JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000284
En fecha 30de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-15-515 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, interpuesta por el abogado Luis Miguel Cabrera León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.866, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOMOZA GARRIDO, LEUKAR GABRIEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, ARGENIS ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, REDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, REGULO ANTONIO BENÍTEZ MUNDARAIN, LUIS ADRIAN SERRANO RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, LUIS ANTONIO NÚÑEZ, JHONNY ALEXANDER MAZA ÁLVAREZ, OSMAR DAVID CAMPOS NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad N° 12.560.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.222.762, 13.782.647 y 14.290.149, respectivamente, contra la empresa C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 7 de julio de 2015, la cual declaró “(…) Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de daños y perjuicios y daños morales (…)”.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito presentando el 23 de mayo de 2014, por el abogado Luis Miguel Cabrera León, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza, Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Jhonny Alexander Maza Álvarez, Osmar David Campos Navarro, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Puerto Ordaz).
En fecha 4 de junio de 2014, el mencionado Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, por lo que ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente el 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0655 de fecha 13 de junio de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, ejercido por el abogado Luis Miguel Cabrera León, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la empresa C.V.G, Edelca, Electrificación del Caroní (CORPOELEC). Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2014.
Asimismo el 8 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró:
IV
DECISIÓN
“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de junio de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por daños y perjuicios y daños morales, interpuesto por el abogado Luis Miguel Cabrera León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.866, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOMOZA, GARRIDO, LEUKAR GABRIEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, ARGENIS ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ REDDY, REGULO ANTONIO BENÍTEZ MUNDARAIN, LUIS ADRIAN SERRANO RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, LUIS ANTONIO NÚÑEZ, JHONNY ALEXANDER MAZA ÁLVAREZ, OSMAR DAVID CAMPOS NAVARRO, portadores de la cédulas de identidad N° 12.506.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.22.762, 13.782.647 y 14.290.149, respectivamente, contra la empresa C.V.G, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente el 7 de julio de 2015, la Sala Plena “Especial Segunda” del tribunal Supremo. Dicto decisión donde declaró “(…) SEGUNDO: Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de daños y perjuicios y daños morales incoada contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DE EL CARONI (sic), C.A., (EDELCA) (…)”.
II
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
En fecha 23 de mayo de 2014, el abogado Luis Miguel Cabrera León, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza, Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Jhonny Alexander Maza Álvarez, Osmar David Campos Navarro, interpuso demanda por daños y perjuicios y daños morales, contra la empresa C.V.G, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Vista y analizada la demanda incoada en contra (sic) por la parte actora SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SANCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJIAS MARTINEZ ARGENIS ANTONIO, RODRIGUEZ REDDY JOSE, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRIGUEZ LUIS ADRIAN, LOPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER, CAMPOS NAVARRO OSMAR DAVID, del expediente signado con el numero (sic) FP11-L-2006-001303 motivo de la presente DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, visto que en fecha 12 de ABRILdel (sic) año 2007 Siendo las 09:30 se produjo Celebración de Audiencia Preliminar con el objeto de dar inicio a la causa anteriormente mencionadadonde (sic) están involucradas mis representados y la Empresa C.V.G EDELCA, ELECTRIFICACION DEL CARONI, CORPOELEC, de la cual anteceden en cada una de sus contestacionesen (sic) el libelo de la demanda, que nada tenía que ver con la demanda ya que la empresa se destina a producción de luz nacional, a tales efecto consigno acta de audiencia preliminar (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “Si bien es cierto que mis representados en ese momento tenían una relación directa con otra empresa denominada ENGINEERIG PROJET GROUP, E.P.G, C.A., la cual se declaro (sic) en quiebra, también es cierto que en varias oportunidades se rechazo (sic) la solidaridad que se tenía con los trabajadores en el expediente antes mencionado supra identificado, cuando un año antes para el 2.006 (sic), específicamente el diez de marzo a las 3 de la tarde, se celebro (sic) un acta- convenio entre la empresa E.P.G, C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, donde se deja constancia, ratifica y deja suficientemente claro que la empresa Edelca, es propietaria de la obra, acta convenio (…), la cual se manifiesta que si se celebro (sic) contrato con edelca, donde inclusive de ser necesario se le solicito (sic) que de no dar cumplimiento con los pagos respectivos de los contratos estipulados, se ejecutarían las respectivas fianzas laborales y de fiel cumplimiento y las retenciones del 10 por ciento de pagos estipulados por la empresa Edelca, de la cual se derivo (sic) una negación absoluta por parte de la representación legal de de (sic) la misma, donde manifestaron que nada tenían que ver con la obra de nombre HOTEL LA CHURUATA, ubicado en las inmediaciones de EL CAMPAMENTO GURI EN EL ESTADO BOLIVAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Insistió, que “Esta demanda anteriormente mencionada ese el (sic) 2.007 (sic) paso (sic) por un lapso bastante incomodo (sic) de 3 años donde el expediente llego (sic) en su proceso a una de (sic) perención de instancia por mis representados encontrándose estos en estado de necesidad e indefensión, donde no se solicitaron los contratos de obra, donde siempre se rechazo (sic) la relación solidaria existente; manifestando que nada tenían que ver con la obra ya que su objetivo era la producción de luz nacional, siempre se dilato (sic) el proceso y cuando El Sindicato ratifico (sic) (…), dando como hecho público y notorio que la obra si era perteneciente al patrimonio público estadal, esta se coloco (sic) deshabitada y sin uso definido en la cual nunca mis representados pudieron demostrarlo y para ese entonces tampoco apareció el referido contrato de obra y siempre se negó que el mismo perteneciere a C.V.G, EDELCA.Mis (sic) representados siguieron laborando y pasaron 6 meses sin cobrar, y en virtud de esto se encontraron en un estado de indefensión, como padres de familia, no se le cancelaron ningunos de sus beneficios durante esos 6 meses, de la cual se derivaron un conjunto de derechos como cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.” (Mayúscula del escrito).
Esgrimió, que “Si bien es cierto que la empresa E.P.G, C.A declarada en quiebra es la contratista directa, también es cierto que existió un contrato de obra con C.V.G, Edelca, de la cual nunca se ejecuto (sic) la fianza laboral ni el 10 por ciento de retención que tenia C.V.G, C.A, con la empresa E.P.G, C.A. en beneficios de los trabajadores como se establecieron en el acta convenio insertado en esta demanda de la cual me sirvo ciudadano juez para que se demuestre en esta demanda la responsabilidad solidaria que efectivamente se deriva de la empresa C.V.G, Edelca (CORPOELEC) que de forma extraña, manifiestan y rechazan la responsabilidad solidaria con mis representados, negando la existencia de responsabilidad y manifestando que nada tenían que ver con la relación laboral antes descrita.” (Mayúsculas del escrito).
En este sentido agregaron, que “Es un hecho público y notorio al día de hoy que el Hotel La Churuata ubicado en el campo de Gurí (sic), Estado Bolívar, alberga personas nacionales y extranjeros que laboran para el Estado y por ende mis defendidos que laboraron en dicha obra y de ser cierto que este bien sea del estado y efectivamente le materializaron mejoras al mismo y se verifique que efectivamente si pertenece a la nación, esto daría como resultado la existencia de daños y perjuicios y daños morales, ya que de manera arbitraria, inescrupulosa y negligente serían engañados de forma fraudulenta tanto judicialmente, como padres de familia y hombres de sociedad y a su vez produciéndole un daño a cada uno de su patrimonioy (sic) un daño patrimonial, en virtud de la disminución considerable y real de su patrimonio producto de la cancelación de honorarios profesionales intervinientes en el proceso de demanda y como padres de familia dejando de devengar sus respectivos beneficios producto de la relación laboral sin, ejecución de lo anteriormente descrito a la fianza laboral ni el diez por ciento de retención que mantuvo la empresa C.V.G EDELCA CORPOELEC con mis representados.” (mayúscula y negrillas del escrito).
Finalmente manifestó, que “En el mérito de las consideraciones de hecho y de derecho alegadas anteriormente, es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi carácter de representante judicial de los Ciudadanos. NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJIAS MARTINEZ ARGENIS ANTONIO, RODRIGUEZ REDDY JOSE, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRIGUEZ LUIS ADRIAN, LOPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER, CAMPOS NAVARRO OSMAR DAVID, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V 12.560.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.222.762, 13.782.647, 14.290.149 respectivamente. Para demandar como en efecto lo hago por daños y perjuicios y daños morales a la Empresa C.V.G, EDELCA, CORPOELEC, en virtud de las respectivas cobranzas desvirtuadas en la ejecución de la respectiva obra,. (sic) Para que sea citada a los fines legales pertinentes por este tribunal.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Estimo la presente demanda por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos mil Bolívares Fuertes. (BF. 4.900.000,00) equivalente a Treinta y Ocho MILQuinietos (sic) Ochenta y Dos Unidades Tributarias (UT 38.582,00).” (Mayúscula y negrillas del escrito)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena “Especial Plena” del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por daños y prejuicios y daños morales interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza, Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Jhonny Alexander Maza Álvarez, Osmar David Campos Navarro, contra la empresa C.V.G, Electrificación del Caroní (CORPOELEC), con base en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…) En efecto, del libelo de la demanda parcialmente transcritos en un capítulo del presente fallo, considera esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la presente causa se trata de una demanda de contenido patrimonial donde se pretende una indemnización por un supuesto daño sufrido por los demandantes producto de la conducta procesal de la codemandada sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (sic), C.A. (EDELCA) en el curso de un proceso laboral.
En ese sentido, estima esta Sala que la demanda propuesta no tiene carácter laboral pues como lo señalan los demandantes en el libelo, la naturaleza de la pretensión es de carácter civil de contenido patrimonial.
Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (sic), C.A. (EDELCA), según el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), que es una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.
Respecto a la competencia para conocer de las demandas ejercidas contra empresas estatales la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia número 127 del 21 de octubre de 2008, dictada con ocasión a un caso con circunstancias análogas a las descritas, sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
En la sentencia parcialmente transcrita la Sala Plena de este Alto Tribunal estableció que las acciones de derecho privado dirigidas contra las personas jurídicas estatales, como es, en este caso, la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (sic), C.A. (EDELCA), deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que la demanda no sólo incide en la esfera jurídica del demandante, sino que puede resultar involucrado el interés público o social, al tratarse de una empresa que presta el servicio de energía eléctrica.
Adicionalmente a lo expuesto, el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actualmente la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Ahora bien, se advierte que la demanda fue estimada en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00) que equivale a treinta y ocho mil quinientas ochenta y dos con sesenta y siete Unidades Tributarias (UT 38.582,67), tomando en consideración que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2014, la unidad tributaria se encontraba fijada en ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.
En razón de lo anterior, de acuerdo a la norma citada y en aplicación del antecedente jurisprudencial, este Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la 'DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES' interpuesta contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el conflicto de competencia y decidir la regulación solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de daños y perjuicios y daños morales incoada contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DE EL CARONI (sic), C.A. (EDELCA)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Dicho lo anterior, y de conformidad con la decisión antes citada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Plena “Especial Segunda” del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza, Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Jhonny Alexander Maza Álvarez, Osmar David Campos Navarro, contra la empresa C.V.G, Electrificación del Caroní (CORPOELEC).Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para conocer la demanda interpuesta por el apoderado judicial de las partes recurrente, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios y daños morales, por el abogado Luis Miguel Cabrera León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.866 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOMOZA, GARRIDO, LEUKAR GABRIEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, ARGENIS ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, REDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, REGULO ANTONIO BENÍTEZ MUNDARAIN, LUIS ADRIAN SERRANO RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, LUIS ANTONIO NÚÑEZ, JHONNY ALEXANDER MAZA ÁLVAREZ, OSMAR DAVID CAMPOS NAVARRO, contra la empresa C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo el relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-G-2015-000284
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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