiente:
[…omissis…]
De la norma antes transcrita se deduce que son derechos de las personas, obtener bienes y servicios eficientes, lo que conlleva a que este Instituto despliegue acciones tendentes a proteger a las personas en todas las transacciones que realicen con cualquier proveedor de bienes y servicios, así como a ejecutar actuaciones que propendan a que los proveedores y prestadores de bienes y servicios, no sólo brinden, en todo momento, información clara y precisa sobre todos los aspectos que guarden relación con el bien adquirido y servicios prestado, brindando respuesta a los reclamos y/o solicitudes realizadas por los solicitantes, lo cual no ocurrió en el presente caso al evidenciarse que dicha respuesta no fue otorgada de manera oportuna por la entidad bancaria.
Asimismo, el artículo 16 numeral 4 ejusdem, reza:
[…omissis…]
Conforme a la precitada norma, observa este Despacho, que a pesar de la omisión por parte del banco de informar veraz y oportunamente a su cliente de las transacciones cuestionadas, para que éste hiciera lo pertinente a los fines de evitar que se realizaran posteriores transacciones sin su consentimiento, el reclamo formulado por la parte denunciante no fue solventado satisfactoriamente lo que debe sostenerse como una negativa injustificada por parte de la prestadora de servicio, lo cual constituye una conducta abusiva y violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando la esfera económica de quienes han decidido establecer un vínculo jurídico con dicha empresa.
Por todas las consideraciones precedentes es evidentemente que la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., con Registro de Información Fiscal N° 3-00002961-0, no ejecutó la prestación de servicio de manera regular y óptima, así como que tampoco se evidencia que haya informado al usuario en el momento de realizarse las transacciones para que el mismo pudiere en ese mismo momento accionar cualquier mecanismo para proteger su patrimonio, lo que hace suponer a este Instituto que no se activaron los mecanismos de seguridad correspondientes
En efecto, de todo lo anterior se deduce que la parte denunciada lesionó los derechos de la parte denunciante en el acceso a los bienes y servicios, como ya quedó señalado por este Despacho
V. DECISIÓN
[…omissi…]
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, […]¸con multa de Trescientos (300) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para el momento de ocurrir en incumplimiento por parte del infractor.
[…omissis…]”.
Del contenido del acto parcialmente transcrito se evidencia que dicho acto se motivó suficientemente, por cuanto se desprenden las razones de hecho y de derecho que tuvo el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para sancionar a la referida sociedad mercantil, al incurrir en omisión de informar al usuario de las transacciones efectuadas sin su consentimiento y no solventar satisfactoriamente el reclamo efectuada por la usuaria en cuestión.
En razón de lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso, la sanción de multa impuesta no resulta inmotivada. Así se declara.
Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones
Con relación a esta denuncia la parte recurrente señaló, que “[…] la Providencia Recurrida violó el principio de proporcionalidad de las penas pues en el supuesto negado que se considere que existió infracción administrativa, el INDEPABIS debió aplicar la multa en su menor cuantía considerando para ello los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por nuestra representada durante el procedimiento sancionatorio que evidenciaron la inexistencia de violación de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic]”. [Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación del Ministerio Público adujo, que “En el presente caso, la administración le impuso al BANCO MERCANTIL sanción de multa de trescientos [sic] unidades tributarias, que es menos del límite medio que resulta de la suma de los dos (2) límites inferior y superior”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la violación del mencionado principio, se advierte que éste se encuentra recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“…Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

De la norma transcrita se infiere la debida proporcionalidad o racionalidad que debe haber entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, la cual opera en los casos en que exista cierta discrecionalidad de parte de la Administración Pública.
Ahora bien, como primer punto para el análisis del principio denunciado en torno al caso concreto, esta Corte debe resaltar, que el numeral 3 del artículo 8 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios–aplicable al momento-, señala que “Son derechos de las personas en relación a los Bienes y Servicios: […] 3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración, prestación, composición y contraindicaciones que le permita tomar conciencia, para la satisfacción de sus necesidades […]”.
De lo anterior, se colige claramente, que las instituciones financieras, como la de autos –MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL-, son consideradas como personas jurídicas que se dedican y son garantes de brindar información, oportuna, veraz, clara y comprensible sobre los movimientos realizados por los tarjetahabientes, cuando detecten alguna irregularidad en los movimientos habituales de los clientes.
Así tenemos, que el numeral 4 artículo 16 y los artículos 126 y 128 de la Ley de Protección a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispone:
Artículo 16: Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por los proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:
[…]
4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.
[…]
Artículo 126: Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la protección de la salud y seguridad, artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90) días o cierre definitivo.
[…]
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días.

Visto lo anterior se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) –hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNDDE)-, tiene el deber y potestad de sancionar –administrativamente- a los proveedores de servicios, en este caso bancarios, que incurran en un ilícito administrativo.
A juicio de esta Corte, no se debe olvidar que el proveedor es aquel que abastece de todo lo necesario para un fin, y que en este caso en particular, se trata de la guarda de los depósitos de la ciudadana Liliana Acevedo, por lo que al ser la entidad bancaria quien posee y conoce los mecanismos de seguridad para llevar a cabo dicha protección -de la cual el cliente sólo puede manifestar su adherencia al contrato previamente diseñado por el banco- se encuentra por ende incluida como sujeto destinatario de la norma.
En tal sentido, considerar que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios-aplicable al momento-, que establece a las entidades bancarias como sujetos de supervisión por comercializar bienes y prestar servicios públicos, y cuyas conductas ilícitas derivan irremediablemente en una responsabilidad civil y administrativa, se encuentran incluidas dentro de los parámetros de los artículos 126 y 128, sino en el texto íntegro del Capitulo “Sanciones por incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los servicios”, pues no se puede considerar un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción, por lo que mal puede considerar la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, que su conducta ilícita –la cual fue suficientemente demostrada en el procedimiento administrativo- carezca de sanción administrativa alguna.
Ello así, la función calificadora del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se deriva del principio de legalidad, y dicha calificación radica en el examen que debe hacer el referido Presidente de las denuncias sometidas a su consideración para ser objeto de reparación. Por lo tanto, al evidenciarse de la documentación inserta en el expediente, que las transacciones fueron realizadas en Puntos de Venta de la sociedad mercantil Cines Unidos Guatire Plaza, que así no fueron realizados por el titular, estando presente el mismo, con la cédula de identidad laminada, queda sujeta la referida sociedad mercantil a la responsabilidad civil por los perjuicios que causare, así como a la responsabilidad administrativa.
De allí, que esta Corte asume que la actuación y acto administrativo estuvo ajustada a derecho, al sancionar con multa de trescientas unidades tributarias (300 UT), la actuación de la entidad bancaria, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos no se lesionó el principio de proporcionalidad de las sanciones a la parte recurrente. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- hoy Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), actuó conforme a derecho, al dictar –a través de la referida Providencia las sanciones correspondientes, motivo por el cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ (__) días del mes de _________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-G-2014-000280
OERR/cpc


En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.