JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000581
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-725, de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ricardo R. Coa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.420, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 29 de febrero de 2012, por la abogada Victoria Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.696, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 28 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas de exhibición y de informes promovidas en fecha 22 de febrero de 2012, por su representado.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación.
El 30 de mayo de 2012, el abogado Ricardo R. Coa Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 5 de junio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 12 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, visto que entre el día en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación -29 de febrero de2012-, y el día 7 de mayo de 2012 -fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente cuaderno separado-, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia; en consecuencia, se acordó la aludida notificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del estado Bolívar, para que notificara al ciudadano Julián José Yeguez. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por esta Corte, mediante decisión Nº 2009-676 del 27 de abril de 2009, (caso: Carmen Santiago de Sánchez y otros, Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En igual fecha, se libró la boleta y los Oficios respectivos.
En fecha 26 de julio de 2012, se remitió por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del estado Bolívar, para que notificara al ciudadano Julián José Yeguez.
El 9 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.), el día 27 de julio de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la Procuradora General de la República, el día 29 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose notificar a las partes del contenido del auto de fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar, para que notificara al ciudadano Julián José Yeguez. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hubiere vencido el mencionado lapso, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de dicha Ley, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En igual fecha, se libró la boleta y los Oficios respectivos.
El 3 de febrero de 2014, se remitió por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar, para que notificara al ciudadano Julián José Yeguez.
El 19 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.), el día 17 del mismo mes y año.
El 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Procurador General de la República, el día 12 del mismo mes y año.
A través de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, el abogado Ricardo R. Coa Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián José Yeguez, se dio por notificado del contenido del auto de fecha 27 de enero de 2014 y al efecto expuso que en la causa principal “(…) fue proferida sentencia definitiva (…) por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05/12/2013 (sic) (…)”, razón por la que solicitó que se declarara “(…) en primer lugar (…) el DESISTIMIENTO de la apelación (…) y en segundo lugar se ordene la acumulación (…)” del presente cuaderno separado al “(…) expediente Nº AP42-R-2013-0001063, que contiene la causa principal”. (Mayúsculas del texto).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el Oficio número 14-4387 del 29 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 27 de enero de 2014, la cual no fue debidamente cumplida.
El 18 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó el día 26 del mismo mes y año.
A través del auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:
Preliminarmente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, por la abogada Victoria Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julián José Yeguez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el 28 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de exhibición y de informes promovidas en fecha 22 de febrero de 2012, por su representado.
PUNTO PREVIO:
Antes de emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación in commento, esta Alzada se debe pronunciar con respecto a la diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2014, por el abogado Ricardo R. Coa Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián José Yeguez, mediante la cual expuso que en la causa principal “(…) fue proferida sentencia definitiva (…) por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05/12/2013 (sic) (…)”, razón por la que solicitó que se declarara “(…) en primer lugar (…) el DESISTIMIENTO de la apelación (…) y en segundo lugar se ordene la acumulación (…)” del presente cuaderno separado al “(…) expediente Nº AP42-R-2013-0001063, que contiene la causa principal”. (Mayúsculas del texto).
Respecto al primer requerimiento, concerniente al “DESISTIMIENTO de la apelación (…)”, esta Corte considera adecuada la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, porque implica la renuncia de la pretensión.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, lo que ocurre es que el actor retira la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -recurrente-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudiere haber intentado durante la secuencia del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que este en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, es menester señalar que el desistimiento encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso “Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban”, ratificada en sentencia N° 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito de Bello Vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno separado, la inexistencia en el mismo del instrumento poder que acredite la representación judicial del ciudadano Julián José Yequez por parte del abogado Ricardo R. Coa Martínez, lo cual hace imposible la verificación de que el prenombrado abogado tenga facultad expresa para desistir, todo lo cual revela el incumplimiento del primer requisito señalado supra.
En razón de lo expuesto, resulta improcedente la solicitud del desistimiento expreso formulado por el abogado Ricardo R. Coa Martínez. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer mención de la sentencia Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), relacionada con el hecho notorio judicial, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.

Siendo ello así, se debe señalar que del análisis pormenorizado que efectuó esta Alzada en los diversos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, pudo constatar en la página web del Máximo Tribunal, en la sección correspondiente a la Región Bolívar, (http://bolivar.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/NOVIEMBRE/2348-5-FP11-N-2011-000045-.HTML), que en fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró “SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JULIÁN JOSÉ YEGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”. (Mayúsculas de la sentencia).
Asimismo esta Corte constató a través de la misma página web (http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/DICIEMBRE/1477-5-AP42-R-2013-001063-2013-2238.HTM), que en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2013-2238, de fecha 5 de diciembre de 2013, aceptó la competencia para conocer de la apelación ejercida, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado, declarando en consecuencia “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente. (Mayúsculas de la sentencia).
Ello así, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, y visto que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre el fondo del presente asunto relativo a la pretensión del recurrente, que “(…) giró en torno al pago de una diferencia presuntamente adeudada a su favor por parte del organismo querellado, acreencia que a su decir, devino de la aplicación y reconocimiento del beneficio establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones”, quien previo examen de dicho requerimiento, confirmó su apego a derecho, declarando con lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia apelada y declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte recurrente.
Siendo ello así, esta Corte arriba a la conclusión que decayó el objeto y el consecuente interés en que se emita pronunciamiento en la incidencia de pruebas por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decido en la segunda instancia, lo cual implica que el tema probatorio que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el decaimiento del objeto de la prenombrada incidencia probatoria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional, ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines de que sea agregado a la pieza principal.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar el segundo pedimento del apoderado judicial del recurrente, a través de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, relativo a la “(…) acumulación (…)” del presente cuaderno separado al “(…) expediente Nº AP42-R-2013-0001063, que contiene la causa principal (…)”.
En este estricto orden de ideas, entiende esta Corte que lo solicitado por el abogado Ricardo R. Coa Martínez, se refiere a que se ordene la remisión del aludido cuaderno separado al expediente que cursaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual se decidió la apelación de la sentencia definitiva.
Sobre este particular y aplicando los razonamientos de las declaraciones que anteceden, estima esta Alzada improcedente la misma. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 29 de febrero de 2012, por la abogada Victoria Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julián José Yeguez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el 28 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de exhibición y de informes promovidas por la parte recurrente, en fecha 22 de febrero de 2012.
2.- IMPROCEDENTE el desistimiento expreso del recurso de apelación.
3.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2012-000581

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.