JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000080
En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0019 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA YAMILETH ALBORNOZ DE DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.197.033, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IATTC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2007, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2005, por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 29 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa; la cual, tendría una duración de quince (15) días de despacho y dentro de ellos la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Ruby Ollari Pioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.312, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), consignó escrito de contestación a la fundamentación de apelación.
El 8 de marzo de 2007, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; el cual, venció el 14 de ese mismo mes y año.
El 28 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna parte hiciera uso de él, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 3 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de mayo de 2007, en la oportunidad del acto de informes en forma oral, se dejó constancia mediante Acta”, de la comparecencia de los abogados Rubi Ollari Pioli y Miralys Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.841, actuando en representación de la parte recurrida, los cuales formuló su informe oral y presentaron escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente al aludido acto procesal.
Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”, en la presente causa, asimismo se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrida consignó diligencia, mediante la cual consignaron copia simple del poder que le acreditaba su representación, así como también copia simple de la sentencia Nº 2008-00683 del 30 de abril de 2008, dictada por esta Corte, (caso: Manuel Antonio Rauseo Pérez contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda (IATTC)).
El 21 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma oportunidad, el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, consignó escrito mediante el cual presentó su inhibición para conocer de la presente causa.
El 29 de septiembre de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Presidente de esta Corte.
El 9 de noviembre de 2011, este Tribunal Colegiado dictó sentencia Nº 2011-1675, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada, en consecuencia se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. Librándose las notificaciones respectivas, en fecha 16 de ese mismo mes y año.
El 13 de noviembre de 2012, notificadas las partes de la referida decisión, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “C”, librándose el oficio correspondiente.
El 14 de febrero de 2013, mediante auto se estableció que en fecha 15 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, vista la inhibición planteada por el Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, declarada con lugar en fecha 9 de noviembre de 2011, y en virtud de la reconstitución de la Corte Accidental, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión Nº 2011-1675 y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2007-000080; en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000; toda vez, que no se contemplaba la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenasen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), informase sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
El 14 de febrero de 2013, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, posteriormente el 3 de marzo de ese mismo año, se dio cuenta a dicha Corte Accidental.
Así las cosas, en fecha 1° de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fechas 9 de abril y 7 de noviembre de 2013, la representante judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 3 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2014, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 21 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza. Asimismo, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 21 de septiembre de 2011, declarada con lugar dicha inhibición y por cuanto el referido Juez presentó su renuncia como Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y vista la incorporación del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el referido Juez Presidente.

Indicado lo anterior, y visto que este Tribunal Colegiado se encontraba actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional; se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 19 de junio de 2014, se dejó constancia mediante auto que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de julio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2015, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; siendo, que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Yamilteh Albornoz de Duque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial; el cual fue reformado en fecha 15 de marzo de 2004, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Indicó, que interponía el referido recurso contra los actos de “(…) REMOCIÓN Y RETIRO de los que fuera objeto contenidos en los Oficios Nros. 0893/0603 y P-1162/072003 de fechas 5 de Junio del y 5 de Julio del (sic) 2003, respectivamente, dictados por la (...) PRESIDENTA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (...)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Asimismo, requirió “(…) la NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 013-03, de fecha 29 DE MAYO DE 2003, que forjó el irrito (sic) origen de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao bajo los Números Extraordinarios 4547 y 4555 de fechas 29 DE MAYO DE 2003 Y 03 DE JUNIO DE 2003 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, pidió la “NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACUERDO N° 015-03, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA a efectuar la Reducción de personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la Organización Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que en fecha “5 DE JUNIO DE 2003”, su representada fue notificada, de la decisión tomada por la Presidenta del Instituto recurrido, mediante la cual resolvió “(…) eliminar el cargo de Policía de Circulación, adscrito a la Dirección de Policía”, que venía desempeñando su poderdante, en virtud de un proceso de reorganización administrativa que se estaba realizando por parte de la Junta Directiva del Instituto antes identificado.
Denunció, que el proceso de la reestructuración llevado a cabo “(…) no cumplió con los requisitos formales de validez, pues entre sus múltiples vicios no cumplió en lo absoluto con las fases del procedimiento interno de debates y por si esto no fuese suficiente trasgresión fue aprobado sin revisar ni estudiar el ‘Informe Técnico’ de una manera sensata que garantizara el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los funcionarios que serían objeto de la medida. Además el entredicho ‘Informe Técnico’ presentó sin previo conocimiento de los concejales y se aprobó con tan sólo una hora de iniciada la Sesión de Cámara (…)” evidenciándose -a su decir- la intención de la Comisión Técnica de “retirar a los funcionarios que por razones de salud, han presentado reposos médicos, en todo su tiempo se (sic) servicio, que en la mayoría de los casos y por injusto e ilógico que parezca, por accidentes y lesiones producto de su trabajo e inherentes a sus laborales, como ocurre en el caso de mi representada”
Asimismo, que la Administración incurrió en el vicio de “inconstitucionalidad”, ya que -a su entender-“(…) las supuestas faltas elevadas en el Informe Técnico que expuso a los funcionarios a un sistema punitivo inquisitivo, sumarial y atentatorio de los procedimientos legales contemplados en el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se le garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en aras de la máxima garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) haber utilizado maliciosamente la vía de reducción de personal por falsos problemas presupuestarios, que en ningún momento debieron evaluar la trayectoria y disciplina de los funcionarios afectados, sino la pertinencia del cargo ocupado dentro de la estructura organizativa”.
Por otra parte, alegó que “LOS ACTOS DENUNCIADOS”, se encuentra incurso en el “VICIO DE INMOTIVACIÓN” por cuanto, a su juicio “En todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos (sic) eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento. En el presente caso el cargo de mi representado (sic) no ha sido eliminado de la ‘Nueva Estructura’, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, ya que el cargo de Policía de Circulación, no fue eliminado del Instituto querellado, por tal motivo resulta improcedente su remoción y retiro, si su cargo no ha sido afectado por la reducción de personal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De igual forma, argumentó que el Instituto recurrido “(…) procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargo iguales o similares al que ocupaba mi representada, infringiendo expresamente el artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…)”.
Reseñó, que “La prescripción de aprobación del irrito (sic) ‘Informe Técnico’ por parte del Concejo Municipal, se extendió mucho más allá del ámbito interno competencial de sus atribuciones que son en esencia netamente legislativas, por ende dicha aprobación es nula (...) por emanar de una autoridad (...) manifiestamente incompetente (...) el Concejo Municipal se excedió en el ejercicio de su potestad sobre personas que no guardan relación alguna con este cuerpo, y mucho menos de subordinación o de supremacía especial, razón por la cual resulta impugnable por ante este órgano jurisdiccional competente”.
Señaló, que “La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio, presentó anexo a la solicitud de autorización, el viciado Informe Técnico, aprobado en su totalidad en fecha 03 DE JUNIO DEL (sic) 2003, mediante resolución N° 004-03. Con base a la presentación del Informe Técnico emanado de una Comisión Técnica para la Reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa, que fuera creada el 29 DE MAYO DEL (sic) 2003, que sanciona con tan sólo 5 días después de su creación el mencionado e irrito (sic) informe que fuera aprobado por la Junta Directiva del Instituto, mediante resolución número 004-003 DE FECHA 3 DE JUNIO DEL 2003, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4555, del 3 DE JUNIO DEL (sic) 2003”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que el “(...) mal llamado Informe Técnico, pues no tiene nada Técnico ni en su presentación, preparación o publicación, fue el que sentó las ilegales bases para la promulgación del no menos ilegal ACUERDO NRO. 015-03, de fecha, 5 DE JUNIO DEL (sic) 2003, en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 del mismo día y fecha, o sea que el 29 DE MAYO DEL (sic) 2003 se promulga y designa la Comisión Técnica que presenta el ilegal Informe Técnico que impugnamos; ya el 3 DE JUNIO DEL 2003 esta anómala Comisión Técnica tenía listo el Informe que viola los Derechos Fundamentales de todos los funcionarios en él referidos (...); luego de esto, por si fuese poca ilicitud ya del proceso, el 05 DE JUNIO DEL (sic) 2003 (LUEGO DE SÓLO 2 DÍAS) El Cabildo sanciona el Acuerdo N° 015-03, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la Reducción de Personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la Organización Administrativa, de los ya indicados como afectados y agraviados funcionarios (...) según los lapsos en los que se decreta la falsa Reducción de Personal y consiguiente no menos incierta Reorganización Administrativa, evidenciamos que hay una transgresión flagrante del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Dentro de otro marco argumentativo, el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció el “VICIO DE LA DESVIACIÓN DE PODER”, en virtud de que “(...) la verdadera voluntad de la Administración era REMOVER Y RETIRAR a unos funcionarios bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente en apariencia existente pero materialmente y de fondo viciado, pues se están utilizando mecanismos legales para disfrazar el fin político de todo REMOVER Y RETIRAR a unos (...) para colocar a otros (...) Una reestructuración puede afectar a los funcionarios por dos motivos (...) se produce la eliminación de cargos y, corno consecuencia, no existe ningún cargo que pueda ocupar al afectado, con lo cual hay una reducción de personal; b) que en la estructura se agreguen cargos cuyo perfil no cumple con funcionario afectado por la medida”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aseguró, que “(...) el acto administrativo de efectos generales donde se acordó la reestructuración esta (sic) viciado de nulidad, y por ende los subsecuentes actos dictados con base a ellos también, vale decir, el Acuerdo N° 013-03, de fecha 29 DE MAYO DE 2003 y las posteriores resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, precisó que “(…) la verdadera finalidad perseguida con la maliciosa y ficticia reorganización administrativa fue extinguir la relación de empleo existente entre mi representada y el organismo querellado, violándosele de esta manera a mi cliente su derecho Constitucional a la estabilidad, producto de la configuración de entre otros muchos vicios aludidos el de la desviación de poder. Nos basamos en alegar tal supuesto, en lo interesante que resulta estudiar los lapsos en los cuales se Decreta la falsa Reducción de Personal y consiguiente por no menos incierta Reorganización Administrativa, que con base a la presentación de un Informe Técnico emanado de una Comisión Técnica para la reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa, que fuera creada el 29 de mayo de 2003, sanciona con tan solo (sic) 5 días después de su creación, el mencionado e irrito (sic) informe que fuera aprobado por la Junta Directiva del Instituto, mediante resolución número 004-03 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2003 (...) que sentó las ilegales bases para la promulgación del no menos ilegal ACUERDO NRO 015-03, de fecha, 05 DE JUNIO DE 2003 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “EL 29 DE MAYO DE 2003 se promulga y designa la Comisión Técnica que presenta el ilegal Informe Técnico que impugnamos, ya EL 03 DE JUNIO DE 2003 esta anómala Comisión Técnica tenia (sic) listo el Informe que viola los Derechos Fundamentales de todos los funcionarios en él referidos, es decir, de 35 funcionarios de circulación y 12 funcionarios administrativos, que fueron indiciados y sentenciados a ser REMOVIDOS Y RETIRADOS SIN UN DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (...) EL 05 (sic) DE JUNIO (luego de solo dos días) se sanciona el Acuerdo Nro. 015-03, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la Reducción de Personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la Organización administrativa, de los ya indicados como afectados y agraviados funcionarios (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de los actos administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO (...) contenidos en los oficios números 0893/0603 y P-1162/072003 de fechas 05 (sic) DE JUNIO Y 05 (sic) de JULIO DE 2003, respectivamente (…) y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al Instituto querellado de la accionante con el mismo cargo u otro superior en jerarquía al que ostentaba, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público (…). La Condenatoria en Costas y costos procesales al organismo querellado, así como la Cancelación de los honorarios profesionales de los abogados correspondientes (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Yamilteh Albornoz de Duque, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, solicitó que se “(…) reexaminen el presente caso pues existen serias contradicciones, falacias procesales y probatorias que nos hacen expresamente disentir del fallo dictado por el juzgado A Quo, de tal forma con la presente fundamentación, le instamos (…) a una nueva decisión (…)”, toda vez que “(…) consideramos no cumplió el fallo (...) con todo lo alegado y probado en autos por las partes del proceso”.
Adujo, que “EL FALLO DEL JUZGADO A QUO ADOLECE DE VICIOS DE ORDEN PUBLICO (sic). EL INFORME TECNICO (sic) SE ELABORO (sic) Y SANCIONO (sic) EN SÓLO 5 DIAS (sic) SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PROCEDIMENTALES Y LEGALES”, ya que -a su juicio- violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, en virtud de que “(…) no se ciñó a todo lo alegado y probado en autos, por el contrario se parcializó de tal manera con el ente querellado que le hizo elucubrar en cuanto a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, desechando lo pretendido por el accionante en cuanto a lo írrito e inmotivado de los actos de remoción y retiro de los que fuese objeto el actor (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que él Juzgado a quo no tomó en cuenta el alegato esgrimido por su poderdante, relativo a que “No se presentó el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que exige el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas del original).
Alegó, que el Juzgado de la causa “(…) no ejerció el control de legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el ente municipal que significó el inicio de la cadena de ilicitudes en el mencionado Instituto, y así fue alegado por la parte recurrente cuando señaló que la reestructuración administrativa no cumplió con los ‘requisitos materiales de validez’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicó que en el fallo apelado no tomó en consideración la defensa invocada por su poderdante, referente a que el listado de funcionarios remitido a la Comisión Técnica no puede tomarse en cuenta para la reducción de personal; toda vez, que en el mismo no se señala “(…) por qué fueron esos cargos y esos funcionarios específicos los que se eliminaron y retiraron y no otros. EL PROCESO DE SELECCIÓN FUE TOTALMENTE ALEATORIO FUSTIGANDO DE ESTA MANERA LA INSOSLAYABLE IGUALDAD CONSTITUCIONAL, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Recalcó, que “(…) el mal llamado ‘Informe Técnico’ (…) no tiene nada de técnico, ni en su preparación (…), ni en su presentación, mucho menos en su análisis, pues NO TUVO ANALISIS (sic) ALGUNO, está constituido simplemente por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, siendo totalmente inmotivado y no debió ser jamás considerado como el ‘resumen de los expedientes’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, denunció que el “Sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa y el dispositivo del fallo resulta contradictorio”, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, por lo que se violó el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Manifestó, que el Juez de Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia, ya que -a su decir- “al no resolver la solicitud de nulidad invocada con respecto al ACUERDO Nro. 015-013 de fecha 5 de Junio de 2003”, por lo que “(…) no existen elementos de hecho ni de derecho que le hayan hecho juzgar al a quo como lo hizo y mucho menos a desestimar las denuncias de violaciones procedímentales (sic) del proceso impugnado: siendo genérico e insuficiente su análisis pues no entró a detallar en suficiencia el proceso de reorganización y reestructuración impugnado, siendo tal absolución del a quo inaceptable pues se ultimaron detalles de ilicitudes, tanto en la querella como en las audiencias posteriores (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, alegó que “(…) hubo Incongruencia en el fallo A-quo, ya que la omisión del aludido requisito, por la falsa valoración de pruebas no se expuso decisión expresa, positiva y precisa; se constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia (...)”. (Subrayado del original).
Finalmente, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso interpuesto relativos a la violación del derecho a la igualdad al no haberse determinado expresamente por qué eran esos cargos y no otros los que iban a ser eliminados; por lo cual, igualmente denunció la violación del derecho a la defensa, en virtud de que no sabía de qué debía defenderse; asimismo, delató la inmotivación de los actos de remoción y retiro y, las insuficientes gestiones reubicatorias, solicitando al efecto que se declarara con lugar la apelación ejercida y consecuencialmente se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en la aludida Institución.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de febrero de 2007, el abogado Ruby Ollari Pioli, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariana de Miranda (IATTC), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Como punto previo a la contestación de la apelación, el representante judicial del ente recurrido señaló, que “(…) la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en que (sic) consistían los supuestos vicios imputados a la sentencia recurrida de manera específica, que justifiquen una revisión ante esta alzada”; siendo además, que se limitó a realizar nuevas solicitudes, como si se tratara de una primera instancia; por lo que solicitó que se declarase desistido el mismo.
Ahora bien, en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la parte recurrida, alegó que el Juzgador de Instancia “(…) sí revisó el mencionado Acuerdo, sin detectar como alega el recurrente VICIO ALGUNO DE ORDEN PÚBLICO, ciudadanos Magistrados, salvo mejor criterio, reitera que el recurrente no solamente pretende que esta Alzada se convierta en una primera instancia (…) en virtud que en su contra operó el lapso fatal de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que se evidenció “(…) un craso error del apoderado de la actora desconocer a lo largo de todo su escrito de Fundamentación a la Apelación, la competencia expresamente atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los entes y órganos de los cuales emanan los actos administrativos impugnados, es así, que en forma insistente arguye como causal de nulidad de los mismos, el hecho de que el informe técnico que soporta la ejecución del proceso de reducción de personal, que llevara a cabo (...) debido a limitaciones financieras, fuese aprobado por el Concejo Municipal (Cámara Municipal), ello con el fin de autorizar a nuestro representado a ejecutar el referido proceso de reducción de personal (…)”.

De igual forma, alegó que “(…) resulta errado, atribuir el vicio de inmotivación a un proceso de reducción de personal, por el hecho que en la documentación se señalen sólo los cargos a eliminar; ello por cuanto la motivación viene dada (…) por la merma (sic) presupuestaria que incide de manera directa y concreta sobre las distintas áreas que componen la institución, en tanto que la justificación para la supresión de un determinado cargo, se basa en el estudio que previamente realizó la comisión técnica designada al efecto, con el fin de determinar, cuáles de entre varios cargos de un mismo nivel, presentan un mayor grado de prescindencia para el cumplimiento cabal de los fines específicos de la institución (…)”. (Negrillas del original).
Seguidamente, expuso alegatos relativos a la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en lo atinente a la violación del procedimiento legalmente establecido, alegando que el Instituto recurrido realizó conforme a Ley el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal en el mismo, debido a limitaciones financieras.
En cuanto al alegato de la actora, atinente a la interposición tempestiva de la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03, solicitó se ratificara la decisión dictada por el Juez de Instancia que declaró que había operado la caducidad, en virtud de que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a la denuncia relacionada con el vicio de incongruencia negativa, precisó que “(…) que quedó demostrada la temeridad y craso error del recurrente al pretender imputarle un vicio inexistente al fallo de Instancia”.
Por otra parte, esgrimió “En cuanto al Título denominado por la recurrente CONCLUSIONES, en su capítulo III, llamado DE LA IMOTIVACIÓN, la recurrente simplemente trae a los autos, un fallo proferido por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo, pero, no señala a objeto de que (sic) lo aporta, en tal sentido (...) se permite esta representación señalar que el principio rector IURA NOVIT CURIA y solicitar que sea desechado, toda vez que el vicio es genérico y no se lo imputó al fallo apelado”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que quedó “Demostrado (…) ante el Juzgador de instancia que mi representado actuó en todo momento ajustado a derecho en el proceso de reducción de personal que llevara a cabo y que garantizó en todo momento el derecho a la estabilidad de los funcionarios que se vieron afectados, realizando las gestiones reubicatorias pertinentes y colocándolos en el registro (sic) de Elegibles y al dictar el acto de remoción y posterior retiro que afectaron a la ex funcionaria LINDA YAMILETH DE DUQUE ALBORNOZ (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “sea declarada SIN LUGAR” el recurso de apelación y en consecuencia se “confirme en todas sus partes el fallo apelado”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-Punto previo:
En principio, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC),en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó como punto previo que “(…) la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en qué consistían los supuestos vicios imputados a la sentencia recurrida de manera específica, que justifiquen una revisión ante esta alzada”, arguyendo además que se limitó a realizar nuevas solicitudes, como si se tratara de una primera instancia, por lo que solicitó que se tenga no formalizado el recurso de apelación; en consecuencia, se declarase desistido el mismo.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una de las principales actividades del Estado está constituida por el control jurídico de su actuación y la de los particulares; lo cual, está dirigido a ajustar la concordancia con la Ley de tal actividad; constituyendo esto, la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero, como se apuntó, ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces; así, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa; Se trata en ese sentido, de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Daisy García de Bernal contra la Gobernación del estado Miranda).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares; en ese sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción; el cual supone, que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia; la cual, como es sabido constituye como el fin último del proceso; de tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo anterior, se entiende que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; por lo que, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Precisado lo anterior, y aplicándolo al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación se desprende, que el mismo señaló los vicios en los cuales a su criterio incurrió el Juzgado de Primera Instancia, tal como, el vicio de incongruencia, además manifestó expresamente su disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta evidente de dicho escrito las razones de hecho y de derecho por las cuales el actor apelado de la sentencia del Tribunal Superior.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte desestimar el alegato invocado por la representación judicial del Instituto recurrido, relativo a la declaración de desistimiento del recurso de apelación, toda vez que la parte apelante fundamento su apelación y señaló de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales impugnó el fallo dictado el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las “nuevas solicitudes”, que a criterio del ente recurrido, fueron realizadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, se evidencia de dicho argumento que el mismo fue planteado de forma genérica e indeterminada, lo cual en principio impediría a esta Corte analizar el referido alegato; no obstante, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada no encontró solicitud distinta a las debatidas en instancia, por lo que se considera que debe desestimarse el alegato esgrimido al respecto. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador a emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado en fecha 21 de marzo de 2005, por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto, se observa, lo siguiente:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque, tiene por objeto la nulidad la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, ii) el Acuerdo Nº 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4546 en fecha 29 del mismo mes y año, a través del cual se aprobó reducir el presupuesto; iii) la Resolución Nº 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4547 del 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró en proceso de “reducción de personal y reorganización administrativa”, al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; iv) la Resolución Nº 004-03 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4555 del 3 de junio de 2003, a través de la cual se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica, para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del aludido Instituto, v) el acto de remoción contenido en el Oficio Nº 0904/0603 de fecha 5 de junio de 2003, notificado en esa misma fecha y, vi) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1269/072003 de fecha 5 de julio de 2003, notificado el 16 de julio de 2003, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y “demás derechos derivados de la relación de empleo público”.
Asimismo, peticionó “La Condenatoria en Costas y costos procesales al organismo querellado, así como la Cancelación de los honorarios profesionales de los abogados correspondientes (...)”.
Ante los referidos requerimientos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al desestimar cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente, afirmando que la Administración Municipal cumplió con el procedimiento legamente establecido al momento de realizar la reducción de personal del Instituto Autónomo recurrido, debido a las limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, así como también lo relacionado con los actos de remoción y retiro.
En virtud de dicha decisión, la parte recurrente ejercicio recurso de apelación, el cual alegó que la sentencia recurrida adolecía del vicio de incongruencia negativa; en virtud, de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por lo que -a su juicio- debía anularse el fallo apelado y en consecuencia declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque. (Vid. Folios 350 al 367 de la primera pieza del expediente judicial).
Igualmente, manifestó que el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), a efectuar la reducción de personal, limitándose a negarla sin una argumentación convincente; por lo que, consideró que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que se ha señalado que el mismo encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y Jurisprudencia Patria han establecido que esta regla, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
Así pues, se evidencia que el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de impugnación señaló que:

“(…) la ciudadana LINDA YAMILETH DE DUQUE ABORNOZ (…) asistida en este acto (…) interpuso recurso de nulidad contra los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 0893/0603 y P-1162/072003, de fechas 5 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2003, respectivamente, suscritos (…) por la Presidenta del Isntituto Autónomo de Transito Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
(…Omissis…)
En segundo lugar los representantes del ente querellado alegan que, si se toma fecha de interposición de la querella la fecha de la reforma, han transcurrido mas (sic) de tres mese, y por lo tanto ha operado la caducidad de la acción. En ese sentido cabe señalar que, el acto administrativo impugnado es de fecha 5 de junio de 2003, y la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 5 de septiembre de 2003, es decir, dentro de los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no ha operado la caducidad de la acción, ahora en cuanto a la reforma de la querella, se señala que la misma no produce efectos en la interposición de la misma, pues de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar la demanda antes que el demandado haya contestado la misma. Por lo tanto se desecha la defensa opuesta y así se decide”. (Vid. Folios 320 al 320 del expediente judicial).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgado Superior consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque, tenía por objeto sólo la nulidad de los actos de remoción y retiro de la prenombrada ciudadana, por lo que únicamente analizó la caducidad de la acción referente a la impugnación de dichos actos, tomando en consideración el Iudex a quo, como fecha de notificación de los mismos, el 5 de junio de 2003, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, el 5 de septiembre de ese mismo año, a los fines de señalar que “no ha operado la caducidad de la acción”, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos: i) Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, ii) el Acuerdo Nº 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4546 en fecha 29 del mismo mes y año, iii) la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4547 del 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró en proceso de “reducción de personal y reorganización administrativa”, al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; iv) la Resolución Nº 004-03 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4555 del 3 de junio de 2003, v) el acto de remoción contenido en el Oficio Nº 0904/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y, vi) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1269/072003 de fecha 5 de julio de 2003. (Vid. Folios 10 al 12 y 69 al 88 de la primera piezas del expediente judicial), resulta necesario advertir que dichas solicitudes fueron señaladas en la presentación de la reforma del libelo, esto es, el 15 de marzo de 2004, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez, que el mismo consideró que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de solicitar sólo la nulidad de los actos de remoción y retiro, por lo que debió analizar la caducidad de dichos actos, así como el examen exhaustivo de los hechos debatidos, alegados y probados en contra de los mismos.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil tal como fuera denunciado por la representación judicial de la parte recurrente.
Siendo ello así, esta Tribunal Colegiado debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2005, por la representación judicial de la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de enero de ese mismo año. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo del presente asunto
Observa esta Corte que, que la parte recurrente solicitó la nulidad de los siguientes actos: i) Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, ii) el Acuerdo Nº 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4546 en fecha 29 del mismo mes y año, a través del cual se aprobó reducir el presupuesto; iii) la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4547 del 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró en proceso de “reducción de personal y reorganización administrativa”, al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; iv) la Resolución Nº 004-03 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4555 del 3 de junio de 2003, v) el acto de remoción contenido en el Oficio Número 0904/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y, vi) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1269/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
A tal efecto, tenemos que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda (IATTC), presentó en fecha 12 de mayo de 2004, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual alegó como punto previo, la caducidad de la acción ejercida, ya que -a su decir- desde la fecha de notificación de los actos impugnados, hasta la fecha de presentación de la reforma del libeló, habían transcurrido los tres (3) meses, previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes del mencionado recurso.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad de cada uno de los actos recurrido, en los siguientes términos:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emitir un señalamiento referente a la caducidad alegada por la Administración Pública, toda vez, que dicha Institución Procesal es de orden público, y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; no obstante, previó análisis de la referida institución, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado previamente determinar la naturaleza jurídica de los actos administrativos impugnados, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente causa.
En tal sentido, es conveniente precisar que los actos administrativos cuya nulidad solicitaron, son los siguientes: i) Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, ii) el Acuerdo Nº 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4546 en fecha 29 del mismo mes y año, iii) la Resolución Nº 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4547 del 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró en proceso de “reducción de personal y reorganización administrativa”, al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; iv) la Resolución Nº 004-03 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4555 del 3 de junio de 2003, v) el acto de remoción contenido en el Oficio Nº 0904/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y, vi) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1269/072003 de fecha 5 de julio de 2003, de lo cual se observa, que los referidos actos administrativos regulan el proceso de reducción de personal dentro del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo que, en principio concierne al personal adscrito al referido Instituto que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Señalado lo anterior, el tema de la naturaleza Jurídica de los actos referidos a la reestructuración administrativa, ha sido ampliamente tratado por esta Corte en otras oportunidades; así, en la sentencia Nº 2007-1742, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del estado Miranda, se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que
“(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Aplicando lo anterior al caso de autos, se infiere que los actos administrativos referidos a la reestructuración administrativa, supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), quienes son determinados y determinables.
En virtud de ello, esta Corte estima, que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), los cuales son determinados y determinables.
Asimismo, se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así, tanto las Resoluciones como los Acuerdos impugnados, sujetos al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº. 2008-1878 de fecha 22 de octubre de 2008, (caso: Bruno Emilio Leota Lovera, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC)).
Declarado lo anterior, se observa que la recurrente solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de esa misma fecha, a través del cual se aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003; así como la caducidad de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, de fecha 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, respectivamente, publicadas en las Gacetas Municipales Extraordinarios Nros. 4547 y 4555, de esas mismas fechas, mediante las cuales se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado y se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del ente recurrido.
Siendo ello así y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003; por lo que, desde la fecha de publicación del mencionado Acuerdo Nº 013-03, al igual que las referidas Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, en la Gaceta Municipal; esto es, el 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, hasta el momento de interposición del presente recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, la solicitud de nulidad de dichos actos se encontraba caduca, efectivamente el lapso para efectuar la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 013-03 y de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, se encontraba caduca. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4562 de fecha 5 de junio de 2003, por medio del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), a efectuar la reducción de personal, debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, así como también la impugnación del acto de remoción contenido en el Oficio Número 0904/0603 de fecha 5 de junio de 2003, y notificado en esa misma fecha y el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1269/072003 de fecha 5 de julio de 2003, notificado el 16 de julio de 2003, de lo cual se observa lo siguiente:
Que, desde la fecha de publicación del mencionado Acuerdo, al igual que de la notificación de dichos actos, esto es, 5 de junio de 2003 y 16 de julio de 2003, hasta la fecha de interposición del presente recurso; id est, el 5 de septiembre de 2003, no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 y los actos de remoción y retiro, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar un pronunciamiento, respecto a la solicitud de nulidad i) del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003; ii) acto de remoción contenido en el Oficio Nº 0904/0603 de fecha 5 de junio de 2003, y iii) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1269/072003 de fecha 5 de julio de 2003, y al efecto se observa:
-De la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003
Al respecto, la parte recurrente señaló como fundamento de la solicitud de nulidad del mencionado acto administrativo, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ya que -a su juicio-, no se precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal.
Asimismo, la representación judicial de la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque, alegó que, el Acuerdo Nº 015-03, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que “(…) la aludida autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare al Consejo de Ministros, en la estructura del ejecutivo Nacional, y no puede haberlo hecho jamás la Cámara Municipal, ya que su esencia es meramente legislativa (…)”.
De Igual forma, argumentó que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la presentación del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Precisado lo anterior, se observa que el Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del referido Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa” y, siendo que la recurrente arguyó, que dicho Acuerdo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal, debe esta Corte precisar lo siguiente:
Si bien la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119); así, dispone el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(...Omissis...)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se infiere que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas, u otro; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente; es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de las razones que puedan fundamentar la reducción de personal; en virtud, de que las mismas no son excluyentes; por el contrario, pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra de estas razones.
Aplicando lo anterior al cado de marras, se observa del texto de los considerandos del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda (IATTC), se fundamentó en limitaciones financieras ocasionadas por una disminución en el presupuesto del referido Municipio, independientemente de las razones que hayan producido dicha disminución.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, aludido; ahora bien, ante tal situación de reducción del personal, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesaria y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En razón de tal argumentación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto recurrido, estuvo fundamentado en limitaciones financieras que llevaron consecuentemente a una reorganización administrativa; en virtud de lo cual, el alegato de indefensión esgrimido por la querellante en razón del fundamento de la reducción de personal resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte, denunció la parte recurrente que el mencionado Acuerdo bajo estudio, fue dictado por una autoridad incompetente como lo es el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por tener éste una función meramente legislativa, siendo que correspondía a un órgano que a nivel municipal se equipare al Consejo de Ministros, o en su defecto al Alcalde del Municipio, por ser la máxima autoridad política del Ente.
En este sentido, se observa que riela en las actas procesales, copia certificada del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras. (Vid. Folio 80 al 84 de la primera pieza del expediente judicial).
En este sentido, resulta imperioso advertir, que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso; por lo cual considerada quien aquí decide, que el Concejo de Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, era el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo mencionado artículo.
Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), si bien es éste un organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su ente de adscripción; por lo tanto, la norma señalada le es aplicable; se advierte además, que el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del aludido Municipio.
Asimismo, resulta importante señalar que la autorización que se otorga para la realización del proceso de reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso; por lo que, en los casos de los Institutos Autónomos adscritos a los Municipios, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los Municipios; en este caso, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiere tal competencia a los Concejos Municipales; por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por el querellante. Así se declara.
Finalmente, la parte actora a los fines de solicitar la nulidad del Acuerdo Nº 015-03, esgrimió que, el aludido Acuerdo está viciado; en virtud, de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, en particular, lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al envío del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Siendo así, es necesario para este Órgano Sentenciado, aclarar que la reducción de personal conduce a una forma de retiro, usada por la Administración Pública, integrada por una serie de actos causales, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad; siendo, que dentro de los actos procedimentales que conllevan a tal retiro se encuentra la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación; en el presente caso, por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Al respecto, se debe indicar que aunque los órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos; en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa que en este caso se debió a limitaciones financieras; sino que, en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal; así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal; en este caso, tal como alegó la representación judicial del Instituto querellado y así quedó establecido, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC).
Siendo ello así y partiendo del hecho, que se dio dentro del Instituto querellado un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, es necesario precisar que al tratarse de un Instituto Autónomo correspondía a la Junta Directiva del mismo, por ser la máxima autoridad interna, declarar la reducción de personal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual dispone, que la gestión de la función pública corresponde a “Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”.
En ese sentido, se observa de autos, específicamente de los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) mencionados, donde cursa copia certificada de la Resolución Nº 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), mediante la cual se declaró “EN PROCESO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CONSECUENTE REESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, al referido Instituto Municipal, como consecuencia de las limitaciones financieras del Municipio.
En ese orden de ideas, la referida Resolución, en la cual se ejercen potestades de política interna, fijó los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, designó la Comisión Técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la reorganización administrativa del personal, para la prestación efectiva del servicio; se refirió a la eliminación de los cargos, el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; el cual además, debía ser presentado ante la Junta Directiva del referido Instituto dentro de los quince (15) días siguientes, para la respectiva aprobación y posterior envío al Concejo Municipal; situación ésta, que fue analizada por esta Corte en sentencia N° 2008-683, de fecha 30 de abril de 2008, (caso: Manuel Ignacio Rauseo Pérez Vs. Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda), concluyendo que “(…) la referida Resolución en la cual se ejercen potestades de política interna, fijó los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, designó la comisión técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual además debía ser presentado ante la Junta Directiva del referido Instituto dentro de los quince (15) días siguientes, para la respectiva aprobación y posterior envío al Concejo Municipal”.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, Extraordinario Nº 4555, de esa misma fecha, que cursa en copia certificada a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial, la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, acordó la reducción de personal y, asimismo ordenó remitir el informe respectivo a la Cámara Municipal del referido Municipio para solicitar la autorización correspondiente.
Ahora bien, en cuanto el Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y los funcionarios que desempeñan dichos cargos; de donde se evidencia, que el organismo querellado debía señalar el por qué el cargo se eliminaría y no otro y cuáles fueron los parámetros examinados bajo los que fue tomada tal decisión; ello precisamente, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectada por un listado que contuviese simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de distinta motivación; toda vez que, la reducción de personal se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios; por lo que, cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y para el presente caso, debe esta Corte traer a colación, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma trascrita, se deduce que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Señalada las consideraciones en líneas precedentes y una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto recurrido, se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, tanto administrativos como policiales que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro del cual se encuentra la recurrente; tal como consta al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente judicial, en los términos que se expresan en el trascrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; el cual, si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó ut supra, respecto al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, la evaluación del desempeño de los mismos; así como, el cumplimiento del horario; de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado.
Asimismo, se cuantificaron, partiendo de los expedientes del personal, los aspectos relativos a su desempeño en el transcurso de la carrera; verificando el récord de conducta o si se encontraban en situación reiterada de reposo; lo cual, más que tenerse como una disposición censurable, como fue alegado, debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público que tiene como fin el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), dentro del ámbito geográfico del referido Municipio y el problema que atañe al tránsito del mismo.
Aunado a ello, anexo al Informe Técnico y junto al resumen de los expedientes del personal policial se anexó el resumen de las nóminas de pago de sueldos mensuales de los mismos; así, como la nómina de sueldos mensual propuesta de acuerdo al reajuste presupuestario.
En este orden de ideas, resulta oportuno reiterar que de conformidad con la norma in commento, uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo en este caso en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio a efectuar tal reducción de personal.
Así, se observa que riela en el expediente judicial, copia certificada del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, acordó autorizar a la Junta Directiva del aludido Instituto, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa; de lo cual se evidencia, que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal; todo ello, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal; por lo que, este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente contra los actos dictados en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto antes identificado. Así se decide.
En similar sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nros. 2008-00683; 2008-00780 y 2008-1878 de fechas 30 de abril, 14 de mayo y 22 de octubre de 2008, (casos: Manuel Ignacio Rauseo Pérez , Yajaira Pérez Rosales y Bruno Emilio Leota Lovera, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC)), respectivamente.
Con respecto al argumento del apoderado judicial de la recurrente, relativo a que el Acuerdo Nº 015-03, por medio del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), a efectuar la reducción de personal, debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, es ilegal; por cuanto, a su juicio, dicho Acuerdo se sancionó dos (2) días después de que la Junta Directiva del aludido Instituto, aprobara la Resolución Nº 004-03, de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4555, de esa misma fecha, mediante la cual se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica, para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del citado ente autónomo, por lo que esta Corte considera que:
La reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina competente, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación de la autoridad que dentro de la organización municipal le corresponda y finalmente la remoción y el retiro si fuere el caso, limitándose el control Jurisdiccional a revisar si la reducción se efectuó de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no estableciendo dichas normativas ningún lapso legal para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal una vez aprobado éste; siendo, que únicamente lo que prevé la normativa de forma taxativa son las causales que pueden motivar una reducción de personal. Así se declara.
-De la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0893/0603 de fecha 5 de junio de 2003:
Dentro de este marco, el apoderado judicial de la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque, alegó en su escrito libelar, que el acto administrativo de su remoción, está incurso en el vicio de desviación de poder; en virtud, ya que -a su entender- fue dictado presuntamente con fines políticos y con fundamento en un írrito e ilegal proceso de reducción de personal; igualmente, arguyó que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin argumentar porqué consideraba la presencia de tal vicio en el mencionado acto administrativo.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí, que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional; razón por la cual, la Administración se encuentra siempre obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente; de manera que, no basta la simple manifestación hecha por el apoderado judicial de la querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos; pues, ello no resulta suficiente para determinar que la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), haya incurrido en el vicio señalado, teniendo en cuenta que la base legal del acto administrativo de remoción de la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque, se encuentra en el numeral 5 del artículo 5; así, como en el numeral 5 y el último aparte del artículo 78, ambos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002; los cuales aluden, el primero de ellos a la competencia ostentada por el aludido Instituto para emitir actos como el de marras y el otro refiere a las causas de retiro por reducción de personal y la reubicación.
En este sentido, cabe advertir que la desviación de poder denunciada por la recurrente, apunta a la eventual ilegalidad del proceso de reducción de personal; lo que fue analizado por esta Corte en párrafos anteriores, con el análisis de la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 y, las fases del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo recurrido; por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho Acuerdo, así como haber sido revisado el procedimiento constatando esta Alzada que el mismo fue realizado acorde a los parámetros legalmente establecidos y al ser éste el fundamento del vicio de desviación de poder denunciado, debe desestimar la denuncia bajo estudio. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la denuncia del vicio incompetencia manifiesta de quien dictó el acto administrativo de remoción, denunciado por la actora, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa a los folios diez (10) al once (11) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0893/0603 de fecha 5 de junio de 2003, suscrito por la Presidenta del Instituto antes identificado.
En ese sentido, es oportuno señalar que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La gestión de la función pública corresponderá a: (...Omissis...)
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”.
De lo trascrito se desprende, que la competencia en lo atinente a la función pública dentro de los Institutos Autónomos, como en el presente caso, corresponderá a las máximas autoridades directivas.
Por otra parte, se desprende del artículo 7 de la Ordenanza Nº 003-94, de “Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 2782 de fecha 29 de noviembre de 1999, que la Dirección y Administración del referido Instituto Autónomo estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por tres (3) Directores, de los cuales uno (1) será nombrado como Presidente, en tanto el numeral 4 del artículo 12 ejusdem, señala que corresponde al Presidente del Instituto “Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno”.
En consecuencia, y de conformidad con las normas señaladas, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para remover y retirar a la querellante, efectivamente correspondía al Presidente o Presidenta del Instituto querellado; por lo que, al verificar del acto administrativo que éste fue suscrito por la Presidenta del Instituto recurrido, en uso de las atribuciones que le confería “(…) el Numeral 4 del artículo 12 de la Ordenanza N° 003-94 sobre Tránsito, Transporte y Circulación (…) el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, debe desestimarse el alegato de incompetencia. Así se declara.
- De la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1162/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Al respecto, la parte recurrente manifestó que el aludido acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en ese sentido se aprecia que cursa al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº P-1162/072003 de fecha 5 de julio de 2003, el cual fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC).
En este contexto, esta Tribunal Colegiado estima conveniente dar por reproducidos los argumentos realizados en líneas precedentes, relacionados con la denuncia de incompetencia para dictar el acto administrativo de remoción; ya que, si bien se trata de actos administrativos independientes, igual competencia ostenta la Presidenta del Instituto antes identificado para retirar a los funcionarios adscritos al mismo, en virtud de las normas señaladas ut supra. Así se declara.
Por otra parte, resulta oportuno indicar, que para considerar que el acto administrativo de retiro haya sido dictado conforme a las previsiones legales y siguiendo el proceso legalmente establecido para ello, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el último acápite del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(...Omissis...)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo de la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque, las gestiones reubicatorias realizadas a los fines de recolocar en la Administración Municipal a la prenombrada ciudadana, así consta lo siguiente:
i) el Oficio Nº DRH-087-06-03 de fecha 16 de junio de 2003, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Municipio el Hatillo, informó a la Dirección de Personal del Instituto recurrido, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal mencionados en el listado adjunto al Oficio Nº DP-064/062003, remitido al Municipio El Hatillo.
ii) los Oficios Nros. P-072/062003; DP-063/062003 y DP-062/062003, de fechas 12 y 23 de junio de 2003, remitidos por el Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a las Direcciones de Personal de las Alcaldías del Municipio Baruta, Municipio Sucre y Municipio Libertador, respectivamente; recibidos por estas Direcciones y sin las respuestas correspondientes en autos.
De lo elementos probatorios antes señalados se observa que efectivamente el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), practicó las gestiones reubicatorias de la recurrente, por lo cual la Administración Pública Municipal, cumplió con dicho trámite administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, en consecuencia se desecha dicho alegato. Así se declara.
Desestimado cada uno de los argumentos expuesto por la representación judicial de la ciudadana Linda Yamileth Albornoz de Duque, que fundamentó la solicitud de nulidad i) del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003; ii) acto de remoción contenido en el Oficio Nº 0904/0603 de fecha 5 de junio de 2003, y iii) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1269/072003 de fecha 5 de julio de 2003, así como la declaratoria de caducidad de la acción ejercida en contra del Acuerdo Nº 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003 publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 en fecha 29 del mismo mes y año; la Resolución Nº 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4547 del 29 de mayo de 2003; y la Resolución Nº 004-03 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4555 del 3 de junio de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones expuestas en líneas anteriores. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 21 de marzo de 2005, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando con el carácter de el apoderado judicial de la ciudadana LINDA YAMILETH ALBORNOZ DE DUQUE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IATTC).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-R-2007-000080
AJCD/3
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015__________
La Secretaria.