JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-G-2015-000309
En fecha 6 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.116, asistida por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.357, contra la decisión Nº CJ-000284 de fecha 22 de enero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2015, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente.
En fecha 20 de octubre de 2015, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el referido expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de octubre de 2015, la ciudadana Giordanna Teresa Márquez de Branger, asistida por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión Nº CJ-000284 de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “Se inicia el referido procedimiento en fecha 17 de Diciembre de 2012, mediante la solicitud de inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, presentada en mi contra por el ciudadano TOM RAUL [sic] SANCHEZ [sic] AYALA con el fin de lograr mi desalojo sobre el inmueble que he venido ocupando junto a mi familia (esposo e hijo), constituido por un apartamento ubicado en la Planta (6ta) de la Torre ´E´ e identificado con el número Sesenta y Dos-E (62-E), el cual forma parte del Edificio Doral Los Chorros, ubicado en la Urbanización Los Chorros, situado en la Avenida El Rosario, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de Cuarenta y Siete Centésimas por Ciento (0,47%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, consta de salón-comedor, kitchinette, closet-lavadero, balcón, un (1) dormitorio principal con vestier y un baño, jardinera [y] un (1) baño auxiliar […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Narró, que “Como fundamento de su solicitud, el ciudadano Tom Raúl Sanchez [sic] Ayala alega que hubo de mi parte una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como la supuesta necesidad justificada de ocupar el referido inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “En fecha 16 de Octubre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, dictó auto de inicio del Procedimiento Previo a las Demandas”.
Señaló, que “En fecha 14 de Febrero de 2014, se libró Cartel a los efectos de mi notificación sobre la solicitud interpuesta por el ciudadano Tom Raúl Sanchez [sic] Ayala”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “En fecha 31 de Marzo de 2014 se celebró la primera Audiencia Conciliatoria declarándose el acto como desierto visto que aún no me encontraba en conocimiento del inició [sic] el [sic] mencionado procedimiento en mi contra y mi consecuente incomparecencia, razón por la cual se suspendió el procedimiento hasta que constara en autos la designación de un Defensor Público, fijándose posteriormente, una nueva oportunidad con el fin de celebrar la audiencia conciliatoria previa notificación de los interesados”.
Sostuvo, que “En fecha 16 de Septiembre de 2014, visto que se había ordenado oficiar a la defensa pública, se aboca a la causa la abogada Carmen Cecilia Venegas en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ordenándose las notificaciones correspondientes, a través de la cual pudimos finalmente tener conocimiento de dicho procedimiento, por lo que ambas partes nos dimos por notificadas, dando contestación por nuestra parte a la demanda y promoviendo las pruebas pertinentes para nuestra defensa, fijándose la Audiencia Conciliatoria para el día 13 de Octubre de 2014 […]. Finalmente en la referida fecha, se celebró la audiencia conciliatoria con la presencia de ambas partes, no lográndose acuerdo alguno”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] interponemos el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la […] Decisión Número CJ-000284 proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Asunto signado con el Nº MC-00853/12-12 de fecha 22 de Enero de 2015, por cuanto se violaron e infringieron diversas previsiones legales y aún [sic] constitucionales que me permiten demandar su nulidad, así como el hecho que la misma adolece de vicios que la afectan de nulidad absoluta […]”. [Mayúscula y negrillas del texto] [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que “[…] el único elemento probatorio analizado fue la copia simple de la ´solicitud de certificación de saldo expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio […] del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 2009-1060 de fecha 16 de Julio de 2014´, promovida por la parte accionante”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, consideró que la referida prueba documental, en concordancia con la declaración efectuada por mi abogada en el curso de la Audiencia Conciliatoria en la que señaló que efectivamente había cumplido con el pago de arrendamiento hasta el mes de Marzo de 2011, resultaron a su entender suficientes elementos probatorios para determinar que me encontraba incursa en la causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas [sic], correspondientes a la falta de pago”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] no analizó en forma alguna nuestro alegato y los medios probatorios que lo sustentan, referido a la naturaleza no arrendaticia de la relación que hasta la fecha une a mi persona y el accionante, derivada de la firma de un contrato de opción a compra y el consecuente pago por mi parte de las arras correspondientes aprovechadas en su oportunidad por el señor Tom Raul [sic] Sanchez [sic] Ayala, quien hasta la fecha se ha negado a cumplir con su obligación de materializar el contrato de compra-venta”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] estando aún en litigio nuestra legitimación como ocupantes del inmueble en base al contrato de opción a compra pactado por el accionante, y no siendo negado por éste que recibió la inicial del precio pactado, no podía la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas [sic], decidir únicamente en base a lo alegado por el ciudadano Tom Raul [sic] Sanchez [sic] Ayala, ignorando por completo la situación legal que subsistió una vez fenecida la relación arrendaticia que nos unió”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “[…] para así poder garantizar y prevenir el eventual daño grave, que se me pudiera causar, con la ejecución del acto administrativo aquí impugnado, pues materializándose el desalojo, tanto mi persona como mi esposo e hijos quedaríamos privados de la vivienda en cuya compra invertimos nuestros ahorros, los cuales fueron aprovechados por el recurrente que hoy pretende desconocer el pago recibido, incumpliendo además con el contrato de opción a compra para el cual se obligo [sic]”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitó se admita y sustancie conforme a derecho la demanda interpuesta, se declare con lugar la misma, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y “[…] la decisión que se dicte en su oportunidad sea DECLARADA LA NULIDAD de la […] Decisión Número CJ-000284 […]”.
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual señaló:
“Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER […] asistida por la Abogada CAROLINA HIDALGO FIOL […] contra la decisión número CJ-000284 de fecha 22 de enero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS [sic] (SUNAVI).
[…] considera conveniente este Juzgado de Sustanciación traer a colación, la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1624 de fecha 26 de noviembre de 2014 […].
El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante sentencia N° 1706 […].
De los mencionados fallos, se desprende que la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra la decisión número CJ-000284 de fecha 22 de enero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS [sic] (SUNAVI) no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, se estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad planteada; en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La acción incoada se contrae a solicitar la nulidad de la decisión Nº CJ-000284 de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En ese sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009, (caso: Superintendencia de Bancos), estableció que:
“[…] se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
[...Omissis...]
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” [Negrillas de esta Corte].
De lo ut supra se desprende, que la competencia residual es una norma supletoria en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que sólo resulta aplicable en aquellos casos donde la legislación venezolana no atribuya la competencia de manera expresa, es decir, le corresponderá a este Órgano Jurisdiccional conocer la nulidad ante la falta de especificidad de las normas.
Ello así, es preciso para esta Corte traer a colación la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, cuerpo legal que en su artículo 27 consagra lo atinente al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer de las acciones y procedimientos regulados en dicho instrumento legal, a saber:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. [Resaltado de esta Corte].
Del contenido de la normativa transcrita, se infiere el establecimiento de la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los Juzgados que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha disposición determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; como ocurre en el caso de autos, pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), señaló que:
“[…] de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
´Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria´.
De conformidad con el dispositivo legal transcrito estando establecido de manera expresa el Órgano Jurisdiccional competente en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de de Vivienda –Juzgados Superiores Contencioso Administrativos-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa […]” [Negrillas de esta Corte].
En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que no puede operar la competencia residual de las Cortes en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y los Juzgado de Municipio en el resto del País.
Ahora bien aplicando lo ut supra al caso in commento se observa, que el acto administrativo impugnado en el presente caso, fue dictado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda con sede en el Área Metropolitana de Caracas (Vid. folios 15 al 21 del expediente judicial), en la cual tiene conocimiento por hecho notorio judicial esta Corte que en dicho estado existen los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer del presente caso. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, y en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor correspondientes a la ubicación del inmueble de la presente controversia, por lo cual se ORDENA remitir el expediente a los referidos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, debidamente asistida por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, ya identificadas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-G-2015-000309
OERR/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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