JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2015-000162
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Guido José Querales Tigrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.665, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana SILVIA PATRICIA QUERALES OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.546.972, asistido por el abogado Antonio José Rosales Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.971, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-051560, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual confirmó la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 182032019.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República, así como solicitar al mencionado Centro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
De igual forma, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se libraron los Oficios correspondientes.
El 17 de junio de 2015, el ciudadano Guido José Querales Tigrera, asistido por la abogada Gladyanni Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.258, consignó copias simples a los fines que se practicaran las notificaciones ordenadas. En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó certificar las mencionadas copias.
En fechas 1º y 22 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el día 30 de junio y 20 de julio del mismo año, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, visto que a la presente fecha el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no había remitido los antecedentes administrativos del caso, ordenó oficiar nuevamente al mencionado Órgano a los fines antes mencionados. En la misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
El 11 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso otorgado al Procurador General de la República, desde el 14 de mayo de 2015, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 22 de julio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 23, 28, 29, 30 de julio, 04, 05, 06, 11 y 12 de agosto del año en curso”.
El 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015, transcurridos desde el 12 de agosto de 2015, exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 12 de agosto de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 13 de agosto, 16, 17 y 22 de septiembre del año en curso”.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vencido como se encontraba el lapso para ejercer el recurso de apelación, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante nota suscrita en la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del pase del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 24 de septiembre del mismo año.
El 1º de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el día 14 del mismo mes y año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.
Mediante diligencia suscrita el 13 de octubre de 2015, la abogada María Daniela Escobar Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.833, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia del abogado Ricardo Cordido Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 103.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la comparecencia de la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
De igual forma, el abogado Ricardo Cordido Martínez, inscrito en el actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando se declarara sin lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, vistos los antecedentes administrativos consignados en fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 14 de octubre de 2015, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Jhonny Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó se declarara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió del ciudadano Guido José Querales Tigrera, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Silvia Patricia Querales Omaña, asistido por el abogado Antonio José Rosales Palma, recurso de nulidad contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-051560, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual confirmó la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 182032019.

Señaló, que su representada se encontraba en la República de Colombia, desde el 4 de agosto de 2014 “(…) cursando en el Instituto Universitario Colegios de Odontólogos de Colombia (UNICOC) (…) en el Primer (1er) semestre en el programa de Postgrado en PROSTODONCIA (…)” (Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó, que “(…) en aras de realizar dicho programa de Postgrado acordó con el Instituto Universitario Colegios de Odontólogos de Colombia (UNICOC), que mientras tramitaba ante el Instituto (sic) Comisión de Administración (sic) y Divisas (CADIVI), la adquisición de divisas destinada al pago de actividades académicas a cursar en el exterior (…) se le diera oportunidad de ser admitida a dicho programa de formación, convenio este que fue aprobado por dicha institución (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Reseñó, que “(…) mi representada (…) debe cancelar los pagos contraídos con la mencionada institución universitaria, al igual que los gastos de manutención y alojamiento (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) realizó todos y cada uno de los trámites exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Según consta planilla se solicitud de adquisición de divisas Nº. 18203219 (…) de fecha 15 de julio de 2014 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó, que “(…) en fecha 8 de Agosto de 2014, mi representada recibió Notificación electrónica del Sistema automatizado CADIVI, donde le informan que: ‘La Comisión de Administración de Divisas, suspende el trámite de la solicitud de Autorización de Divisas Nro. 18203219, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic)50 de la LOPA (sic)’” (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisó, que “(…) su representada cumplía con todo y cada uno de los trámites, requisitos y procedimientos exigidos (…) para la respectiva aprobación y liquidación de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el Exterior (…)”.

Fundamentó, el recurso de nulidad interpuesto en los artículos 2, 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y la “Providencia 116, Publicada (sic) en Gaceta Oficial de La (sic) República Bolivariana de Venezuela No 40.200, del (sic) 03 de julio de 2013, y Resolución Nro. 3.147, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904, de fecha 17 de abril de 2012”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que la Resolución “(…) donde se le niega la autorización de adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº. 18203219, sea Admitida, aprobada y revocada, sustituida o modificada tal decisión, además sean aprobadas las solicitudes sucesivas y complementarias de manutención correspondiente al programa de especialización en PROSTODONCIA (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Guido José Querales Tigrera, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Silvia Patricia Querales Omaña, asistido por el abogado Antonio José Rosales Palma, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-051560, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual confirmó la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 182032019.
De igual manera, en la aludida decisión ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de la mismas, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido el 24 del mismo mes y año.
Ahora bien, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015, se fijó para el día 14 de octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual efectivamente se llevó a cabo en dicha fecha.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.

Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación de la parte recurrida- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de renunciar a éste, sin que tal actitud implique el abandono de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se celebró dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 14 de octubre de 2015.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, se levantó Acta de Juicio que riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la pieza principal del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Guido José Querales Tigrera, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Silvia Patricia Querales Omaña, asistido por el abogado Antonio José Rosales Palma, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-051560, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual confirmó la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 182032019. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Guido José Querales Tigrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.665, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana SILVIA PATRICIA QUERALES OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.546.972, asistido por el abogado Antonio José Rosales Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.971, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-051560, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual confirmó la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 182032019.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/5
Exp. Nº AP42-G-2015-000162
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria.