JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000030
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 863-14 de fecha 2 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos MÓNICA COROMOTO FERNÁNDEZ DE RUDA, ARELIS MARGARITA ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, CARMEN LOURDES URDANETA DE PÉREZ y JAIRO JOSÉ BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.084.171, 14.529.272, 7.779.788 y 10.687.366, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.019, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un sólo efecto las apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2014, por el Abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y diligencia mediante la cual sustituyó el poder conferido en la causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, por cuanto el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2015, una vez vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 18 de febrero de 2014, los ciudadanos Mónica Coromoto Fernández de Ruda, Arelis Margarita Echeverría Sánchez, Carmen Lourdes Urdaneta de Pérez y Jairo José Bracho, actuando en nombre y representación de la Coalición Sindical, debidamente asistidos por la Abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, interpusieron acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “En fecha 08 de diciembre de 2013 [fueron] electos Concejalas y Concejal PRINCIPALES por el soberano pueblo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia MÓNICA COROMOTO FERNÁNDEZ DE RUDA y ARELIS MARGARITA ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, por la CIRCUNSCRIPCIÓN N° 1 y JAIRO JOSÉ BRACHO BRACHO, por LISTA PRINCIPAL, postulados por el PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), y CARMEN LOURDES URDANETA DE PÉREZ, por la REPRESENTACIÓN INDÍGENA, postulada por el CONSEJO NACIONAL INDIO DE VENEZUELA (CONIVE); todos debidamente proclamados en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Junta Municipal Electoral del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “A la fecha se [les] ha impedido tomar posesión de los cargos de concejalas y concejal, en violación de (…) derechos constitucionales por la acción de los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTÍNEZ (…), ARLEN GREGORIO ROMERO (…), SUNNY RUBÉN LUGO (…), DANIEL ENRIQUE MUÑOZ MÉNDEZ (…) y YILIBETH VERÓNICA URDANETA VERA, los dos (2) primeros Concejales Principales por la CIRCUNSCRIPCIÓN N° 2, electos en las elecciones municipales del 08 de diciembre de 2013 (…) el tercero Concejal Suplente por LISTA; el cuarto Concejal Principal por LISTA (…) y la última de los nombrados como Secretaria del írrito Concejo Municipal...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentaron su pretensión en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 2 y 3 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Argumentaron, que “…la [referida] normativa es la que establece el procedimiento a seguir en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, para proceder con la instalación del Concejo Municipal y posterior elección de sus autoridades para el inicio del período Municipal, luego de verificado el acto electoral y debida proclamación de sus integrantes por la Junta Electoral Municipal (…) el acto de Instalación del Consejo Municipal del Municipio, debe verificarse de pleno derecho al quinto día siguiente al acto de proclamación de los concejales y concejalas principales o en el día más inmediato posible, y que en el caso del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, debió ocurrir el día sábado catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2013) o en día posterior, con la presencia de la mayoría absoluta de los Concejales y Concejalas Principales electos y proclamados (…) circunstancia que no ocurrió…”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
Indicaron, que “Los escenarios posibles para no instalarse el Concejo Municipal con el quórum requerido para ello, en las oportunidades expuestas en el párrafo anterior, pueden ser múltiples (…). Para el caso sub iudice, la eventualidad no fue fortuita, sino provocada por los denunciados, y ello se materializó a través de la acción de apostar personas afectas al alcalde electo, alrededor de la sede permanente del Concejo Municipal, los cuales impedían el acceso desde el 14 de diciembre de 2013, en especial los días sábado 14, domingo 15, lunes 16 y el martes 17, todos del mes de diciembre de 2013, y a la fecha se mantiene la resistencia a permitir el acceso. En esta eventualidad de ausencia (…) quien tiene a su cargo como única misión (…) tomar las medidas que juzgue pertinentes para lograr el quórum reglamentario para iniciar el funcionamiento de la Asamblea”.
Alegaron, que “...los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTÍNEZ, ARLEN GREGORIO ROMERO, DANIEL ENRIQUE MUÑOZ MÉNDEZ y SUNNY RUBÉN LUGO (…) ejerciendo ilegítimamente funciones que corresponden a la mayoría absoluta de Concejales y Concejalas Principales electos en las elecciones municipales del ocho (8) de diciembre de dos mil trece (2013), debidamente proclamados por la Junta Electoral Municipal (…) procedieron a constituirse en Comisión Preparatoria desde el lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), instalaron un Consejo Municipal írrito, designando como Presidente y Vice-presidente de la misma a los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTÍNEZ, ARLEN GREGORIO ROMERO, respectivamente, y como Secretario (a) a la ciudadana YILIBETH VERÓNICA URDANETA VERA (…) los nombrados (…) con su actuar no sólo están ejerciendo funciones públicas de creación y desarrollo legislativo de manera ilegítima, sino que además, están impidiendo que los Concejales y concejalas genuinos del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, ejerzan el control político frente al Poder Ejecutivo Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, la violación de los artículos 7, 62, 70 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la medida cautelar innominada agregaron, que “...los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben probarse de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno o cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. No obstante, en materia de amparo constitucional nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que no es necesario que el peticionante de la medida acredite prueba de los referidos extremos, ya que el temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo (…) [solicitaron] que de inmediato se decrete Medida Cautelar Innominada ordenándole al Concejo Municipal írrito instalado en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2013, que cese en sus funciones, así como la suspensión de las funciones en los Cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del mismo, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente amparo constitucional...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron, se “...decrete mandamiento de amparo mediante el cual se deje SIN EFECTOS la Instalación del Concejo Municipal ocurrida el 17 de diciembre de 2013, en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, e INEXISTENTE la Junta Directiva designada en dicho acto, al igual que todos los actos dictados a partir de la indicada fecha por la írrita Cámara o Concejo Municipal y en restablecimiento del orden público constitucional se convoque de manera inmediata a una Asamblea de los Concejales o Concejalas proclamados para que se instale el Concejo Municipal”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“Es el caso, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 6, 49, 62, 70 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales relativos a la participación democrática, en los asuntos públicos, la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, a fin de garantizar el ejercicio de la soberanía, la elección de cargos públicos, la consulta popular, y especialmente a las funciones que tienen los Concejos Municipales, elegidos conforme a las disposiciones Constitucionales; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En los estados democráticos la soberanía emana del pueblo como sede última del poder y, por tanto, fuente de legitimación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias modalidades de ejercicio directo o representativo de dicha soberanía. Así pues, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental. En tal sentido, este derecho constituye la vertiente subjetiva que da vida a la estructura democrática y social de derecho y de justicia del Estado venezolano.
La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos se encuentra en las raíces mismas de la democracia como sistema político, de tal forma que democracia implica la participación del pueblo en el poder político que se manifiesta a través de dos grandes cauces: la participación directa y la participación indirecta, también llamada representativa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lado de las instituciones de la democracia representativa, permite la intervención directa del pueblo en diversos procesos de toma de decisiones, de forma que el Estado puede requerir la colaboración de los ciudadanos en la determinación y gestión de los asuntos públicos, así como, también, condicionar con su participación la decisión de los Poderes Públicos.
(…omissis…)
Por otra parte, el último inciso del artículo 62 eiusdem, establece con respecto al derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas que ‘...es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica’. Este mandato constitucional a los poderes constituidos tiene como fin establecer la sociedad democrática, participativa y protagónica formulada en el mismo preámbulo de la Constitución.
El derecho a la participación en los asuntos públicos implica la intervención de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos del Poder Público. No obstante, el modo, alcance y consecuencias de dicha intervención dependen de cada mecanismo de participación en concreto. Así pues, es menester precisar que, según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no, la decisoria.
En correspondencia con lo anterior, denuncian los accionantes como lesionado el derecho constitucional al debido procedimiento dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en especial lo pautado en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud que los ciudadanos Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Rubén Lugo, Daniel Enrique Muñoz Méndez y Yilibeth Verónica Urdaneta Vera, en su condición de Concejales Principales los dos primeros y Concejal Suplente el tercero de los nombrados, procedieron a constituirse en Comisión Preparatoria e instalaron el Concejo Municipal para designar al Presidente, Vicepresidente y Secretaria del mismo, siendo que en los artículos 2 y 3 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se establece el procedimiento que debe seguirse y por el cual debe estar regida toda actuación que conlleve a una correcta y adecuada instalación en primer lugar de una Comisión Preparatoria, en aras de lograr y alcanzar el quórum requerido en el instrumento reglamentario referido, para poder dar inicio a su función de sesionar de manera cónsona con lo estatuido en el instrumento antes mencionado.
En adición a lo anterior, pudo constarse de los instrumentos aportados por la representación de los accionantes, la inspección judicial que realizare el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2014, (folios 22 al 25 de la pieza principal) en la que se dejó constancia que los accionantes a la fecha no han tomado debido juramento de ley, ello habiéndose constituido e instalado el Consejo Municipal en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo los preceptos normativos 2 y 3 del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
(…omissis…)
De las disposiciones transcritas, se colige que efectivamente en las mismas se encuentra establecido el procedimiento que indudablemente debe seguirse para la Instalación del Concejo Municipal, y de igual manera prevé las referidas disposiciones el procedimiento a seguir para la conformación de la Comisión Preparatoria, la cual debe tener como objetivo preciso, ejercer acciones y tomar las medidas que a bien considere procedentes, a fin de lograr el quórum requerido, para poder iniciar el funcionamiento de la Asamblea, circunstancia ésta que no quedó evidenciada ni probada, de las actas de constituyen la presente acción de Amparo Constitucional.
Dadas las circunstancias apreciadas en actas, los preceptos constitucionales invocados, y las disposiciones legales referidas, queda a todas luces evidenciado para quien suscribe que la conducta asumida por los accionados de autos, vale decir, Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Ruben Lugo, Daniel Muñoz Méndez y Yilibeth Urdaneta Vera, ha socavado y lesionado el procedimiento exigido, lo que indiscutiblemente conlleva a una violación del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual debe estar presente en toda actuación tanto administrativa como judicial, como rectora de todo acto.
Por todos los argumentos expuestos, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, contenida en el ‘ACTA DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA DEL LUNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (11:30 a.m.)’, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 001 de fecha 18 de diciembre de 2013, igualmente SE DECLARAN INEXISTENTES todos los actos dictados Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Daniel Enrique Muñoz Méndez y Sunny Rubén Lugo, anteriormente identificados, a partir de la referida acta de instalación de fecha 17 de diciembre de 2013; con excepción de aquellos actos administrativos que hubiesen creados derechos subjetivos en terceras personas que no fueron parte de la presente acción de Amparo Constitucional, los cuales continúan en vigencia en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución Nacional garantiza a todo ciudadano, así mismo, SE ORDENA a los Concejales o Concejalas proclamados instalar la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de conformidad a las previsiones establecidas en el Reglamento Interno y Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la sentencia motiva que sustente este Dispositivo, dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y del Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la sede permanente con la mayoría de sus miembros…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2014, el Abogado Alexy Palmar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, alegaron que la presente acción debía ser declarada inadmisible, toda vez que a su entender “…la vía idónea para satisfacer la verdadera pretensión (…) era la nulidad…”, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunció, que “...el primer error en el que incurre la apelada es señalar que la PARTE ACCIONADA es el Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuando en realidad ni los quejosos, ni el representante del Ministerio Público, ni los supuestos agraviantes lo han considerado así. La Acción de Amparo Constitucional fue propuesta en contra de cinco (5) personas naturales que, obrando como cuerpo colegiado estaban ejerciendo las funciones propias del Consejo Municipal, pero no por ello podemos concluir (…) que la acción fue incoada en contra del órgano municipal”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “...el supuesto agraviante tiene derecho a que se le notifique efectivamente, debe interpretarse que no exista duda en los autos que la notificación llegó a manos del agraviante por cualquiera de los medios [disponibles], pero en el caso de autos sólo se dice que se libró la boleta de notificación y que la misma fue dejada, más no entregada en la sede de la Cámara Municipal. Pero ello no puede considerarse que los ciudadanos SUNNY RUBÉN LUGO y ARLEN GREGORIO ROMERO fueron notificados efectivamente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “...en cuanto a la falta o ausencia de poder o mandato expreso por parte de los mencionados ciudadanos que alega la sentencia apelada (…) [están] seguros que el ciudadano JOHNNY TRESPALACIOS, estaba facultado de pleno derecho para representar a sus consorcios y, en razón de ellos podía alegar cualquier defensa en su representación. En este caso la jueza a quo incurre nuevamente en el vicio de desaplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…la Jueza autora del fallo apelado, sin analizar las pruebas aportadas por los quejosos que demuestren que efectivamente se les había impedido el acceso a la sede del Concejo Municipal (…) pero lejos de (…) analizar que los quejosos demoraron dos (2) meses para interponer la acción de amparo, parte de los hechos que se denuncian como si efectivamente fueran ciertos de toda certeza; es decir, parte de un falso supuesto, que es considerar que efectivamente existe la perpetración de hechos que impidieron el acceso físico de los quejosos al recinto que sirve de sede permanente a la Cámara Municipal”.
Afirmó, que “…la argumentación de la apelada para ratificar la admisión de la acción de amparo fue sin fundamentarse en lo alegado y probado por las partes en autos y trayendo a la causa criterios jurídicos para pretender así demostrar situaciones de carácter fáctico. Por ello es que [insisten] que la acción de amparo constitucional propuesta por los accionantes ha debido ser declarada inadmisible por cuanto la acción de amparo fue interpuesta en forma personal en contra de unos particulares, mas no contra el acto administrativo que se HA DEJADO SIN EFECTO y menos aún contra los actos que se han declarado como INEXISTENTES, pero que no se indica cuales son…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegada por los accionantes y declarada con lugar por el Juzgado A quo, que “…este argumento debió ser desechado (…) puesto que no puede imputarse a un ciudadano la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional...”.
Indicó, que “…hace mención de la ya comentada inspección judicial, de la que deduce que los supuestos agraviados no han prestado el juramento de Ley, pero no revisa que ello fue porque se habían negado a comparecer a la sede edilicia, puesto que de la misma inspección se evidencia que se realizaron cuatro reuniones y que todas fueron públicas. Es decir, (…) la Jueza a quo hace sólo una valoración parcial de la nombrada inspección judicial como prueba aportada por los quejosos, pero desaplicando el principio de comunidad de la prueba…”.
Expuso, que “…la apelada (…) transcribe los artículos 2 y 3 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de marras, para concluir que allí está establecido el procedimiento a seguir para la instalación de la Cámara Edilicia, donde efectivamente se prevé que la Comisión Preparatoria, tiene como objetivo preciso, ejercer acciones y tomar las medidas que a bien considere procedentes, a fin de lograr el quórum requerido, para poder iniciar el funcionamiento de la Asamblea. Esas acciones no pueden constar en el acta, puesto que en la misma no se deja constancia de lo tratado en la Sesión, mas no de las acciones que los integrantes de la Comisión Preparatoria hagan por separado (…) el principio de comparecencia que rige este procedimiento es que los concejales deben comparecer sin convocatoria previa al acto de instalación de la Cámara Municipal (…). En las actas del presente procedimiento de amparo constitucional, nada demuestra que a los quejosos se les haya impedido el acceso a la sede permanente del Concejo Municipal”.
Agregó, que “…la secuencia en las horas en las cuales se produjeron las reuniones de la Comisión Preparatoria, que fueron tres (3) y no dos (2) como señala la apelada, demuestran la permanencia en las instalaciones de los tres (3) concejales principales, quienes no tenían medio disponible para comunicarse con los quejosos puesto que en momento alguno dejaron un número telefónico, un número de fax o una dirección electrónica, ni la dirección de sus residencias para practicar alguna notificación o remitirles un simple aviso (...) es el caso (...) que la norma general es que no se requiere convocatoria escrita y en la audiencia constitucional señalaron que la Comisión Preparatoria estaba obligada a notificarlos a través de un cartel de notificación publicado en un diario que circule en un diario que circule en el Municipio”.
Argumentó, que “El artículo 24 del Reglamento Interior y de Debates establece que por la falta injustificada del Concejal Principal a cuatro sesiones consecutivas le será convocado su respectivo suplente, es por ello que en la tercera reunión de la Comisión Preparatoria se acordó que como quiera que la próxima sería la cuarta reunión, se le concedería a los concejales que ya había insistido a la tres primeras se le otorgaría el lapso de espera de treinta (30) minutos y en caso de no comparecer se procedería a la incorporación de los suplentes. Pues bien, en la reunión que se fijó para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) de ese mismo día, se les concedió el lapso de espera reglamentario y (...) procedió a incorporar al suplente del concejal JAIRO JOSÉ BRACHO BRACHO, es decir, al ciudadano SUNNY RUBÉN LUGO (...) quien fue proclamado como concejal suplente por la modalidad lista, quien fue postulado por la misma alianza que postuló a BRACHO BRACHO (...) que pone de manifiesto que si se tomaron las acciones pertinentes para constituir el quórum reglamentario, que en ningún caso se ha impedido a los quejosos asistir a la reunión de instalación de la Cámara Municipal y por tanto esa actuación está apegada a derecho, por tanto no puede concluirse que se les ha violado el derecho al debido proceso...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que consignó como pruebas documentales “...dos (2) comunicaciones dirigidas a los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTÍNEZ, DANIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de Concejales Principales por la ciudadana MÓNICA COROMOTO FERNÁNDEZ DE RUDA, quien dice obrar con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, convocándolos para una Sesión donde se juramentaría al Alcalde Electo y se designaría al Cronista Histórico del Municipio y copias certificadas de las sesiones celebradas por dicha Cámara Municipal desde su instalación el 17 de diciembre de 2013 hasta la fecha de notificación de la medida cautelar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, arguyó que “...la Jueza a quo no hizo mención alguna de tales pruebas en la sentencia apelada, no obstante que acordó la prolongación de la audiencia constitucional para el examen de las mismas, a petición del representante del Ministerio Público...”.
Agregó, que “Las primeras tenían y tienen la intención de demostrar que el rumor que los quejosos habían esparcido ante los habitantes del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, era cierto, que ellos efectivamente si habían celebrado un acto de instalación de la Cámara (...) Por otra parte, las copias certificadas de las Actas de Sesiones tenían por objeto poner en conocimiento de la Jueza que existían actos de carácter administrativo y legislativo realizados por la Cámara Municipal (...). La jueza no hace mención de estas instrumentales en forma expresa, sin embargo en la parte motiva del fallo las declara vigente y se limita a declarar como inexistente los actos de la Junta Directiva de la Cámara Municipal, pero no dice cuales son los que declara inexistentes, ni cuáles son los que continúan vigentes”.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2014 y en consecuencia, se restituyan los efectos y el valor jurídico del acto de instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar de fecha 17 de diciembre de 2013 y de todos los actos dictados por la Junta Directiva del referido Concejo Municipal.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la acción propuesta, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En principio, esta Corte estima pertinente advertir, que si bien el caso in commento tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del aludido Juzgado Superior que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; no obstante, a los fines de proveer en torno a dicha apelación ha de ser analizadas cada una de las actas que rielan insertas en cuaderno separado, sin resultar necesaria la tramitación del procedimiento de segunda instancia.
Ello así, la parte recurrente no tenía la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, dado que el Juez de Alzada tiene la obligación de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si existe o no la vulneración del derecho constitucional, denunciado en su escrito libelar. Así se declara.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Abogado Alexy Palmar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Johnny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Rubén Lugo, Daniel Enrique Muñoz Méndez y Yilibeth Verónica Urdaneta Vera, parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló como puntos previos, lo siguiente:
En primer lugar, alegaron que la presente acción debía ser declarada inadmisible, toda vez que a su entender “...la vía idónea para satisfacer la verdadera pretensión (…) era la nulidad…”, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Corte considera pertinente aclarar que la acción de amparo es un mecanismo mediante el cual se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, buscando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la impugnación del acto de instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar y a la supuesta violación de los artículos 7, 62, 70 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrollan garantías constitucionales relativas a la participación democrática en los asuntos públicos, en la formación, ejecución y control de la gestión pública. Ello así, habiendo sido denunciada en la presente causa una posible violación de las disposiciones constitucionales que tutelan un medio de participación ciudadana y consecuencialmente, el ejercicio de la soberanía en manos del pueblo, esta Corte estima que la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea, toda vez que los derechos debatidos en el presente juicio son pilares esenciales de nuestro sistema democrático y su restitución – en caso que efectivamente hubieren sido lesionados – debe ser inmediata.
Así las cosas, esta Corte debe desechar la solicitud formulada por la parte recurrida en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En segundo lugar, indicó que “...el primer error en el que incurre la apelada es señalar que la PARTE ACCIONADA es el Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuando en realidad ni los quejosos, ni el representante del Ministerio Público, ni los supuestos agraviantes lo han considerado así. La Acción de Amparo Constitucional fue propuesta en contra de cinco (5) personas naturales que, obrando como cuerpo colegiado estaban ejerciendo las funciones propias del Consejo Municipal, pero no por ello podemos concluir (…), que la acción fue incoada en contra del órgano municipal”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en torno al referido argumento, esta Corte debe precisar que la acción de amparo no fue interpuesta contra aquellos a título particular por intereses de orden privado, sino que – por el contrario – de la revisión del escrito libelar puede fácilmente concluirse que fue incoada contra los ciudadanos Johnny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Rubén Lugo, Daniel Enrique Muñoz Méndez y Yilibeth Verónica Urdaneta Vera, en su carácter de Concejales del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con motivo de las actuaciones supuestamente desplegadas por aquellos en ejercicio de tal condición, en la sede del referido Concejo Municipal; siendo ello así, el reclamo que fundamenta la presente acción deviene de un carácter eminentemente de derecho público, por lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional, si bien en principio la acción de amparo incoada recae en los hombros de los ciudadanos previamente citados, ello de ninguna manera puede entenderse como una exclusión del prenombrado Concejo Municipal como parte recurrida; por lo que debe desecharse tal argumento presentado por la parte apelante. Así se decide.
En tercer lugar, la parte apelante adujó que “…la acción de amparo fue interpuesta en forma personal en contra de unos particulares, mas no contra el acto administrativo que se HA DEJADO SIN EFECTO y menos aún contra los actos que se han declarado como INEXISTENTES, pero que no se indica cuales son…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, de la revisión del fallo recurrido observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo expresó: “SE DECLARAN INEXISTENTES todos los actos dictados Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Daniel Enrique Muñoz Méndez y Sunny Rubén Lugo, anteriormente identificados, a partir de la referida acta de instalación de fecha 17 de diciembre de 2013; con excepción de aquellos actos administrativos que hubiesen creados derechos subjetivos en terceras personas que no fueron parte de la presente acción de Amparo Constitucional”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este contexto, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia determinó de forma clara y precisa cuales son los actos que declaró inexistentes, es decir, todos aquellos actos dictados por la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia a partir del 17 de diciembre de 2013, con excepción de aquellos actos administrativos que hubiesen creado derechos subjetivos en terceras personas; en virtud de lo anterior, resulta infundado el alegato esgrimido por la parte apelante, por lo cual esta Corte debe desecharlo. Así se decide.
Indicado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los argumentos de fondo que fundamentan el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014 por el Abogado Alexy Palmar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada, que se fundamentó en la denuncia formulada por los accionantes en virtud de la supuesta lesión de los derechos constitucionales previstos en los artículos 6, 49, 62, 70 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías relativas a la participación democrática en los asuntos públicos, en la formación, ejecución y control de la gestión pública, referidas en el presente caso especialmente a las funciones que tienen los Concejos Municipales; derechos constitucionales que encuentran su desarrollo en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en especial en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud que – según sus dichos – los ciudadanos Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Rubén Lugo, Daniel Enrique Muñoz Méndez y Yilibeth Verónica Urdaneta Vera, en su condición de Concejales Principales - los dos primeros - y Concejal Suplente - el tercero de los nombrados – les “…han impedido tomar posesión de los cargos de concejalas” y además “…procedieron a constituirse en Comisión Preparatoria desde el lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), instalaron un Consejo Municipal írrito, designando como Presidente y Vice-presidente de la misma a los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTÍNEZ, ARLEN GREGORIO ROMERO, respectivamente, y como Secretario (a) a la ciudadana YILIBETH VERÓNICA URDANETA VERA”. En virtud de ello, solicitan “…se deje SIN EFECTOS la Instalación del Concejo Municipal ocurrida el 17 de diciembre de 2013, en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, e INEXISTENTE la Junta Directiva designada en dicho acto, al igual que todos los actos dictados a partir de la indicada fecha por la írrita Cámara o Concejo Municipal”.
Al respecto, el Juzgador de Instancia declaró que “…la conducta asumida por los accionados de autos, vale decir, Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Ruben Lugo, Daniel Muñoz Méndez y Yilibeth Urdaneta Vera, ha socavado y lesionado el procedimiento exigido, lo que indiscutiblemente conlleva a una violación del artículo 49 de la Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela, el cual debe estar presente en toda actuación tanto administrativa como judicial, como rectora de todo acto. Por todos los argumentos expuestos, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo…”.
Ello así, la parte apelante señaló que “…la Jueza autora del fallo apelado, [no analizó] las pruebas aportadas por los quejosos que demuestren que efectivamente se les había impedido el acceso a la sede del Concejo Municipal (…) parte de los hechos que se denuncian como si efectivamente fueran ciertos de toda certeza; es decir, parte de un falso supuesto, que es considerar que efectivamente existe la perpetración de hechos que impidieron el acceso físico de los quejosos al recinto que sirve de sede permanente a la Cámara Municipal”.
En este contexto, visto que el presente caso versa sobre la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, el cual es un medio de participación ciudadana, resulta pertinente destacar que la base de los estados democráticos reside en el pueblo como fuente originaria de soberanía y a su vez, como sede última del poder, principio recogido en nuestra Constitución Nacional a través de la consagración de varias modalidades de ejercicio de la soberanía, por una parte de forma directa, siendo el ejercicio del derecho al sufragio la máxima expresión del ejercicio del poder popular, y por otra parte de forma indirecta, a través de la elección de representantes para que ejerzan en nombre del pueblo las funciones públicas que les hayan sido encomendadas.
En este sentido, siendo el Estado venezolano un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, está llamado a garantizar el ejercicio de la soberanía en manos del pueblo, bien sea que esta se ejerza de forma directa o indirecta, siendo de fundamental importancia la tutela de la participación ciudadana como piedra fundamental sobre la cual descansa nuestro sistema político.
Del tal forma, tanto la sociedad como el Estado venezolano, particularmente a través de los Órganos Jurisdiccionales, somos co-responsables en la tutela de la participación del pueblo en el ejercicio del poder político, bien de forma directa o bien mediante la participación indirecta, también llamada representativa.
En concordancia con lo previamente expuesto, el artículo 5 de nuestra Carta Magna establece que:
“Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.
Asimismo, el último inciso del artículo 62 eiusdem, establece con respecto al derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos que “...es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
En este contexto, si bien es cierto que el derecho a la participación en los asuntos públicos implica la intervención de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos del Poder Público, la forma y el tiempo de esa participación estará determinado por los mecanismos específicos dispuestos por las leyes rectoras en cada materia y demás instrumentos legales que desarrollen dichas vías de participación.
Establecidos los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, la cual se circunscribe a la legitimidad o no de la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar en fecha 17 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del Reglamento Interior y de Debates del referido Concejo Municipal, que son del tenor siguiente:
“Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el Concejo Municipal se Instalará sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las cuatro (4:00 p.m) del quinto día siguiente a la proclamación de quienes deberán integrarlo o al día posterior más inmediato posible, se realizará la Sesión de Instalación del Concejo Municipal, se designará por la mayora absoluta de sus miembros a uno de los Concejales presente como Director o Directora de debate y un Concejal o Concejala como Secretario de la Sesión de Instalación; El Director o Directora de Debate instalará el Concejo Municipal y dará apertura al derecho de palabra a los Concejales y Concejalas para designar al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal. En la misma el Concejal o Concejala designado Tomará posesión de su cargo como Presidente o Presidenta del Concejo Municipal para ejercer la representación del Mismo.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de estos Reglamentos se entiende por mayoría absoluta de los miembros del Concejo, la mitad mas uno del número par inmediatamente inferior al número total de miembros que le corresponde al Municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder público Municipal”.
“Artículo 3. Si no hubiere el número de Concejales y Concejalas requerido para el quórum, los Concejales y Concejalas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforma lo previsto en el artículo anterior, la cual tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quórum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea”.
De las disposiciones supra transcritas, se colige que las mismas contienen el procedimiento que debe seguirse para la Instalación del Concejo Municipal, previendo de manera excepcional el procedimiento a seguir para la conformación de la Comisión Preparatoria, cuando la sesión pautada para la Instalación del Concejo no hubiere tenido el quórum requerido, señalando adicionalmente que la referida Comisión tiene como objetivo preciso, ejercer las acciones y medidas que considere procedentes, a fin de lograr el quórum necesario, a los fines de iniciar el funcionamiento de la Asamblea.
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
- Riela del folio quince (15) al dieciocho (18) y del folio veintinueve (29) al treinta y cinco (35) copias certificadas de las credenciales que acreditan la condición de Concejales Municipales del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de los siguientes ciudadanos: Mónica Coromoto Fernández Jiménez, Arelis Margarita Echeverría Sánchez, Carmen Lourdes Urdaneta de Pérez, Jairo José Bracho Bracho, Johnny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Rubén Lugo Lugo y Daniel Enrique Muñoz Méndez.
- Riela al folio veintisiete (27) copia certificada del Acta de Instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 2013, de la cual se desprende que los ciudadanos Daniel Enrique Muñoz Méndez, Johnny Trespalacios Martínez y Arlen Gregorio Romero se constituyeron en Comisión Preparatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
- Riela del folio ciento trece (113) al ciento cuarenta y uno (141) copias certificadas de las actas de asambleas numeradas del 1 al 10, emanadas del Concejo Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, suscritas por el ciudadano Johnny Trespalacios Martínez, quien actúa como “Presidente del Concejo Legislativo” y por la ciudadana Yilibeth Verónica Urdaneta Vera, actuando como “Secretaria” del referido Concejo Legislativo.
Aunado a ello, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las pruebas documentales supra descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, razón por la cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este contexto, observa esta Corte que habiéndose constituido la Comisión Preparatoria por los referidos Concejales Municipales, reposaba en sus hombros la realización de cualquier diligencia necesaria para lograr la concurrencia del resto de los Concejales Municipales, a fin de lograr el quórum requerido, para poder iniciar el funcionamiento de la Asamblea, toda vez que – según las disposiciones del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia – el objetivo preciso y principal de la Comisión Preparatoria consiste en ejercer acciones y tomar las medidas que a bien considere procedentes para lograr el quórum establecido por el referido instrumento legal como mínimo requerido para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Municipal.
Al respecto, la parte recurrida por una parte señaló que “…los supuestos agraviados no han prestado el juramento de Ley (…) porque se habían negado a comparecer a la sede edilicia, puesto que de la misma inspección se evidencia que se realizaron cuatro reuniones y que todas fueron públicas”.
Mientras que, por otro lado afirman que “…la secuencia en las horas en las cuales se produjeron las reuniones de la Comisión Preparatoria, que fueron tres (3) y no dos (2) como señala la apelada, demuestran la permanencia en las instalaciones de los tres (3) concejales principales, quienes no tenían medio disponible para comunicarse con los quejosos puesto que en momento alguno dejaron un número telefónico, un número de fax o una dirección electrónica, ni la dirección de sus residencias para practicar alguna notificación o remitirles un simple aviso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Finalmente, agregaron que si bien “…la Comisión Preparatoria [debe] ejercer acciones (…) a fin de lograr el quórum requerido, para poder iniciar el funcionamiento de la Asamblea. Esas acciones no pueden constar en el acta, puesto que en la misma se deja constancia de lo tratado en la Sesión, mas no de las acciones que los integrantes de la Comisión Preparatoria hagan por separado (…) el principio de comparecencia que rige este procedimiento es que los concejales deben comparecer sin convocatoria previa al acto de instalación de la Cámara Municipal.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, siendo que la obligación de la Comisión Preparatoria es la realización de todas aquellas diligencias que resultaran pertinentes y necesarias para lograr la asistencia del quórum requerido, a los fines de la instalación y el funcionamiento del Concejo Municipal; mal puede alegar como defensa la parte accionada que “…no tenían medio disponible para comunicarse con los quejosos…” y más aún señalar que aún cuando – según sus dichos - realizaron las acciones pertinentes, las mismas “…no pueden constar en el acta, puesto que en la misma se deja constancia de lo tratado en la Sesión, mas no de las acciones que los integrantes de la Comisión Preparatoria hagan por separado…”; por el contrario, este Órgano Jurisdiccional considera que siendo tarea principal de la Comisión Preparatoria el agotar todas las vías necesarias para lograr el funcionamiento de la Asamblea Municipal, cobra fundamental importancia la documentación de tales acciones, a través de la Actas de Asamblea, y de caras al presente juicio, se constituía en un asunto vital la consignación de cualquier soporte que pudiere acreditar las acciones que realizaron los representantes del Concejo con la finalidad de cumplir la labor que les había sido encomendada al momento de constituirse en Comisión Preparatoria, de conformidad con lo previsto en Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
Por otra parte, señalan que los concejales deben comparecer sin convocatoria previa al acto de instalación de la Cámara Municipal, lo cual es cierto a la luz de lo previsto en el artículo 2 del referido Reglamento Interno; no obstante, cabe acotar que tal disposición está referida a la asistencia de los Concejales a la primera sesión pautada para la Instalación del Concejo Municipal y vale la pena destacar que el artículo 3 del mismo instrumento legal señala – como ya se expuso previamente – que cuando no se haya alcanzado la asistencia de la mayoría absoluta de la mitad más uno de los integrantes del Concejo Municipal – de conformidad con el parágrafo único del artículo 2 del referido Reglamento – debe constituirse la Comisión Preparatoria, la cual “tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quórum…”, de lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional se colige claramente que esas serie de medidas puede incluir la emisión de convocatorias a los Concejales que no asistieron al primer acto de instalación del Concejo.
En ese sentido, debe advertir esta Corte que – según lo dispone el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia – la Comisión Preparatoria tiene por única función la realización de las diligencias pertinentes para lograr el quórum requerido, a los fines de iniciar el funcionamiento del Concejo Legislativo Municipal.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende diligencia alguna mediante la cual se haga constar los trámites realizados por la Comisión Preparatoria, a los fines de notificar a los Concejales que no asistieron a la primera sesión del Concejo Municipal, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional evidencia el incumplimiento de dicha Comisión con el único deber que le había sido encomendado por el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal al que pertenecen.
Aunado a lo anterior, llama la atención de este Juzgador que rielen a los folios del presente expediente copias certificadas de las Actas de Asambleas celebradas en el seno del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia que se encuentren suscritas por los ciudadanos Johnny Trespalacios Martínez y Yilibeth Verónica Urdaneta Vera, quienes actúan como “Presidente” y “Secretaria” del referido Concejo Legislativo, respectivamente; de lo cual se colige una extralimitación por parte de los referidos ciudadanos, actuando el primero en su carácter de Concejal Municipal electo e integrante de la Comisión Preparatoria del Concejo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, respecto de los deberes y facultades que le han sido conferidos por el instrumento legal rector de la Cámara Municipal, toda vez que dicho Reglamento no prevé la posibilidad de nombrar al Presidente del Concejo, sino es en el seno del mismo y con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 2 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
Ello así, estima esta Corte que las actuaciones realizadas por el referido Concejo Municipal son ilegítimas, toda vez que no contaron en ningún momento con el quórum necesario para iniciar el funcionamiento de la Cámara Edilicia, en consecuencia, resulta ajustado a derecho dejar sin efecto la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia en el acto de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 001 de fecha 18 de diciembre de 2013, y por consiguiente, inexistentes todos los actos dictados por la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Daniel Enrique Muñoz Méndez y Sunny Rubén Lugo, anteriormente identificados, a partir de la referida acta de instalación de fecha 17 de diciembre de 2013; con excepción de aquellos actos administrativos que hubiesen creados derechos subjetivos en terceras personas que no fueron parte de la presente Acción de Amparo Constitucional, los cuales continúan en vigencia en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución Nacional garantiza a todo ciudadano; resultando procedente ordenar a los Concejales o Concejalas proclamados instalar la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad a las previsiones establecidas en el Reglamento Interno y Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la sentencia motiva que sustente este dispositivo, dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y del Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la sede permanente con la mayoría de sus miembros, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos MÓNICA COROMOTO FERNÁNDEZ DE RUDA, ARELIS MARGARITA ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, CARMEN LOURDES URDANETA DE PÉREZ y JAIRO JOSÉ BRACHO, debidamente asistidos por la Abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-O-2014-000030
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
|