JUEZ PONENTE: FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000058
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0708 de fecha 15 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.227 y 64.824, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIENNY JAZMÍN IZARRA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.446, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 22 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2015-000678, mediante el cual dada la transcendencia del derecho constitucional cuya vulneración se alega, así como las características que rodean el presente caso derivaba de la enfermedad del cáncer que presuntamente padece la actora, se ordenó oficiar al Juzgado de Instancia, a los fines que remitiera en el lapso indicado los anexos acompañados al escrito libelar.
En fecha 5 de agosto de 2015, se libró oficio Nº CSCA-2015-1705 dirigido a la Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-1004, de fecha 7 de octubre de 2015, adjunto al cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, se agrego a los autos el oficio antes mencionado y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Abogado Edwin Antonio Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 21 de enero de 2015, los Abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza y Edwin Antonio Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dienny Jazmín Izarra Lucena, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue reformado en fecha 24 de marzo de 2015, alegando como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, su representada ingresó a la administración pública en fecha 3 de febrero de 2003 en el cargo de Jefe de División de la Dirección Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para ser posteriormente cambiada al cargo de “COORDINADOR”, código 0806, grado 12, en el área de Averiguaciones Administrativas de dicha Dirección, según oficio de fecha 9 de agosto de 2012.
Alegaron, que en el curso de las funciones asignadas a su defendida, fue diagnosticada con la enfermedad de cáncer por presentar un Adenocarcinoma de colon transverso, lo cual consta en distintos informes presentados y suscritos por la Doctora Zulay Pastrán de fechas 12 de mayo y 22 de octubre de 2014, pero una vez que se incorporó a sus actividades luego de los respectivos reposos, fue notificada del acto administrativo en el cual resuelven su cese del cargo de Directora Legal encargada y consecuencialmente, proceden a removerla y retirarla de su cargo de Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Dirección Legal del organismo querellado.
Que, en fecha 18 de noviembre de 2014, su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma incompleta, tal como se evidencia en la planilla de liquidación correspondiente.
Señalaron, que a pesar de las normas invocadas por el Organismo recurrido que establecen que su defendida ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que no fue demostrado que en el ejercicio de dicho cargo se realizaran labores que implicaran un alto grado de confianza.
Que, durante el tiempo que estuvo de reposo por la enfermedad que tenía fue evidente la molestia por parte del Superintendente, el cual no entendió que sus ausencias eran justificadas y con la finalidad de salvaguardar sus derechos a la salud y a la vida, siendo que dicha molestia conllevó a la revocatoria de la comisión de servicios en la que se encontraba y su retiro y remoción del cargo que detentaba desde el año 2003, configurándose con ello, el vicio de desviación de poder, por lo cual solicitan la nulidad del acto impugnado.
Solicitaron que en el supuesto que se desestime la pretensión de nulidad, se ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora, efectuar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de la extinción de la relación funcionarial, conforme a los cálculos descritos en su escrito libelar y lo cual asciende a la cantidad de quinientos quince mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 515.252,32).
Respecto del amparo constitucional solicitado indicaron que el mismo tiene por finalidad la suspensión de los efectos del acto impugnado y que la materialización del fumus boni iuris, deviene de la supuesta vulneración del derecho a la salud de su representada, consagrado en el artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una amenaza flagrante de su derecho a la vida, constitucionalmente reconocido en el artículo 43, tomando en cuenta que de los informes médicos consignados, no hay duda de que al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción y retiro estaba y continúa siendo tratada médicamente por padecer cáncer.
Manifestó que se procedió a dictar el acto impugnado a sabiendas que la actora se encuentra padeciendo de un cáncer que si bien no estaba de reposo medico continúa en tratamiento y en observación médica de la enfermedad, lo cual no le importó a la Institución demandada.
Que, su defendida se encuentra desempleada y sin la posibilidad de poder ser empleada nuevamente ni en el sector público ni en el privado por estar en estos momentos en tratamiento contra el cáncer, y sin trabajo no podrá tener acceso a las medicinas y tratamientos alternativos que no cubre el seguro con el que cuenta, lo cual no le permite descansar tranquila para poder sanar de dicha enfermedad.
Aunado a ello, indicaron que el beneficio del seguro le fue extendido por el Superintendente de la Actividad Aseguradora hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, luego de ello quedará sin un seguro tan necesario cuando se padece dicha enfermedad.
En relación al periculum in mora y pericullum in damni, manifestaron que a los fines de la protección de la salud y de la vida es innegable que a esa edad que tiene la querellante y con su historial clínico no le será posible suscribir con ninguna compañía de seguros una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por el alto riesgo que ello implica para la empresa de seguros, lo que pudiera generarle incluso la muerte.
Que la demandada a los fines de mitigar el grave daño que le causa la decisión de retiro a su defendida procedió a reincorporarla a la póliza del seguro colectivo hasta el mes de diciembre de 2015, siendo que su única falta fue padecer una enfermedad que conllevó más de ocho (8) meses de reposo, todo lo cual se traduce en hechos que acreditan el fundado temor de que debe ser amparada cautelarmente para salvaguardarle los derechos a la salud y a la vida.
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo recurrido o en su defecto, se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados o exigibles a la extinción de la relación funcionarial no cancelados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, por considerar que la parte actora sólo “se limitó a dar sus consideraciones de lo que al caso en concreto se refiere, sin que mediara ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional o la proximidad e inminencia de su violación”, siendo que como quiera que la Superintendencia demandada conforme a los alegatos de la actora le extendió el beneficio de seguro hasta el 31 de diciembre de 2015 y “para la fecha de admisión de esta misma causa faltarán más de 7 meses para el vencimiento de dicha extensión, lapso en el cual pudiera estar resuelto el presente juicio, por lo que no habría urgencia en este caso”.
Aunado a lo anterior, consideró que lo que se desprende del escrito libelar es “el cuestionamiento de la decisión de la Superintendencia sobre la póliza de seguro; al respecto este Tribunal evidencia claramente que no se configura actualmente una violación o amenaza a su derecho a la salud, ya que conforme a comunicación cursante al folio ochenta (80) del presente expediente, se denota una presunción clara y concreta de que la Superintendencia sí tomó las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de la recurrente toda vez que” acordó “POR VIA DE EXCEPCIÓN OTORGAR EL BENEFICIO DE PERMANECER INCLUIDA EN LA POLIZA COLECTIVA DE HOSPITALIZACIÇON, CIRUGÍA, MATERNIDAD Y SERVICIOS FUNERARIOS POR MOTIVOS DE SALUD a la ciudadana DIENNY JAZMIN IZARRA LUCENA (...) con vigencia hasta la fecha 31 de diciembre de 2015”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante”, toda vez que -según su criterio- la parte actora no cumplió su actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción de que procede ampararla en sus derechos, siendo que como quiera que la Superintendencia demandada le extendió el beneficio de seguro hasta el 31 de diciembre de 2015 no habría urgencia en este caso; aunado a que en su criterio lo que busca la actora es el cuestionamiento de la Superintendencia referido a la extensión de la póliza de seguros hasta la mencionada fecha.
En ese sentido, se observa que en fecha 3 de noviembre de 2015, la parte accionante presentó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, es necesario advertir que en materia de amparo constitucional por tratarse de una acción extraordinaria y expedita no se requiere la presentación del mismo, por cuanto el objeto de la apelación en este tipo de procedimiento se circunscribe a la constatación o no de violación de derechos constitucionales.
Indicado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la ciudadana Dienny Jazmín Izarra Lucena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº SAA-002333 de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de la actividad Aseguradora, mediante el cual resolvió su cese en el cargo de Director Jurídico Encargada y consecuencialmente procede a removerla y retirarla del cargo de Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Dirección Legal de esa Institución, toda vez que -a su decir- el referido acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto y de desviación de poder, aunado a que el mismo es dictado una vez transcurrido ocho (8) meses en los cuales había estado de reposo por sufrir cáncer, el cual aún padece, lo cual se traduce en la violación de su derecho a la salud y a la vida.
En este contexto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e igualmente, verificar la conformidad a derecho de la decisión apelada.
-De la presunta amenaza de violación del derecho a la salud y a la vida.-
Al respecto, cabe recalcar que la parte actora denunció que el acto impugnado viola su derecho a la salud y a la vida, ya que de los informes médicos consignados, no hay duda de que al momento de ser dictado estaba y continúa siendo tratada médicamente por padecer cáncer.
En este sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...” (Subrayado y paréntesis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negrillas de esta Corte).
Por otra parte, en lo que respecta al derecho a la vida, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
A la luz de lo anterior, el derecho a la vida es inviolable, por lo cual se prohíbe la pena de muerte, siendo deber del Estado proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o que se encuentren sometidas a la autoridad de éste en cualquier forma.
Visto lo anterior y dada la relevancia que tiene el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, observa esta Corte que la parte accionante a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la protección constitucional solicitada indicó que la materialización del fumus boni iuris, deviene de la supuesta vulneración del derecho a la salud de su representada, consagrado en el artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una amenaza flagrante de su derecho a la vida, constitucionalmente reconocido en el artículo 43, tomando en cuenta que de los informes médicos consignados, no hay duda de que al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción y retiro estaba y continúa siendo tratada médicamente por padecer cáncer.
Ello así, encuentra este Órgano Jurisdiccional que el alegato principal de la actora a los fines de la protección cautelar solicitada descansa en el hecho que padece de la enfermedad de cáncer, con lo cual al encontrarse desempleada dado el acto de retiro impugnado y sin la posibilidad de poder ser empleada nuevamente ni en el sector público ni en el privado por estar en estos momentos en tratamiento contra la referida enfermedad, no podrá tener acceso a las medicinas y tratamientos alternativos que no cubre el seguro con el que cuenta, lo cual no le permite descansar tranquila para poder sanar de dicha enfermedad, siendo que la Administración demandada procedió a dictar el acto impugnado a sabiendas que padecía dicha enfermedad, ya que tuvo más de ocho (8) meses de reposo y al reintegrarse a sus labores le dictan dicho acto, todo lo cual se traduce en hechos que acreditan el fundado temor de que debe ser amparada cautelarmente para salvaguardarle los derechos a la salud y a la vida.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte observa que la actora a los fines de demostrar prima facie la enfermedad que padece consignó entre otros, documentos marcados con las letras “K” y “L”, referidos a Informes médicos suscritos por la ciudadana Zulay Pastran, en su carácter de Oncóloga Médica, del Departamento de Medicina Interna de la Policlinica Metropolitana, los cuales son del siguiente tenor:
“INFORME MÉDICO
NOMBRE: Dienny Yasmin Izarra Lucena
EDAD: 59 años
CI: 4.169.446
Paciente femenino de 59 años de edad, quien asiste a mi consulta por primera vez el 24-04-14, para decisión de tratamiento adyuvante por presentar un Adenocarcinoma de colon transverso, PT3N0M0, estadio II.
ATCD de madre 80 años con ADC de colon metastático. Primo materno fallecido por ADC de colon. Tío materno fallecido por Ca de amígdala.
Inicia enfermedad el 16-03-14 cuando presenta evacuación de color negro, motivo por el cual se realiza ex de heces que resulta positivo para sangre oculta. Consultó al Dr. Aparcero quien realiza estudios de vías digestivas (21-03-14); esópfago-estómago DLN. Ileoscopia de ileon terminal DLN. Neoplasia Borrmann 2 a 55 cms de la línea dentada en colon descendente, sigmoides. Cromoendoscopia virtual: Patrón mucosal irregular, patrón vascular con dilataciones tortuosas e irregulares. Resto DLN. AP: 2335B 501: Antro gástrico con H. Pylori +. Colon descendente- sigmoides: ADC, G2. TAC de abdomen-pelvis (21-03-14); lesión esclerótica en tuberosidad isquial izq, de aspecto benigno. Marcadores tumorales: AFP, CA125, CA19-9, y CEA, normales. Rx de tórax (27-03-14): signos de atrapamiento aéreo, aumento de densidad hiliobasal con predominio der por engrosamiento peribronquial. Ex de laboratorio DLN, excepto elevación persistente de LDH
La paciente es evaluada por el Dr. Jesús Ayala quien el 28-03-14 realiza laparoscopia exploradora con hallazgos de multiples adherencias entre trompa uterina, ovario izq y colon. Adherencias del ángulo esplénico de colon a bazo, del epiplón mayor a estómago y al colon transverso. Tumor de 3 cms en 1/3 izquierdo de colon transverso, con compromiso de serosa, hígado DLN. Le practicaron adherenciolisis y sigmoidectomia, que se competa con una hemicolectomía radical ampliada, anastomosis colo-rectal. Requirió hemoderivados en el post operatorio.
Para el momento de la primera consulta, la paciente se encontraba en buenas condiciones generales, sin hallazgos positivos al examen físico. Nueva consulta el 06-05-14 cuando aporta ex de laboratorio, DLN, excepto LDH 242 U/l y BUN: 19 mg/dl. Evaluación ginecológica (29-04-14): DLN.
Se programan 6 ciclos de quimioterapia adyuvante con Capecitabina y se sugiere iniciar tratamiento para el H. Pylori.
Capecitabina 2000 mg/m2 d1-14
Medicación de soporte de quimioterapia: Ondansetron, Vitamina B6, Omeprazol
Dra. C. Zulay Pastrán R.
12 de mayo de 2014”.
“INFORME MÉDICO
NOMBRE: Dienny Yasmin Izarra Lucena
EDAD: 60 años
CI: 4.169.446
Paciente femenino de 60 años de edad, quien asiste a mi consulta por primera vez el 24-04-14, para decisión de tratamiento adyuvante por presentar un Adenocarcinoma de colon transverso, PT3N0M0, estadio II.
ATCD de madre 80 años con ADC de colon metastático. Primo materno fallecido por ADC de colon. Tío materno fallecido por Ca de amígdala.
Inicia enfermedad el 16-03-14 cuando presenta evacuación de color negro, motivo por el cual se realiza ex de heces que resulta positivo para sangre oculta. Consultó al Dr. Aparcero quien realiza estudios de vías digestivas (21-03-14); esópfago-estómago DLN. Ileoscopia de ileon terminal DLN. Neoplasia Borrmann 2 a 55 cms de la línea dentada en colon descendente, sigmoides. Cromoendoscopia virtual: Patrón mucosal irregular, patrón vascular con dilataciones tortuosas e irregulares. Resto DLN. AP: 2335B 501: Antro gástrico con H. Pylori +. Colon descendente- sigmoides: ADC, G2. TAC de abdomen-pelvis (21-03-14); lesión esclerótica en tuberosidad isquial izq, de aspecto benigno. Marcadores tumorales: AFP, CA125, CA19-9, y CEA, normales. Rx de tórax (27-03-14): signos de atrapamiento aéreo, aumento de densidad hiliobasal con predominio der por engrosamiento peribronquial. Ex de laboratorio DLN, excepto elevación persistente de LDH
La paciente es evaluada por el Dr. Jesús Ayala quien el 28-03-14 realiza laparoscopia exploradora con hallazgos de multiples adherencias entre trompa uterina, ovario izq y colon. Adherencias del ángulo esplénico de colon a bazo, del epiplón mayor a estómago y al colon transverso. Tumor de 3 cms en 1/3 izquierdo de colon transverso, con compromiso de serosa, hígado DLN. Le practicaron adherenciolisis y sigmoidectomia, que se competa con una hemicolectomía radical ampliada, anastomosis colo-rectal. Requirió hemoderivados en el post operatorio.
Para el momento de la primera consulta, la paciente se encontraba en buenas condiciones generales, sin hallazgos positivos al examen físico. Nueva consulta el 06-05-14 cuando aporta ex de laboratorio, DLN, excepto LDH 242 U/l y BUN: 19 mg/dl. Evaluación ginecológica (29-04-14): DLN.
Recibió 6 ciclos de quimioterapia adyuvante con Capecitabina desde el 19-05 al 02-09-14 con mala tolerancia digestiva y una enteritis posterior al 2do ciclo, que requirió su ingreso a la emergencia de esta Institución. Dolor adbdominal y flatulencias importantes que inician al finalizar la Capecitabina. Hiperpigmentación con predominio palmo-plantar. Consulta el 12-08 cuando aporta hematología con Hb: 9,3 gr/dl. Sangre oculta en heces neg. Se asoció Eritropoyetina desde el 5to ciclo y se disminuyó 15% de la dosis de Capecitabina.
Ultima consulta el 02-10 cuando aporta ex de laboratorio, marcadores tumorales DLN y TAC abdomen-pelvis (25-09-14): disminución del foco de esteatosis en segm IV (17x15mm). Se mantiene seguimiento rutinario con próxima consulta en enero 2015 con ex de laboratorio, marcadores tumorales y colonoscopia.
Se concluye como una paciente con un Adenocarcinoma de colon estadio II operado quien recibió quimioterapia adyuvante, luego de cirugía y debe mantener un seguimiento rutinario estricto para poder hacer detección temprana de recaída de su enfermedad neoplásica
Dra. C. Zulay Pastrán R.
22 de octubre de 2014”.
Asimismo, corre inserto a los folios 73 y 74 copia de la notificación del acto administrativo impugnado, la cual data de fecha 14 de octubre de 2014 y da cuenta que el referido acto es de la misma fecha.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte en esta etapa cautelar y sin que ello implique un pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto, que la actora padece de la enfermedad de cáncer la cual inicio en fecha 16 de marzo de 2014, cuando presenta evacuación de color negro y luego de varios exámenes recibió 6 ciclos de “quimioterapia adyuvante con Capecitabina” desde el 19 de mayo de 2014 al 02 de septiembre de 2014, concluyéndose “como una paciente con un Adenocarcinoma de colon estadio II operado quien recibió quimioterapia adyuvante, luego de cirugía y debe mantener un seguimiento rutinario estricto para poder hacer detección temprana de recaída de su enfermedad neoplásica”.
En este contexto, esta Corte estima preciso resaltar que dada la transcendencia de los derechos constitucionales cuya vulneración se alega, esto es, el derecho a la salud y a la vida, así como las características que rodean el caso en concreto derivada de “…la enfermedad del cáncer por presentar un adenocarcinoma de colon transverso…” que presuntamente padece la ciudadana Dienny Jasmín Izarra Lucena, conforme a los informes citados previamente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de una tutela judicial efectiva, y en resguardo del derecho a la salud de la querellante, en este caso en concreto considera que los derechos e intereses debatidos en la presente causa deben preservarse in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la ciudadana Dienny Jasmin Izarra Lucena, encontrando satisfechos en el presente caso los elementos constitutivos de la tutela cautelar, a saber el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora.
En efecto, se observa que si bien conforme a lo manifestado por la accionante y el Juzgador a quo, la Administración querellada a los fines de garantizar el derecho a la salud de la recurrente procedió por vía de excepción a extenderle la vigencia de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual en criterio del Juzgador de Instancia pudiera estar resuelto el presente juicio, no es menos cierto que la naturaleza de la enfermedad que padece la querellante y la indeterminación de la existencia de fecha cierta para la resolución en sede judicial del presente caso, tomando en consideración la necesidad del agotamiento de una segunda instancia, dada las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, se considera apremiante la suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2013, y en consecuencia declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y suspende los efectos del acto impugnado. Así se decide.
Dado lo anterior, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la medida aquí acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal; en consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta, debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2013, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza y Edwin Antonio Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIENNY JAZMÍN IZARRA LUCENA, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-O-2015-000058
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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