JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001489
El 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3566-07 de fecha 3 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Frank Trujillo Caló, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERIA DEL LENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 23-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Teodulo David Mania Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 16.345.328.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el referido Juzgado, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por el abogado Jesús Mecq, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Feria del Lente, C.A., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 4 de diciembre de 2007, compareció ante esta Corte, el ciudadano alguacil, quien consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 3 de diciembre de 2007.
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2008, compareció ante esta Corte, el ciudadano alguacil, quien consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de febrero de 2008.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1901-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual solicitó le remisión de la boleta dirigida a la sociedad mercantil Feria del Lente, C.A., a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada.
Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional fundamentado en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 00955 y Nº 00108 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2011, respectivamente, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por observar que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales. En esta misma oportunidad, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, remitiendo el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-15-209, de fecha 10 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite expediente contentivo de la regulación oficiosa de competencia planteada con motivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, interpuesta por la sociedad mercantil Feria del Lente, C.A.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez presidente Alexis José Crespo Daza.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2005, el abogado Frank Trujillo Caló, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Feria del Lente, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha 22 de abril de 2005, se inició el procedimiento intentado por el ciudadano TEODULO DAVID MANIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.345.328, en contra de mi representada Sociedad mercantil FERIA DEL LENTE, C.A., el cual alega haber sido despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 30 de marzo de 2005, a pesar de encontrarse amparado pon la inmovilidad prevista en el artículo 1º del decreto presidencial 3.154 publicado en la gaceta (sic) oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 2004. Por auto de fecha 25 de abril de 2005 la Inspectoría del trabajo admitió la solicitud”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) de las actas del expediente administrativo (…) el día 16 de junio de 2005 el funcionario Diego Franco, se trasladó a la sede de la compañía, entregando la boleta de notificación a una persona que no se identificó. Absurdamente, luego de ello se realizó el acto de contestación a la solicitud el día 20 de junio de 2005, quedando abierto el lapso probatorio”.
Narró, que “Sustanciado el procedimiento sin la presencia del patrono accionado, la Inspectora del Trabajo de Maracay, Estado (sic) Aragua, dictó en fecha 02 (sic) de septiembre de 2005, Providencia Administrativa en la cual ordenó a mi representada al reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos (…)”.
Manifestó, que “En el caso que nos ocupa, la Providencia Administrativa recurrida de nulidad fue dictada luego de haberse desarrollado un procedimiento de cuyo inicio mi representada no fue notificada. (…) Lo que realmente asombra, es que en el acto recurrido se afirme que si bien, la notificación no fue recibida, fueron fijados unos carteles el día 16 de junio de 2005”.
Resaltó, que “Claramente, la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado (sic) Aragua cometió un error, al establecer hechos que no sucedieron y que no tienen relación con los documentos y declaraciones que constan en el expediente puesto que dichos carteles nunca fueron fijados, así como tampoco fue notificada personalmente mi representada”.
Agregó que “Al no haber sido notificada mi representada del procedimiento que se había instaurado en su contra, no pudo acudir a manifestar las defensas con las que contaba, mucho menos a promover y evacuar las pruebas que demostraran lo temerario de la solicitud sustanciada. En fin es obvio que fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Feria del Lente, C.A., (…)”.
Considera improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y respecto a esto, alegó “(…) en virtud de que no fuimos debidamente llamados al procedimiento administrativo y no pudimos ejercer las defensas del caso y en el supuesto negado de que sea considerada, por este digno despacho, válida la notificación efectuada, pasamos a explicar las razones por las cuales la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Teodulo Mania no es procedente y debe ser desestimada por contravenir normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia”.
Aseveró, que “(…) el Sr. Manía (sic), quien se encontraba ligado a mi poderdante por un contrato de trabajo a tiempo determinado que concluía el 15 de junio de 2005, (…), renunció el 31 de marzo de 2005 mediante carta dirigida a su patrono, (…). Además de ello, el ex trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, como consta de acta de finiquito y liquidación, debidamente firmadas por él (…)”.
En el mismo orden de ideas, señaló que “(…) mal puede solicitar un reenganche quien ha renunciado a su puesto de trabajo, máxime si aunado a ello ya ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, ya que con ello ratifica la ruptura de la relación de trabajo y, el único reclamo que pudiera hacer, sería, en caso de inconformidad con el monto cancelado, demandar la diferencia por el procedimiento señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Dentro de este marco insistió, que “En definitiva, no entendemos porqué (sic) una persona que renunció a su trabajo y que aceptó el pago de sus prestaciones sociales, pretende que sea reenganchado a ese puesto, a menos de un mes de ocurrido el retiro voluntario. Por lo tanto, conjuntamente con los vicios que afectan de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, la solicitud de la cual es consecuencia, es, a todas luces, improcedente por ilegal”.
Solicitó medida de suspensión de efectos del acto impugnado, para lo cual manifestó, que “Solicito, a tenor de la norma contenida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por La (sic) Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 02 (sic) de septiembre de 2005,(…), por estar el presente recurso fundamentado en la nulidad absoluta del acto impugnado y a los fines de evitar perjuicios irreparables que pudieran ser causados a mi representada; esto en virtud de que fue llenada la vacante producida en el puesto que ocupaba Teodulo Mania, luego de haber de haber (sic) recibido su renuncia, por lo tanto no existe cargo alguno que pudiera desempeñar este ciudadano. Su reincorporación significaría para mi poderdante, tener que prescindir de algún trabajador empleado en los actuales momentos. Para tales efectos, requiero sea fijada por su competente autoridad y en uso se (sic) sus amplios poderes discrecionales, la caución que considere suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
En último lugar, solicitó que “(…) el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en cada una de sus partes en la definitiva”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de la apelación.-
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la Regulación Oficiosa de Competencia planteada entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró que “Corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para que conozca y decida el recurso de apelación ejercido en el juicio de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, en fecha 02 de septiembre del año 2005, y que fuera interpuesto por la sociedad mercantil Feria del Lente, C.A.”.
Ello así, corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por el abogado Jesús Mecq, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Feria del Lente, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Frank Trujillo Caló, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. Así se decide.
De la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
Por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”; aún cuando en el caso de autos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, estableció que correspondía a esta Corte conocer del presente recurso de apelación; este Órgano Jurisdiccional, en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, sin tomar en cuenta la fecha de su interposición y sin la aplicación del principio perpetuatio fori (Vid Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 28 de septiembre de 2006, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por el abogado Jesús Mecq, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Feria del Lente, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Frank Trujillo Caló, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la parte querellante, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.- Conociendo ex officio, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2006.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que decida el presente asunto.
7.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2007-001489
AJCD/10
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.