EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000265
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Adriana Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el Número 61, Tomo 1581-A, según consta en documento constitutivo estatutario, con modificación de su documento constitutivo debidamente inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de mayo de 2010, bajo el Número 16, Tomo 74-A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada Adriana Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NAGC TL, C.A., antes identificados, interpuso demanda por abstención y negativa, contra la Dirección General de Gestión y Control del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en “En fecha 02 de Marzo de 2014, mi representada presentó por ante la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, una Solicitud de Rescisión de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito con la ciudadana […], el cual tiene por objeto un inmueble que la sociedad mercantil AGC TL, C.A., construiría bajo el Régimen de Propiedad Horizontal en un Conjunto Residencial Villa Avila [sic], […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En fecha 07 de Octubre de 2014, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dictó formal Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo No. DGG-28-R-2014 […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] en fecha 10 de Octubre de 2014, mi representada introdujo una ratificación de Solicitud de Rescisión de Contrato de Compraventa, ante la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat Adscrita al Ministerio Para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] se introdujo ante la Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en fecha 02 de Marzo de 2014, una solicitud de aval por rescisión de contrato con opción de compraventa, tal como lo prevé el Artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria”. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “En fecha 07 de Octubre de 2014, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dictó el correspondiente auto de inicio de procedimiento y ordenó la notificación de las partes”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “En fecha 13 de Noviembre de 2014, la parte contra la cual recae la solicitud de rescisión, la ciudadana María Alejandra Osorio, procedió conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a formular sus alegatos y pruebas, ejerciendo así cabalmente su derecho a la defensa, y de esta manera cumpliéndose la garantía constitucional al debido proceso para ambas partes”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] en fecha 07 de Octubre de 2014 mediante auto dictado por la Dirección General del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se dio inicio al procedimiento y en fecha trece (13) de noviembre de 2014 se presentó el escrito de alegatos y pruebas. Hasta la presente fecha han transcurrido: Nueve (09) meses y 21 días desde el inicio de procedimiento; y ocho (08) meses y 15 días desde que se presentaron los alegatos y pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “Por las razones expuestas es evidente que existe una omisión y abstención, en decidir el procedimiento, conforme a los lapsos consagrados en la LOPA, lo cual se desprende de una simple operación aritmética con la suma de los días transcurridos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] declare CON LUGAR la presente acción de Abstención y, en consecuencia, ORDENE a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, emitir la Decisión que resuelva el procedimiento administrativo No DGG-28-R-2014, relativo a la solicitud de aval para la rescisión de contrato de compra venta, que fue planteada por mi representada, conforme lo dispone el Artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda “por abstención y negativa” incoada por la abogada Adriana Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., antes identificados, contra la Dirección General de Gestión y Control del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio Para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. [Destacado de esta Corte].
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Dirección General de Gestión y Control del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y dado que la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.
De la Admisión:
Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., interpuso la presente demanda abstención contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, alegando la presunta omisión de pronunciamiento de la referida Dirección, para producir la decisión correspondiente ante la solicitud de aval para la rescisión de contrato de opción a compraventa, planteada por su representada en fecha 2 de marzo de 2014, la cual cursa bajo el procedimiento administrativo Nº DGG-28-R-2014.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención interpuesto, para lo cual resulta preciso examinar lo establecido en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
[…omissis…]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De las normas parcialmente transcritas se colige que i) en los casos por demandas por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponerlo, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención y, ii) la interposición del recurso fuera de dicho lapso, producirá la caducidad del mismo, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de dicha acción.
En el caso de marras se observa que, la parte actora solicitó en fecha 2 de marzo de 2014, ante la Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, rescisión del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 22 de octubre de 2008, con la ciudadana María Alejandra Osorio Zabala (Vid. Folios 62 al 63 del expediente judicial).
En virtud de ello, la Administración en fecha 7 de octubre de 2014, dictó auto de inicio del procedimiento administrativo Nº DGG-28-R-2014, el cual se tramitaría conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ordenó notificar a la ciudadana María Alejandra Osorio Zabala a los fines que en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación presentara pruebas y alegatos a los fines de desvirtuar el presunto incumplimiento contractual que se le imputaba.
Finalmente en fecha 13 de noviembre de 2014, la referida ciudadana presentó escrito de alegatos y pruebas en el referido procedimiento administrativo (Vid. Folios 67 al 75 del expediente judicial).
Dilucidado lo anterior, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar cual es el procedimiento aplicable al caso de marras, por lo cual, se hace necesario señalar que, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.916 de fecha 30 de abril de 2012, no establece un procedimiento administrativo especial para casos como el de marras.
Aunado al hecho que –se insiste- el auto de apertura del referido procedimiento administrativo dictado en fecha 7 de octubre de 2014, por la Dirección General de Gestión adscrita al Despacho del Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en el particular primero establece que “INICIAR el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3967, C.A., INVERSIONES 100500, C.A. y AGC TL, C.A., solicitan la rescisión unilateral del contrato, antes identificado [opción de compra venta], por presunto incumplimiento de sus condiciones, lo cual requiere el aval de esta Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria”. [Subrayado de esta Corte].
Ello así, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.818, de fecha 1° de julio de 1981, que disponen lo siguiente:
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”
De lo anteriormente expuesto deduce esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano Administrativo recurrido inició el procedimiento administrativo conforme a las previsiones expuestas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [Vid. Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] visto que la Ley de Estafas Inmobiliarias carece de un procedimiento administrativo para tramitar este tipo de situaciones.
Asimismo se puede colegir que, los procedimientos establecidos en las leyes especiales son de aplicación preferente a las regulaciones generales de la ley, sin embargo, a falta de procedimiento previsto en la norma especial –tal como ocurre en el caso de marras- se aplica el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por mandato legislativo esta es la que establece los diversos procedimientos que se adoptan en aquellos casos donde la legislación especial no establezca el procedimiento aplicable.
Establecido lo anterior, en cuanto al lapso con que cuenta la Administración para tramitar y resolver el procedimiento administrativo acá iniciado, resulta oportuno precisar que los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejare constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
[…omissis…]”
“Artículo 61. El término indicado en el Artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio”.
Ahora bien, visto que la Administración inicio el procedimiento con el auto de fecha 7 de octubre de 2014 tal y como se evidencia de los folios 62 al 63 del presente expediente, este Órgano Colegiado considera que a partir del día siguiente del inicio del referido procedimiento administrativo, es decir, el 8 de octubre de 2014, comenzaría a transcurrir el lapso para que la Administración culminara el mencionado procedimiento administrativo, esto es, que la fecha de terminación del mismo, sería el 8 de febrero de 2015.
Ello así y, siendo que la Administración recurrida debería terminar el procedimiento administrativo iniciado, el 8 de febrero de 2015, cabe indicar que, a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, 9 de febrero de 2015, a partir del cual debe computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acudir a la vía jurisdiccional a través del recurso por abstención o carencia, ello, debido a la abstención de la Administración de culminar y decidir el aludido procedimiento administrativo.
Por tanto, en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional a través del recurso por abstención o carencia vencía el 8 de agosto de 2015.
Ahora bien, visto que en el presente caso, el lapso legal para la interposición del presente recurso por abstención o carencia venció el 8 de agosto de 2015, y visto igualmente que el mismo fue interpuesto el 13 de agosto de 2015, se aprecia que dicho lapso de caducidad había fenecido, por lo que, debe esta Corte declarar INADMISIBLE dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención y negativa, interpuesta por la abogada Adriana Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- INADMISIBLE por caduca la demanda por abstención o carencia interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2015-000265
OERR/cpc.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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