JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000177
El 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 306 de fecha 4 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI Y MERCEDES GRISELDINA BENITEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Uruguayo y Venezolana, titulares de la cédulas de identidad Nros. 81.126.306 y 3.693.627, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2015, dictada por el prenombrado Juzgado mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 31 de marzo de 2015, la Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Miguel Antonio Cabot Bocchetti y Mercedes Griseldina Benitez Gutiérrez, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante decreto de expropiación publicado en gaceta municipal (…) de fecha 22 de junio de 2009, ordeno (sic) la expropiación y toma de los derechos de posesión y propiedad de las bienhechurías pertenecientes a [sus] representados, cuyos derechos se encuentran ubicados en la carretera vieja, Tocuyito- Valencia, sector las Guafitas, en el [aludido] Municipio (…) el cual tiene una extensión de terreno de (…) Cinco Hectáreas (…). Constituidas dichas bienhechurías por la construcción de UNA CASA DE HABITACIÓN DE APROXIMADAMMENTE 300 MTS2…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…por orden del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, del día JUEVES 06 (sic) DE DICIEMBRE del 2007, fueron despojados [sus] representados del inmueble antes descrito, tomando la posesión en forma arbitraria y por demás violenta, contra cuya acción (…) FORMULO DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre del 2007 (…) sin que se hubiera cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley de expropiación (sic) por causa (sic) de utilidad (sic) publica (sic) o social (sic)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que sus defendidos “…como propietarios del inmueble (…) tienen el derecho a que se les pague sin demora alguna el precio real, como justa indemnización de acuerdo con el Justiprecio y (…) con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de expropiación (sic) por causa (sic) de utilidad (sic) publica (sic) o social (sic) (…) infringiéndoles (…) el derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, sin haberse acordado convenio, o arreglo amigable para el pago, causando (…) daños y perjuicios que por disposición del artículo 1185 del Código Civil está obligado la Alcaldía a repararlos…”.
Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 24, 39, 40, 41, 44 y 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Que, “…en varias oportunidades [su] representada, se dirigió ante la ALCALDÍA (…) con el propósito de que se llegara a un arreglo por vía amistosa, para no tener que acudir al órgano jurisdiccional competente [pero] todo fue infructuoso…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Demandó, por concepto de daños y perjuicios “…la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,oo) (…) a los cuales está obligado la alcaldía a pagar de acuerdo con el artículo 1185 del Código Civil (…) sufridos por [sus] representados al desalojarlos de manera forzosa y arbitraria de dicho inmueble, donde era evidente y público que funcionaba la empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CASTELLANA, C.A., quien prestaba el servicio de depositaria en todo el Estado Carabobo (…) le corresponde su indemnización (…) con motivo del cese intempestivos de las actividades, de dicha empresa, que generaba un ingreso mensual (…) para el ano (sic) 2007 de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (56.819,00)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, “…estimo la presente acción en la Cantidad de Diez Millones de Bolívares, (Bs. 10.000.000,oo)…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional, con base en las siguientes consideraciones:
“…la presente causa versa (…) sobre una demanda intentada contra un ente público del Estado Carabobo como le es el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y el cual solicitan cumplan con la obligación de efectuar el justiprecio del bien objeto de expropiación y de proceder al pago oportuno en dinero efectivo así como la indemnización de daños y perjuicio (…) dicha demanda se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el articulo (sic) antes mencionado, valga decir, su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), aunado al hecho que la pretensión incoada por el actor no se encuentra asignada por Ley especial al conocimiento de éste Tribunal, y siendo la que en el presente caso existe un interés público implícito entre ambas partes, más aún cuando alegan los demandantes que fue vulnerado el procedimiento de expropiación contemplado en los artículos 2,7 y 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, cuya materialización fue ejecutada luego de un decreto de expropiación publicado en la Gaceta del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2009, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público (…) llevan a la convicción a este Juzgador que la pretensión del actor en el presente juicio se encuentra bajo el supuesto de hecho establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por vía de consecuencia, este Tribunal no es competente para conocer de este procedimiento siendo competente los Juzgados Nacionales, todavía Corte Primera y Segunda en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en virtud de lo cual se ordena remitir el presente expediente con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS REFERIDAS CORTES a los fines de su distribución para el conocimiento del presente asunto, y así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de abril de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y al efecto, resulta imperioso indicar lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: i) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y que no exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en razón a su especialidad.
Dentro de ese marco, cabe destacar que en un caso similar al de autos, dentro del cual se demandó el pago del justiprecio derivado de un proceso expropiatorio, este Órgano Jurisdiccional resolvió que a los fines de la determinación de la competencia, debía ser considerada la estimación de la cuantía para conocer del caso en concreto (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2380 de fecha 21 de noviembre de 2012, caso: Félix Ramón Romero).
Ello así, tomando en consideración que la declinatoria de competencia se realizó con base en que la cuantía de la demanda por daños y perjuicios incoada contra un ente Público del Estado Carabobo, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador de dicho Estado, fue estimada por el demandante en la cantidad de “Diez Millones de Bolívares, (Bs. 10.000.000,oo)”, estima esta Corte que dicha suma es equivalente a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Unidades Tributarias (66.666 U.T), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la presente demanda es de ciento cincuenta (Bs. 150,00), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, lo cual sobrepasa la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no excede el máximo de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la demanda interpuesta, razón por la cual, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de abril de 2015. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de abril de 2015, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI Y MERCEDES GRISELDINA BENITEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Uruguayo y Venezolana, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000177
FVB/18
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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