EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000315
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº KP02-N-2015-000199 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALCÓN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.073, debidamente asistida por la abogado Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 92.453, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2015, mediante el cual acordó remitir a esta Corte de lo Contencioso Administrativo copia certificada del escrito de la solicitud de Regulación de Competencia presentado por la parte recurrente en fecha 29 de julio de 2015, como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de julio de 2015, en la cual se declaro incompetente para conocer de dicho recurso y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de junio de 2015, la ciudadana Iris del Carmen Alcón Cordero, debidamente asistida por la abogada Marianela Peña, antes identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en los siguientes términos:
Narró, que “(…) En fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2.005 (sic), comenzó mi asistida a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA (…) desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) mi asistida estuvo laborando durante el transcurso de todos estos años desempeñando sus funciones como AXILIAR ADMINISTRATIVO adquiriendo en tal sentido la condición de funcionario público provisorio, y por ende protegida por estabilidad provisional derivada de la condición funcionarial en la cual se encontraba al momento de ser desincorporada del cargo de carrera que venía desempeñando desde el momento de su ingreso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) el día 13 de Marzo (sic) de 2.015 (sic), estando de reposo por enfermedad (…) y siendo desincorporada de la nomina de pago, mi asistida fue ilegalmente destituida de su cargo y al acudir a la Inspectoria (sic) del Trabajo Sede José Pío Tamayo Barquisimeto-Lara, le fue señalado que se había publicado un cartel de notificación en el periódico El Informador, de fecha 20 de febrero de 2015 (…)”. Asimismo, agregó que “(…) fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 1875/2014, de fecha 31 de Octubre (sic) de 2014 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo San Felipe Estado Yaracuy dictada en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en contra de mi asistida (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “(…) por cuanto la funcionario aquí recurrente no fue objeto del procedimiento legalmente establecido se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Indicó, que “(…) Al habérsele otorgado el correspondiente cargo mediante nombramiento, se le creó a la querellante una expectativa de derecho como era el ingreso a la carrera administrativa. En ese orden de ideas, si la Administración recurrida consideró que la funcionaria había incurrido en causal para su destitución, estaba en la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo pero de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó, que “(…) el presente recurso sea admitido, substanciado conforme a derecho y declaro CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…) declare la nulidad del acto administrativo por el cual se retiro (sic) a la ciudadana IRIS ALCÓN de su lugar de trabajo y como consecuencia de ello se le pague a titulo de indemnización los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, señalando lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión mediante la cual busca la nulidad absoluta de la ‘(…)Providencia Administrativa N° 1875/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, expediente N° 005-2014-01-01364 emanada de la Inspectoría del Trabajo San Felipe Estado Yaracuy, dictada en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…)’. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que la ciudadana Iris Del Carmen Alcon (sic) Cordero, prestó sus servicios para la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara, desempeñándose como Auxiliar Administrativo; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.
No obstante lo anterior, resulta preciso determinar la forma de ingreso de la ciudadana Iris Del Carmen Alcon (sic) Cordero a la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara, pues ésta pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente. En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que el demandante de autos manifestó que ‘(…) En fecha 01 de Octubre de 2.005, comenzó (…) a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA (…)’. No es clara la parte actora al indicar bajo que términos o condiciones ingresó a prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo para la parte demandada; siendo así de ello se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Iris Del Carmen Alcon (sic) Cordero a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana Iris Del Carmen Alcon (sic) Cordero, queda demostrada por los elementos que cursan en autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara, en constancia de trabajo que riela al folio 10. Y aunado a ello, la declaratoria de competencia parte de la Inspectoría del Trabajo para la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo, tal como se desprende del escrito libelar.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable -ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por nulidad absoluta, y por cuanto se constata en autos la forma de ingreso a la Administración Pública mediante la figura de contrato por medio de la cual la ciudadana Iris Del Carmen Alcon (sic) Cordero ingresó en fecha 01 (sic) de octubre de 2005, a la misma; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que se constata de las actas que hasta el momento conforman el expediente, que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.
(…Omissis…)
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los contratado.
(…Omissis…)
Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Siendo así a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la causa la cual no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en la presente oportunidad, además de la materia laboral, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver las demandas por nulidad absoluta de actos administrativos, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALCON (sic) CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.073, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto.
(…Omissis…)
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, (…) declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por nulidad absoluta interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALCON (sic) CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.073, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posteriormente a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinara la competencia a favor de la jurisdicción laboral, en fecha 9 de julio de 2015, la ciudadana Iris del Carmen Alcón Cordero, debidamente asistida por la abogada Marianela Peña, consignó escrito por medio del cual reprodujo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo presentado en fecha 10 de junio de 2015 ante el referido Juzgado. Asimismo, solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte recurrente.
En tal sentido, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Iris del Carmen Alcón Cordero. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, la cual deberá realizarse ante el mismo Juez para posteriormente ser decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a determinar si la jurisdicción contenciosa, específicamente el Juzgado Superior a quo resulta competente o no, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Iris del Carmen Alcón Cordero, contra la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, en los términos que a continuación se exponen:
-Del objeto del presente recurso:
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el recurrente alegó, que “(…) el día 13 de Marzo (sic) de 2.015 (sic), estando de reposo por enfermedad (…) y siendo desincorporada de la nomina (sic) de pago, mi asistida fue ilegalmente destituida de su cargo y al acudir a la Inspectoría (sic) del Trabajo Sede José Pío Tamayo Barquisimeto-Lara, le fue señalado que se había publicado un cartel de notificación en el periódico El Informador, de fecha 20 de febrero de 2015 (…)”. Asimismo, denunció que “(…) por cuanto la funcionario aquí recurrente no fue objeto del procedimiento legalmente establecido se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
De igual manera, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la representación judicial de la querellante sostiene que “(…) En fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2.005 (sic) comenzó mi representada a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA (…) desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO (…)”. Asimismo, señaló que “(…) estuvo laborando durante el transcurso de todos estos años desempeñando sus funciones como AXILIAR ADMINISTRATIVO adquiriendo en tal sentido la condición de funcionario público provisorio, y por ende protegida por estabilidad provisional derivada de la condición funcionarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas, el Juzgado a quo al momento de declarar su incompetencia para conocer del asunto sostuvo que:
“(…) se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión mediante la cual busca la nulidad absoluta de la ‘(…) Providencia Administrativa N° 1875/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, expediente N° 005-2014-01-01364 emanada de la Inspectoría del Trabajo San Felipe Estado Yaracuy, dictada en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…)’.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que la ciudadana Iris Del Carmen Alcon (sic) Cordero, prestó sus servicios para la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara, desempeñándose como Auxiliar Administrativo; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…Omissis…)
No es clara la parte actora al indicar bajo que términos o condiciones ingresó a prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo para la parte demandada; siendo así de ello se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Iris Del Carmen Alcón Cordero a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana Iris Del Carmen Alcon (sic) Cordero, queda demostrada por los elementos que cursan en autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara, en constancia de trabajo que riela al folio 10. Y aunado a ello, la declaratoria de competencia parte de la Inspectoría del Trabajo para la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo, tal como se desprende del escrito libelar.
Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Siendo así a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la causa la cual no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en la presente oportunidad, además de la materia laboral, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver las demandas por nulidad absoluta de actos administrativos, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALCON (sic) CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.073, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto (…). (Mayúsculas de la sentencia).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que el Juzgador a quo fundamentó su incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, en la existencia de una relación contractual, sustentada por una “constancia de trabajo” emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, razón por la cual declinó la competencia a los Tribunales Laborales.
En virtud de ello, la parte querellante solicitó la regulación de competencia mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2015, en el que expuso: “(…) mi asistida tiene derecho a ser juzgada por el JUEZ NATURAL, de lo contrario se estaría vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso, contraviniendo normas imperativas de orden constitucional, le fue otorgado el correspondiente cargo mediante nombramiento, se le creó a la querellante una expectativa de derecho como era el ingreso a la carrera administrativa”.
Visto lo anterior, se evidencia tanto de la lectura del escrito libelar como de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia, que la ciudadana Iris Del Carmen Alcón Cordero, con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, persigue le sea reconocida su condición de funcionario de carrera dentro de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, toda vez que -a su juicio- se encuentra protegida por la “estabilidad provisional” derivada de la condición funcionarial en la cual se encontraba al momento de su ingreso, alegando a su vez la violación del debido proceso y en consecuencia la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1875/2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo San Felipe, Estado Yaracuy, dictada en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en su contra.
Siendo ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que resulta aplicable para la tramitación de las controversias en el ámbito funcionarial, establece en sus artículos 93 y 95 lo siguiente.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso. (…)” (Resaltado de la Corte).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“(…) el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se colige que la materia que abarca el recurso contencioso administrativo funcionarial es de gran extensión, y acepta toda controversia en la cual los funcionarios o aspirantes a tales “consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, así como las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Función Pública, se deduce que la pretensión de la querellante busca el reconocimiento de derechos que -a su juicio- son derivados de una relación de empleo público, específicamente cuando afirma que “(…) no fue objeto del procedimiento legalmente establecido, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al gozar de estabilidad como funcionario público, la Administración debió cumplir con lo previsto en el artículo 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa que la ampara (…)”.
En atención a lo antes explanado, y visto que en el presente caso representa un hecho controvertido la condición de funcionario público de la ciudadana Iris del Carmen Alcón Coronado, no bastaba con determinarse in limine litis la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, valorando únicamente una constancia de trabajo, tal como lo hizo el Juzgador de instancia, sin traer a los autos el expediente administrativo del caso concreto a los fines de realizar una valoración exhaustiva de los elementos probatorios consignados por ambas partes.
Siendo ello así, debe aclarar esta Corte que aún cuando existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015); dado que resulta evidente que la presente acción se encuentra dirigida a impugnar el acto administrativo que puso fin a la relación -a juicio de la querellante- de empleo público, así como al reconocimiento de derechos derivados de la misma, toda vez que la querellante prestaba sus servicios en la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REGULA LA COMPETENCIA para conocer de la presente controversia, y por tanto, declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Iris del Carmen Alcón Coronado, debidamente asistida por la abogada Marianela Peña, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de julio de 2015.
2.- REGULA LA COMPETENCIA, a cuyo efecto, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10/1
Exp. N° AP42-G-2015-000315
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria.