JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000139
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NELSON PANTOLI PROSPERI, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.686, debidamente asistido por la Abogada Emely Sandra Puglia Pica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.435, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-065-790-14 dictado en fecha 10 de febrero de 2014, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual negó la Solicitud de Autorización de Divisas (AAD), correspondiente a la solitud N° 18237704.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado se Sustanciación dicto decisión mediante la cual declaro “COMPETENTE a la Corte (…) para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) ADMITE la referida demanda de nulidad; (…) ORDENA notificar a [las partes] (…) ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; (…) INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; [y] ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libro los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2015, la parte accionante debidamente asistida de Abogada, consigno diligencia mediante la cual presento las copias simples necesarias a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fechas 25 de junio, 1° y 22 de julio de 2015, el ciudadano Aguacil del Juzgado de Sustanciación, dejo constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Fiscal General República, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2015, a los fines de verificar el vencimiento del lapo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de julio de 2015, fecha de la consignación de su notificación, hasta el día de hoy, la cual certificó que “…han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de julio del año en curso…”.
En esa misma fecha, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados a la causa, el Juzgado de Sustanciación ordeno oficiar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2015, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordeno practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2015, hasta el día de hoy, la cual certificó que “…han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 23, 28 y 30 de julio del año en curso”.
En fecha 4 de agosto de 2015, se ordeno remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Aguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 1º de octubre de 2015, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijo para el 14 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la celebración de audiencia de juicio en la presente causa, se dejo constancia de incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, así como la Representación del Ministerio Publico.
En esa misma oportunidad, la Abogada Sorsire Fonseca y el Abogado Ricardo Cordido, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico antes las Cortes Administrativas y Apoderado Judicial de la parte accionada, presentaron diligencia y escrito de consideraciones solicitando que se declarara el desistimiento en la causa y Sin Lugar la demanda interpuesta, respectivamente, por lo cual se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Abogado Jhonny Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consigno diligencia mediante la cual solicito que se declarara el desistimiento en la causa y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano Nelson Pantoli Prosperi en., asistido por la Abogada Emely Sandra Puglia Pica, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-065-790-14 dictado en fecha 10 de febrero de 2014, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual negó la Solicitud de Autorización de Divisas (AAD), correspondiente a la solitud N° 18237704, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Argumento, que “…en fecha 28-07-2014 (sic) mi representado presentó por ante la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI ahora CENCOEX), la solicitud Nº 18237704 para la adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior (…) [la cual] en fecha 07-10-2014 (…) fue negada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Providencia No. 116…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…interpuso en fecha 09-10-2014 (sic) (…) un Recurso de Reconsideración (…) que confirmo la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas…”.
Indico, que “…la administración de divisas fundamento su decisión alegando que no encontró en los elementos presentados por mi representado, la convicción suficiente que la llevaran a modificar su decisión de negar la solicitud de autorización de divisa, saber. (1) Que la solicitud se ajuste a los lineamientos generales de prioridades establecidos para el otorgamiento de divisas del ejecutivo nacional; y (2) la disponibilidad de divisas presentadas por el banco Central de Venezuela…”. (Negrillas de esta Corte).
Sostuvo, que “…se evidencia con meridiana claridad, que la Administración de Divisas no evaluó ni resolvió todos los asuntos sometidos a consideración por parte de mi representado y que fueron expuestos en el escrito recursivo administrativo, toda vez que se indicó claramente que se encontraba cursando estudios de postgrado en Comercio Internacional, área de estudio considerada ‘prioritaria’ para la Nación, conforme a la resolución No. 3147, emanada del Ministerio del Poder Popular parapara la Educación Universitaria (…) el despacho ministerial determinó como área prioritaria de formación de talento humano de los niveles de pregrado y postgrado para la solicitud de autorización de divisas, destinados al pago de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la siguiente Área de conocimiento: CIENCIAS SOCIALES, sub-área del conocimiento: Comercio Internacional…”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Señalo, que “…mal puede CADIVI alegar que la aprobación de la solicitud de autorización de divisas de mi representado ‘dependerá’ de la ‘evolución de la crisis económica mundial en la actividad venezolana’ ni mucho menos ‘atreves del seguimiento de los indicadores petroleros externos, monetarios fiscales, cambiarios de precios ingresos’, y por ende de la disponibilidad de divisas ‘presentadas’ por el Banco central de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Expreso, que “…conforme a los argumentos expuestos anteriormente, no cabe lugar a dudas que en el presente la Administración de Divisas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo que aquí se recurre...”.
Finalmente, solicito que se “…declare admisible el presente Recurso Contencioso Administrativo identificado PRE-CJ-065790-14, emanado del centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX, declarado con lugar y se ordene a CENCOEX, en la sentencia definitiva que deba recaer en el presente procedimiento, admitir y liquidar las divisas solicitadas por mi representado con ocasión a las actividades académicas en el exterior, a la tasa de cambio oficial aplicable para en que fue realizada la respectiva solicitud…”. (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de mayo de 2015, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 82.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia de juicio la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis.
En ese sentido, consta al folio 50 del presente expediente el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2015, mediante el cual una vez notificadas las partes, fue fijada para el 14 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de Audiencia de juico en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se observa que en fecha 14 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esta Corte levantó acta al respecto, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. (Vid. Folio 51 del expediente judicial).
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Es por ello, que en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Igualmente, al desistirse el procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimiló la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida. Aunado a ello, que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De manera que, tal como se evidencia mediante acta de audiencia de juicio de fecha 14 de octubre de 2015, la parte actora no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NELSON PANTOLI PROSPERI, debidamente asistido por la Abogada Emely Sandra Puglia Pica, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-065-790-14 dictado en fecha 10 de febrero de 2014, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual negó la Solicitud de Autorización de Divisas (AAD), correspondiente a la solitud N° 18237704.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000139
FVB/19
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria
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