JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-000814
El 9 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-772, de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.408, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DAYCO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 48-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 268-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00108-2007 de fecha 7 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por la Abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencidos los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, y cumplidos estos comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas las partes presentaran sus informes por escritos al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ello así, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y Fiscal General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 27 de mayo de 2010, se evidencio que las partes y terceros interesado no han sido notificados del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2008, en consecuencia, se ordenó librar nuevas notificaciones. Ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 8 de de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 11 de junio de 2010.
El 16 de octubre de 2012, se evidenció que la causa se encontraba paralizada; en consecuencia, se ordenó su reanudación previa notificación de las partes, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y a la tercera interesada la ciudadana Daisyris Díaz González, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, vencido como se encontraban los mencionados lapsos, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 30 de julio de 2008.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Ahora bien, en virtud que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, en consecuencia, se acordó notificar a las partes así como a los terceros interesados y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y a la tercera interesada ciudadana Daisyris Díaz González, así como, al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho preceptuado en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, indicándoles que una vez costara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el referido lapso, comenzaría a correr cuatro (4) días continuos del término de la distancia, y los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vencido como se encontraban los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 1950-2014-36 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2010, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 13 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Ahora bien, en virtud que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 15 de octubre de 2013, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones respectivas, notifíquese al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho preceptuado en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, indicándoles que una vez costara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el referido lapso, comenzaría a correr cuatro (4) días continuos del término de la distancia y diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó notificar mediante boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil C.A Dayco Construcciones y a la ciudadana Daisyris Díaz González, indicándoles que vencidos los lapsos establecidos las partes deberían presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
El 16 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte las boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil Dayco Construcciones, C.A., y a la ciudadana Daisyris Díaz González, libradas en fecha 21 de mayo de 2014, por este Órgano Jurisdiccional; las cuales fueron retiradas de dicha cartelera el 10 de julio de 2014.
El 2 de junio de 2015, se recibió Oficio Nº 15-336 de fecha 5 de mayo 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida, y se ordeno agregar a los autos el 10 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2014 y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el mismo, otorgándoles a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de marzo de 2008, la Abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Dayco Construcciones, C.A., interpuso recuso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00108-2007 de fecha 7 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 07 de Mayo de 2007, la Inspectoria (sic) del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa Nro. 00108-2007, En el Expediente Nro. 003-2007-01-00165, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAISYRIS DIAZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) contra la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 27 de Junio de 2007, según diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil Administrativo correspondiente a la notificación de [su] representada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo, según consta de boleta de Notificación de fecha 26 de Junio de 2007, que cursa en el expediente administrativo (…) se deja constancia que se hizo entrega de la copia de la boleta de notificación al ciudadano Edgar Salazar (…) quien se identifico como Gerente Oriente (sic) de [su] representada. Siendo el caso, (…) que no se cumplió las formalidades prevista en el articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la fijación del Cartel de Notificación en la sede de la Empresa…”. (Corchetes de esta Corte y Subrayado del Original).
Relató, que “…es el caso que el presente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Inspectora del Trabajo al momento de proferir la Providencia Administrativa que aquí se recurre, no valoró las Pruebas documentales promovidas por esta representación Judicial, toda vez que fueron impugnadas por la parte accionante y sin que se le otorgara a esta representación oportunidad alguna a los fines de traer al procedimiento las originales de la documentales impugnadas, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantía está consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Sostuvo, que “…la interposición de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por la ciudadana DAISYRIS DÍAZ GONZÁLEZ, (…) por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria (sic) del Trabajo Alberto Lovera, de la Ciudad de Barcelona, fue en contra de [su] mandante la Empresa C.A DAYCO CONSTRUCCIONES y asimismo en contra de PDVSA GAS, tal como se desprende de solicitud de Reenganche ya que la accionante señala que prestaba sus servicios en la empresa que represento y en PDVSA GAS, en el complejo criogénico de José portón 05 antes del Patio de Chatarra en fecha 27 de Septiembre de 2006”. (Mayúscula, Negrilla y subrayado del original; Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha 09 de Marzo de 2007, que la Inspectora del Trabajo Mediante auto acuerda Admitir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario en contra de la Empresa C.A Dayco Construcciones, y ordena librar boleta de Notificación a los fines de emplazar a [su] mandante para el Acto de Contestación de la solicitud presentada. Y no así a la Empresa PDVSA GAS S.A., es decir, a pesar de haber sido accionada [su] representada conjuntamente con la Empresa PDVSA GAS S.A., la Inspectoría no emite pronunciamiento alguno con relación a la Admisión de la Solicitud (…) y menos aun libra cartel de notificación no consiguiente la inspectora del trabajo no ordenó Notificar de dicho Procedimiento al Procurador General de la República que por mandato expreso de ley se encontraba en la Obligación de hacerlo…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Lo procedente en Derecho era acordar la notificación no sólo de [su] representada sino también de la empresa PDVSA, GAS S.A., así como del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del original; Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que procedió a ejercer “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDA contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de fecha 07 de mayo de 2007 [emanado de la] (…) Inspectoria (sic) del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAISYRIS DIAZ (sic) GONZALEZ (sic), según providencia administrativa Nro. 00108-2007 expediente Nro. 003-2007-01-00165”. (Mayúsculas y negrillas del original; Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 7 de mayo de 2007, contiene los vicios de “…Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) Vicio en el objeto, cuando su contenido sea de ilegal ejecución (…) [y] Abuso de Poder”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarado la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:
“El aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone (…). De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, periodo este que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento -según sea el caso- de la publicación del acto o de su respectiva notificación.
En este orden de ideas, revisadas las actuaciones que conforman el expediente administrativo relacionado con el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo (…), el Tribunal advierte que cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), copia certificada de la notificación de la providencia administrativa Nº 0108.2007, dictada en fecha 7 de mayo de 2007, dirigida al representante legal de la Empresa C.A. Dayco Construcciones, recibida en fecha 27 de junio de 2007, debidamente firmada por el ciudadano Edgar Salazar, (…) Gerente Oriente de dicha empresa, por medio de la cual el ente administrativo notificó sobre la decisión contenida en la providencia administrativa hoy objeto de impugnación. Se evidencia asimismo al folio ciento cuarenta y cinco (145), constancia suscrita por la Funcionaria Yorman Salazar, en su carácter de Alguacil Administrativo de la Inspectoria (sic) del Trabajo en Barcelona, en la cual señaló que en fecha 27 de junio de 2007 se trasladó a la precitada empresa Dayco Construcciones, e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano antes mencionado; por lo que la empresa quedó efectivamente notificada de dicha providencia administrativa en fecha 27 de junio de 2007.
En este sentido, habiendo introducido la parte actora el recurso de nulidad ante este Juzgado el 26 de marzo de 2008, resulta claro que para la fecha de su interposición había transcurrido más de seis (6) meses, produciéndose en consecuencia, la caducidad de la acción de acuerdo con la norma antes citada, lo que hace que el recurso de nulidad sea inadmisible de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por C.A. Dayco Construcciones contra la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ Barcelona Estado Anzoátegui”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por la Co-apoderada Judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 9 de abril de 2008, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado A quo, en atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2008, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto por la Abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DAYCO CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00108-2007 de fecha 7 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO DEL ANZOÁTEGUI.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa.
3. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2008.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-000814
FVB/22

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria.