JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000090
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.983.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.234, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2015-000482 de fecha 10 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia, admitió la demanda por abstención o carencia y en consecuencia ordenó citar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, así como, notificar al ciudadano Procurador General de la República; al ciudadano José de Jesús Blanca Arcila; e igualmente ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el referido fallo.
El 18 de junio de 2015, se recibió del ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, se ordenó citar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de citación dirigida al referido Presidente y oficio Nº. CSCA-2015-001234, dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 15 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibida el 14 de julio de 2015.
El 30 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 28 de julio de 2015.
El 17 de septiembre de 2015, se recibió del ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó que se fije la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia.
En fecha 1º de octubre 2015, se fijó para el día miércoles 14 de octubre de 2015, a las once y treinta (11:30 am) de la mañana.
El 14 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional celebró la referida audiencia, y en esa misma oportunidad la Secretaria Accidental dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito dando respuesta a la solicitud efectuada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de junio de 2015.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 20 de octubre de 2015, se recibió de la abogada María Daniela Escobar Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.833, actuando con el carácter de representante legal del organismo recurrido, diligencia mediante la cual consignó notificación emanada de la Gerencia de Verificación de Operaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base a los siguientes fundamentos:
Narró, que “[…] en el mes de agosto del ejercicio fiscal dos mil catorce (2014), en razón de que realizaría un viaje fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, [se enteró] que estaba suspendido preventivamente, del sistema de adquisición de divisas de CENCOEX […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en virtud de lo anterior, se dirigió “[…] a las oficinas de CENCOEX, para [enterarse] de las razones [por la cuales se le impuso de esa] medida administrativa […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] en las instalaciones del organismo se [le informó], que [se le impuso de la referida medida] en razón que no [acudió] a consignar la información requerida […]”. [Corchetes de esta Corte].Agregó, que se le informó que la sanción le fue impuesta, “[…] dentro del marco de la facultad de control posterior, consagrada en el artículo 39 de la Providencia Administrativa número 099, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [ y que la medida de suspensión con la cual se le sancionó], está consagrada en el artículo 41 del acto administrativo antes mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte].Aseveró, que “[…] la suspensión a que hace referencia el artículo 41 de la Providencia Administrativa número 099, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no establece un período o lapso de duración, a pesar de ser una medida cautelar o ‘preventiva’ […]”.
Informó, que “[…] en la sede de CENCOEX, se [le] indicó que se [le] había iniciado un procedimiento administrativo, por [su] omisión de no ir a la verificación posterior […]”. [Corchetes de esta Corte].
Detalló que, ante “[…] tal circunstancia […] [consignó en el referido Organismo, comunicación de fecha 13 de agosto de 2014, a la cual anexó] carpeta contentiva de la documentación que [le] fue requerida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la documentación antes referida, [...] permite advertir que el viaje se realizó y que las divisas que [le] fueron aprobadas, para tal fin, fueron gastadas adecuadamente en el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] tal como lo consagra el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el procedimiento del cual, era o [es] parte, debía durar cuatro (4) meses, por lo que, en atención al derecho constitucional de hacer solicitudes o peticiones a los órganos y entes de los poderes públicos, solicitó por intermedio de la comunicación del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), recibida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), a la Gerencia de Verificación de Operaciones […] que se [le] informara el estado [del] procedimiento abierto en [su ] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] no obtuvo respuesta a [su] petición o solicitud de información, lo cual denota una omisión de CENCOEX […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en el mes de enero de dos mil quince (2015), accedió, nuevamente, al sistema de adquisición de divisas de CENCOEX y advirtió que aun seguía suspendido preventivamente […] lo que le llevó a consignar la comunicación de fecha 19 de enero de 2015 [mediante la cual solicitó nuevamente que se le informara,] sobre el estado del procedimiento administrativo […] solicitud que tampoco fue respondida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que posteriormente mediante comunicación de fecha 5 de marzo de 2015, volvió a solicitar al Ente demandado, que informara sobre el estado del procedimiento abierto en su contra, sin obtener respuesta.
En razón de los alegatos anteriormente esbozados, solicitó “[…] se ordene [al] Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que [le] informe sobre el estado del procedimiento administrativo en el que se consignó, en fecha 13 de agosto de 2014, la carta explicativa y carpeta contentiva de la documentación solicitada para la verificación del viaje que se hiciera a la localidad de PUNTA CANA, República Dominicana, desde el 02 de diciembre de 2013 al 09 de diciembre de 2013, [e igualmente solicitó, que] se ordene [al] Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que se [le] revoque la suspensión preventiva […] [del] sistema para la adquisición de divisas […]”.[Corchetes de esta Corte].
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, ésta se celebró el 14 de octubre de 2015, compareciendo ambas partes.
En el desarrollo de la referida audiencia, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes lo expresado en su demanda, del mismo modo, solicitó se le indicara el tiempo estimado que duraría el procedimiento administrativo a los fines de levantarle la medida preventiva de suspensión.
Por su parte la Representación Judicial de la parte accionada, solicitó se considere a la parte actora informada de las acciones que actualmente se encuentra desplegando el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en relación al procedimiento administrativo llevado en su contra.
Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, reafirmando lo ya expresado en sus intervenciones.
En la misma fecha, la parte accionada presentó escrito dando respuesta a la solicitud efectuada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de junio de 2015.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)
El 14 de octubre de 2015, el abogado Ricardo Domingo Cordido Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “[…] el demandante realizó un viaje a la ciudad de Punta Cana en fecha 2 de diciembre de 2013 retornando en fecha 9 de diciembre de 2013 […]”.
Puntualizó, que “[…] mi representada en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 45 de la Providencia Administrativa nro. [sic] 6.122 de fecha 23 de enero de 2014, convocó al demandante mediante aviso de prensa y mediante su correo electrónico a comparecer a sus instalaciones para que el mismo consignara los documentos de soporte de sus consumos en el exterior”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] aún cuando mi representada notificó suficientemente su convocatoria, el ciudadano mencionado no acudió a la misma, por lo que fue impuesto de suspensión preventiva. Es menester señalar que dicha suspensión, se encuentra contemplada en el artículo 47 de la Providencia Administrativa nro. [sic] 125 […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de la Corte].
Observó, que “[…] en fecha 13 de agosto de 2014, es decir de forma extemporánea, el demandante acudió a nuestras instalaciones, a los fines de consignar la documentación que le fue requerida por CADIVI”. [Negrillas del escrito].
Aseveró, que “[…] el demandante señala en su escrito libelar, que en varias oportunidades se ha dirigido a mi representada, informándole que realizó la consignación de los documentos que le fueron solicitados y solicitando información sobre el estado de su suspensión. Sobre este particular, debe señalar esta representación que al momento de la interposición de la presente demanda, la carpeta contentiva de la documentación consignada por el demandante, se encontraba a la espera de su revisión por parte de los analistas, sin embargo, debe indicarse que en virtud del cumulo de revisiones de expedientes que debe realizar la gerencia de control posterior, se ha estado dando prioridad a la revisión de los documentos de los usuarios que consignaron responsablemente su documentación al día de la convocatoria efectuada por esta Comisión”. [Negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] debido a que el demandante consignó extemporáneamente tal documentación la misma no había sido objeto de su revisión. Sin embargo, vista la presente demanda mi representada solicitó ante la Gerencia correspondiente, la revisión de los documentos del demandante y sobre ello debe esta representación indicar, que por solicitud de la Consultoría Jurídica de esta Institución dicha revisión ya fue realizada”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que “[…] luego de haberse realizado la revisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, la Gerencia de control [sic] posterior [sic] elevó notificación a las autoridades competentes, haciéndoles saber de la revisión del mismo y recomendando el levantamiento de la medida de suspensión”. [Negrillas del escrito y corchetes de la Corte].
Destacó, que “[…] la Consultoría Jurídica no se encuentra facultada para levantar éste tipo de medidas, sin embargo debe destacarse que tal como se ha indicado a lo largo del presente escrito, se realizaron los tramites correspondientes a la revisión del expediente administrativo y actualmente corresponde a la autoridad competente dentro de nuestra institución, determinar si en el presente caso resulta conducente el levantamiento de la medida de suspensión preventiva”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Finalmente, solicitó “[…] que a partir del presente momento la demandante se considere informada de las acciones que actualmente se encuentra desplegando mi representada en relación a su caso, por lo cual en atención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [igualmente solicitó] que esta digna Corte dicte sentencia en el presente caso”. [Corchetes de la Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la acción por abstención o carencia
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la presente acción por abstención o carencia, mediante sentencia Nº 2015-000482 de fecha 10 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre la solicitud realizada por el ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en cuanto a que le indique el estado en que se encuentra el “[…] procedimiento administrativo […] para la verificación del viaje que [hizo el referido ciudadano] a la localidad de PUNTA CANA, República Dominicana, desde el 02 de diciembre de 2013 al 09 de diciembre de 2013, [e igualmente solicitó, que] se ordene [al citado organismo] que se [le] revoque la suspensión preventiva […] [del] sistema para la adquisición de divisas […]”.
Según se desprende de las actas que conforman el expediente y de los propios dichos de la parte actora, esta Corte observa que el accionante solicitó la referida información en fecha 11 de agosto de 2014, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo reiterada la misma el 22 de septiembre de 2014, el 19 de enero de 2015, y el 3 de febrero de ese mismo año, manifestando el accionante al momento de interponer su recurso, que no había obtenido respuestas respecto de su solicitud.
En ese orden, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547, del 10 de marzo de 2004, caso: Nicolás Molina Molina); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (Vid. Sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid).
De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001 ).
Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).
En ese sentido, se observa que en el presente caso, la demanda de abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha 11 de agosto de 2014, siendo reiterada la misma el 22 de septiembre de 2014, el 19 de enero de 2015, y el 3 de febrero de ese mismo año, mediante la cual requirió información sobre el estado en que se encuentra el “[…] procedimiento administrativo […] para la verificación del viaje que [hizo el referido ciudadano] a la localidad de PUNTA CANA, República Dominicana, desde el 02 de diciembre de 2013 al 09 de diciembre de 2013, [e igualmente solicitó, que] se ordene [al citado organismo] que se [le] revoque la suspensión preventiva […] [del] sistema para la adquisición de divisas […]”.
Del mismo modo, se deprende que dicha solicitud fue presentada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
De manera que, no cabe duda que el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
De manera que, en el asunto que aquí ocupa resta verificar si la petición efectuada por el ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión, sin embargo de las actas que corren en el expediente esta Corte observa, que el día 14 de octubre de 2015, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual informó que “[…] al momento de la interposición de la presente demanda, la carpeta contentiva de la documentación consignada por el demandante, se encontraba a la espera de su revisión por parte de los analistas, sin embargo, debe indicarse que en virtud del cumulo de revisiones de expedientes que debe realizar la gerencia de control posterior, se ha estado dando prioridad a la revisión de los documentos de los usuarios que consignaron responsablemente su documentación al día de la convocatoria efectuada por esta Comisión [igualmente, indicó que] mi representada solicitó ante la Gerencia correspondiente, la revisión de los documentos del demandante y sobre ello debe esta representación indicar, que por solicitud de la Consultoría Jurídica de esta Institución dicha revisión ya fue realizada [y que] luego de haberse realizado la revisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, la Gerencia de control [sic] posterior [sic] elevó notificación a las autoridades competentes, haciéndoles saber de la revisión del mismo y recomendando el levantamiento de la medida de suspensión”.
Igualmente se pudo constatar, que el ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, en la audiencia oral celebrada por este Órgano Jurisdiccional, manifestó que “celebra la respuesta dada por el organismo”.
En tal sentido, concluye quien aquí decide que en el presente caso se materializó la abstención denunciada, sin embargo, visto lo indicado por la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como por el actor, en la audiencia oral realizada el 14 de octubre de 2015, esta Corte concluye que el organismo referido ya cumplió con la obligación de dar respuesta a la petición planteada por el accionante.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte accionada en fecha 20 de octubre de 2015, consignó notificación emanada de la Gerencia de Verificación de Operaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual es del siguiente tenor:
“El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notifica que la gerencia de Inspección y Verificación de Operaciones, ha realizado la revisión del expediente signado con el alfanumérico CL-CA-2015-0028, perteneciente al ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, titular de la cédula de identidad número V-10.983.924. Asimismo, debe destacarse que la documentación objeto de la revisión, se encuentra conforme y de la misma se desprende un uso apropiado de las divisas correspondientes a la solicitud número 17855366. En virtud de lo anterior esta Gerencia remite a la Junta Directiva de este Centro, el expediente administrativo antes señalado, a los fines que la mencionada autoridad determine la procedencia del levantamiento de la medida provisional de suspensión, impuesta al mencionado ciudadano”. [Negrillas del original].
Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por el ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, relativa a que este Órgano Jurisdiccional ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que revoque la medida preventiva de suspensión acordada en su contra, es menester reiterar que la acción por abstención o carencia está referida a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, siendo así el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada.
En tal sentido, esta Corte observa, que la acción ejercida por el ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, solo puede estar destinada a obtener una respuesta a las omisiones o negativas en la que incurrió el organismo recurrido, no siendo este el medio idóneo para solicitar el levantamiento de la medida preventiva de suspensión impuesta al accionante, ya que tal pedimento va en contra de la naturaleza jurídica de la acción ejercida (abstención o carencia), por tanto, mal puede este Órgano Jurisdiccional ordenar al accionado el referido pedimento. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Juzgador que la pretensión del ciudadano Jesús Blanca Arcila, se encuentra plenamente satisfecha por el organismo demandado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el referido ciudadano en fecha 19 de marzo de 2015, contra la omisión efectuada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y en consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud del levantamiento de la medida preventiva de suspensión impuesta al accionante. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de abstención o carencia incoada por el ciudadano Jesús Blanca Arcila contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX);
1.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de suspensión impuesta al accionante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____ (__) días del mes de _____ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-G-2015-000090
OERR/69

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria