JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001406
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1681-07, de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, titular de cédula de identidad Nº 4.161.666, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 27 de julio de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 22 de junio de 2007, por la abogada Ada Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.517, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de octubre de 2007, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El día 15 del mismo mes y año, vista la inhibición del Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado Alirio José García Chirino, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Medina Villamizar, solicitó que se declarara el “DESISTIMIENTO de la (…) apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.434, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, se opuso al requerimiento del apoderado judicial del recurrente en su escrito del día 21 del mismo mes y año, alegando al efecto que “(…) en virtud de la inhibición presentada al segundo día de haber designado ponente, y visto que la Corte ordena la apertura del cuaderno separado en fecha 15 de octubre de 2007, hasta la presente fecha no se encuentra constituida la Corte para continuar conociendo la causa o en su defecto no se ha constituido una Corte Accidental (…) en consecuencia no ha empezado a correr el lapso para la relación de la misma (…)”.
El 4 de diciembre de 2007, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
A través de los escritos de fechas 14 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, el abogado Alirio José García Chirino, actuando en el carácter de apoderado judicial del recurrente, ratificó el contenido del escrito de fecha 21 de noviembre de 2007.
Mediante sentencia Nº 2007-01375, de fecha 14 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, vista la decisión dictada el día 14 del mismo mes y año, se ordenó notificar a la partes y al Procurador General del estado Zulia, y siendo que la parte recurrente y el referido Procurador se encontraban domiciliados en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 20 de febrero de 2008, se dejó constancia en autos de haberse enviado la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por “MRW” con la guía número “0131002-00054493”.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el día 15 del mismo mes y año, del contenido de la mencionada sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 320-08, de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada al referido Juzgado Superior, en fecha 22 de enero de 2008, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos el día 2 de abril de 2008.
El día 24 de abril de 2008, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, el contenido de la decisión de fecha 14 de enero de 2008, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2008-2637.
En fecha 8 de mayo de 2008, vista la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en consecuencia, la Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, ratificándose la ponencia el Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
El día 16 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00007, de fecha 18 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 3 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.-REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Corte Accidental “C”.
A través del auto de fecha 4 de diciembre de 2008, vista la decisión dictada el día 18 de julio de 2008, se ordenó notificar a la partes y a la Procuraduría General de la República, y siendo que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco del estado Zulia, a los fines que practicara la aludida notificación.
En igual fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
El 19 de enero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el día 15 del mismo mes y año, del contenido de la citada sentencia.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó Oficio de remisión de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de diciembre de 2008, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República, el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud de la reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Anabel Hernández Robles.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000117.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó Oficio de notificación dirigido a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, recibido por la referida Jueza el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, Oficio S/N, mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, Anabel Hernández Robles, manifestó su aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y visto que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco del estado Zulia, a los fines que practicara la mencionada notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado tanto del contenido de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2008, así como del auto de fecha 15 de diciembre de 2009.
El 22 de marzo de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el día 16 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República, el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 16 de junio de 2010, la abogada Deyanira Henríquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó escrito de fundamentación de la apelación incoada.
El 19 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2010-00020, de fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, ordenó solicitar al ciudadano José Antonio Medina Villamizar, los Estatutos del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, una vez transcurridos los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se ordenó notificar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada fuese consignada, podría impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida. Asimismo se ordenó que se notificara a la Dirección Nacional de Asuntos Gremiales y Sindicales del Consejo Nacional Electoral, para que consignara la relación de los miembros que han conformado el referido Sindicato desde el año 2001 hasta la presente fecha.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y visto que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, a los fines que practicara la indicada notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las boletas y los Oficios respectivos.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el día 28 de abril de 2011, del contenido del auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2011.
En igual fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó Oficio de remisión de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 6 de abril de 2011, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 4 de mayo de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República, el día 2 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó Oficio de notificación dirigido al Director Nacional de Asuntos Gremiales y Sindicales del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 27 de abril de 2011.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Miguel Ángel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó copia del poder que acreditaba su representación y a su vez indicó que se encontraba “(…) consignado en una pieza separada abierta de fecha 18-07-2006 (sic) el expediente administrativo (expediente disciplinario), solicitado en el Auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21-03-2011 (sic) (…)”.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2011 y vencido el lapso fijado a la parte recurrente a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto y vista la diligencia del 25 de mayo de 2011, presentada por el abogado Miguel Ángel Carrasquel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, a través de la cual señaló que la información requerida por este Órgano Jurisdiccional en dicho auto para mejor proveer , se encontraba consignada en el expediente administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
El día 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 12 de marzo, 12 de julio, 10 y 24 de octubre de 2012, el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada la Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza Vicepresidente y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó que se pasara el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictara la decisión correspondiente.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, el día 1º de abril de 2013, quedando integrada la Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTIN TORRES, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó que se pasara el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictara la decisión correspondiente.
El día 8 del mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes, Oficio Nº 747-2013 del 6 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 6 de abril de 2011, siendo agregada a los autos en fecha 6 de abril de 2014.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia de que el día 21 del mismo mes y año “(…) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) y por cuanto el referido Juez, presentó su renuncia como Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y vista la incorporación del prenombrado Juez, se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, para esa fecha. Indicado lo anterior, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 10 de junio de 2014.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictara la decisión correspondiente.
El día 25 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado de los autos de fechas 28 de enero de 2013, 3 de abril de 2013, 20 de mayo de 2014, 10 de junio de 2014 y 18 de febrero de 2015. Igualmente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Medina Villamizar, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que su representado “Ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 01 (sic) de noviembre del año 1974, ejerciendo el cargo de Técnico en Dragado II, adscrito a la Gerencia Canal del Orinoco (…), y es actualmente, el Segundo Vocal del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), bajo el siguiente horario: 20 días trabajado, por 10 días de descanso, actualmente goza de permiso sindical (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que su representado “(…) por unas declaraciones emitidas por algunos compañeros del sindicato del cual es miembro, publicadas en el Semanario de QUINTO DIA (sic), en la edición del 14 al 21 de octubre del año 2005, paginas (sic) 8 y 9, alertando al Ministerio de Infraestructura, al cual esta (sic) adscrito el Instituto Nacional de Canalizaciones de Dragados en el Rio Orinoco, otorgados en la presente gestión administrativa, en la que denunciaron la existencia de dos versiones de un mismo contrato de servicio de dragado en el Río Orinoco, por diferentes montos (…)”, lo cual a juicio de sus “(…) compañeros constituyen un hecho grave, irregular y con pruebas documentales en mano, consideraron su deber de denunciar tales hechos irregulares, para no sentirse corresponsables frente a tales eventos; porque ya en otras oportunidades (…) habrían hecho lo mismo y la Presidencia del Instituto tomaba los correctivos necesarios, incluyendo al Ministerio de Infraestructura” y que “(…) como consecuencia de las denuncias antes expuestas (…), el Presidente del Instituto (…), en vez de abrir una investigación, para determinar la verdad de los hechos (…) decidió, abrir un Procedimiento Disciplinario de Destitución (…)”, contra su representado y sus compañeros de trabajo “(…) unos por haber dado esas declaraciones, y otros por ser miembros del Sindicato”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que el 29 de diciembre de 2005, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, sometió a la consideración del Consejo Directivo de dicho Instituto, la destitución de su representado, la cual fue aprobada mediante la Providencia Administrativa Nº DSP-86 “(…) suscrita, por el Presidente del Consejo Directivo, el Vicepresidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, por la Vocal Principal del MARN (sic), el Vocal Suplente del MINFRA (sic) y el Secretario Encargado, NOTÁNDOSE LA AUSENCIA DE LOS DIRECTORES LABORALES Y OTROS MIEMBROS QUE CONFORMAN EL CONSEJO DIRECTIVO (…)”, quienes consideraron que las declaraciones emitidas por los compañeros de trabajo de su mandante “(…) tuvieron el animo (sic) y la voluntad de desacreditar y ofender e injuriar el honor de otros Funcionarios (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) que configura el acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto (…), supuesto este, previsto y sancionado en el artículo 86 numeral sexto (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, cuya Providencia Administrativa fue publicada en el Diario “PANORAMA” el día 31 de diciembre de 2005, así como también el Oficio Nº 1874, de fecha 29 de diciembre de 2005, rubricado por el referido Consejo Directivo, dirigido al ciudadano José Antonio Medina Villamizar, notificándole el contenido de la mencionada Providencia. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “(…) la posición asumida por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) es injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, con franca violación a las disposiciones expresas de nuestra Constitución (…), a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Ley Orgánica del Trabajo, a la Libertad (sic) Sindical (sic) establecida en la Convención Colectiva Empleados del I.N.C (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, el “ABUSO DE PODER por parte del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) ya que la causa o motivo, está vinculada a circunstancias de hechos sin la previa comprobación, que le sirvan de fundamento (…), en este caso, la autoridad administrativa se atribuyó funciones que la ley no le ha conferido y que en todo caso, corresponden es a la Jurisdicción Penal y el Ministerio Publico (sic), determinar si las declaraciones emitidas por los compañeros son consideradas delitos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que el Instituto recurrido, debió “(…) demostrar que dichas declaraciones emitidas por sus compañeros tuvieron el animo (sic) y la voluntad de desacreditar y ofender e injuriar el honor de otros Funcionarios del Instituto (…), pero, por ante la Jurisdicción Penal y el Ministerio Público, es por ello que todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y la calificación de los presupuestos de hechos, dan origen al vicio en la causa, esto lo ha llamado la jurisprudencia ‘ABUSO O EXCESO DE PODER’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que su representado “(…) siempre ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que se les imponía en su trabajo y su lucha gremial sindical, con eficiencia, puntualidad, honestidad, durante el tiempo de servicio prestado al Instituto Nacional de Canalizaciones, razón por la cual consideró injustificada, la posición asumida por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…)”.
Adujo, que las mencionadas delaciones acarrean la nulidad del referido acto administrativo, esto es, de la Providencia Administrativa Nº DSP-86, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, notificada a través del Oficio Nº 1874, de igual fecha, ambos publicados en el Diario “PANORAMA” de fecha 31 de diciembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Técnico en Dragado II, que ocupaba en la referida Institución, por tal motivo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ello, la “Reincorporación al cargo que venía desempeñando (…)”, con el pago de los sueldos “(…) dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales y todos y cada uno de los beneficios laborales que percibía mi mandante, antes de ser despedidos (sic), hasta el día en que real y efectivamente sean (sic) reincorporados (sic) a su cargo”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2010, la abogada Deyanira Henríquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
En el Capítulo Primero denominado “LOS HECHOS”, hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto tanto por el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar, como los de la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, indicó que “(...) la recurrida hizo adolecer de vicios la sentencia objeto de la presente impugnación, ya que: en primer lugar no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por el Instituto sobre el punto en cuestión orientado a desmentir una de las afirmaciones efectuadas por el sindicato antes (sic) los medios, ni valoró las probanzas aportadas como fundamento de aquellos; dando por sentado la veracidad de todos los hechos denunciados por la dirigencia sindical, incluso los relativos a la existencia de una doble contratación, denuncia que entre las demás, también dio origen al procedimiento instruido en su contra. Así, al valorar de manera generalizada la acción del sindicato, le atribuyó un fundamento constitucional a su proceder que nunca fue argumentado en autos por el actor, desvirtuando así su deber procesal de atenerse a lo alegado y probado en autos, negando con ello todo real valor probatorio a los medios de pruebas consignados en representación del Instituto Nacional de Canalizaciones y cuya pertinencia estuvo orientada a demostrar la inexistencia de la presunta y tantas veces doble contratación denunciada para llevar a cabo el dragado en el Río Orinoco en el año 2005 (...)”.
Continuó arguyendo, que “Patrocinó la recurrida su decisión en el deber constitucional consagrado en el artículo 62 (...) precepto orientado a la ciudadanía en general, no a quienes actúan como dirigencia sindical, pero además haciendo caso omiso de las afirmaciones expresas realizadas por el querellante al alegar en su escrito libelar que actuaron en ejercicio de sus actividades sindicales, afincando su decreto, el a quo, en una justificación a la acción del actor, denunciando lo que no era cierto incurriendo entonces la alzada en el error de suplir argumentos de hecho no alegados (sic) por el actor, pues ha sido reiterada la posición de éste al señalar que actuaba como dirigente sindical al momento de formular sus denuncias (entre ellas la relacionada con una doble contratación), ante medios de comunicación masiva (...) y nunca señalaron actuar como ciudadano común”.
Igualmente, sostuvo que el a quo incurrió en “Falso Supuesto” al “(…) considerar veraces en su totalidad las denuncias que en su oportunidad efectuó el querellante, incluso las que dieron origen al procedimiento disciplinario para su destitución, violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales al momento de presumir la existencia de fundamentos y pruebas sobre las denuncias (…) formuladas por el querellante (…) ante los medios de comunicación (…)”.
En el Capítulo Segundo intitulado “DEL ANALISIS (sic) DE LAS PRUEBAS”, expuso que “La recurrida en la valoración de las pruebas del querellante, atribuye el valor de hechos notorios comunicacionales a las declaraciones rendidas por los actores en su oportunidad y que dieron lugar a su destitución, valorándolas como ciertas, por considerar que se trata de un hecho conocido por todos”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Al efecto, destacó que “(…) evidentemente en un hecho notorio la existencia de las declaraciones (…) porque éstas conllevaron a nuestro mandante a cumplir con el procedimiento para su destitución (…)” y que “(…) la emisión de dichas declaraciones no implica que estas sean veraces (…)”.
Agregó, que “(…) las valoraciones efectuadas por la juzgadora a los instrumentos promovidos para evidenciar la legitimidad del querellante como representante sindical, destacan una realidad, cual es que resulta a todas luces, obvio que actuaba investido de capacidad para denunciar derechos colectivos de trabajo, más no para lesionar el buen nombre del Instituto (…)”, que “(…) la juzgadora no delimitó en su valoración la naturaleza de las declaraciones rendidas y el daño que se le ocasionaba a la imagen y prestigio de la Institución a consecuencias de ellas (…)”, que el Tribunal de la causa, dio como ciertas las aseveraciones puestas de manifiesto por el recurrente en su escrito recursivo y obvió “(…) los alegatos esgrimidos y pruebas promovidas por un ente de la Administración Pública incurriendo con ello en el innegable silencio de prueba” y que le “Atribuyó la juzgadora, eficacia jurídica a los instrumentos tendentes a demostrar la existencia de la relación de empleo público entre el querellante y nuestro mandante y que innegablemente no fueron impugnados en representación de nuestro mandante, por no formar parte del contradictorio (…)”.
Aseveró, que el fallo recurrido infringió el “(…) artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar los instrumentos señalados en el particular g) de su sentencia declarando inadmisible los medios de pruebas promovidos por considerarlos impertinentes (…)”, lo cual a su decir revela “(…) evidentes incongruencias al atribuirles el valor de impertinentes, a los medios tendentes a fundamentar la posición de mi representado en el procedimiento disciplinario que precedió la destitución del actor (…)” y que “(…) además atribuyó pleno valor probatorio y eficacia, a los instrumentos promovidos para demostrar en nombre de mi mandante, el cumplimiento de todas las prerrogativas legales tendentes a un debido proceso y por vía de consecuencia a la inexistencia de Abuso de Poder ante la decisión de destitución tomada por las autoridades del Instituto (…), alegado en el escrito libelar, incurriendo una vez más en dicho vicio cuando en su dispositivo ordena la nulidad de un acto administrativo que en efecto está precedido de todo un procedimiento disciplinario llevado conforme a la ley (…)”.
Luego en el Capítulo “TERCERO” del citado escrito, denunció, por un lado, que el fallo impugnado adolece del vicio “(…) de incongruencia negativa, pues, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas en el presente debate judicial, con lo cual se vulnera el contenido del artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, encontrándose quebrantado el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD de la sentencia y por vía de consecuencia, incumplido lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por esta Corte”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Por otra parte, delató el “VICIO DE CONTRADICCIÓN, toda vez que insistió el a quo en no atribuir valor probatorio a los medios de prueba (sic) consignados en representación del Instituto, tendentes a demostrar sus alegatos y la falta de fundamento de las denuncias formuladas en oportunidad por la dirigencia sindical frente a entidades que no eran competentes para conocerlas, por considerar que no era el objeto de la pretensión del actor, no obstante en sus observaciones para decidir asevera (…) que ‘lo que realmente ofende el buen nombre del INC (sic) y su gerencia es que después de haber reparado las dragas éstas no funcionen (…) poniendo la juzgadora en entredicho la transparencia de los Procesos llevados por la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, que estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado el 22 de junio de 2007, por la abogada Ada Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de analizar los argumentos expuestos por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que la referida apoderada judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 31 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Tribunal de la causa, aduciendo defectos de actividad, al expresar en el aludido escrito que el a quo “(…) no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por el Instituto (…) orientado a desmentir (…) la doble contratación (…) ni valoró las probanzas aportadas como fundamento de aquellos; dando por sentado la veracidad de todos los hechos denunciados por la dirigencia sindical (…), desvirtuando así su deber procesal de atenerse a lo alegado y probado en autos (…), violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales al momento de presumir la existencia de fundamentos y pruebas sobre las denuncias temerariamente formuladas por el querellante (…) ante los medios de comunicación (…)”, incurriendo por tanto en el vicio “(…) de incongruencia negativa, pues, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas en el presente debate judicial, con lo cual se vulnera el contenido del artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, encontrándose quebrantado el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD de la sentencia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Refirió, que tales defectos devienen en razón de que “La recurrida en la valoración de las pruebas del querellante, atribuye el valor de hechos notorios comunicacionales a las declaraciones rendidas por los actores (…)”, lo cual -según sus dichos- “(…) evidentemente es un hecho notorio la existencia de las declaraciones (…)”, ello “(…) no implica que estas sean veraces (…)”, toda vez que, el Tribunal de la causa, obvió “(…) los alegatos esgrimidos y pruebas promovidas por un ente de la Administración Pública incurriendo con ello en el innegable silencio de pruebas (…)”, infringiendo así “(…) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar los instrumentos señalados en el particular g) (…)”.
Igualmente, sostuvo que el a quo incurrió en “Falso Supuesto” al “(…) considerar veraces en su totalidad las denuncias que en su oportunidad efectuó el querellante, incluso las que dieron origen al procedimiento disciplinario para su destitución, violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales al momento de presumir la existencia de fundamentos y pruebas sobre las denuncias (…) formuladas por el querellante (…) ante los medios de comunicación (…)”.
Asimismo, adujo que el fallo recurrido adolece del “VICIO DE CONTRADICCIÓN, toda vez que insistió el a quo en no atribuir valor probatorio a los medios de prueba (sic) consignados en representación del Instituto, tendentes a demostrar sus alegatos (…), no obstante en sus observaciones para decidir asevera (…) que ‘lo que realmente ofende el buen nombre del INC (sic) y su gerencia es que después de haber reparado las dragas éstas no funcionen (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación realiza una denuncia invocando como infringidos los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia recurrida no decidió la controversia conforme a lo alegado y probado en autos. Asimismo, plantea que el fallo recurrido dejó de apreciar las pruebas promovidas “(…) en el particular g) (…)” cursantes en el expediente judicial, motivo por el cual denuncia en el mismo marco de esta delación, el vicio de silencio de pruebas, suposición falsa y de contradicción.
Del vicio de incongruencia:
Al respecto, se estima pertinente reproducir el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Se desprende del contenido de la primera normativa, la constitución de un conjunto de reglas directrices del criterio de los jueces en los asuntos que caen bajo su jurisdicción, por tanto, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, por consiguiente, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes y probado en autos.
La segunda normativa, contiene una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos que debe cumplir toda sentencia. Tales exigencias, constituyen la más diáfana expresión de la intención del legislador, en el sentido de que el fallo debe determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a los fines de garantizar, sin que pueda manifestarse duda alguna, los efectos de la cosa juzgada.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del recurrente, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Bajo este contexto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada determinar si el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de incongruencia.
Al efecto y previa lectura del escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por las abogadas Nayilde Criollo y Ada Urdaneta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, -cursante a los folios 40 al 50 de los autos-, se observa, en primer lugar, admitieron que el ciudadano José Antonio Medina Villamizar, prestó servicio en el aludido Instituto como “funcionario público de carrera”, en el cargo de Técnico en Dragado II, adscrito a la Gerencia del Canal del Orinoco.
Luego, consideraron “(…) pertinente dar un mentir rotundo tanto a los hechos como al derecho esgrimido por el actor en el libelo de demanda, tendentes a descalificar la autoridad del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, arguyendo alegremente Abuso de Poder de su parte; en tal sentido, se considera conveniente señalar que el procedimiento disciplinario de destitución aperturado contra el querellante, se inició según lo establecido en el Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Seguidamente, rechazaron y contradijeron que su “(…) poderdante haya sustanciado un procedimiento disciplinario (…) contra el ciudadano José Antonio Medina Villamizar (…) por actos que devienen del libre ejercicio de la actividad sindical (…) toda vez que el ejercicio de la actividad sindical se refiere solo cuando se violan disposiciones contenidas en los Convenios de Trabajo, vaciados estos en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo (sic) 449 y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo (sic) 95, basadas en el menoscabo de la actividad sindical, situación esta que no es inherente a los motivos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante con el consecuencial acto de su destitución, pues en todo caso aunque se hubiera tratado de asuntos laborales, no era frente a un medio de comunicación masivo que han debido formularse los cuestionamientos efectuados por el actor. Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera expresa la protección de los intereses hacia los cuales debe orientarse una dirigencia sindical”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) involucran el ejercicio de la actividad sindical (…) garantizar a los trabajadores la libre protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, en cuanto a la afiliación o no a un sindicato, o contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma o causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales”.
Que el “(…) acto de Destitución del querellante (…) obedeció única y exclusivamente al incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de un cargo sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), incurriendo el actor en la trasgresión de la norma prevista en el Artículo (sic) 86, Ordinal (sic) 6 y 12 de la citada Ley (…) al haber efectuado declaraciones en contra del Instituto (…) en diferentes Diarios, tales como: ‘CORREO DEL CARONÍ’ de fecha 28 de junio de 2005, portada y página A7, ‘CORREO DEL CARONÍ’ en fecha 01 (sic) de julio de 2005, portada y página A10; QUINTO DÍA del 02 (sic) al 09 (sic) de septiembre de 2005, páginas 14 y 15, ‘CORREO DEL CARONÍ’ en fecha 14 de septiembre de 2005, portada y página D5, ‘CORREO DEL CARONÍ’ en fecha 15 de septiembre de 2005, portada y página A9, ‘CORREO DEL CARONÍ’ del 5-10-2005 (sic) pagina (sic) A6, QUINTO DÍA del día del 14 al 21 de octubre de 2005, portada y páginas 8 y 9, y en el programa ‘A OCHO COLUMNAS’, trasmitido en fecha 09 (sic) de septiembre de 2005, por Globovisión Zulia, Televisión A Color Canal 41, sin haber agotado el cumplimiento de los trámites de denuncia ante (…) la Fiscalía General , y/o la Contraloría (…), todo lo cual se evidencia entre otras, de las documentales que rielan en los folios 10, 11, 19, 20, 22, 23, 55, 101, 102, 106, 107, 108, 205, 206 y 207 del Expediente Disciplinario de Destitución Nº 031 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvieron, que “(…) el accionante tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios, cuando declaró en el Diario ‘CORREO DEL CARONÍ’ en fecha 28 de junio de 2005 (…) y en el programa ‘A OCHO COLUMNAS’ trasmitido el 09 (sic) de septiembre de 2005, por Globovisión Zulia (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Negaron, que su representada haya realizado “(…) dos versiones de un mismo contrato de servicio de dragado en el Rió (sic) Orinoco, por diferentes montos (…), tal aseveración es absolutamente falsa, pues quedó determinado en el procedimiento disciplinario de destitución que en fecha 17 de noviembre de 2004 nuestro mandante suscribió el contrato Nro. 116-04, con la empresa DREDGING INTERNATIONAL, NV., por concepto de Servicio de Dragado de 3.000.000 metros cúbicos del Canal de Navegación del Río Orinoco (…) no es menos cierto que, la selección de la empresa de ese contrato, fue realizada cumpliendo estrictamente el procedimiento previsto en la Ley de Licitaciones y su Reglamento (…)”, que una vez iniciados los trabajos, mediante “Informe Justificativo” se planteó “(…) que la cantidad de 3.000.000 metros cúbicos que en ese momento se ejecutaban (…) no eran suficientes para lograr los requerimientos mínimos de calado (…) lo cual justificó (…) la celebración de un Addendum posterior al contrato, por razones de indole (sic) técnica (…) en fecha 23 de diciembre de 2004 (…). No existiendo una dualidad de contrato (…) aunado a ello, fueron otorgadas las garantías que exige la Ley, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, emitidas éstas por la sociedad mercantil ABN AMOR BANK N.V, con Sucursal en Venezuela (…)” y que “(…) no existe evidencia alguna de daño patrimonial al Instituto Nacional de Canalizaciones por los hechos denunciados a través de los medios de comunicación (…) y por ende, a la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe una doble erogación de dinero, como alegó alegre, maliciosa e inmotivadamente el accionante”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, rechazaron tanto “(…) lo argumentado por el querellante en su libelo al señalar expresamente:…‘la posición asumida por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…)” de ser “(…) injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal”. “Ello es falso, porque el acto administrativo de destitución del actor dictado por nuestro mandante, contiene una relación sucinta de los hechos; basada en la circunstancia de que el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR (…) pronunció declaraciones en los diferentes Diarios, ya señalados (…) sin haber agotado los canales regulares (…) cumpliendo así dicho acto con el Articulo (sic) 18 Ordinal (sic) 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En tal virtud, mal puede sostener el querellante que fue injusto el acto dictado por nuestro representado (…)”, como la presunta violación por parte del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones de “(…) disposiciones expresas de la Constitución (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Libertad (sic) Sindical (sic) establecida en la Convención Colectiva del Empleados del INC (sic) y otras…”, toda vez que “Ello es falso porque la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un procedimiento especial disciplinario de destitución en su Artículo 89, el cual fue cumplido en todas sus etapas (…), por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Refirieron, que los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, establecen que la Dirección y Administración del referido Instituto “(…) estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes (…)”, los cuales son de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República y que las decisiones se toman por mayoría de votos de los presentes por lo que su mandante actuó en los términos de los citados artículos.
Finalmente, solicitaron que se declarara “(…) sin lugar la nulidad de la Providencia Administrativa signada DSP-086 (…)” y “(…) sin lugar la consecuente reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba antes de su destitución y el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir (…)”.
Del análisis correspondiente tanto del expediente judicial y disciplinario, como del fallo recurrido, se aprecia que el Juzgador de Instancia, con respecto a las precitadas defensas y a las pretensiones de las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, señaló expresamente que:
“(…). En la oportunidad de la contestación a la querella, las abogadas en ejercicio NAYILDE CRIOLLO y ADA URDANETA, plenamente identificadas, reconocieron expresamente que el querellante se desempeñó como funcionario público de carrera al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones en el cargo administrativo indicado y devengando el salario especificado en la querella. Sin embargo, rechazaron rotundamente el derecho invocado por el querellante, así como los hechos narrados tendentes a descalificar la autoridad del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, arguyendo (…) abuso de poder de su parte, pues el procedimiento sustanciado estuvo ajustado a lo que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez instruido culminó con la destitución aprobada por el Consejo Directivo, del cual el Presidente forma parte.
Negaron (…) que su representado haya sustanciado un procedimiento disciplinario y dictado un acto de destitución por actos que devienen del libre ejercicio de la actividad sindical, pues tal actividad sindical sólo se refiere cuando se violan disposiciones contenidas en los Convenios de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 449) y la Constitución Nacional (artículo 95), basadas en el menoscabo de la actividad sindical, situación ésta que no es inherente a los motivos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario instruido (…), pues en todo caso, aunque se hubiese tratado de asuntos laborales, no era frente a un medio de comunicación masivo que han debido formularse los cuestionamientos efectuados por el actor (…), lo que no se corresponde con los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario y consecuencial acto de destitución del querellante, ya que éste obedeció única y exclusivamente al incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la función pública (artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo el querellante en la trasgresión de la norma prevista en el artículo 86, ordinales 6 (sic) y 12 (sic), que establece la ‘injuria, (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…’, al haber efectuado declaraciones en contra del Instituto en diferentes diarios, tales como: CORREO DEL CARONÍ en fecha 28 de junio de 2005, portada y página A7; CORREO DEL CARONÍ de fecha 01 (sic) de julio de 2005, página A10; QUINTO DÍA del 02 (sic) al 09 (sic) de septiembre de 2005, páginas 14 y 15; CORREO DEL CARONÍ, de fecha 14 de septiembre de 2005, portada y página D5; CORREO DEL CARONÍ, de fecha 15 de septiembre de 2005, portada y página A9; CORREO DEL CARONÍ, del 05 (sic) de octubre de 2005, página A6; QUINTO DÍA del 14 al 21 de octubre de 2005, portada y páginas 8 y 9 y en el programa A OCHO COLUMNAS, transmitido el día 09 (sic) de septiembre de 2005 por Globovisión Zulia, Televisión A Color Canal 41, sin haber agotado el cumplimiento de los trámites de la denuncia ante los órganos regulares competentes al efecto, como son: el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, tal y como consta en el expediente disciplinario de destitución Nº 031.
Que al querellante se le disciplinó por el incumplimiento de deberes en su función pública, que no se juzgaron culpabilidades y que se cumplió con las etapas del procedimiento legalmente establecido. Que las acciones del querellante tuvieron el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios, muy especialmente con las declaraciones emitidas en el Diario CORREO DEL CARONÍ de fecha 28 de junio de 2005, página A7, que corre inserta al folio 22 del expediente administrativo.
Que en la defensa ejercida por el accionante, éste se limitó a reconocer su autoría en las diferentes declaraciones (…) aportando los medios de prueba que a su criterio corroboraron el contenido de las mismas (…) como se evidencia en los folios 275 y 323, 331 y 344 del expediente administrativo. Que era falso que su representado suscribió dos versiones de un mismo contrato, pues el Instituto Nacional de Canalizaciones suscribió el Contrato Nº 116-04 en fecha 17 de noviembre de 2004 con el empresa DREDGING INTERNATIONAL, NV, por concepto de dragado de 3.000.000 metros cúbicos del Canal de Navegación del Río Orinoco y por razones técnicas, fue necesario extender el contrato, incrementando en un 30% los trabajos inicialmente contratados, de conformidad con las Cláusulas Primera, Segunda y Cuarta del referido contrato, en el respectivo Addendum Nº 116-04-1 que rigieron finalmente la contratación, no existiendo dualidad del contrato. Que se otorgaron las garantías de ley y se cumplió el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, así como las demás obligaciones de Ley.
En virtud de todo lo planteado no existe evidencia alguna de daño patrimonial al Instituto (…) y por ende a la República (…), por los hechos denunciados a través de los medios de comunicación, ya que no existe una doble erogación de dinero como alegre, maliciosa e inmotivadamente expuso el accionante.
Que hubo imprecisión del querellante al identificar el acto impugnado (…) siendo lo correcto que la destitución del querellante estuvo contenida en la Providencia Administrativa Nº DSP-86, notificada por oficio Nº 1874, de fecha 29 de diciembre de 2006, acto que estuvo debidamente motivado y fundamentado en las declaraciones del querellante, cumpliendo con los requisitos del artículo 18, ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumidos en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demuestra el cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que denota el carácter temerario e inconsciente de la acción.
Negó que el acto impugnado viole expresa disposiciones del ordenamiento jurídico, pues el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se cumplió, se respetó el derecho a la defensa y al debido procedimiento del querellante, quien efectuó todas las actuaciones pertinentes y tuvieron acceso al expediente (…). Que no era cierto que su representado debía cumplir con el procedimiento ante la jurisdicción penal y el Ministerio Público, ya que se encontraban frente al procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que su representado no incurrió en abuso de poder porque los hechos ocurrieron y fueron ratificadas por el querellante en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo, constituyendo el supuesto de hecho de la destitución.
Que los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones establecen que la Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes, los cuales son de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República; que las decisiones se toman por mayoría de votos de los presentes por lo que su mandante actuó en los términos del citado artículo.
Por los fundamentos expuestos piden que el Tribunal declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y demás pretensiones del querellante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas el día 27 de septiembre de 2006, las partes promovieron las siguientes pruebas:
(…Omissis…)
II) Pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones:
(…Omissis…)
f) Promovieron en noventa y ocho (98) folios útiles, los siguientes documentos: Agenda de Cuenta Nº 94, Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 216-A Punto de Cuenta Nº GCO-216-A y Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 30; oficios Nº CJ/023 y CJ/024; Fianzas de Anticipo Nº 040074; Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 040070, 040075 y 050001; Fianzas Laborales Nº 040071, 040076 y 050002; Contrato Nº 116-04 con sus especificaciones técnicas, Addendum del Contrato Nº 116-04-1; Cheques Nº 45442887 y 45111341; Informe Justificativo Solicitud de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, a los fines de probar que su representado cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento para la selección de Contrato, con la empresa DREDGING INTERNACIONAL Nº 116-04 y de conformidad con la Cláusula Primera Parágrafo Único, aunado al Informe Justificativo de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, el cumplimiento de las fianzas respectivas se extendió o incrementó en un 30% los trabajos inicialmente contratados, suscribiéndose un Addendum en fecha 23 de diciembre de 2004, modificándose la Cláusula Primera, signado con el Nº 116-04-01, no existiendo dualidad alguna sobre esta contratación, como lo hizo ver el accionante.
(…Omissis…)
Vista igualmente la prueba identificada en el literal f) de ésta decisión, por cuanto el Tribunal observa que la pretensión del querellante es la nulidad de la providencia administrativa que resolvió su destitución y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones, en razón de lo cual no se admite la presente prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales mediante las pruebas identificadas como b.4), b.6), b.7) y b.9) la cualidad de funcionario público de carrera y de representante sindical que alega el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, en los términos expuestos en su escrito, situaciones jurídicas que fueron aceptadas y reconocidas expresamente por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) en la contestación, por lo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR estaba investido de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del fuero sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra la protección de inamovilidad o fuero sindical que gozan los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Así se declara.
Observa el Tribunal que según los folios 623 y 624 de las actas que conforman el expediente, la destitución del querellante estuvo fundamentada en la supuesta participación que tuvo el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR en las declaraciones dadas en diferentes medios de comunicación ya expuestos, donde supuestamente se expuso al escarnio público a la Directiva y la Gerencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, por haber señalado hechos que lesionaron el buen nombre de la institución, con el ánimo y la voluntad de desacreditar.
Es criterio de ésta Juzgadora que al hacer las anteriores consideraciones la Administración Pública Nacional descentralizada incurrió en falso supuesto, pues de una revisión exhaustiva a las notas de prensa y transcripciones de los programas transmitidos por medios audiovisuales, no encontró ésta Juzgadora que ninguna de las declaraciones hubiese sido efectuada ni ratificada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR (…), pero no fue aportado al procedimiento administrativo sancionatorio ninguna prueba donde quedase fehacientemente demostrada ‘la participación’ que atribuye el ente querellado al querellante.
En ese sentido, reiteradamente nuestros máximos tribunales han afirmado que:
‘(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación’. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)
Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero de 1997, estableció lo siguiente:
‘(…) la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer’.
Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que cuando la Administración Pública (…) procedió a destituir al querellante, incurrió en falso supuesto de hecho y por ello la Providencia Administrativa Nº 86 del 29 de diciembre de 2006 está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución (…). En mérito de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente en derecho la presente querella y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº DSP-86, notificada mediante oficio Nº 1874 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento disciplinario Nº 031. Se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones la reincorporación del querellante en el cargo de TÉCNICO EN DRAGADO II y el respecto a la condición de Directivo Sindical que ostenta con todos los beneficios de Ley. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al Instituto (…) cancelar al querellante los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos (…), con excepción de aquellos conceptos laborales que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de publicación de ésta decisión. (…)”. Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo.
Así, visto lo expuesto con anterioridad, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por un lado, si “(…) tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por el Instituto (…) orientado a desmentir (…) la doble contratación (…)”, al expresar en el aludido fallo, que “En la oportunidad de la contestación a la querella, las abogadas en ejercicio NAYILDE CRIOLLO y ADA URDANETA (…). Negaron (…). Que era falso que su representado suscribió dos versiones de un mismo contrato, pues el Instituto Nacional de Canalizaciones suscribió el Contrato Nº 116-04 en fecha 17 de noviembre de 2004 con el empresa DREDGING INTERNATIONAL, NV, por concepto de dragado de 3.000.000 metros cúbicos del Canal de Navegación del Río Orinoco y por razones técnicas, fue necesario extender el contrato, incrementando en un 30% los trabajos inicialmente contratados, de conformidad con las Cláusulas Primera, Segunda y Cuarta del referido contrato, en el respectivo Addendum Nº 116-04-1 que rigieron finalmente la contratación, no existiendo dualidad del contrato. Que se otorgaron las garantías de ley y se cumplió el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, así como las demás obligaciones de Ley. En virtud de todo lo planteado no existe evidencia alguna de daño patrimonial al Instituto (…) y por ende a la República (…), por los hechos denunciados a través de los medios de comunicación, ya que no existe una doble erogación de dinero como alegre, maliciosa e inmotivadamente expuso el accionante (…)”.
Por otra parte, también el a quo “(…) valoró las probanzas aportadas como fundamento de aquellos (…)”, al indicar en la sentencia objeto de análisis, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (…). II) Pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) f) Promovieron en noventa y ocho (98) folios útiles, los siguientes documentos: Agenda de Cuenta Nº 94, Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 216-A Punto de Cuenta Nº GCO-216-A y Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 30; oficios Nº CJ/023 y CJ/024; Fianzas de Anticipo Nº 040074; Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 040070, 040075 y 050001; Fianzas Laborales Nº 040071, 040076 y 050002; Contrato Nº 116-04 con sus especificaciones técnicas, Addendum del Contrato Nº 116-04-1; Cheques Nº 45442887 y 45111341; Informe Justificativo Solicitud de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, a los fines de probar que su representado cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento para la selección de Contrato, con la empresa DREDGING INTERNACIONAL Nº 116-04 y de conformidad con la Cláusula Primera Parágrafo Único, aunado al Informe Justificativo de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, el cumplimiento de las fianzas respectivas se extendió o incrementó en un 30% los trabajos inicialmente contratados, suscribiéndose un Addendum en fecha 23 de diciembre de 2004, modificándose la Cláusula Primera, signado con el Nº 116-04-01, no existiendo dualidad alguna sobre esta contratación, como lo hizo ver el accionante (…). Vista igualmente la prueba identificada en el literal f) de ésta decisión, por cuanto el Tribunal observa que la pretensión del querellante es la nulidad de la providencia administrativa que resolvió su destitución y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones, en razón de lo cual no se admite la presente prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del vicio de silencio de pruebas:
Argumentó la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, que “La recurrida en la valoración de las pruebas del querellante, atribuye el valor de hechos notorios comunicacionales a las declaraciones rendidas por los actores (…)”, lo cual -según sus dichos- “(…) evidentemente es un hecho notorio la existencia de las declaraciones (…)”, lo cual “(…) no implica que estas sean veraces (…)”, toda vez que, el Tribunal de la causa, obvió “(…) los alegatos esgrimidos y pruebas promovidas por un ente de la Administración Pública incurriendo con ello en el innegable silencio de pruebas (…)”, infringiendo así “(…) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar los instrumentos señalados en el particular g) (…)”.
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Sobre el particular, debe esta Corte destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este sentido, advierte esta Corte que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla de algún modo se encuentra matizada, puesto que es al recurrente a quien le corresponde en principio y de acuerdo al vicio que se alegue probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.
No obstante a ello, a los fines de evitar circunstancias que conlleven a una posición de exceso de privilegio de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.
En efecto, debe esta Alzada destacar que los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.
Precisado lo anterior, debe igualmente destacarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe hacerse alusión al principio de la unidad de la prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Con respecto al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), mediante la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En abundancia a ello, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
Con base a lo expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el fallo recurrido adolece del vicio en referencia, entendiendo esta Alzada que la parte apelante se refirió al escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y noventa y ocho (98) anexos, que presentaron las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad probatoria, cursantes a los folios 59 al 161 del expediente judicial, así como copia certificada del expediente Disciplinario de Destitución.
Al efecto, se aprecia que en el citado escrito de promoción de pruebas, las abogadas Nayilde Criollo y Ada Urdaneta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto recurrido promovieron lo siguiente:
“(…). PRIMERO: Reproducimos el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que aparecen insertos a los folios 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20, 21; 22; 23; 24; 25; 26 y 27 del Expediente Disciplinario de Destitución Nº 031, contentivos del auto de apertura, a través del cual claramente se evidencia que nuestro poderdante en ningún momento violó disposiciones legales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ni libertad sindical alguna contenida en la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, ni menos aun normativas Constitucionales (…).
SEGUNDO: Promovemos copias certificadas, constantes de noventa y ocho (98) folios útiles de los instrumentos denominados, Agenda de Cuenta Nº 94 Puntos de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 216-A Punto de Cuenta Nº GCO-216A y Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 30; oficios Nº CJ/023 y Nº CJ/024; Fianzas de Anticipo Nº 040074; Fianzas de Fiel Cumplimiento Nos 040070, 040075 y 050001; Fianzas Laborales Nº 040071, Nº 040076 y 050002; Contrato Nº 116-04 con sus especificaciones técnicas, Addendum del Contrato Nº 116-04-1; Cheques Nos. 45442887 y 45111341; Informe Justificativo Solicitud de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, las cuales signamos con las letras A; B; C; D; E; F; G; H; I; J;K; L; M; N; Ñ;O y P; dichos instrumentos pueden evidenciar sin lugar a dudas, que nuestro representado cumplió estrictamente con el procedimiento previsto en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, para la selección del Contrato (…).
TERCERO: Reproducimos el merito (sic) favorable de las documentales que corren insertas a los folios 37; 38; 42; 123 al 125; 331 al 334; y del 275 (sic) al 323 (sic), del Expediente Disciplinario de Destitución Nº 031 (…) los cuales demuestran que el Accionado tuvo acceso a todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario de destitución Nº 031, que ejerció su derecho a la defensa (…).
CUARTO: Reproducimos el merito (sic) favorable de las documentales que corren insertas a los folios 06; 07; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24 y 25 del Expediente Disciplinario de Destitución Nº 031 contentivas de las publicaciones de prensa y videos, las cuales demuestran que el accionante no proceso (sic) las supuestas irregularidades (…) como cometidas por el Instituto (…) ante la Fiscalia (sic) General de la República o Contraloría General de la República (…) quedando materializada de esta manera la intención (…) por parte del querellante de lesionar los intereses de la Institución (…).
QUINTO: Reproducimos el mérito favorable de las documentales que corren insertas al referido expediente disciplinario 031 las cuales demuestran que tanto en el contenido de la querella tratada, como en el procedimiento disciplinario de destitución, los accionantes (sic) ratificaron su autoría en las diferentes declaraciones o denuncias que realizaran (sic) a los medios de comunicación e información.
SEXTO: Reproducimos el merito (sic) favorable de las documentales que corren insertas a los folios 623 y 624 contentivas de la decisión de destitución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, se observa que al folio 182 del mencionado expediente, corre inserto un auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de octubre de 2006, a través del cual expuso que:
“Vistas las pruebas promovidas por los abogadas (…) actuando con el carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones, este Tribunal las admite por haber sido presentadas en tiempo hábil”.
Del examen llevado a cabo al precitado escrito de pruebas, se observa que las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones en los Capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto promovieron el mérito favorable de las documentales que derivan del expediente Disciplinario instruido por dicho Instituto contra el ciudadano José Antonio Medina Villamizar.
Con respecto al mérito favorable, resulta pertinente hacer referencia al criterio esbozado a través de la sentencia Nº 00838, de fecha 29 de junio de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ratificado en sentencias números 2595, 695 y 1096, de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, mediante las cuales expuso lo siguiente:
“(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Subrayado de la Sala).
De igual modo, en el Capítulo “SEGUNDO” del indicado escrito, promovieron en noventa y ocho (98) folios útiles pruebas documentales.
Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se advierte que el Juzgador de Instancia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y la valoración de las mismas, señaló lo siguiente:
“(…) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas el día 27 de septiembre de 2006, las partes promovieron las siguientes pruebas:
I) Pruebas promovidas por el recurrente:
a) Ratificó su solicitud de declarar Con Lugar la presente querella funcionarial.
b) Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y los anexos presentados con el libelo, a saber: b.1) Providencia administrativa Nº DSP-86, emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en fecha 31 de diciembre de 2005 en el diario PANORAMA, página 2-6; b.2) Ejemplar del semanario QUINTO DÍA, de fecha 14 al 21 de octubre de 2005, donde aparecen publicadas las declaraciones de algunos representantes del Sindicato de Empleados Públicos del I.N.C., (sic) relacionadas con la presunta existencia de dos versiones del mismo contrato de servicios de dragado en el Río Orinoco (Nº 116-04), por diferentes montos: $2.100.000 y $ 5.800.000, éste último presentado en Punto de Cuentas al Ministro, quien lo avaló, los cuales fueron firmados por el Presidente del Instituto, Wolfang López Carrasquel y el representante de la empresa; b.3) Copia del Memo-Rápido Nº DSP/026, de fecha 20 de enero de 2006, emitido por la Dirección Secretaría de la Presidencia para la Dirección de Recursos Humanos, adjunto al cual se remitió el Punto de Cuenta 07, Agenda Nº 23, constante de cinco (5) folios útiles, en la cual consta que fueron aprobadas por el Consejo Directivo las destituciones de los querellantes con fundamento en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b.4) Acta de Juramentación de fecha 31 de octubre de 2001, constante de dos (2) folios útiles, donde consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR fue electo como Segundo Vocal del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), para el periodo 2001-2004; b.5) Constancia de residencia debidamente emitida por el Intendente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se certifica que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR está residenciado en Lago Azul, Edificio Río Cachire, Apartamento 4-D de la ciudad de Maracaibo; b.6) Planilla de Movimiento de Personal Nº 74, donde consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR laboró en el Instituto Nacional de Canalizaciones con el cargo de TÉCNICO MECÁNICO I; b.7) Constancia suscrita por la Jefe de la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, emitida en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR presta sus servicios en ese Instituto desde el 01 de noviembre de 1974, ocupando el cargo de TÉCNICO EN DRAGADO II, adscrito a la División Draga RÍO ORINOCO (…). b.9) Recibos de pago Nº 278, 274, 183 y 331, emitidos por el I.N.C. (sic) en fechas 15/01/2006 (sic), 30/11/2005 (sic), 16/11/2005 (sic) y 15/11/2005 (sic), donde consta que el funcionario JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR devengaba un salario integral quincenal de Bs.2.676.820.19.
c) Promovió en diecisiete (17) folios útiles, copias fotostáticas de reportajes periodísticos, reportes de personal del Instituto y memorando, en donde se recogen una serie de denuncias en contra de la gestión del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, emitidas por gremios de marinos, funcionarios del Instituto, para probar la disidencia, que no era un delito ni una causal de destitución administrativa, sino que es la Contraloría Social.
d) Memorando Interno de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefe de Servicio, ciudadana MILAGROS URDANETA, la cual ordena al Departamento de Vigilancia del Instituto que no se le permita el acceso al querellante, a los fines de probar el exceso o abuso de poder de las autoridades del I.N.C. (sic), ya que la destitución se formalizó el 31 de diciembre de 2005.
II) Pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones:
e) Invocaron el mérito de las actas procesales que favorezcan a su representada, muy especialmente de los folios 01 al 27 que conforman el expediente administrativo Nº 031, para probar que su representado no violó las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la libertad sindical establecida en la Convención Colectiva, ni en la Constitución Nacional, tales como el abuso de poder.
f) Promovieron en noventa y ocho (98) folios útiles, los siguientes documentos: Agenda de Cuenta Nº 94, Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 216-A Punto de Cuenta Nº GCO-216-A y Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 30; oficios Nº CJ/023 y CJ/024; Fianzas de Anticipo Nº 040074; Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 040070, 040075 y 050001; Fianzas Laborales Nº 040071, 040076 y 050002; Contrato Nº 116-04 con sus especificaciones técnicas, Addendum del Contrato Nº 116-04-1; Cheques Nº 45442887 y 45111341; Informe Justificativo Solicitud de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, a los fines de probar que su representado cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento para la selección de Contrato, con la empresa DREDGING INTERNACIONAL Nº 116-04 y de conformidad con la Cláusula Primera Parágrafo Único, aunado al Informe Justificativo de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, el cumplimiento de las fianzas respectivas se extendió o incrementó en un 30% los trabajos inicialmente contratados, suscribiéndose un Addendum en fecha 23 de diciembre de 2004, modificándose la Cláusula Primera, signado con el Nº 116-04-01, no existiendo dualidad alguna sobre esta contratación, como lo hizo ver el accionante.
g) Promovió los folios 37, 38, 42, 123 al 125, 331 al 334 y del 275 al 323 del expediente administrativo de destitución Nº 031, contentivos de la notificación de la apertura del procedimiento al accionante, poder otorgado a su representante legal, promoción de pruebas, escrito de descargos y notificación de la determinación, las cuales demuestran que el querellante tuvo acceso al expediente, ejerció su derecho a la defensa y estuvo asistido de abogado.
h) Promovió el mérito favorable de los folios 6, 7 y del 18 al 25 del expediente administrativo sancionatorio Nº 031, para demostrar que el accionante no procesó las supuestas irregularidades del I.N.C. (sic) por ante los órganos competentes (Fiscalía General de la república y/o Contraloría General de la República), quedando así materializada la intención o voluntariedad por parte del querellante de lesionar los intereses de la Institución y de la República, así como la injuria contra los funcionarios superiores jerárquicos o de menor nivel.
i) Reproducimos el mérito favorable de las documentales que corren insertas al referido expediente disciplinario Nº 031, donde consta que el querellante ratificó su autoría en las diferentes declaraciones o denuncias que realizaran a los medios de comunicación e información.
j) Reprodujo el mérito favorable de los folios 623 y 624 contentivas de la decisión de destitución, suscrita por los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones actuantes, para demostrar que su representado estuvo ajustado a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Vista la prueba promovida en el particular a) el Tribuna no hace ningún pronunciamiento por cuanto no constituye un instrumento probatorio la pretensión de los querellantes de que se declare Con Lugar la presente querella.
Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b.3), b.4), c) y d), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, éste Tribunal reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares b.5), b.6), b.7), b.9), g) e i) de ésta decisión. Así se decide.
Vistas igualmente las publicaciones en prensa identificadas en los particulares b.1) y b.2), el Tribunal los aprecia como hechos notorios comunicacionales, conforme a lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, y en ese sentido se tienen como ciertas, por ser un hecho conocido por todos, la publicación de la providencia (sic) administrativa (sic) Nº DSP-86, mediante la publicación en el diario PANORAMA, edición de fecha 31/12/2005 (sic) e igualmente se tiene como cierto que representantes del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) denunciaron por ante el semanario QUINTO DÍA, edición del 14 al 21 de octubre de 2005, la existencia de dos versiones de un mismo contrato de servicios de dragado en el Canal del Río Orinoco, pero por diferentes montos, la primera versión Nº 116-4 y el segundo contrato Nº 116-04, el cual ‘lucía alterado en cuanto al tiempo de dragado, al volumen y al costo de la operación que es mucho más elevado…’, según los denunciantes. Consta en dicha publicación de prensa que representantes del Sindicato hicieron los siguientes señalamientos: Que el contrato Nº 116-04 suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y la empresa belga DREDGING INTERNACIONAL, NV, ‘aparentemente fue alterado y presentado en punto de cuenta del Ministro de Infraestructura en Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 85, de fecha 4 de noviembre de 2004, quien lo avaló’; que para el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones ‘…no existe dudas de que la existencia de dos versiones de un mismo contrato de servicios de dragados en el Río Orinoco constituye un hecho grave, irregular, máxime cuando los montos son diferentes…’, que ‘ambas versiones del contrato fueron firmadas por el Presidente del INC (sic) y el representante de la empresa de dragado…’, que la segunda versión del contrato ‘…luce alterado en cuanto al tiempo de dragado, al volumen y, por supuesto, al costo de la operación que es mucho más elevado…’, que esa segunda versión del contrato ‘…no está avalado por el Departamento de la Consultoría Jurídica con el sello ‘documento revisado’ ni aparece la firma del Director de Consultoría Jurídica…’, que ‘…las especificaciones técnicas son de octubre de 2004, sin indicar la fecha precisa, por lo que se presume que estas especificaciones fueron adulteradas…’, que la segunda versión del contrato fue aprobada por el Ministro de Infraestructura, por lo que ‘…el sindicato considera que el Ministro pudo ser engañado…’, que ‘…otro aspecto irregular observable en la segunda versión del contrato presentado por la Directiva del INC (sic) es la inclusión de un pago por ‘desmovilización’ de $ 250 mil en razón de que la draga autopropulsora Uilenspiegel estaba realizando trabajos en el canal del Lago de Maracaibo…’. Así se decide.
En relación a la prueba identificada en el literal e), los folios 1 al 5, 8, 9, 12, 13, 16, 17, 25 y 26 son documentos administrativos, razón por la cual éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000, y en ese sentido, de tales instrumentos se desprenden los siguientes hechos: Que el día 29/09/2005 (sic) se ordenó iniciar la averiguación e instruir el procedimiento a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del querellante y otros funcionarios públicos miembros del sindicato en cuestión, por estar presuntamente incursos en la causal de destitución establecida en el ordinal 6° del artículo 86 ejusdem; que se designó a la ciudadana LAURA VILLARROEL, (…), como instructora especial en la misma fecha; que el inicio de la averiguación administrativa estuvo motivada por las denuncias de irregularidades por parte de la Directiva del Sindicato respectivo en los medios de comunicación, las cuales ‘no eran compatibles con los objetivos e intereses de una organización sindical, pues no constituye el logro de gestiones reivindicatorias de carácter laboral en beneficio de sus agremiados’ y que por el contrario ‘desacreditan la reputación y el buen nombre del Instituto al propio tiempo que pueden considerarse injuriosas contra las autoridades del Instituto’, todo previa solicitud de la Gerencia de Trabajos Comerciales, de la Dirección de los Servicios, de la Dirección de Organización y Sistemas, de la Gerencia de Canal de Orinoco y de la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Igualmente en los folios 6, 10, 11, 14, 15, 18, 19 al 24, corren insertos copias certificadas de los siguientes reportajes periodísticos:
- Semanario QUINTO DÍA, edición del 2 al 9 de septiembre de 2005, páginas 14 y 15, donde se lee: ‘El sindicato del Instituto Nacional de Canalizaciones advierte que existe una deliberada política de mantener paralizadas las dragas para contratar motonaves extranjeras…’, ‘La primera draga que llevaron a Cuba fue la Guayana, adscrita al Canal del Orinoco, que al regresar a Venezuela, llegó dañada porque presentó una botadura de aceite (…) que contaminaba el Orinoco; aires acondicionados inservibles, la pintura deteriorada y la bomba de dragado de estribor destrozada…’; ‘A pesar que el mantenimiento en Cuba costó 2 millones de dólares, actualmente la draga Guayana está fondeada en el Orinoco desde el 4 de mayo de 2004 sin cumplir con su tarea (…) y tiene la pata del timón amarrada con una guaya para que no caiga al río…’; ‘La segunda draga (…) Catatumbo, a un costo de 800 mil dólares regresó igualmente dañada en junio de 2004…’; ‘el 25 de junio de 2005 el sindicato del INC (sic) (…) presentó una denuncia por escrito por ante la Capitanía del Puerto de Maracaibo (…) en la cual informaban las condiciones inadecuadas de la draga Catatumbo’; ‘esta draga se encuentra operando con sus certificados vencidos desde hace más de diez meses’; ‘advirtieron el peligro de que la draga Catatumbo esté operando con un solo motor propulsor, el de babor, porque el motor de estribor está botando aceite y puede ocurrir que se apague la draga y quede a la deriva pudendo colisionar con otro barco o con las estructuras del puente sobre el lago Rafael Urdaneta…’; que el 13 de agosto de 2005 el jefe encargado de la draga (…) dirigió un memorando interno al Gerente del Canal de Maracaibo (…) en el cual explica que en inspección ocular al equipo de dragado se observó una deformación con ruptura en la sección de la tubería del brazo de dragado de estribor, bajo éstas condiciones no puede operar esta rastra, por razones de seguridad…’; ‘que en una segunda comunicación del Capitán Rosales al Gerente del Canal de Maracaibo, de fecha 13 de agosto de 2005, le informa que las guayas del equipo de dragado se encuentran actualmente con fecha de vencimiento, en cuanto a su vida útil y no hemos recibidos las nuevas para el cambio respectivo…’; ‘finalmente, la tercera draga venezolana, la Río Orinoco (…) está fondeada en aguas del Orinoco desde el 1° de junio de 2004, fecha cuando llegó de Cuba, porque presentó daños en los motores, en razón de que tenía rastros de acero y arena que rayó las conchas de biela…’. Igualmente señalaron los representantes del Sindicato que la forma como se manejan los procesos licitatorios en el Instituto Nacional de Canalizaciones genera suspicacias y citaron el ejemplo de la contratación de los servicios para dragar el canal de navegación del río Orinoco, cuando el citado Instituto le otorgó a la empresa VAN OORD el contrato, aún cuando la producción de la draga ofertada era inferior a las otras dos motonaves y en el lapso fijado, por último, denunciaron que en el contrato no aparece la figura del anticipo y se lo dieron por un 30% y esta contratación no fue aprobada por la representación sindical, como debe ser legalmente.
-Diario CORREO DEL CARONÍ, edición de fecha 14 de septiembre de 2005, portada y página D5, en el cual se lee: ‘El presidente del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, Fernando Hevia, corroboró las denuncias sobre la inoperatividad de las embarcaciones de dragado en Guayana, asegurando que ahora la draga Río Orinoco presenta más desperfectos, pues durante las refacciones hechas en Cuba, habría quedado arenilla dentro de sus motores’; ‘…asegurando que continuaban apareciendo tanto desperfectos en las embarcaciones, como irregularidades en la administración del instituto’; ‘…que el estado venezolano estará invirtiendo decenas de millones de dólares al año en contratación de dragas foráneas para dar mantenimiento a los canales de navegación del lago de Maracaibo y del Río Orinoco’; que “en los 53 años que tiene el Instituto de fundado, actualmente reporta la menor operatividad a pesar de estar recibiendo recursos como nunca antes, por lo que exigió a la Contraloría General de la República y al mismo Presidente Hugo Chávez que intervengan…’. Asimismo se narra nuevamente el estado crítico de las dragas, a pesar de haber sido ‘reparadas en Cuba’ por un costo de 4 millones y medio de dólares aproximadamente, y que las mismas siguen varadas en el canal. Señalan que ‘en el Instituto Nacional de Canalizaciones continúan reprimiendo a los empleados que cansados de observar irregularidades deciden manifestarse en contra…’; ‘esto responde a la falta de conocimiento por parte de quienes actualmente conducen los destinos y recursos de Canalizaciones…’; ‘…y los trabajadores están desmoralizados porque quieren trabajar y tienen que estar allí viendo cómo se hunden, porque aquí le dan preferencia al alquiler de embarcaciones de afuera…’; ‘el presidente de SAEPING, Fernando Hevia, denunció el preocupante estado de los equipos de emergencia en las embarcaciones que ha visitado. Asegura que las especificaciones del Convenio ‘SOLAS’, tratado internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, son violentadas a diario pues no se dispone de balsas salvavidas y mucho menos de botes con motores fuera de borda para prestar apoyo en caso de emergencia. Si ni siquiera sirven las embarcaciones menores para llevarle la comida a la gente que aún está en las dragas, y transportar al personal…’.
-Diario CORREO DEL CARONÍ, edición de fecha 15 de septiembre de 2005, portada y página A9, donde se lee: ‘Representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones denunciaron irregularidades en el manejo de recursos para el alquiler de embarcaciones de dragado extranjeras, asegurando que algunos documentos habrían sido modificados…’; ‘tanto en las dragas como en las oficinas los empleados deben tolerar condiciones de trabajo que dejan mucho que desear (…) en las embarcaciones no hay balsas ni botes salvavidas, en las mismas oficinas no hay aire acondicionado ni papel, y esta es la administración que más dinero ha tenido en la historia del instituto. El serio problema que tiene canalizaciones es de administración, es de gerencia…’; ‘…representan lesiones para el patrimonio de la nación el gasto por alrededor de 6 millones de dólares por la entrada en diques cubanos de las dragas Catatumbo, Guayana y Río Orinoco, para que hayan terminado fuera de servicio en poco tiempo…’; si hoy van a buscar alguna documentación, al ver cómo tienen a los trabajadores sin aire ni ascensores, se darán cuenta que algo no está funcionando. Y ni qué decir de las dragas, donde no hay vasos desechables, papel sanitario y otros implementos que tienen que cumplir por su cuenta…’; ‘…destacó los efectos contaminantes que generan las dragas al permanecer en el agua sin embarcaciones menores de apoyo, pues estarían arrojando la basura al río Orinoco (…) La verdad, la mayor parte del tiempo ni siquiera tienen bolsas negras…’. Se ratificó nuevamente las denuncias sobre la dualidad del contrato 116-04 y se pide que la Contraloría General de la República inicie una averiguación.
-Diario CORREO DEL CARONÍ, edición de fecha 28 de junio de 2005, portada y páginas A7, donde se lee: ‘…es absurdo tener que depender nuevamente de dragas extranjeras, teniendo las nuestras fondeadas con un personal capacitado idóneo que se encuentra a bordo…’; ‘…para el sindicato no tiene sentido que los recursos del Estado hayan sido entregados de manera irregular a una empresa cubana, y que además representantes del gobierno montaran un gran evento para promocionar trabajos de refacción que objetivamente no sirvieron de mucho pues las dragas continúan fondeadas…’; ‘…además, denunciaron que la flota de embarcaciones menores, unos 6 navíos de mediano tamaño, están completamente deterioradas y funciona permanentemente solo una…’.
Vistas las anteriores publicaciones, el Tribunal las valora por ser hechos comunicacionales conocidos por todos, muy especialmente, como prueba de las denuncias efectuadas por miembros de la directiva del Sindicato de Empleados Públicos del I.N.C (sic)., así como también, como prueba del contenido de las denuncias. No se valora el hecho comunicacional que riela al folio 24 de los antecedentes administrativos, por cuanto la copia fotostática no presenta la fecha en que fue publicada la noticia y porque las denuncias publicadas son atribuidas por el diario CORREO DEL CARONÍ a un grupo de marinos adscritos al Instituto Nacional de Canalizaciones, sin revelar su identidad, por lo que no es idónea para probar los hechos controvertidos en la causa, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista igualmente la prueba identificada en el literal f) de ésta decisión, por cuanto el Tribunal observa que la pretensión del querellante es la nulidad de la providencia administrativa que resolvió su destitución y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones, en razón de lo cual no se admite la presente prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la prueba identificada en el literal j), observa el Tribunal que es un documento administrativo, razón por la cual éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.
En relación a los documentos públicos identificados en el particular h), observa el Tribunal que las promoventes (sic) indicaron como objeto de la prueba lo siguiente: ‘para demostrar que el accionante no procesó las supuestas irregularidades del I.N.C. (sic) por ante los órganos competentes (…) quedando así materializada la intención o voluntariedad por parte del querellante de lesionar los intereses de la Institución y de la República, así como la injuria contra los funcionarios superiores jerárquicos o de menor nivel…’. A criterio de ésta Juzgadora los documentos que rielan a los folios 6, 7 y del 18 al 25 del expediente administrativo Nº 031 no constituyen instrumentos idóneos para probar un hecho negativo, ni mucho menos la intención de lesionar, lo cual tiene una naturaleza subjetiva e interior en el ser humano, que sólo puede ser demostrada una vez que es exteriorizada y manifestada a través de hechos concretos y en ese sentido, las declaraciones efectuadas por miembros del Sindicato identificado serán analizadas por ésta Juzgadora en la parte motiva de la decisión. En todo caso, no son valoradas por el Tribunal como prueba de los hechos invocados por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones y así se declara. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo). (Subrayado de esta Corte).
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la abogada Ada Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones en el escrito de fundamentación de la apelación, la sentencia impugnada, las restantes actas que conforman el expediente judicial y el expediente Disciplinario, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, si apreció las documentales reseñadas en el Capítulo “TERCERO” del escrito de pruebas promovido por la parte recurrida ante el Tribunal de la causa, donde reprodujo el mérito favorable “(…) de las documentales que corren insertas a los folios 37; 38; 42; 123 al 125; 331 al 334; y del 275 (sic) al 323 (sic), del Expediente Disciplinario de Destitución Nº 031 (…)”, las cuales fueron identificadas por el a quo en la Sección del fallo intitulado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” en el Aparte denominado “II) Pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones” con la letra “g) Promovió los folios 37, 38, 42, 123 al 125, 331 al 334 y del 275 al 323 del expediente administrativo de destitución Nº 031, contentivos de la notificación de la apertura del procedimiento al accionante, poder otorgado a su representante legal, promoción de pruebas, escrito de descargos y notificación de la determinación, las cuales demuestran que el querellante tuvo acceso al expediente, ejerció su derecho a la defensa y estuvo asistido de abogado”, las cuales fueron valoradas conjuntamente con otras documentales promovidas también por dicha parte, así como por la parte recurrente, al expresar en el texto del fallo objeto de examen que “(…) éste Tribunal reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares b. 5), b. 6), b. 7), b. 9), g) e i) de ésta decisión. Así se decide”, desechándose en consecuencia la delación del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa:
Igualmente, denunció la parte apelante que el fallo recurrido adolecía de “Falso Supuesto” al “(…) considerar veraces en su totalidad las denuncias que en su oportunidad efectuó el querellante, incluso las que dieron origen al procedimiento disciplinario para su destitución, violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales al momento de presumir la existencia de fundamentos y pruebas sobre las denuncias (…) formuladas por el querellante (…) ante los medios de comunicación (…)”.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la abogada Deyanira Henriquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, precedentemente transcritos, cabe señalar que la denuncia formulada se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia.
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra Vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E)), mediante la cual se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 31 de mayo de 2007, una vez conocido “(…) el fondo de la controversia (…)”, previo análisis tanto de los alegatos puestos de manifiesto por las partes, como del expediente disciplinario instruido por la Administración al recurrente que conforman “(…) la destitución del querellante (…) fundamentada en la supuesta participación que tuvo el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR en las declaraciones dadas en diferentes medios de comunicación (…), donde supuestamente se expuso al escarnio público a la Directiva y a la Gerencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, por haber señalado hechos que lesionaron el buen nombre de la institución, con el ánimo y la voluntad de desacreditar” y la valoración de las pruebas cursantes tanto en el expediente judicial como disciplinario, determinó que en las publicaciones de los diarios “CORREO DEL CARONÍ, edición de fecha 28 de junio de 2005, portada y página A7 (…). QUINTO DÍA, edición del 2 al 9 de septiembre de 2005, páginas 14 y 15 (…). CORREO DEL CARONÍ, edición de fecha 14 de septiembre de 2005, portada y página D5 (…). CORREO DEL CARONÍ, edición de fecha 15 de septiembre de 2005, portada y página A9 (…)”, no apareció el nombre del recurrente, esto es, del ciudadano José Antonio Medina Villamizar, ni “(…) ninguna prueba donde quedase fehacientemente demostrada ‘la participación’ que atribuye el ente querellado al querellante”, por lo que concluyó el a quo declarando la nulidad de la Providencia Administrativa número DSP-86 del 29 de diciembre de 2005, por medio de la cual fue destituido del cargo de Técnico en Dragado II, que desempañaba en el Instituto Nacional de Canalizaciones. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Con vista a lo precedentemente señalado y examinado el fallo recurrido transcrito supra esta Corte advierte que no encontró en los autos elemento alguno del cual se desprendiera de qué forma el Juzgador de Instancia hubiere incurrido en el denunciado vicio de falso supuesto, toda vez que el fallo apelado fundamentó su decisión en hechos ciertos, relacionados con el asunto objeto de la controversia y con base en las pruebas cursantes tanto en el expediente disciplinario como en el judicial, por lo cual, resulta obligatorio para esta Alzada concluir que no se ha configurado el vicio delatado. Así se decide.
Del vicio de contradicción:
Arguyó la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, que el fallo recurrido adolece del “VICIO DE CONTRADICCIÓN, toda vez que insistió el a quo en no atribuir valor probatorio a los medios de prueba (sic) consignados en representación del Instituto, tendentes a demostrar sus alegatos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
En tal virtud, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que los fundamentos sobre los que pretende la parte apelante sustentar la denuncia del vicio de contradicción, ya fueron suficientemente analizados y motivadamente desechados en el particular antepuesto, relativo al vicio de silencio de pruebas, en el cual quedó demostrado que el a quo valoró todas las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, tal como se expuso supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidas las mismas consideraciones hechas precedentemente.
De allí, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional que dicha sentencia resulte contradictoria ni violatoria del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado, motivo por el cual, tales alegatos deben ser desechados. Así se decide.
Desechados los vicios denunciados por la parte apelante y como quiera que de la lectura tanto de los artículos de prensa del Semanario “Quinto Día”, de fechas -2 al 9 de septiembre de 2005 y 14 al 21 de octubre de 2005-, Diario “Correo del Caroní”, de fechas: -28 de junio, 14 y 15 de septiembre y 5 de octubre de 2005, respectivamente-, como de las transcripciones de los programas “A OCHO COLUMNAS” transmitidos por medios audiovisuales “Globovisión -Zulia” del 7 y 9 de septiembre de 2005, quedó evidenciado que el nombre del ciudadano José Antonio Medina Villamizar –parte recurrente en el caso de marras-, no aparece mencionado en ninguno de dichos reportajes periodísticos, bajo los cuales se amparó la Administración para instruir el expediente disciplinario contra el referido ciudadano donde presuntamente se expuso “(…) al escarnio público a la directiva y gerencia del Instituto Nacional de Canalizaciones (…)” que finalizó con la destitución del mismo por haber tenido supuestamente “(…) el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del INC (sic) cuando participó en las declaraciones dadas en los diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual (…)”, es por lo que esta Corte debe concluir tal como lo hizo el Tribunal de la causa, que la Administración “(…) incurrió en falso supuesto de hecho y por ello la Providencia Administrativa Nº DSP-86 del 29 de diciembre de 2006 está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y resaltado de esta Alzada).
Con base en las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2007, por la abogada Ada Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 22 de junio de 2007, por la abogada Ada Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2007-001406
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.
La Secretaria.
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