JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000305
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el número 39, tomo 1471-A, y siendo su última modificación, por ante el referido Registro, mediante documento protocolizado bajo el Nº 45, Tomo 172-A, en fecha 18 de junio de 2015, contra el “…silencio administrativo negativo (…) ante la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo pautado normativamente, al Recurso Jerárquico que fuera presentado por nuestra representada en fecha dos (02) de julio de 2015 [ante el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas] (…) recurso a su vez ejercido en consecuencia de la falta de respuesta expresa al Recurso de Reconsideración que fuera presentada (…) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 (…) ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-2-000805 de fecha quince (15) de abril de 2015 (…)”, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual “ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa; (…) ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 15 de octubre de 2015, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en fecha 20 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Sandra Turuhpial, actuado en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 06 de octubre de 2015, la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A. interpuso demanda de nulidad contra el silencio administrativo negativo del recurso jerárquico que fue ejercido a su vez en virtud de la falta de respuesta expresa al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia FSAA-2-2-000805 de fecha quince (15) de abril de 2015, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha dos (02) de julio de 2015, consignó ante el despacho del Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública recurso jerárquico debido al silencio administrativo negativo tácito aplicado contra el recurso de reconsideración previamente interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, consignado en esa oportunidad ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-2-000805, de fecha quince (15) de abril de 2015. A la fecha dicho recurso de jerárquico no ha sido contestado por ese ente administrativo dentro del lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Visto que el lapso para decidir establecido en el artículo anterior expiró, se debe aplicar en consecuencia el principio del silencio administrativo denegatorio…”.
Relató que, “Es por ello que en nombre de mi representada ejerzo recurso contencioso administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En ese sentido manifestó, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Acto Administrativo Nº FSAA-2-2-000805, de fecha 15 de abril de 2015 decidió lo concerniente a las Actas Especiales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, levantadas con ocasión de la inspección general de los Estado Financieros finalizados al 31 de diciembre de 2013, las cuales fueron notificadas a su representada mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, bajo el Nº SAA-3-1-12679-2014.
Señaló, sobre las mencionadas Actas Especiales que su representada expuso alegatos y pruebas siguiendo lo establecido en el artículo 91 numeral 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Agregó, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el mencionado acto administrativo procedió a ratificar el contenido de las Actas Especiales Nros. 01, 03, 04, 05, 06 y 07, confirmó parcialmente las Actas Nros. 02, 09, 10 y 11 y dejó sin efecto las Actas Nros. 08 y 12.
Con respecto a las Actas 01 y 02 su representada alegó las dificultades existentes para adquirir los Títulos Valores emitidos por la República o garantizados por esta, las cuales no fueron evaluadas por la recurrida, ordenando evaluar los factores externos que afectan el normal desenvolvimiento de su sistema económico.
Continúo argumentando, que su representada informó mediante la presentación del recurso de reconsideración que adquirió Letra del Tesoro identificada con el Código SICET LTBS00815-0042, con un valor nominal de “DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00)”, cumpliendo con lo ordenado en el referido Acto Administrativo Nº 000805. (Mayúsculas del original).
Con respecto al Acta Especial Nº 4 señaló, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionó a su representada por la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 428.000,00), suma que corresponde a la sanción establecida en su término medio. Sin tomar en cuenta la diligencia, rapidez y buenos oficios demostrados por su representada.
Alegó, en relación al Acta Especial Nº 6 que la Administración rechazó los argumentos expuestos por su representada en torno a las razones de hecho y de derecho por las cuales el fondo al que hace referencia el artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora debe referirse a la suma de las primas de los Seguros Solidarios.
Apuntó, que en el Acta Nº 7 la Administración alertó a su representada sobre una supuesta inconsistencia contable consecuencia de la situación jurídica, en la cual se encuentra el inmueble identificado como Edificio San Félix, a lo cual su representada informó que existen problemas ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para efectuar los procesos de protocolización, para lo cual se le concedió un plazo de doce (12) meses, con el fin de que su representada solvente la situación.
Expuso, que las Actas Especiales Nros. 09, 10 y 11 son consecuencia, directas de las Actas Nros. 05, 07 y 9, por lo tanto solicitó que dichas Actas se dejen sin efectos y privadas de todo efecto sancionatorio.
Indicó, que el Acto Administrativo Nº 000805 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en el mismo se interpreta de forma errónea el contenido del artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que hace referencia a los seguros solidarios y planes solidarios de salud.
Denunció, que el referido Acto Administrativo infringe el Principio de Confianza Legítima, por cuanto la interpretación pretendida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, del artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora, sólo puede generar efectos al futuro y no al pasado como erróneamente lo ha intentado la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que la reinterpretación realizada por la referida Superintendencia no puede ser cumplida por los destinatarios de la misma, en primer lugar por el vicio de falso supuesto de derecho y en segundo lugar porque es contraria a lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley, y en tercer lugar porque esa orden es contraria a derecho según lo establecido en el artículo 19 ejusdem.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda terminando con el procedimiento y anulando cualquier sanción impuesta.
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto, con fundamentó en lo siguiente:
“E[n] el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad en virtud del silencio administrativo que se generó de la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en virtud del recurso jerárquico ejercido por la parte demandante, en fecha 02 de julio de 2015, el cual fue interpuesto debido a la falta de respuesta expresa del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 25 de mayo de 2015.
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 23 numeral 5 establece:
(…omissis…)
En virtud de lo señalado, se observa que conforme a lo indicado por la parte demandante en su libelo, el silencio administrativo operó al no darse respuesta al recurso jerárquico ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, razón por la cual este Juzgado ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra ‘(…) el acto tácito denegatorio configurado por aplicación de la ficción procesal del silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ante la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo pautado normativamente, al Recurso Jerárquico que fuera presentado por nuestra representada en fecha dos (02) de julio de 2015 (…) recurso a su vez ejercido en consecuencia de la falta de respuesta expresa al Recurso de Reconsideración que fuera presentada por mi representada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 (…) ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-2-000805 de fecha quince (15) de abril de 2015 (…)’, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente…”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta el 06 de octubre de 2015, por la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., tomando en consideración lo estimado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, se observa que la parte demandante, en el escrito libelar solicitó fuese declarada la nulidad de la Providencia Nº FSS-2-2-000805 de fecha 15 de abril de 2015 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
No obstante, la Representación Judicial de la parte demandante, señaló que su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) formal recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2015 del cual no obtuvo respuesta por parte de la Administración.
Agregó, que vista la falta de respuesta expresa al recurso de reconsideración, su representada ejerció formal recurso jerárquico en fecha 02 de julio de 2015, por ante el superior jerárquico correspondiente, ciudadano Rodolfo Marco Torres en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-2-000805 de fecha 15 de abril de 2015 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Efectivamente, riela a los folios diecinueve (19) al treinta y siete (37) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante.
Siendo ello así, esta Corte observa que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, y ha sido interpuesta toda vez que no consta en autos que la referida autoridad haya decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado en fecha 02 de julio de 2015.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, el cual prevé:
“Artículo 26: Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que la competencia para conocer las demadas de nulidad de los actos emanados de los ministros o ministras del Poder Popular, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso la parte actora ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, del cual no obtuvo respuesta alguna, operando en consecuencia el silencio denegatorio por parte de la máxima autoridad de ese organismo, por lo que, en criterio de esta Corte corresponde a la referida Sala la competencia para conocer del presente caso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2014, mediante decisión Nº 00405, conociendo sobre un recurso de regulación de competencia planteado, determinó lo siguiente:
“…que las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida a otro Tribunal, a tenor de lo estatuido en los artículos 26 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas y resaltado del original).
Dicho lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, ya identificada, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., contra el silencio denegatorio en el cual incurrió el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas al no decidir el recurso jerárquico ante él ejercido, por lo que, la competencia debe ser declinada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se considera que es el Órgano Jurisdiccional que le compete el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Ello así, y dado que el conocimiento de la demanda intentada le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta, y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra el “…silencio administrativo negativo (…) ante la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo pautado normativamente, al Recurso Jerárquico que fuera presentado por nuestra representada en fecha dos (02) de julio de 2015 [ante el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas] (…) recurso a su vez ejercido en consecuencia de la falta de respuesta expresa al Recurso de Reconsideración que fuera presentada (…) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 (…) ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-2-000805 de fecha quince (15) de abril de 2015 (…)”, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de autos, a quien se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a losa los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000305
FVB/27
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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