JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000406
El 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MARCIAL RIVERO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.508, representado judicialmente por los Abogados Yndoryana Valles Piña y Raúl José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.178 y 141.571, respectivamente, contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, pertenecientes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se designó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 5 de mayo 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-000288 mediante la cual declaró “QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta. (…) ADMITE la presente demanda. (…) ORDENA citar a la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines que a través de la representación que ésta designe, comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.(…) NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República.(…) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.(…) [y ordenó] REMITIR el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Corchetes de esta Corte).
El 25 de junio de 2015, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 2015-000288 dictada por esta Corte en fecha 5 de mayo del 2015, se ordenó citar a la parte recurrida y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte demandante, citación dirigida a la parte demandada y oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República.
El 9 de julio de 2015, se recibió del Abogado Raúl Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.571, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Marcial Rivero Valenzuela, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de admisión, y asimismo solicitó sea notificada la parte accionada.
El 14 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, dirigida a la Comisión Integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Orangel Rivero, en fecha 13 de julio del 2015.
El 21 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcial Rivero Valenzuela, en virtud de que en fecha 9 de julio de 2015, el abogado Raúl Rodríguez actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano arriba mencionado, se dio por notificado.
El 30 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de este Tribunal Colegiado, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 11 de agosto de 2015, se recibió del Abogado Jhonny Leonardo Mele Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.571, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), escrito de constatación a la demanda.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
El 13 de agosto de 2015, notificadas como se encontraban las partes se fijó para el 30 de septiembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
El 30 de septiembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Marcial Rivero Valenzuela, representado judicialmente por los Abogados Yndoryana Valles Piña y Raúl José Rodríguez, antes identificados, interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que acuden “…a los fines de interponer formalmente RECLAMACIÓN JUDICIAL EN CONTRA DE LAS VÍAS DE HECHO ejercidas por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de una comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, (sic) y la Gerencia de Vivienda adscrita a la dirección (sic) General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ejercidas en fecha 02 de septiembre de 2014 …”.
De los hechos, sostuvieron que la Comisión demandada “…se presentó en fecha 02 de septiembre de 2014, en el inmueble identificado con el Nº 6-A del Edificio Boconó del Conjunto Residencial La Rosaleda Sur, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, propiedad del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada [el cual] le fue asignado al ciudadano Marcial Alexander Rivero Valenzuela, antes identificado en fecha primero (1º) de abril de 1998, como vivienda en guarnición, (…) mientras el ciudadano Marcial Rivero (…) se encontraba disfrutando el periodo (sic) vacacional escolar junto a su esposa e hijos menores de edad, en la población de Yaritagua, Estado (sic) Yaracuy, y procedieron a ingresar al inmueble sin autorización alguna, sin algún mandato o providencia administrativa que sustentara su actuación, simplemente violentando la reja de seguridad y cambiando los cilindro (sic) de acceso de las puertas, dicha actuación obedeció a una supuesta visita para determinar el uso conforme del inmueble, a los fines de constatar un supuesto uso habitual del inmueble, al observar la ausencia del núcleo familiar procedieron a ingresar de forma irrita…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…los agraviados al regresar de las vacaciones familiar, las cuales también fueron motivadas para ejercer cuidados de la señora madre del ciudadano Marcial Rivero que se encuentra en la población de Yaritagua, Estado (sic) Yaracuy, se vieron imposibilitados de ingresar a la que funge como su única y exclusiva vivienda como consecuencia de la situación antes descrita, el núcleo familiar quedó despojado de la vivienda y de sus enseres más necesarios, no pudiendo ingresar al inmueble todo esto a causa de las vías de hecho ejercida por el grupo de funcionarios integrantes de la supuesta Comisión…”.
Afirmaron, que “Ante tal situación la familia Rivero Soteldo se ha visto en la imperiosa necesidad de dispersarse al no contar con una vivienda propia, trastocando su día a día, desde la ocurrencia de la irrita actuación los hijos menores de edad no han podido asistir de forma regular a sus instituciones escolares, estando en riesgo su situación académica, igualmente se han visto desprovisto y vulnerados en su derecho a la vivienda digna contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Señalaron, “…que desde la ocurrencia del hecho gravoso que despojo de su vivienda y enseres a la Familia Rivero Soltedo, el ciudadano Marcial Rivero Valenzuela, ha tratado a través de todos los medio (sic) de remediar su situación sin solución alguna…”.
Adujeron, que “…aunado al despojo de la posesión legitima (sic) y pacífica y de sus bienes y enseres personales, el día 13 de octubre de 2014, el ciudadano Marcial Rivero, se presentó voluntariamente en la oficina de la Gerencia de Vivienda del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (…) de dicha reunión fue levantada un acta en la cual fue conminado a retirar sus enseres, partiendo de la premisa que el inmueble fue declarado en abandono por supuestamente no hacer uso regular del mismo y que el mismo sería puesto a la orden para ser reasignado…”.
Recalcaron, que “…en el acta levantada durante el día 13 de octubre de 2014, bajo coacción y amenazas el ciudadano Marcial Rivero, fue obligado a suscribir un acuerdo donde debía comprometerse a dejar el inmueble libre de enseres y personas para el día 17 de octubre de 2014…”.
Expresaron, que “…ese hecho siquiera es posible toda vez que desde la ocurrencia del acto irrito en fecha 02 de septiembre de 2014, en el cual fue violentada la reja de seguridad y cambiados los cilindros de acceso, el ciudadano Marcial Rivero y su familia no han podido tener acceso al inmueble…”.
Precisaron, que “Esta situación pone en grave riesgo la integridad de la familia del agraviado, (sic) y en especial de sus menores hijos quienes se han visto en la imperiosa necesidad de ser alojados en casa de amigos y familiares, e igualmente se ha imposibilitado asistir a las aulas de clases toda vez que los enseres permanecen secuestrados dentro del inmueble…”.
Esgrimieron, que “Ante la grave situación se corre el riesgo que su situación se constituya en una violación que no pueda ser reparada o restablecido (sic) sus derechos al exigirles el abandono de su hogar sin los procedimientos legales previos, y que en caso de que se materialice de forma definitiva el despojo de la posesión, igualmente existe una situación más aberrante que es el hecho de que las viviendas pertenecientes al conjunto residencial La Rosaleda Sur, en sus inicios tenían por finalidad fungir como viviendas en guarnición, sin embargo a lo largo de estos últimos cuatro (04) años dichas viviendas han venido siendo liquidadas y enajenadas a sus ocupantes, cuestión que no ha ocurrido con [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte)
Adujeron, que “La familia Rivero Soteldo, ha visto como una actuación ilegal y desprovista totalmente de un procedimiento legal que lo avale, menoscaba sus derechos fundamentales, atentando principalmente contra la integridad de sus hijos menores de edad…”.
Invocaron “…a favor de [su] representado y de su familia la violación de derechos fundamentales contemplados en los artículos 26, 49, 78, 82, 256 CRBV (sic) en igual orden de importancia es necesario resaltar lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “Es necesario indicar en el presente escrito que las actuaciones ilegales cometidas por la Comisión denunciada, procedieron sin autorización legal alguna, durante la ejecución de sus actuaciones no se notificó de acto administrativo o procedimiento judicial alguno que otorgara sustento legal al acto administrativo violatorio del cual se solicita su nulidad a través del presente procedimiento…”.
Sostuvieron, que “…el procedimiento de nulidad solicitado a través del presente escrito es en contra de las vías de hecho en las que incurrió la comisión (…) partiendo de la concepción tradicional de la vía de hecho como una actuación material de la Administración, carente de fundamento jurídico y de acto administrativo, bien sea tácito o presunto que las avale y, por ende, violatoria de derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad), es por ello que [acudieron] a esta instancia con motivo a que su control judicial en un primer momento se encomendó tradicionalmente al Juez de amparo constitucional bajo el fundamento que los recursos judiciales únicamente podían interponerse contra actos administrativos propiamente dichos…”. (Corchetes de esta Corte).
Consideraron, que “Con base a la solicitud de tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales del ciudadano Marcial Rivero Valenzuela y de su núcleo familiar en fecha 15 de octubre de 2014, [esa] representación judicial interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin embargo fue declarada la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “En el caso de marras lo único que [los] hace presumir la existencia de un acto administrativo que por demás ilegal es el acta levantada en fecha 13 de octubre de 2014”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…es la única prueba documental que se tiene del acto irrito y la misma contiene una serie de afirmaciones efectuada por la comisión in comento donde simplemente acuerda el desalojo arbitrario del inmueble sin que previamente se haya instruido un procedimiento administrativo o judicial que avale tales actuaciones”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “…las vías de hecho denunciadas evidencian una falta absoluta de procedimientos, ante los cuales los ciudadanos (…) Gerente de la Dirección de Vivienda del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, (…) Jefe del Departamento de Inmuebles del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, (…) Adjunto a la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, actuando al margen de la ley quebrantan el principio de legalidad de la administración, ya que actúan en ausencia de algún instrumento jurídico que avale su actuación…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[Sus] representados al ser impedidos en el ingreso a su vivienda, están siendo vulnerados en su derecho a la vivienda digna conforme a la disposición contemplada en el artículo 82 de la CRBV (sic) ya que la misma como se indicó anteriormente funge como única y exclusiva vivienda del grupo familiar, desarrollando sus actividades en torno a ella…”. (Corchetes de esta Corte).
Observaron, que “…los funcionarios actuantes (…) vienen actuado al margen del ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que contravienen igualmente normas de carácter legal como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo los órganos actuantes unos flagrantes transgresores de la norma in comento, es por ello que [acudieron] con la finalidad de que el Estado quien es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, se protejan los derechos fundamentales del Nucleó (sic) familiar compuesto por el Ciudadano Marcial Rivero, esposa e hijos…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “…los sujetos actuantes en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Defensa no son sujetos exentos al cumplimiento de las normas contempladas en el mencionado Decreto Ley, de tal forma [señalaron] que la Familia son sujetos de objeto de protección conforme a [lo] dispuesto en el artículo 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que “…la familia Rivero Soteldo son ocupantes legítimos de la vivienda, como consecuencia de la asignación que efectúo la Dirección de Vivienda y Guarnición del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada en el día primero de marzo del año 1998, es decir habitan el inmueble en forma pacífica y continuamente desde hace más de dieciséis (16) años. En consecuencia ni ellos como ocupantes, ni el Ministerio del Poder Popular para la Defensa actuando a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, son sujetos que deban estar excluidos de las normas in comento…”. (Corchetes de esta Corte).
En otro orden de ideas, manifestaron que “…el ciudadano Marcial Rivero Valenzuela se ha visto excluido del beneficio que derecho (sic) le corresponde el cual es ser incluido en los planes de asignación de viviendas por cuanto es un hecho público y notorio que las viviendas que constituyen el Conjunto Residencial La Rosaleda Sur, perdieron su condición de viviendas en guarnición, por cuanto esos inmuebles han sido adjudicados para la venta a sus ocupantes, mucho antes de la ocurrencia del presente caso en tal sentido [se permitió] invocar múltiples decisiones de los Tribunales Civiles, en los cuales claramente se deja entrever que los ocupantes de las viviendas han sido beneficiados con la oferta de venta de los inmuebles asignados, como es el caso del ciudadano MOISÉS SALVADOR CHIRINOS NOGUERA en contra de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., empresa que estuvo encargada de la administración de los inmuebles, cuya decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha VEINTICINCO (25) días (sic) del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007), reconoce su derecho a la adquisición del inmueble…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmaron, que “Es por todas las anteriores consideraciones que [acudieron] a este digno Tribunal a los fines de obtener la protección a través de la presente demanda de nulidad en contra de las vías de hecho cometidas por una Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada todas pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) en consecuencia [solicitaron el cese de las] violaciones al impedimento del derecho a la ocupación del inmueble como legítimos ocupantes, e igualmente [solicitaron] se le permita el acceso a sus bienes muebles y enseres, en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones y sea restituido el legítimo derecho a la ocupación del inmueble…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “…la presente DEMANDA DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS VÍAS DE HECHO, [fuera] admitida y sustanciada conforme a derecho y en su definitiva declarada con lugar la nulidad de los actos denunciados, y que como consecuencia de ello se restituyan los derechos constitucionales y legales denunciados como violados en la presente demanda. Asimismo, se [ordenara] al el (sic) Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Gerencia de Vivienda adscrita a la dirección General de Control de Gestión de Empresas cese en la privación de los derechos de los agraviados y permita el ingreso de la Familia Rivero Soteldo a su vivienda …”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Con respecto a la medida cautelar innominada, requirieron que “[se] ordene el cese o la paralización de cualquier actividad llevada a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de cualquier dependencia del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, tendiente a la (sic) lograr la desocupación de los enseres y bienes muebles propiedad de la Familia Rivero Soteldo, todo ello con la única y exclusiva finalidad de garantizar las resultas del proceso, toda vez que sin la referida medida los agraviados pudieran producir un gravamen irreparable y con ello hacer ilusorio las resultas una posible sentencia a favor de [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2015-000288 de fecha 5 de mayo de 2015, asimismo pasa a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que riela al folio ciento sesenta y cinco (165), Acta de Audiencia oral de fecha 30 de septiembre de 2015, la cual es del tenor siguiente:
“Constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy miércoles diez (30) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Yndoryana Valles Piña y Raúl José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.178 y 141.571, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCIAL RIVERO VALENZUELA, (…) Contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano Alguacil José Antonio Mendoza, se deja constancia de la incomparecencia de las partes
En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 70 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente, (…) a los fines de dictar la decisión correspondiente.” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia oral, lo siguiente:
“Articulo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado, el artículo supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el procedimiento de demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Marcial Rivero Valenzuela, representado judicialmente por los Abogados Yndoryana Valles Piña y Raúl José Rodríguez, contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, pertenecientes al Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento de demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MARCIAL RIVERO VALENZUELA, representado judicialmente por los Abogados Yndoryana Valles Piña y Raúl José Rodríguez, contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, pertenecientes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. Así se decide.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000406
FVB/24
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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