JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-G-2015-000306
En fecha 6 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A, contra “[…] la falta de respuesta […] al Recurso Jerárquico que fuera presentado […] en fecha nueve (09) de julio de 2015 […] contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-7712-002015 de fecha cuatro (4) de junio de 2015 […]”, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2015, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 22 de octubre de 2015, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se dejó constancia del recibo del expediente.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el referido expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2015, la Abogada Sandra Turuhpial Cariello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 6 de octubre de 2015, la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, apoderada judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] en fecha nueve (09) de julio de 2015, consignó ante el despacho del Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública [sic] recurso jerárquico debido al silencio administrativo negativo tácito aplicado contra el recurso de reconsideración previamente interpuesto en fecha […] dieciséis (16) de junio de 2015, consignado en esa oportunidad ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora […] contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-7712-2015, de fecha quince (04) [sic] de junio de 2015. A la fecha dicho recurso de jerárquico no ha sido contestado por ese ente administrativo dentro del lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Narró, que “Visto que el lapso para decidir establecido en el artículo anterior expiró, se debe aplicar en consecuencia el principio del silencio administrativo denegatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “Es por ello que en nombre de mi representada ejerzo recurso contencioso administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunció, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación del artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Señaló, que “[…] es evidente que el significado lógico de las palabras y su conexión dentro del mismo instrumento legal se interpreta que el aporte del 1% sólo será calculado en base a las primas de las pólizas y planes de salud solidarios y no a todos los planes de salud como así pretende interpretarlo esta Superintendencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “Más allá de la interpretación que pueda pretender esta Superintendencia, la aplicación o reinterpretación del artículo 134, sólo puede generar efectos al futuro, no al pasado como erróneamente lo ha intentado esta Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Indicó, que “[…] la solicitud realizada por esta Superintendencia no puede ser cumplida por los destinatarios de la misma; en primer lugar por el vicio de falso supuesto de derecho ya suficientemente sustentado, en segundo lugar porque la orden es contraria a lo establecido 11 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en tercer lugar porque esa orden es contraria a derecho según lo establecido en el artículo 19 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda y por tanto se declare la nulidad del acto administrativo signado con el Nº FSAA-2-7712-2015 de fecha 4 de junio de 2015.
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual señaló:
“Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
[…] la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad en virtud del silencio administrativo que se generó de la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en virtud del recurso jerárquico ejercido por la parte demandante, en fecha 09 de julio de 2015, el cual fue interpuesto debido a la falta de respuesta expresa del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 16 de junio de 2015.
En este contexto, es preciso señalar […] el artículo 23 numeral 5 […].
[…] que conforme a lo indicado por la parte demandante en su libelo, el silencio administrativo operó al no darse respuesta al recurso jerárquico ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, razón por la cual este Juzgado ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda […]”. [Negrillas del texto, corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La acción incoada se contrae a solicitar la nulidad de la Providencia administrativa Nº FSAA-2-7712-2015 de fecha 4 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud de la “[…] falta de respuesta expresa al Recurso de Reconsideración que fuera presentada por mi representada en fecha dieciséis (16) de junio de 2015 […]”.
Al respecto, resulta procedente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, el cual prevé:
“Artículo 26: Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que la competencia para conocer de los actos emanados de los ministros o ministras del Poder Popular, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso la parte actora ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, del cual no obtuvo respuesta alguna, operando en consecuencia el silencio denegatorio por parte de la máxima autoridad de ese organismo, por lo que, a criterio de esta Corte corresponde a la referida Sala la competencia para conocer del presente caso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2014 dictó la decisión Nº 00405, relacionada con la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En la aludida decisión conociendo sobre un recurso de regulación de competencia planteado, la referida Sala determinó lo siguiente:
“[…] que las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida a otro Tribunal, a tenor de lo estatuido en los artículos 26 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Negrillas y resaltado del original].
Dicho lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, ya identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., contra el silencio denegatorio en el cual incurrió el Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública al no decidir el recurso jerárquico ante él ejercido, por lo que, la competencia debe ser declinada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se considera que es el Órgano Jurisdiccional que le compete el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Ello así, y dado que el conocimiento de la demanda intentada le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., ya identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-G-2015-000306
OERR/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
|