JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000171
En fecha 9 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Carlos Mendoza Wayro, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.379, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano CARLOS JESÚS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.214.746, debidamente asistido por el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.770, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-066645-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 10 de junio de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la presente demanda de nulidad.
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República. Asimismo acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada.
Igualmente, solicitó al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de de despacho y ordenó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiera el presente expediente a esta Corte Segunda, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los cuales fueron recibidos el día 14 de julio de 2015, respectivamente.
En fecha 4 de agosto 2015, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 11 de agosto de 2015, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos solicitados a la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó ratificar la solicitud contenida en el Oficio Nº JS/CSCA/2015-0520, de fecha 11 de junio de 2015, dirigida al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). En esa misma fecha, se libró el Oficio respectivo.
El 13 de agosto de 2015, el Alguacil de este Corte consignó copia del oficio dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido el 12 de agosto de 2015.
El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de ciudadana Procuradora General de la República, hasta esa fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día 04 de agosto de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 11, 12, 13, de agosto, 16, 17, 22 y 23 de septiembre del año en curso […]”.
El 1º de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En esa fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día 23 de septiembre de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 24, 29, 30 de septiembre de 2015; y 01 de octubre del año en curso […]”.
En esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de apelación, sin que las partes ejercieran su derecho. Seguidamente la Secretaria del referido Juzgado, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 6 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó para el 28 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 28 de octubre de 2013, el abogado Jhonny Agustín Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó copia simple del poder que acredita su representación y copia certificada de los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia del abogado Jhonny Agustín Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia antes esta Corte. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el abogado José Alirio Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.782, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En esa fecha, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa, en virtud de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio celebrada.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 29 de octubre de 2015, el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual expuso el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el día 28 del mismo mes y año; y se opuso a la solicitud de declaratoria de desistimiento acordada en la presente causa y solicitó se reponga la misma al estado de fijar una nueva audiencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano Juan Carlos Mendoza Wayro, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Carlos Jesús Mendoza Mendoza, debidamente asistido por el abogado Pedro Enrique Cornieles, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-066645-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] Para el inicio del Primer Curso: En fecha 24 de septiembre de 2012, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la Providencia Nro. 110 contentiva de los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior, publicado en Gaceta Oficial […] Nro. 39.912, de fecha 30 de Abril [sic] de 2012, la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) autorizó la adquisición de divisas (AAD) […] para el pago de Manutención y Matricula de mi poderdante CARLOS JESUS [sic] MENDOZA MENDOZA, […] para cursar estudios de Gestión Hotelera en el Centro Superior de Hotelería de Galicia que dio inicio en fecha 11 de septiembre de 2012, con una duración de cuatro (4) años, Certificado de Admisión en el Primer Curso de Diploma Superior en Gestión Hotelera para el curso académico 2012-2013 del Centro de Superior de Hosteleria [sic] de Galicia de fecha 19 de julio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que “Mi poderdante cursó satisfactoriamente el Primer Curso con la fecha de inicio ya indicada y culminación en fecha 5 de junio de 2013 con un período de prácticas que finalizó el 15 de septiembre del mismo año”.
Que, “Para el inicio del Segundo Curso: hice en nombre de mi poderdante nueva solicitud por concepto de manutención y de matrícula ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) signada con el Nº 17284540, que fue aprobada el 01 de octubre de 2013. […] Y la solicitud Nº 17923021, aprobada en fecha 27 de mayo de 2015. […]”.
Que, “Para el inicio del Tercer Curso: Una vez culminado satisfactoriamente el Segundo curso, y para dar inicio al Tercer Curso, hice la consiguiente solicitud, […] y aunada con los recaudos exigidos por CADIVI, (hoy CENCOEX) siendo el certificado de admisión en el Tercer Curso de Diploma Suprior en Gestión Hotelera para el curso académico 2014-2015, de fecha 26 de junio de 2014, apostillado bajo el Nº 7.666 […] Es el caso que fui sorprendido, con la respuesta escuetamente motivada de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI (hoy, CENCOEX) de fecha 17 de octubre de 2014, recibida en el correo electrónico de fecha 17 de octubre de 204 [sic] […] notificando la negativa a la solicitud en los términos siguientes: ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud […] de conformidad con la Providencia Nº 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a pago de actividades académicas en el Exterior […]’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió que, “El acto Administrativo […] de fecha 15 de diciembre de 2014, objeto de este Recurso de Nulidad conculca el derecho constitucional a la defensa de mi poderdante, toda vez que el mismo es una disertación de macro economía en las que en una total y absoluta violación del derecho a ser oído en cualquier estado del proceso, la Comisión de Administración de Divisas ignora completamente el recurso de reconsideración al que hace referencia vagamente en la parte final del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “por cuanto del contenido del Acto Administrativo se evidencia que no fue valorado por la Comisión de Administración de Divisas […] la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano CARLOS JESUS [sic] MENDOZA MENDOZA, […] actualmente en el Tercer Curso del Diplomado; expone el Organismo Público, que tiene la competencia para coordinar, administrar y controlar la ejecución del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negritas del original].
Narró, “Mi representado hace la solicitud de las divisas ante CADIVI […] basado en la normativa vigente de la Resolución Nº 3147 emitida por la Ministra del Poder Popular Para la Educación Universitaria […] en la que enumera las carreras de educación superior que tendrían autorización para adquisición de divisas por ser definidas como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Posgrado conducente a grados académicos o certificados para la tramitación de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, “que el acto hoy impugnado en la presente demanda de nulidad partió del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […] está constituido por las razones de hecho que, sistematizada por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia, jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Narró, “que CADIVI asignó divisas a otros estudiantes del mismo curso de Diploma en Gestión Hotelera para este mismo período, constituyendo esto una violación al derecho de igualdad que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la Comisión de Administración de Divisas nos informara cuál fue el criterio aplicado en la asignación de divisas para unos estudiantes y para otros no. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, “[…] sea admitido y procesado el presente Recurso y sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas de fecha 15 de diciembre de 2014 […] por ser violatorio de derechos constitucionales de mi mandante […] se le restituyan los derechos constitucionales lesionados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, peticionó lo siguiente: “en nombre de mi representado a todo evento y para evitar mayores daños materiales y morales irreparables, […] como lo es no concluir sus estudios, se decrete conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-066645-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, admitió la misma y ordenó librar las notificaciones correspondientes, con la advertencia que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. De igual manera, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Como punto previo al análisis de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, presentada por el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, antes identificado quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Mendoza, a través de la cual señaló lo siguiente: “[…] me opongo a la solicitud de declaratoria de desistimiento acordada en la presente causa, y en su defecto se reponga la causa al estado de una nueva audiencia de juicio […]”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, del mismo se desprende que no consta ningún instrumento mediante el cual se verifique que el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, se encuentre legitimado para actuar en la presente demanda, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado innecesario pronunciarse respecto a lo peticionado por el referido abogado.
Ello así, se evidencia que por auto de fecha 15 de octubre de 2015, esta Corte, fijó para el día 28 de octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (Vid. folio 156 del expediente).
En fecha 28 de octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo transcrito se evidencia, que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
Ello así, es necesario destacar en primer lugar, la importancia fundamental de la audiencia de juicio dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por eso que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si el accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo la carga procesal de comparecer a la misma, y ante el incumplimiento de esta carga procesal operaría el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés, demostrado por la actora.
Así pues, es oportuno indicar que en el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Visto lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos, que riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente judicial, acta de audiencia de juicio en la cual se dejó constancia “[…] de la incomparecencia de la parte demandante […]”, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistida la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Carlos Mendoza Wayro, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Carlos Jesús Mendoza Mendoza, debidamente asistido por el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-066645-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Carlos Mendoza Wayro, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.379, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano CARLOS JESÚS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.214.746, debidamente asistido por el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.770, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-066645-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000171
OERR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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