JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001366
En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OSMAR BUITRAGO RODRÍGUEZ Y CLEMENTE JOSÉ QUINTERO ROJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.078.756 y 2.501.122, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 645, Resolución N° CD 2004/253 de fecha 2 de julio de 2004, punto N° 3, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
En fecha 8 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1316 declaró “HA LUGAR” el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, anulando las sentencias Nº 01646 del 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa y Nº 2009-01165 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de junio de 2011, y ordenó realizar “las gestiones necesarias para que se hagan efectivos los reintegros de los montos descontados por las pensiones de jubilación [...] la cual deberá fijarse mediante una experticia complementaria al fallo”.
El 2 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se tramitara el procedimiento relativo a la sustanciación de la experticia complementaria del fallo.
El 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 2889 del 20 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia simple de la decisión Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual, fue agregado a los autos el 5 de diciembre de ese año.
El 9 de diciembre de 2013, vista la decisión dictada por la Corte en fecha 2 de diciembre de 2013, a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de diciembre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, el Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), el Procurador General de la República y a los ciudadanos, Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo; siendo, que a los fines de la práctica de la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas.
El 22 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1656 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1655 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido por el ciudadano Luis Hernández.
El 13 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1654 dirigido al Procurador General de la República, recibido por el mismo ciudadano.
El 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, Oficio Nº 0122 de fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 14-118 librada por ese Juzgado de fecha 16 de diciembre de 2103; la cual, fue cumplida.
El 23 de abril de 2014, se recibió de la abogada Karina Novita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.196, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, ya identificados, diligencia mediante la cual solicitó fijar oportunidad para la designación de los peritos.
El 27 de abril de 2014, vista la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa; ordenándose en consecuencia, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Procurador General de la República, Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo; por lo que, notificados los referidos ciudadanos y vencidos los lapsos de ley, este Órgano Jurisdiccional daría por reanudada la presente causa en la etapa de que se fijara la oportunidad para que las partes designaren los expertos a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo; por otra parte, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora se fijó la oportunidad para la designación de los expertos.
El 30 de abril de 2014, a la fecha y hora fijada por el Juzgado de Sustanciación para la designación de los expertos, se dejó constancia de que no compareció persona alguna; por lo que, se declaró desierto el acto.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Karina Novita, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, ya identificados, diligencia mediante la cual designó la experta Ingrid Cristina Nieto.
El 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación observó que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), no compareció al acto de designación de expertos y que no había manifestado su intención de designarlo; por lo que, procedió a designar como expertas contables a las ciudadanas Tanya Araujo Ávila e Iris Josefina Montilva Díaz, a quienes se ordenó notificar a fin de que comparecieran por ante ese Órgano Jurisdiccional a dar su aceptación o excusa al cargo y de ser aceptado el cargo se fijaría por auto separado el día y la hora para que prestasen el juramento de Ley.
El 12 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tanya Araujo Ávila, el cual fue recibido por ella.
El 13 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana Tanya Araujo Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.832, en su carácter de experto en esta causa, diligencia mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.
El 20 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana Iris Josefina Montilva Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.925, en su carácter de experto en esta causa, diligencia mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.
El 21 de mayo de 2014, se fijó fecha y hora para que las expertas prestasen el juramento de ley.
El 26 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana Ingrid Cristina Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 6.022.391, en su carácter de experto en esta causa, diligencia mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.
El 27 de mayo de 2014, se fijó nuevamente fecha y hora para que las expertas prestasen el juramento de ley.
En la misma fecha, se recibió diligencia de la abogada Karina Novita, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, ya identificados, mediante la cual solicitó la juramentación por separado de la experta Ingrid Cristina Nieto.
El 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación aceptó los argumentos expuestos por la abogada Karina Novita, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, ya identificados, en la diligencia de fecha 27 de mayo de 2014.
El 3 de junio de 2014, las expertas designadas aceptaron el cargo para el cual fueron designadas y prestaron el juramento de ley.
En la misma fecha, se recibió diligencia de la experta Tanya Araujo Ávila, ya identificada, mediante la cual solicitó las credenciales respectivas; lo cual, el Juzgado de Sustanciación concedió en fecha 4 de junio de 2014.
El 10 de junio de 2014, se recibió diligencia de la experta Tanya Araujo Ávila, ya identificada, mediante la cual presentó a consideración del Juzgado de Sustanciación, su estimación financiera de servicios profesionales y plan de trabajo.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la experta Iris Josefina Montilva Díaz, la cual fue recibida por ella.
El 11 de junio de 2014, se recibió diligencia de la experta contable Ingrid Cristina Nieto, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación la fijación de los honorarios correspondientes, con fundamento en la Ley de Arancel Judicial.
El 16 de junio de 2014, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, ya identificados, escrito mediante el cual, impugnó la estimación de honorarios efectuada por la experta Tanya Araujo Ávila, la recusó y alegó que el pago de los peritos correspondía a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
El 18 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente a los fines de que se decidiera “la recusación interpuesta y la aclaratoria referente al pago de los honorarios de los expertos”.
El 25 de junio de 2014, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 19 de junio de 2014, se recibió de las expertas contables Tanya Araujo Ávila e Iris Josefina Montilva Díaz, diligencia mediante la cual presentaron propuesta financiera de servicios profesionales y plan de trabajo.
El 30 de junio de 2014, por recibido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N 1777 de fecha 19 del mismo mes y año, relativo a la remisión del presente expediente a esa Sala; se ordenó en consecuencia.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2014-004930 dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de agosto de 2014, por recibido Oficio Nº 2309 de fecha 5 de agosto de 2014, emanado de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, ya identificados, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), se le dio entrada al mismo y reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Karina Novita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, ya identificados, diligencia mediante la cual solicitó decisión; la cual, fue ratificada el 27 de noviembre del mismo año y el 4 de febrero de 2015.
El 11 de febrero de 2015, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 25 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de abril de 2015, y 5 de agosto del mismo año, se recibió de la abogada Karina Novita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, ya identificados, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2004, los abogados Carmen Josefina Guevara Reyes y Luís Laurence Moreno, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 645, Resolución N° CD 2004/253 de fecha 2 de julio de 2004, punto N° 3, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, (UNELLEZ).
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad señalaron que sus representados fueron jubilados por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, en lo sucesivo UNELLEZ, de la siguiente manera: “[...] CLEMENTE QUINTERO ROJO fue jubilado por la UNELLEZ el 28 de julio de 1989, y OSMAR BUITRAGO RODRÍGUEZ, en marzo de 2001, también jubilado por la UNELLEZ, cuando ambos estaban cumpliendo funciones Administrativas y ostentaban la categoría de Profesores Asociados”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Argumentaron, que ninguno de los recurrentes se separó del servicio activo, continuando ininterrumpidamente en funciones como miembros del personal académico ordinario, en actividades de Investigación y Extensión en sus respectivas especialidades; lo cual, les permitió elaborar el Trabajo exigido para el ascenso a Profesores en la Categoría de Titulares, que cada uno obtuvo en el año 1995, por haber cumplido todas las exigencias estipuladas en el Reglamento de Personal Académico de la referida universidad.
Señalaron, que “[...] el día 06 de agosto [de 2004], mediante comunicación de fecha 06 de julio de 2004, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, les NOTIFICO [sic] a [sus] representados, que [...] según la Resolución Nº CD/2004/253. Acta 645, Punto Nº 03, RESOLVIÓ: Declarar la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos dictados por el Consejo Directivo de la UNELLEZ en las Resoluciones: Nº CD/95/0284 de fecha 29 de mayo de 1995, Acta Nº 452 Ordinaria, Punto Nº 49 y la Nº CD/95/538 del 05 de octubre de 1995, Acta Nº 457 Ordinaria, Punto Nº 36; ‘debido a que establece vicios de orden público [...]’ Y en consecuencia, ordeno [sic] suspenderle los ajustes salariales que recibieron en forma retroactiva, es decir desde que fueron ascendidos como Profesores Titulares”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Aseguraron, que “[...] [la medida] se materializó descontándoles UN TERCIO 1/3 DE LOS SALARIOS MENSUALES Y UN MONTO NO MENOR DEL SETENTA Y CINCO (75%) por ciento de los beneficios adicionales percibidos anualmente hasta alcanzar el monto total a reintegrar, por considerar que los efectos patrimoniales que produjeron los actos revocados ‘afectaron el patrimonio y el presupuesto de la Institución y de la Nación”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
En relación a los vicios que le endilgaron al acto impugnado, denunciaron en principio la Incompetencia del funcionario, alegando que violentó los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque fue dictado por un funcionario incompetente, conculcando lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Universidades.
Refirieron, que la UNELLEZ está intervenida desde el año 2001 y desde ese mismo año “[...] se ha suspendido todo proceso de elecciones, y por ese motivo le ha correspondido al Ministro de Educación Superior, designar a un Rector con el carácter de Encargado, a fin de que la Universidad, pese a no estar dirigida por un Consejo Directivo, no paralice sus actividades Académicas [...] actualmente la UNELLEZ carece de autonomía funcional, y en todo caso, las materias que son competencia del máximo órgano, tendrán necesariamente que ser autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades para que puedan tener validez [...] Es evidente [...] que el acto no fue autorizado por el CNU [sic], sino por un supuesto Consejo Directivo [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
En torno al falso supuesto del acto recurrido, arguyeron, que el acto administrativo incurre en el vicio señalado, por cuanto, desconoce el numeral 7 del artículo 16 del Reglamento General de la UNELLEZ y no expresó ni los hechos ni el derecho en que se apoyó para dictar su proveimiento.
Sostienen, los apoderados de los recurrentes, que “[...] el funcionario emisor del acto Revocatorio, hizo una falsa apreciación de ese hecho, o trató de falsear la realidad de la decisión disciplinaria que dictó el CNU [sic], por cuanto no existe la prejudicialidad invocada, y en el supuesto negado de que no se hubiere terminado la investigación disciplinaria, siendo el Consejo Nacional de Universidades quien la ordenó, es obvia la incompetencia manifiesta de la UNELLEZ para dictar medida alguna [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Respecto al vicio en análisis, concluyeron que “[...] los actos constitutivos de los ascensos [...] quedaron firmes [...] hubo falso supuesto de derecho en el acto impugnado, y segundo, que hubo una falsa apreciación en la base de sustentación del acto, lo cual implica que la formación de la voluntad administrativa está viciada, afectándose forzosamente la decisión, por tratarse de un vicio de nulidad absoluta [...]”.
En lo relativo al vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, alegaron que el acto administrativo impugnado la violentó; por cuanto, sus representados no conocen los motivos o hechos que condujeron a la prenombrada Universidad a revocar los ascensos; pues, el acto administrativo recurrido se limitó a calificar el acto de ascenso como de imposible o ilegal ejecución, sin distinguir dónde estaba la imposibilidad.
Sostienen que un funcionario jubilado sí puede continuar o reingresar al servicio activo legítimamente; ya que, pese a haber obtenido sus respectivas jubilaciones, les estaba permitido continuar en el servicio activo, requisito éste indispensable para formar parte del Personal Académico Ordinario y siendo parte del Personal de la UNELLEZ, disfrutaban de todos los derechos que le otorga la Ley a dicho personal, entre ellos, el derecho a obtener ascensos.
Finalmente solicitaron, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 82 y numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se declarase también la irrevocabilidad de los actos administrativos definitivos, que generaron derechos e intereses personales y directos a sus destinatarios, contenidos en las Resoluciones CD/95538, Acta 457 Ordinaria, Punto Nº 36 de fecha 5 de octubre de 1995 y la Resolución CD/95/0284 de fecha 24 de mayo de 1995, Actas Nº 452 Ordinaria, Punto Nº 49, en su orden mediante las cuales se le concedió el asenso a los recurrentes; constituyendo actos legítimos y válidos; solicitando, por último que se ordene a la referida universidad que les restituya o reembolse de inmediato a sus representados, las cantidades de dinero en la misma proporción en que les fueron descontadas, declarando la suspensión temporal de los reseñados descuentos mientras dure el presente juicio.
.-Del Amparo cautelar:
Mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), en fecha 1º de marzo de 2006, el abogado Elberto Sardi Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.884, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó amparo cautelar de acuerdo con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que debido a la inactividad procesal sobrevenida en el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen acumulativamente con dicho recurso de nulidad, amparo constitucional cautelar, a los fines que se suspendan los efectos del acto recurrido hasta que sea decidido el fondo del presente asunto, para evitar que se sigan produciendo daños irreparables a sus representados.
Que los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, se verifican en el hecho de que los recurrentes son personas de la tercera edad que ya cumplieron su ciclo efectivo de trabajo académico, durante su vida útil laboral, recibiendo una pensión de jubilación y que ese derecho constitucional está consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte, “[...] siendo manifiesto el daño causado al derecho constitucional que tienen [...] de cobrar su pensión de jubilación íntegramente, derivado de la ejecución del acto administrativo írrito, daño que se ha agravado por la inactividad procesal de la demanda con lo cual se ha lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela efectiva de sus derechos constitucionales, que de no cesar a la verdad [sic] posible, haría nugatorio la decisión del Recurso [...]”
Que el derecho constitucional que habían obtenido, ha sido lesionado por un acto administrativo que -a decir del apoderado actor- está viciado de nulidad absoluta porque se sustenta sobre un falso supuesto, viola la cosa juzgada administrativa y fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
.-De la suspensión de efectos:
Igualmente, los recurrentes en el recurso deducido solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron, que “[...] el Acto Administrativo [...] va a continuar ejecutándose sobre los únicos ingresos de [sus] representados, que es la Pensión de Jubilación, la Prima de Profesor Titular y los Bonos de Vacaciones y Aguinaldos, hasta alcanzar un total aproximado de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) [hoy Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 80.000,00)], Situación económica que difícilmente podrán superar CLEMENTE QUINTERO ROJO Y OSMAR BUITRAGO RODRÍGUEZ, por los pocos recursos con que cuenta [sic] actualmente y no podemos pasar por alto, que son personas de la tercera edad, que no están en capacidad de encontrar otros medios de sustento para ellos y su familia, ni cuentan con otros medios económicos para subsistir, hasta tanto no sea declarada la Nulidad Absoluta del referido acto, inexorablemente seguirán efectuando los exagerados descuentos los que les causaría un daño patrimonial personal y moral de difícil reparación; y por ello es que, pedimos que se Declare: la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS DESCUENTOS ordenados por dicho Acto Revocatorio, mientras dure el presente juicio”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Como se desprende de autos, el 18 de julio de 2006, mediante Decisión Nº 2006-02337, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado y también declaró improcedente la medida de suspensión de efectos.
II
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó en el fallo Nº 1316, en cuanto a los resultados de la revisión efectuada a la sentencia Nº 01646 del 30 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia Nº 2009-01165 del 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“PRIMERO: HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo.
SEGUNDO: ANULA la sentencia núm. 01646 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ANULA la sentencia núm. 2009-01165 dictada el 30 de junio de 2011 [sic] por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: ANULA el acto administrativo contenido en el Acta núm. 645, Resolución CD 2004/253 del 2 de julio de 2004 dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
QUINTO: ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que realice las gestiones necesarias para que se hagan efectivos los reintegros de los montos descontados por las pensiones de jubilación de los solicitantes la cual deberá fijarse mediante una experticia complementaria al fallo.
SEXTO: ORDENA realizar la referencia correspondiente a este fallo en la página de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su publicitación”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
III
DEL ESCRITO DE OBJECIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 16 de junio de 2014, el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente Quintero Rojo, interpuso escrito de objeciones, recusando a la auxiliar de justicia, perito, Tanya Araujo Ávila, y solicitando se esclareciera a quién le corresponde hacer los pagos generados por la experticia ordenada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Adujo, que “La perito Tanya Araujo, a nombre de ella y supuestamente de las otras dos peritos, pero cuyo escrito [de fecha 10 de junio de 2014], no se encuentra firmado por las peritos Iris Montilva e Ingrid Nieto, por lo que presumimos que no hubo tal acuerdo lo cual es una demostración de mala fe; no tiene ninguna consideración con mis representados quienes son profesores jubilados, que sus edades son de 70 años el profesor [sic] Quintero y 65 años el Profesor Buitrago, que no tienen como [sic] pagar la exorbitante cantidad de dinero solicitada ni utilizando la totalidad de sus ingresos mensuales durante un año [...]”.
Aseguró, que “[...] el hecho de tener la expectativa de una sentencia que recoja la cantidad determinada en el peritaje no justifica el endeudarse por la posibilidad de cobrarle a la Administración Pública, la cual no se caracteriza por pagar de manera inmediata, si alguna vez se decide a pagar [...] Visto que la perito Tanya Araujo mintió sobre un supuesto acuerdo entre los peritos, procedo a recusarla por la gravedad de esa mentira, conforme a los [sic] en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre las causales previstas está la del numeral sexto [sic] del artículo 42 [...]”.
Afirmó, que “La presente experticia es consecuencia de la orden de la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia] [que] no establece quien [sic] debe pagar la experticia, la UNELLEZ es la condenada al pago de los ilegales reintegros, y es a esa Universidad a la que corresponde pagar los peritos [...]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación y el establecimiento sobre quién paga los gastos de la experticia, planteada por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente Quintero Rojo, ya identificados, recusación formulada contra la experta ciudadana Tanya Araujo Ávila, en su carácter de perito designada, y en relación al argumento sobre que el pago de la experticia corresponde a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora; a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada regula con relación a las apelaciones o reclamos contra las actuaciones suscitadas en el Juzgado de Sustanciación, y siendo que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes”.
Ello así, y, siendo que esta Corte se constituye como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Instancia que tiene competencia para conocer como Alzada natural de la reclamación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el caso bajo estudio. Así se declara.
Siendo así, esta Corte resulta la competente para conocer de la recusación de la perito Tanya Araujo Ávila y el establecimiento de a quién corresponde el pago de los gastos generados por la experticia, reclamación realizada por la parte recurrente. Así se establece.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir lo objetado por la parte recurrente, relativo primeramente a la recusación de la perito Tanya Araujo Ávila, ya identificada en esta causa, y luego, sobre que únicamente a la Universidad recurrida, corresponde el pago de los peritos que intervendrán en la experticia ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta corte al respecto, considera en relación a lo delatado que:
.- De la recusación:
Tal como se expuso ut supra, la parte recurrente planteó en el escrito de recusación presentado, que “La perito Tanya Araujo, a nombre de ella y supuestamente de las otras dos peritos, pero cuyo escrito [de fecha 10 de junio de 2014], no se encuentra firmado por las peritos Iris Montilva e Ingrid Nieto, por lo que presumimos que no hubo tal acuerdo lo cual es una demostración de mala fe [...] Visto que la perito Tanya Araujo mintió sobre un supuesto acuerdo entre las peritos, procedo a recusarla por la gravedad de esa mentira, conforme a los [sic] previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre las causales previstas está la del numeral sexto [sic] del artículo 42 [...]”.
Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su numeral 6, que:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[...Omissis...]
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De la cita anterior, colige esta Corte que el numeral 6 del artículo 42 citado establece una cláusula abierta, que permite recusar a los funcionarios judiciales con fundamento en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario o auxiliar recusado.
En ese sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece
“Artículo 48.- La recusación de los funcionarios o funcionarias o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o la Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuere sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
Así las cosas, por cuanto el escrito presentado por la experta Tanya Araujo Ávila, en su carácter de perito en la presente ejecución de sentencia, fue consignado el 10 de junio de 2014, y la recusación sub examine exhibe la fecha 16 de junio de 2014, esta Corte estima que la recusación se efectuó de conformidad con la Ley. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, debe considerar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la institución de la recusación constituye un acto procesal mediante el cual las partes, o terceros, pueden desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces, Magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes o con el objeto del proceso, o hayan expuesto una conducta reprobable grave en relación al proceso mismo que afecte su imparcialidad.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los funcionarios judiciales, así sean estos auxiliares como sucede en el presente caso, los conflictos sometidos a su consideración; ya que, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de estos funcionarios se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia; lo cual, constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.
Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez o funcionario, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz].
De igual manera, esta Corte debe advertir que las causales de recusación han sido expresamente establecidas por el Legislador; por lo que, no cualquier denuncia o aseveración da base a que se constituya el supuesto de hecho de la misma; ya que, de no ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia; al respecto debe referirse, que la inhabilidad de un funcionario judicial para intervenir en el pleito, debe estar dentro de las causales taxativas de la Ley; puesto que, de lo contrario ninguna otra “razón” dará lugar a que se separe del conocimiento de la causa a un funcionario que legalmente la ha recibido para su examen.
En ese orden de ideas, es preciso acotar que en sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Efraín Vásquez Velasco contra el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona contra Tulio Álvarez Ledo, se dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar que el recurrente alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
De manera tal, que si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, es deber de quien recusa especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues, no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de autos, el recusante se ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aduciendo en ese sentido que la perito Tanya Araujo Ávila, mintió cuando expuso en el escrito de fecha 10 de junio de 2014, que actuaba de conformidad con “un supuesto acuerdo entre las peritos, procedo a recusarla por la gravedad de esa mentira [...]”.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa de la revisión del escrito consignado por la perito Tanya Araujo Ávila, el 10 de junio de 2014, el cual tiene forma de diligencia pero que por su contenido se corresponde con un escrito, que éste fue realizado sólo para ser firmado por ella; pero, que efectivamente, expresó:
“[...] De conformidad con los acuerdos convenidos en reunión técnica-conjunta efectuada entre mi persona y las también Expertas Contable [sic] designadas en este caso [...] con la finalidad de concertar nuestra actuación pericial [...] me es grato presentar respetuosamente a su conocimiento, consideración y aprobación la propuesta financiera de servicios profesionales contentiva de los términos de referencia pertinentes, plan de trabajo y total de honorarios profesionales para realizar la experticia complementaria del fallo [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del extracto del escrito sub judice, observa esta Corte que efectivamente al suscribir el escrito de marras, la perito Tanya Araujo Ávila, hizo referencia a un acuerdo que concertó con las restantes peritos de autos.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa, no puede verificar esta Corte que conste en autos prueba alguna que le lleve a presumir que tal acuerdo no ocurrió; por cuanto, no se desprende de autos declaración alguna de las otras expertas designadas al respecto o cualquier otra prueba relacionada con la recusación examinada; no obstante, que mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la experta Ingrid Cristina Nieto, efectuó una estimación por horas de trabajo de la planificación para la realización de la experticia, folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, radicalmente distinta a la estimación presentada por la perito recusada en fecha 10 de junio de 2014, sin que desmintiera expresamente si había concertado el acuerdo al que hace referencia la experta Tanya Araujo Ávila.
Siendo así, esta Corte rechaza por infundada la recusación interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejar de evidenciar que de los escritos suscritos por la expertas Ingrid Cristina Nieto y Tanya Araujo Ávila, se desprende un palmario desacuerdo relacionado con los emolumentos que a su juicio se erogarán por motivo del peritaje acordado; siendo, que de acuerdo con la sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, que “QUINTO: ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que realice las gestiones necesarias para que se hagan efectivos los reintegros de los montos descontados por las pensiones de jubilación de los solicitantes la cual deberá fijarse mediante una experticia complementaria del fallo”; esto es, ordenó de oficio la experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la experticia complementaria al fallo ordenada de oficio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ya que, no fue solicitada por la parte demandante en su escrito de nulidad, se circunscribe a lo instituido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; siendo, asimismo, que en relación a los expertos sólo menciona tal disposición normativa que el justiprecio que los peritos realicen se hará de conformidad con el Título sobre ejecuciones, consagrado en el Código adjetivo eiusdem.
En este orden de ideas, y dados los alegatos realizados por la parte aquí solicitante en el sentido de que “[...] mis representados quienes son profesores jubilados, que sus edades son de 70 años el profesor [sic] Quintero y 65 años el Profesor Buitrago, que no tienen como [sic] pagar la exorbitante cantidad de dinero solicitada ni utilizando la totalidad de sus ingresos mensuales durante un año [...]”, esta Corte, en vista de la declaratoria de oficio de la experticia complementaria del fallo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al caso de autos, y el cual establece que “Artículo 455.- Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos”, esta Corte revoca, en consecuencia, el nombramiento de las expertas designadas, Ingrid Cristina Nieto, Iris Montilva Díaz y Tanya Araujo Ávila, ya identificadas, y ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, realice el nombramiento de un (1) sólo perito, quien determinará los aspectos que acordó para esta causa la sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
.-Del pago de los emolumentos generados por los peritos:
Igualmente expresó, la parte recurrente en su escrito de objeciones, que “La [...] experticia es consecuencia de la orden de la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia] [que] no establece quien [sic] debe pagar[la], la UNELLEZ es la condenada al pago de los ilegales reintegros, y es a esa Universidad a la que corresponde pagar los peritos [...]”.
Con lo cual, la parte recurrente planteó la objeción de que quien es la obligada al pago de la experticia es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Ahora bien, esta Corte debe advertir con respecto a los honorarios de los expertos designados para realizar el peritaje contable en el presente caso, que dentro de las costas generadas y de conformidad con los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arancel Judicial, se pueden separar dos elementos que la componen; esto es, los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman “costos del proceso”, que deben ser objeto de tasación por el Secretario del Tribunal; entre estos, están los emolumentos y gastos de los expertos, y los honorarios de abogados. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: Municipio Iribarren del estado Lara).
Ahora bien, esta Corte estima que la condenatoria en costas; esto es, el pago de los costos y honorarios de los abogados erogados por la parte vencedora en el proceso corresponde a la parte vencida; pero, en el caso de que surja una incidencia posterior al fallo, el pago de los emolumentos de los expertos que corresponda deben exigirse a la parte interesada en que se practique tal experticia.
Al respecto, del pago de los emolumentos de los expertos y del interés del solicitante en la experticia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0006 del 24 de enero de 2012, caso: María Fernanda Rincón Quintero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), estableció, que:
“[...] efectivamente se incurrió en una omisión al no dejar establecido por cuenta de quien [sic] corren los honorarios del experto contable que realizará la experticia complementaria del aludido fallo, de allí que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [...].
[...] estima este Juzgado que existe una omisión al no señalar que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De allí que este Órgano jurisdiccional considera, que los emolumentos correspondientes a la experticia surgida, pueden reputarse como costos; siendo, en todo caso un gasto económico del proceso ocurrido después del fallo; por lo cual, estima que el interesado en la experticia de marras se encuentra obligado al pago de tales emolumentos.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 29 de noviembre de 1990, dictaminó que:
“[...] a cuál de las partes corresponde el pago del estudio consignado, ha sido criterio de esta Sala (Vid. Nitroven SPA, 29/05-1990), que la posibilidad que se prevé en el último aparte del Art. 249 del C.P.C.-norma rectora de la experticia complementaria- reclamar de ese informe inicial, solicitando del Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos de su elección que presenten un nuevo estudio pericial, constituye un recurso contra la experticia, que ejerce la parte que se considere lesionada en sus derechos y de cuyas costas corresponde atender, en consecuencia, a la promovente [...]”.[Vid. Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil, 2010-2011, Ediciones Paredes, Págs.305-306].
Con fundamento en la anterior trascripción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende que el interés en la experticia ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de las partes contendientes, ya que a ambas les resulta de interés determinar el monto de las erogaciones que deberán hacerse para satisfacer la ejecución de la sentencia; por lo que, en el presente caso el pago de la experticia en consideración corresponde a las partes actuantes. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la recusación planteada y establece que el pago de los gastos de la experticia complementaria al fallo corresponde a las partes de manera paritaria; ocurriendo que la experticia ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá efectuarse mediante el nombramiento de un (1) sólo experto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las objeciones interpuestas comprendidas por la recusación realizada por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente Quintero Rojo, el 16 de junio de 2014.
2.- SIN LUGAR la recusación interpuesta.
3.- ESTABLECE que el pago de la experticia corresponde a las partes paritariamente.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del trámite con el objeto de que se practique la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por un (1) sólo perito nombrado a los efectos.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ____________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
Exp. Nº AP42-N-2004-001366
En fecha _________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria
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