JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000310
En fecha 7 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1168-2015 de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA ROJAS PONTE, titular de la cédula de identidad 4.374.738, debidamente asistida por los abogados Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.496 y 114.876 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado José Antonio Rodríguez antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, la cual se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2015, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, debidamente asistida por los abogados Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha 14 de julio del [sic] 2009, fui designada por el Alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara, para el momento Cap. Luis Alberto Plaza Paz, en el cargo de REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DIEGO DE LOZADA, Municipio Jiménez del Estado Lara, nombramiento este que consta en Resolución Número, A-2009-157, de esta misma fecha emanada del mencionado Alcalde, publicada en la Gaceta Municipal Número 021 de fecha 28 de julio de 2009 […] comenzando a ejercer mis funciones AD-HONOREN [sic] a partir del día 23 de Julio [sic] de 2009, fecha en la que se realizó la transferencia del registro civil a dicha alcaldía. Las funciones desempeñadas fueron establecidas en la mencionada Resolución […] cargo este de Libre Nombramiento y Remoción que ejercí AD-HONOREN [sic] hasta el 31 de enero de 2011, ya que el día 01 de febrero de 2011, inicie una relación laboral remunerada con la Alcaldía del Municipio Jiménez, siendo contratada por el Alcalde del Municipio Jiménez, […] para el cargo de EMPLEADA, estando bajo sus órdenes y subordinación cumpliendo mis funciones en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada, y posteriormente en la Junta Parroquial Comunal de dicha parroquia […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de la Corte].
Aseveró, que “Continúe mi relación laboral con este organismo público, y en fecha 08 de julio de 2013, fui designada nuevamente en el cargo de REGISTRADORA CIVIL PARROQUIAL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DIEGO DE LOZADA, nombramiento este que consta en Resolución Número A-2013-184 de fecha 8 de julio de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Jiménez, publicada en Gaceta Municipal Número: 035 Extraordinario de fecha 16 de julio de 2013, […] cargo que desempeñe hasta el día 31 de diciembre de 2013, es decir que el tiempo de servicio que preste fue de dos (02) años y Once (11) meses, siendo mi último salario diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106,66) y un último salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.200,00), […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de la Corte].
Indicó, que “El resultado generado por la Funcionaria por concepto de días de prestación de antigüedad, más los intereses sobre Prestaciones de antigüedad más los Intereses [sic] sobre Prestación [sic] de antigüedad, los cuales fueron sumados mes a mes, por un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses, arrojó un monto total a favor de la Funcionaria de: VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS29.310,14)”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Expuso con relación a las utilidades, que para el período “[…] primero (01) de febrero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo, se calculó en base a los meses efectivamente laborados por la Funcionaria usando la siguiente fórmula: El total de días que señala el Contrato Colectivo (120) días dividido entre 12 que son los meses que forma [sic] un año para un total por el tiempo laborado= 350 días que es el resultado de SUMAR las Utilidades por los distintos salarios normales percibido por la Funcionario en los meses de noviembre de cada año, para un total de: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.634,96) […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
A tenor de las vacaciones, así como, del bono vacacional aseveró, que “[…] fueron calculadas conforme lo prevé el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, tomando como fecha para el cálculo el período comprendido primero (01) de febrero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, empleándose la Siguiente fórmula: Número de días de Vacaciones [sic], más Bono correspondiente anual dividido entre 12 Meses [sic] que tiene el año multiplicado por el Número [sic] de meses completos laborados = RESULTADO X SALARIO NORMAL, es decir 243,08 días X 141,73 = Bs. 34.451,73 […] ya que durante el período de mi relación laboral no me fueron pagadas ni disfrute las vacaciones y el Bono [sic] vacacional”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, con relación a los intereses sobre bono vacacional que desde el “[…] primero (01) de febrero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, en su clausula 19 la cual estipula un interés sobre el monto de la [sic] vacaciones y Bono [sic] Vacacional [sic], el primer mes de 10% del monto, el segundo mes del 15% sobre el monto y desde el tercer mes en adelante del 20% mensual, lo cual genero [sic] la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES [sic] CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 78.539,68)”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de la Corte].
Ahora bien, a tenor de la diferencia de bono de alimentación para el período comprendido desde el “[…] primero (01) de febrero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fueron calculados tal y como ha venido pagándose a los empleados de la Alcaldía del Municipio Jiménez es decir 0.50% del valor de la Unidad Tributaria, por los días efectivamente laborados, descontando el 0.25% del valor de la unidad tributaria ya cancelado, resultando una diferencia a favor de la Funcionaria de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.917,00)”. [Negrillas y Mayúsculas del escrito].
Solicitó, “[…] [por concepto de antigüedad] la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.983,62); [por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales] la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.326,52); [por concepto de utilidades] la cantidad DE TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.634,96); [por vacaciones y bono vacacional] la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.451,73); [a razón de los intereses sobre vacaciones y bono vacacional] la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.539,68); [por concepto de diferencia de bono de alimentación] la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.917,00)”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de la Corte].
Puntualizó, que el “Total demandado por Prestaciones Sociales y demás finiquitos y emolumentos laborales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 194.853,51)”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó “[…] que la cantidad total exigida en esta Demanda, le sea calculada y adicionado los intereses de mora, según lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada la debida corrección monetaria, dado [sic] alto índice inflacionario, indexando así el monto adeudado”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, señalando lo siguiente:
“Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción que ha sido incoada por la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.
[…Omissis…]
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, ciertamente prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara –inicialmente- según Resolución N° A-2009-157, de fecha 14 de julo de 2009, emanada del ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, siéndole delegado ‘(…) el ejercicio de la función registral de la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DIEGO LOZADA (…) en condición de ADHONOREN (…)’. Posteriormente a ello, consta que mediante Resolución A-2013-184, de fecha 08 de julio de 2013, emanada del ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, se dejó constancia nuevamente de la ‘delegación’ de las funciones registrales a la querellante, en la parroquia señalada, por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para el referido Ente, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.
No obstante lo anterior, habría que determinar la forma de ingreso de la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte en la Administración Pública, que pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.
En el caso que nos ocupa, al revisar las pruebas consignadas en el presente juicio se constata que fueron consignados los sucesivos contratos suscritos por el ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez con la querellante, a saber, con la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, para prestar sus servicios en el ‘Registro de Diego de Lozada’, Municipio Jiménez del Estado Lara. (vid. Folios 104 al 113).
Paralelamente a ello, se observa que la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, si bien prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara –inicialmente- según Resolución N° A-2009-157, de fecha 14 de julo de 2009, emanada del ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, siéndole delegado ‘(…) el ejercicio de la función registral de la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DIEGO LOZADA (…) en condición de ADHONOREN (…)’ consta que mediante Resolución A-2013-184, de fecha 08 de julio de 2013, emanada del ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, se dejó constancia nuevamente de la ‘delegación’ de las funciones registrales a la querellante, en la parroquia señalada, dejándose constancia que ‘se ordena el ingreso temporal de la referida ciudadana vía contrato de trabajo, de conformidad con la excepción que establece el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que en la actualidad no existe dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía ni dentro del presupuesto, un cargo público que se encargue de las funciones indicadas’. (Folios 102 al 103).
Por consiguiente, de las Resoluciones señaladas y de los contratos suscritos, se desprende que la relación laboral de la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte con la Administración Pública se sostuvo en todo momento a través de la figura de la contratación, siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratado de la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, queda demostrada a los autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida por la parte demandada al presentar los instrumentos probatorios de los cuales se desprende la existencia de una relación de naturaleza contractual desvirtuándose la naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por medio de la cual se pretende que el ente querellado pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 194.853,51), por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y observando este Juzgado la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte ingresó a la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, [sic] en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.
[…Omissis…]
Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:
[…Omissis…]
‘Como se puede observar, […], se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…’.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se declara Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.738; asistida por los abogados Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Por consiguiente, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el ‘recurso administrativo funcionarial’ incoado por la ciudadana LUISA ELENA ROJAS PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.738; asistido por los abogados Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876, respectivamente, en su orden, contra la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA’.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
III
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la presente causa, señalando al respecto lo siguiente:
“En fecha 21 de mayo del año en curso este Tribunal da por recibido expediente signado KP02-L-2015-000605, el cual fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en vista de la Sentencia definitivamente firme de fecha 28 de abril del 2015 dictada por ese órgano jurisdiccional, donde declara su Incompetencia para conocer y decidir el ‘recurso administrativo funcionarial’ incoado por la ciudadana LUISA ELENA ROJAS PONTE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 4.374.738, asistida por los abogados BETTY MARTINEZ y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.496 y 114.876 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA; Declinando la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Revisada las actas procesales del presente asunto este Juzgado observa que la demanda presentada inicialmente por la actora por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue admitida y sustanciada conforme las normas que rigen la materia funcionarial, más sin embargo aceptada por este tribunal, la competencia para conocer de la causa, resulta imprescindible en base a los principios de legalidad, de uniformidad del proceso y del orden procesal, reponer la misma al estado de nueva admisión conforme a las normas procesales que regulan la materia laboral. Así se decide”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].
IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posteriormente a que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinara la competencia a favor de la jurisdicción laboral, y aceptada la misma por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara el 7 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora en consignó diligencia en fecha 16 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
[…Omissis…]
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” .(Mayúsculas del original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en autos, corresponde al “Tribunal Superior de la Circunscripción” del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara. Así se declara.
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara y al respecto se observa:
Que en el caso de autos el tema de la competencia ha sido cuestionado desde el inicio de la tramitación de la presente causa ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se declaró incompetente por la materia mediante decisión del 28 de abril de 2015, posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual se aceptó la competencia para conocer de la presente causa, ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión. Posteriormente el referido Tribunal Laboral dicto una segunda decisión el 7 de julio de 2015, mediante la cual declaró que de la exhaustiva revisión de las actas se evidencia que no consta en autos la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez, ordenada en la sentencia del 28 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual ese Tribunal repone la causa al estado de remitir el presente asunto al referido Juzgado a los fines legales consiguiente.
Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente remitido del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, y no fue sino el 16 de septiembre de 2015, cuando el recurrente solicitó la regulación de competencia ante el referido Juzgado Superior.
A tenor de lo antes mencionado, estima pertinente quien aquí decide traer a colación lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Del artículo antes mencionado, se desprende que aquellas sentencias en donde un Juez se declare incompetente, quedaran firmes si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciadas.
Siendo ello así, esta Corte Observa que desde el 28 de abril de 2015, fecha en la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia y el 16 de septiembre de 2015, cuando la representación judicial de la recurrente solicitó la regulación de competencia ante el referido Juzgado Superior, transcurrieron 4 meses y 18 días, en consecuencia quien aquí decide concluye que dicha solicitud fue realizada de manera extemporánea.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, subvirtió el orden procedimental, al dictar la decisión de fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual repuso la causa al estado de remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se practicara la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez, ordenada en la sentencia del 28 de abril de 2015, emanada del citado Juzgado Superior, toda vez que, la facultad para solicitar la reposición al estado de realizar la referida notificación le correspondía al Sindico Procurador Municipal y no a la representación judicial de la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE la Solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado José Antonio Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Rojas Ponte, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa y se ORDENA notificar del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado José Antonio Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA ROJAS PONTE, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de abril de 2015;
2.- INADMISIBLE la Solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa;
4.- ORDENA notificar del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _______ (__) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-G-2015-000310
OERR/69

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria