JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000316
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 124-2014, de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 018 de fecha 23 de enero de 2014, dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2013, por medio del cual declaró la responsabilidad administrativa a la prenombrada ciudadana, y en consecuencia le impuso una sanción de multa por ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T), equivalentes a la cantidad de ocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 8.360,00).
El 25 septiembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralor y Procurador del estado Lara y al Procurador General de la República; asimismo, a los ciudadanos Oswaldo Enrique Rojas Palacio y Adriana Josefina Díaz Flores; de igual forma ordenó solicitar al Contralor del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso; para ello ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente a los fines de practicar las notificaciones correspondientes; ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados; por último, ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Colegiado, a los fines de que se fijará la audiencia de juicio.
En fecha 6 de octubre de 2014, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2014-1006, JS/CSCA-2014-1007, JS/CSCA-2014-1008, JS/CSCA-2014-1009, JS/CSCA-2014-1010 y JS/CSCA-2014-1011, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Juez (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, y las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Oswaldo Enrique Rojas Palacio y Adriana Josefina Díaz Flores.
En fechas 28, 30 de octubre y 5 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General de la República los cuales fueron recibidos los días 23, 29 y 30 de octubre de 2014, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 5 de noviembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre del año en curso”.
El 9 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 3 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió Oficio Nº O-DC-259-15, de fecha 5 de marzo de 2015, emanado de la Contraloría del estado Lara, mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió Oficio Nº 401, de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2014, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto no fueron notificados los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacios.
El 30 de abril de 2015, en virtud de la designación de la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto mediante el cual la referida Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 401 de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 6 de octubre de 2014, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto no consta la notificación de los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacios.
El 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boletas de notificación por cartelera dirigidas a los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacio de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificados, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes. En esta misma oportunidad de libró la boleta correspondiente.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de mayo de 2015, exclusive, fecha de publicación de la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacio, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 26 de mayo de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de mayo de 2015; 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 09 (sic), 10, 11, 16, 17 y 18 de junio del año en curso”.
Asimismo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación a los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacio, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
El 25 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en virtud de estar notificadas como se encuentran las partes en la presente causa y en estricto acatamiento a lo establecido en la decisión de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por este Juzgado, y en razón de la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2015, exclusive, fecha de emisión del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 25 de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) (sic) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio, 01 (sic), 02 (sic) y 07 (sic) de julio del año en curso”.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se tomara la decisión correspondiente. De seguidas, se pasó el presente expediente a esta Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 8 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión Fiscal.
El 22 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2015-000799 de fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado “que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar el cartel emplazamiento a lo terceros interesados”.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber testado la foliatura.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte vista la anterior decisión, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. El cual se pasó el mismo día, mes y año, siendo recibido por el aludido Juzgado el día 30 de septiembre de 2015.
El 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que; “Conforme a lo establecido en la decisión Nº 2015-000799 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de justificar nuevamente el cartel de emplazamiento, es por ello que, en estricto acatamiento a la aludida decisión y por cuanto esta materia resulta de gran relevancia, toda vez que se encuentran involucrados derechos e intereses, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos y considerando el contenido de la Resolución Nº 018 de fecha 23 de enero de 2014 emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, en el procedimiento donde se declaró la responsabilidad administrativa e imposición de multa recaída en el expediente DDR-15-13, se ORDENA librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró el cartel respectivo.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaria cómputo de los días transcurridos desde el 6 de octubre ese mismo año, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que: “(…) desde el día 06 de octubre de 2015, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2015, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08 y 13 de octubre del año en curso”.
El 15 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, visto que había transcurrido el lapso otorgado a la parte interesada para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y la misma no lo retiró, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el día 21 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, visto el auto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, interpuso recurso contenciosos administrativo de nulidad, contra la resolución administrativa Nº 018, emanada de la Contraloría del estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa a la prenombrada ciudadana, y en consecuencia le impuso una sanción de multa por ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T), equivalentes a la cantidad de ocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs, 8.360,00), en los siguientes términos:
Narró, que “Se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, mediante Auto de Apertura de fecha 10-09-2013 (sic) dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de esta Contraloría General del Estado Lara (…) el cual me fue notificado indicándome como hecho presuntamente irregular (…) En la contratación del ‘Plan Administrado Hospitalización, Cirugía y Maternidad para el personal de HIDROLARA CA.’, correspondiente al periodo 11-07-2010 (sic) al 31-12-2011 g, se efectuaron modificaciones (…) al contrato de servicio N° H-COS-OO1-2010, durante el Ejercicio Fiscal 2011, por un monto total de Bs. 9.087.860,98 monto sincerado, específicamente se modificaron las clausulas de duración y monto, lo que no se corresponde a incremento de los servicios originalmente contratados sino a nuevos periodos, siendo lo correcto el procedimiento de concurso abierto”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En fecha 23/01/2014 (sic) la Contraloría General del Estado (sic) Lara dicto (sic) Acto Administrativo, que me declara responsable en lo administrativo y me impone una multa de Ciento Diez (110) Unidades Tributarias en el expediente DDR-15-13 Correspondiente a la AUDITORIA (sic) PARA EVALUAR EL PROCESO DE CONTRATACION (sic) DEL PLAN ADMINISTRADO, HOSPITALIZACION (sic) CIRUGIA (sic) Y MATERNIDAD PARA EL PERSONAL DURANTE EL PERIODO (sic) 2009 AL 2011, HDROLARA C.A. y fui notificada del acto del día 30/01/2014 (sic) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado, se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, que a su juicio “ En el caso en autos se investiga la contratación del Plan Administrativo hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de HIDROLARA C.A. correspondiente al periodo 11-07-2010 (sic) al 31-12-2011 (sic), debido a que se efectuaron modificaciones Addendum al contrato de servicio N° HCOS-OO1-2010, suscrito el 10-02-2010 (sic), por un monto total de Bs. 9.732.017,98, específicamente se modificaron las cláusulas de duración y monto, lo que no se corresponde a incremento de los servicios originalmente contratados sino a nuevos períodos, siendo lo correcto el procedimiento de concurso abierto”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) que el objeto del proceso de contratación Hospitalización, Cirugía y Maternidad HCM constituye un BENEFICIO LABORAL para el personal de Hidrolara C.A., el cual impretermitiblemente de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 Plan Salud, los parámetros generales deben ser acordados con la organización sindical, a los efectos del establecimiento de las especificaciones técnicas, correspondiente al servicio Plan Administrado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para el Personal de Hidrolara C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) para el momento en que se produjeron las modificaciones (…) se estaba discutiendo la convención colectiva de trabajadores, correspondiente al año 2011-2013 (sic), en la cual, entre otras cláusulas se discutían las destinadas a beneficiar a los mismos con un seguro médico, por lo cual ante la imprecisión de los parámetros generales durante el lapso comprendido entre el 17-06-2010 (sic) al 22-06-2011 (sic) acto final de homologación del contrato colectivo discutido, para así elaborar el proyecto correspondiente a la contratación del beneficio Hospitalización, Cirugía y Maternidad, era imposible iniciar un nuevo proceso de contratación, por lo que se realizaron las modificaciones del contrato HCOS-001-2010 para no interrumpir el BENEFICIO LABORAL al personal de Hidrolara, C.A por un lado y por el otro ante la supervisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de mantener los beneficios laborales durante la discusión del convenio colectivo, o cual se evidencia en el escrito de defensas de fecha 09-04 (sic) (…) y en los documentos donde se aprecian los trámites realizados para aprobar la convención colectiva, que nunca fueron valorados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseguró, que “LA RESOLUCIÓN NO considero (sic) que las modificaciones Addendum al contrato de servicio N° HCOS-001-2010 se realizaron en el marco de la discusión de La (sic) convención colectiva para no interrumpir el beneficio laboral al personal de Hidrolara, CA., tal y como se evidencia en las pruebas consignadas en el expediente, sin que las mismas hayan sido valoradas de manera alguna, incurriendo esta administración contralora en el vicio de silencio de prueba, por lo que solicito de esta instancia declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION (sic) IMPUGNADA”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) era imposible iniciar un nuevo proceso de contratación y mucho menos construir conforme a la Ley de Contrataciones Públicas un pliego, sin unas especificaciones técnicas ciertas y precisas (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “LA RESOLUCIÓN, parte de supuestos errados respecto a las modificaciones Addendum realizadas al contrato H-COS-001-2010 debido a que se realizaron ante la imprecisión de especificaciones técnicas ciertas y precisas para iniciar un nuevo proceso de contratación, solicito de esta instancia que ANULE LA RESOLUCION (sic) IMPUGNADA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “LA RESOLUCIÓN DESCONOCE QUE MI PERSONA TENÍA SUFICIENTES ELEMENTOS QUE EXIMÍAN CUALQUIER POSIBLE RESPONSABILIDAD (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) se evidencia la actividad de la Administración no se limita a verificar la existencia de hecho antijurídico sino que le corresponde carga de probar la responsabilidad del infractor (…)”
Manifestó, que “En el caso de autos, aun cuando ratificarnos que la actuación en el marco de dicha contratación fue apegada a derechos debernos señalar que existen múltiples elementos que eximen cualquier posible responsabilidad de mi persona (…) en la investigación anterior realizada por la Contraloría General del Estado (sic) Lara, NO considero (sic) la existencia de hallazgos relevantes en la contrataciones realizadas con estas asociaciones cooperativas, por lo que al constatar que dicha actuación era correcta y regular, eximiéndome de responsabilidad alguna, toda vez que en modo alguno mi actuación significa una transgresión, sino el acatamiento de una práctica no objetada por el Órgano de control Interno Auditoría Interna o bien Externo Contraloría General del Estado (sic) Lara, y al no hacer hallazgos u observaciones relevantes en esto induce al error que ello constituye una práctica conforme a derecho”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) existe un elemento que incluso en el supuesto negado de considerar que mis actuaciones resultan contrarias a ley, una vez realizado el hallazgo u observación relevante se establecieron las medidas correctivas inmediatas dentro del ámbito de mi competencia, tal y como costa (sic) en la observación del informe final de la Contraloría del Estado (sic)Lara y copia del Informe de Seguimiento del Plan de Acciones Correctivas de fecha Junio 2012, llevada por la Unidad de Auditoría Interna en donde se visualiza que se cumplió con la acción de manera inmediata”. (Negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “(…) LA RESOLUCIÓN no logro (sic) demostrar mi responsabilidad por los supuestos alegados, solicito que este órgano (sic) jurisdiccional (sic) declare la NULIDAD ABSOLUTA de LA RESOLUCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció, que “EL ACTO IMPUGNADO AL INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA VIOLENCIA (sic) EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. Ya que a su decir, conforme a lo consagrado en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infirió, que “(…) dicho principio es de obligatoria aplicación en los procedimientos administrativo, y por lo tanto, esta presunción Constitucional de Inocencia supone que sólo sobre la base de las pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa podrá alguien ser sancionado. Ello implica básicamente dos consecuencias bien concretas Primera, que la carga procedimental de aportar elementos probatorios corresponde a quien acusa por lo general la Administración, de manera que en el presente caso, la carga de probar (…) que el incumplimiento del régimen legal aplicable en la contratación es atribuible a mí corresponde al (sic) Administración Pública. Segunda, que en ausencia de plena prueba que determine la responsabilidad del investigado la decisión debe ser favorable a este. Es decir, que si en la investigación iniciada por esta Administración, no se incluyen elementos probatorios que de certeza absoluta que incurrí en el incumplimiento del régimen legal aplicable en la contratación de que se le imputa, es obligación de la Administración declarar mi inocencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aseguró, que “(…) el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”.(Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó, que “(…) el presente Recurso (…) sea admitido, sea valorado y en consecuencia sea ANULADA la RESOLUCION (sic) ADMINISTRATIVA Nº 018 emanado de la Contraloría General del Estado (sic) Lara (…) y en consecuencia se establezca que NO tengo ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por este Tribunal de fecha 06 de octubre de 2015, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
Al respecto, se debe precisar que mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, notificadas como se encontraban las partes, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librado en esa misma oportunidad.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en el folio 182 del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de octubre de 2015, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 6 de ese mismo mes y año, según el cual habían transcurrido “(…) tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08 y 13 de octubre del año en curso”.
Del cómputo anterior se desprende que la parte interesada no cumplió con la carga de retirar el referido cartel, razón por la cual debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo estableció el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de octubre de 2015. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, declarar desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 018 de fecha 23 de enero de 2014, dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2013, por medio del cual declaró la responsabilidad administrativa a la prenombrada ciudadana, y en consecuencia le impuso una sanción de multa por ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T), equivalentes a la cantidad de ocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 8.360,00).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. AP42-G-2014-000316
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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