REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001337

El 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2528-2012 de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y María Milagro Rodríguez Bordones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.571, 105.057 y 135.365, respectivamente; actuando, el primero de ellos con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y los restantes con el carácter de apoderados judiciales del referido Estado, contra las Cláusulas números 06, 07 y 12 relativas a la jubilación, pensión de sobrevivientes y estabilidad absoluta, contempladas en la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas 23, 24, 39 y 51 concernientes a la pensión de incapacidad, jubilaciones, cancelación de prestaciones sociales y prima sustitutiva de evaluación del desempeño, acordadas en la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscritas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), vigente por los períodos de los años 2005 y 2006.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 18 del mismo mes y año por el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, titular de la cédula de identidad número 12.894.373, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Deisy Andrena Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 5 de diciembre de 2012, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012, sólo en lo relacionado al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara las notificaciones respectivas, librándose en igual fecha la boleta dirigida al Sindicato Único de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) y Oficios números CSCA-2012-010631, CSCA-2012-010632 y CSCA-2012-010633, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dejó constancia en autos de la remisión de la Comisión a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 62, de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez el día 20 del mismo mes y año, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 25 de marzo de 2013, el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, asistido por la abogada Claritza del Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.720, presentó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 9 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 7 de mayo de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Gonzalo Antonio De Jesús Peraza Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
El 15 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1286, de fecha 26 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

“(…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2012, por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en su nombre, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).

El 4 de julio de 2013, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; para lo cual, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-007146.
El 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1742-2013, de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual devolvió el aludido expediente, en virtud de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2012, por el abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, como tercero interesado en la presente causa, dando así cumplimiento a lo ordenado por esta Corte a través de la sentencia Nº 2013-1286, de fecha 26 de junio de 2013.
El 14 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al mismo y aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que los apelantes presentaran sus escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones ejercidas. Igualmente, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de octubre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de las apelaciones. De igual modo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de octubre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3 y 7 de octubre de 2013. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013.
El 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficios números PH02OFO2013000495 y PH02OFO2013000496, de fechas 25 de septiembre de 2013, suscritos por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, solicitando información relacionada con la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, emitió el Oficio Nº CSCA-2013-010402, dirigido la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, participándole que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde el 10 de octubre de 2013.
El 20 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, informó haber enviado el día 18 del mismo mes y año por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficio Nº CSCA-2013-010402, de fecha 25 de octubre de 2013, emanado de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante decisión Nº 2013-2543, de fecha 26 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:

1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones ordenadas, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 25 de marzo de 2013, por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).
El 4 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre del mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Sindicato Único de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al Sindicato Único de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Oficios números CSCA-2013-011681, CSCA-2013-011682 y CSCA-2013-011683, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa, respectivamente.
El 10 de enero de 2014, se dejó constancia en autos de la remisión de la Comisión a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PH02OFO2013000687 del 4 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, requiriendo información del estado procesal de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional, emitió el Oficio Nº CSCA-2014-000495, dirigido la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, notificándole que la presente causa se encontraba “(…) en espera de resultas de las notificaciones a las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reposición ordenada mediante decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)”.
El 10 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte, informó haber enviado el día 7 del mismo mes y año por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficio Nº CSCA-2014-000495, de fecha 29 de enero de 2014, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
El 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 318-214 del 13 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional el 4 de diciembre de 2013, la cual fue cumplida, siendo agregada a los autos el día 26 de febrero de 2014.
El 24 de marzo de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que los apelantes presentaran sus escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones incoadas.
El 21 de abril de 2014, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.
En la misma fecha, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación del tercero interesado en la presente causa.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 31 de marzo de 2014, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2014, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril del mismo año; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2014.
El 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PH02OFO2014000202, de fecha 4 de abril del mismo año, suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional informara “(…) el estado actual de la referida causa (…)”.
El 21 de abril de 2014, se libró el Oficio Nº CSCA-2014-002400, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, informándole que la presente causa se encontraba “(…) en estado de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte demandada (…), en virtud de que mediante auto expreso y separado de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 23 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío del Oficio Nº CSCA-2014-002400 dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la misma fecha.
El día 28 del mismo mes y año, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, puso de manifiesto algunas consideraciones y consignó copia del poder que acreditaba su representación.
El 12 de agosto de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficios números PH02OFO2014000366 y 367, de fechas 8 y 9 de julio del mismo año, suscritos por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por medio de los cuales requirió a este Órgano Jurisdiccional, le informara “(…) el estado actual en que se encuentra la causa (…)”, siendo agregados a los autos el día 13 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2014, se libró el Oficio Nº CSCA-2014-0005808, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, notificándole que la presente causa se encontraba “(…) en estado de sentencia desde el día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) (…)”.
El 10 de octubre de 2014, se dejó constancia en autos del envío del Oficio Nº CSCA-2014-0005808 dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
A través del auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PH02OFO2015000225, de fecha 30 de abril de 2015, rubricado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, le informara “(…) el estado actual del referido recurso (…)”, siendo agregado a los autos el día 26 del mismo mes y año.
El 26 de mayo de 2015, se libró el Oficio Nº CSCA-2015-000851, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, informándole que la presente causa se “(…) encuentra en estado de sentencia desde el día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) (…)”, el cual fue recibido el día 25 de septiembre de 2015, conforme así lo indicó el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 7 de octubre de 2015.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de noviembre de 2009, los ciudadanos Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y María Milagro Rodríguez Bordones, actuando el primero de ellos como Procurador del estado Portuguesa y los restantes como apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra las Cláusulas números 6, 7 y 12 de la Primera Convención Colectiva y las Cláusulas 23, 24, 39 y 51 de la Segunda Convención Colectiva, suscritas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa. (SUTERDEP). (Folios 1 al 67 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 14 de diciembre de 2009, el referido Juzgado Superior, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar, ordenando, por un lado, que se abriera cuaderno separado con el objeto de pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional. Por otro lado, que se citara al Gobernador del estado Portuguesa y al ciudadano Fernando Esacarra en su carácter de representante del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa. (SUTERDEP). Asimismo, que se notificara al Procurador General de la República. (Folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente judicial).
El 17 de diciembre de 2009 y mediante sentencia separada, el mencionado Juzgado Superior, declaró “CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
El 7 de mayo de 2010, la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), consignó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordada.
En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “SIN LUGAR” la oposición formulada por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el 17 de diciembre de 2009 y confirmó la indicada sentencia.
El día 10 de junio de 2010, la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), apeló de la decisión de fecha 7 de junio de 2010, siendo oída en un solo efecto por el aludido Juzgado Superior, en fecha 1º de noviembre de 2010, quien ordenó remitir el cuaderno de medidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del Oficio Nº 3232-10 del día 23 de noviembre de 2010, a los fines legales consiguientes.
Mediante sentencia Nº 2012-0632 del 10 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional, declaró “DESISTIDO” el recurso de esta apelación. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de noviembre de 2009, los ciudadanos Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y María Milagros Rodríguez Bordones, actuando el primero de ellos con el carácter de Procurador del estado Portuguesa y los restantes con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que interponían “RECURSO DE NULIDAD, en contra de las Cláusulas; N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad) 24 (Jubilaciones) 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación del Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha primero de noviembre de 2005, entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Expresaron, que las cláusulas en referencia de dichas “(…) convenciones (…) contrarían las disposiciones normativas desde el punto de vista Constitucional, legal, y por excesiva onerosidad no deben ser aplicadas a los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa (…)”; siendo, que por ello recurrieron ante el Órgano Jurisdiccional con la finalidad de solicitar la nulidad de las mencionadas Cláusulas.
Con respecto a la nulidad requerida de la Cláusula Nº 06 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, referida a la “JUBILACIÓN”, señalaron que “(...) la jubilación como Derecho derivado de la seguridad social, ha sido reserva exclusivamente del Poder Nacional, tal como se desprende del texto de la derogada Constitución de la Republica (sic) de Venezuela (1961), específicamente de los artículos 136 numeral 24, enmienda N° 2 artículo 2 de fecha 16/03/1983 (sic) (...)”, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 22 y 32 del artículo 156 (…) consagra el Principio de Reserva Legal que en materia de jubilaciones y pensiones debe existir, siendo ésta única y exclusiva competencia de la asamblea (sic) Nacional por disposición del articulo (sic) 187 Constitucional (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Agregaron, que en “(...) las cláusulas contentivas de reserva legal, se prohíbe suscribir acuerdos sobre materias que conforman la denominada reserva legal, reguladas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como en la normativa jurídica que rige la función pública (…)”.
Destacaron, que “(…) nuestra Carta Magna, consagra la exclusividad de la materia contentiva de reserva legal, razón ésta por la que no se debe negociar y suscribir en el ámbito del sector público materias relacionadas con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, y estabilidad, conforme al señalamiento es menester traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 144 y 147, así como el artículo N° 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Resaltado del escrito).
Reiteraron, que el sector público no puede negociar “(...) mediante un convenio entre partes materias atribuidas exclusivamente a la Asamblea Nacional, como lo son: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y estabilidad, figuras éstas que ya se encuentran regidas por ley nacional, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como en la normativa jurídica que rige la función pública, así mismo, la materia de pensiones y jubilaciones de funcionarios y empleados del sector público del ejecutivo estadal, es de reserva legal nacional, en consecuencia mal podría alguna convención colectiva establecer una cláusula que comprenda el derecho a la jubilación, régimen o requisitos para optar al mismo, pues estaría en contravención con nuestra norma suprema en su artículo 147 (...)”. (Resaltado del escrito).
Refirieron, que la “Ley Nacional en materia de pensiones y jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”, que la aludida “(…) ley nacional sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en los contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigor y por ende carecen de la misma los beneficios contenidos en los convenios celebrados con posterioridad (…)” y que sobre el particular se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia al “(…) declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictado por el Poder Legislativo Nacional”.
Plantearon, que “(...) no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, razón por la cual resulta evidente que la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, incurrió así en una usurpación de funciones, lo que llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la Inconstitucionalidad de la citada ley estadal (...)” y que “(…) en diversos casos se ha declarado la nulidad por inconstitucionalidad de leyes estadales que consagraban dicho régimen de previsión y seguridad social de funcionarios públicos, mal podría como en efecto se hizo a través del Contrato Colectivo aplicar un régimen de jubilación que no fue el establecido en la Ley Nacional sobre la material (sic)”.
En cuanto a la Cláusula Nº 12 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, atinente a la “ESTABILIDAD ABSOLUTA”, hicieron referencia tanto a la estabilidad como a la inamovilidad laboral, argumentando que en el artículo 95 de la Carta Magna “(...) los promotores y miembros de las juntas directivas en circunstancias excepcionales (…) gozan de inamovilidad durante un tiempo determinado; igualmente la Ley Orgánica del Trabajo en sus (sic) artículos (sic) 384 establece una estabilidad absoluta a la mujer embarazada, el artículo 450 a los promovente (sic) para la legalización de un sindicato, el articulo (sic) 451 le concede la inamovilidad a los miembros de la junta directiva de un sindicato, el artículo 452 por elecciones sindicales, el articulo 458 cuando se esté en negociaciones colectivas, el artículo 506 establece la inamovilidad durante la huelga, el artículo 520 ampara de inamovilidad a los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva, el 533 y 538 para la reunión normativa laboral, para el pliego de peticiones el artículo 525, para la mujer adoptante el artículo 384”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Consideraron, que “(...) la naturaleza propia de la Inamovilidad o Estabilidad Absoluta es amparar por ley o por Decreto y con carácter temporal a determinados trabajadores para que no serán (sic) despedidos o desmejorados en su condición de trabajo sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, entonces mal podría una Convención Colectiva como el caso en referencia conceder de manera indefinida en el tiempo un amparo de inamovilidad absoluta en la relación de empleo, pasando de ésta forma por encima de las disposiciones Constitucionales y legales ya citadas”.
En lo que respecta a las incidencias económicas que llevan consigo las Cláusulas, estimaron que “(...) los acuerdos derivados de una convención colectiva que envuelvan erogaciones del sector público que afecten a uno o más ejercicios presupuestarios, deberán sujetarse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo II del régimen fiscal y monetario, sección primera del régimen presupuestario, específicamente en sus artículos 311 y 312 (...)”, que de dichas normativas se desprende “(…) la obligación del estado de velar por la actividad macroeconómica enmarcado dentro del principio de racionalidad del gasto publico (sic) el cual supone que el estado debe ser responsable y no hacer uso desproporcionado del erario público, en base a mantener el equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública (...)”, lo cual estaba establecido a su vez en el artículo 527 de la Ley entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado del escrito).
Afirmaron, que en el caso de marras “(...) dicha convención colectiva debe contar con la aprobación de la Dirección de Administración Financiera y Oficina de Presupuesto -en adelante Ente Planificador-, en el cual conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Estadal, en aceptación de que exista la disponibilidad presupuestaria para dicho proyecto, y en el caso de que se comprometa (sic) ejercicios presupuestarios posteriores al vigente, éste debe ser aprobado tanto por el Ente Planificador como por el Ejecutivo Estadal”.
Sostuvieron, que era evidente que las Cláusulas “N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad) 24 (Jubilaciones) 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación del Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha primero de noviembre de 2005, entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) violan el principio de reserva legal y disponibilidad presupuestario (sic) consagrada (sic) en nuestra Constitución”. (Resaltado del escrito).
Arguyeron, que “(...) dichas cláusulas regulan la materia de jubilaciones y pensiones, teniendo como consecuencia que las disposiciones contenidas en las cláusulas seis (06) y siete (07) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas veintitrés (23) y veinticuatro (24) concernientes a la materia de jubilaciones y pensiones objeto de ésta (sic) acción de nulidad, viola (sic) el principio de legalidad, porque se reguló en las convenciones colectivas una materia que le compete en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea Nacional, lo cual la hace susceptible de nulidad absoluta, así mismo ésta cláusula regula el porcentaje de jubilación el cual se pagara (sic) doble, incurriendo en violación al principio de racionalidad del gasto publico (sic) anteriormente expuesto. Lo que en resumidas cuentas se puede afirmar que la (sic) cláusulas seis (06) y siete (07) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas veintitrés (23) y veinticuatro (24), que reguló el régimen de pensiones y jubilaciones se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad”.
Afirmaron, que “En lo referente a la 12 estabilidad laboral, contenida en la primera convención colectiva (...) regula aspectos de estabilidad laboral y como consecuencia de ello condiciona el egreso de los trabajadores y funcionarios de la Gobernación del estado Portuguesa, incurriendo tal y como quedo (sic) establecido anteriormente en violación expresa de la reserva legal contenida en nuestra Carta Magna, es por las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas (...) solicitamos que la presente Cláusula N° 12 del Primer Contrato Colectivo (sic) se encuentra en aplicación entre La Gobernación de Estado y sus trabajadores, sea declarada nula, por infringir igualmente la reserva legal”. (Resaltado del escrito).
Refirieron, que “En lo que respecta a la cláusula N° 39 cancelación de prestaciones sociales, la misma dispone lo siguiente: ‘El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales, todo en concordancia a lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, tal y como se evidencia, la precitada cláusula regula la forma y oportunidad del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y funcionarios de la Gobernación del estado Portuguesa, condicionado que en caso de egreso por cualquier causa el pago será doble, de igual forma ésta (sic) cláusula incurre en evidente violación al principio de racionalidad del gasto publico (sic), ya que no puede una convención colectiva regular materia de orden presupuestario, en razón de ello solicitamos la nulidad de la Cláusula 39 Pago de Prestaciones sociales”. (Resaltado y subrayado del texto).
Señalaron, que la Cláusula Nº 51 referida a la Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño “(...) adolece de nulidad toda vez que trae consigo un sistema de evaluación del desempeño con incidencias económicas, distinta a la forma y oportunidad de la evaluación del desempeño, cuya finalidad es medir el rendimiento de los funcionarios públicos, en razón de ello ésta (sic) clausula (sic) viola el principio de racionalidad del gasto publico (sic), en consideración a ello solicitamos la nulidad de la cláusula 51 de la segunda convención colectiva”.
Manifestaron, que “(...) la Contratación Colectiva que actualmente rige las condiciones de trabajo en la Gobernación del Estado Portuguesa no cumple con el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 5.358 Extraordinario de fecha 29 de Junio de 1999. Además de ello no se cumplió con el estudio económico comparativo, con base en las normas fijadas por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación de conformidad con el artículo 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En razón de ello dichas cláusulas llevan consigo un compromiso económico que excede los límites financieros (...) de la Gobernación del estado Portuguesa toda vez que para el momento de la discusión y aprobación de la convención colectiva, no se tomo (sic) en cuenta lo dispuesto en el estudio técnico financiero, referente al limite (sic) (...) para suscribir convenios colectivo (sic) que comprometen los recursos del estado”. (Resaltado del escrito).
Expresaron, que “(...) el objeto de la presente acción es evitar el dispendio del presupuesto que anualmente le es asignado a la Gobernación del Estado Portuguesa y especialmente hacer respetar el orden constitucional y legal, específicamente los derechos que la constitución (sic) y las leyes prevén a favor de los Estados, en éste (sic) caso el Estado Portuguesa, como persona jurídica territorial, para mantener el equilibrio presupuestario y financiero, y de ésta (sic) manera ajustar su actuación a la Constitucionalidad y a la Legalidad”.
Alegaron, que “A los fines de garantizar las resultas de la presente Solicitud de Nulidad, solicito se decrete Amparo cautelar, consistente en suspender temporalmente, los efectos de (...) Las Cláusulas N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad) 24 (Jubilaciones) 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación del Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha primero de noviembre de 2005, entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP? (sic)”. (Resaltado del escrito).
Consideraron con respecto al fumus boni iuris referido a la circunstancia de que “(…) exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación.
Denunciaron, que existe una “(...) evidente colisión entre las Cláusulas N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad) 24 (Jubilaciones) 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación del Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha primero de noviembre de 2005, entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP? (sic), y lo dispuesto en la Constitución nacional (sic) en materia de reserva legal y en materia de régimen presupuestario, así mismo toda vez que la posible tardanza en la solución del presente asunto acarrearía un grave perjuicio para el estado Portuguesa, ya que (sic) mantenerse en vigencia las precitas (sic) cláusulas que son evidentemente contraria (sic) a la Constitución y a la Ley, se estaría violando la reserva legal y presupuestaria consagrada en nuestra Carta Magna”. (Resaltado del escrito).
Peticionaron, que se declarara “1.-Con lugar, el presente recurso de nulidad de las Cláusulas N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad) 24 (Jubilaciones) 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación del Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha primero de noviembre de 2005, entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Por infringir la reserva legal y el principio de racionalidad del gasto publico (sic), consagrado en nuestra Carta Magna. 2. Con Lugar la solicitud de amparo cautelar planteada, respecto de las siguientes cláusulas: N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad) 24 (Jubilaciones) 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación del Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva suscrita (…) entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)”. (Resaltado del escrito).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Claritza Rodríguez, fundamentó el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2012, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En el Capítulo I, denominado “ANTECEDENTES”, presentó una recapitulación de los argumentos puestos de manifiesto por los recurrentes en el escrito recursivo. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Luego, en el Capítulo II, intitulado “DE LOS VICIOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA RECURRIDA”, expuso que “(…) la sentencia objeto de apelación (…)” adolecía de los vicios de “Falsos Supuestos de hecho y de derecho”, toda vez que “(…) el demandado alego (sic): ‘la omisión cometida por parte del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, al no agotar el procedimiento establecido en la II Convención Colectiva de Empleados (…) Cláusula Nº 57 (…) siendo este un procedimiento convenido y obligante para las partes (…), por lo tanto no debió la Procuraduría General del estado Portuguesa, intentar por ante este Juzgado Recurso Contencioso (…) de Nulidad (…), sin previamente agotar el Procedimiento que ambas partes acordaron en la oportunidad correspondiente (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Agregó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece a los efectos de su ejercicio, el agotamiento previo de procedimiento administrativo alguno o gestión conciliatoria, y en particular para interponer “Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos” y que el “(…) procedimiento acordado en el Convenio Colectivo fue producto de la voluntad de ambas partes, quienes convenimos al momento de las discusiones del convenio colectivo que era necesario constituir una Comisión Tripartita con carácter permanente, para que fuese la encargada de realizar el seguimiento y arbitraje de las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo. Razón por la cual las partes de común acuerdo pueden suscribir a través de los convenios colectivos acuerdos que mejoren la ley o que consagren nuevos mecanismos que no se encuentren estipulados en la ley”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Destacó, que “(...) aunque la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece a los efectos de su ejercicio, el agotamiento previo de procedimiento administrativo alguno o gestión conciliatoria, ambas partes estuvimos de acuerdo en la creación de la referida comisión para hacerle seguimiento y la interpretación a todas las clausulas (sic), por lo cual debió en principio agotarse esta vía acordada por las partes (...)”. (Resaltado del escrito).
Denunció, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) por cuanto en lo que respecta a las clausulas (sic) (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta), las mismas se mantienen vigentes por imperio de la clausula (sic) 59 Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Procuraduría General del Estado Portuguesa, al momento de interponer el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad debió versar su solicitud sobre la clausula (sic) 59 Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (2005/2006), que es la que mantiene en uso los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales (sic), convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, que no hayan sido modificados, en convenciones posteriores y esta cláusula 59 evidentemente no ha sido objeto del Recurso de Nulidad Interpuesto, en tal razón se invoca su permanencia legal, demandar la I y II Convención Colectiva, contraria (sic) el artículo 524 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 435 de la LOTTT (sic) (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Indicó, que “El juez expresa en la sentencia que el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (...) ó (sic) treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (...) siendo que dichos requisitos no se encuentran contemplados en estos términos en las Cláusulas relativas a la jubilación (6 y 24 de la I y II Convención Colectiva impugnada), estableciéndose no sólo requisitos distintos a los previstos en la Ley sino porcentajes superiores a los efectos de las pensiones determinadas por Ley, al igual que lo referente a las pensiones, corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia, cumpliéndose así teleológicamente con la obligación constitucional del empleador (en este caso Administración Pública) de establecer la igualdad de los que deben ser igualados ante la Constitución y la Ley”.
Apuntó que se encuentran en presencia “(…) de otro FALSO SUPUESTO TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO”. En ese sentido reprodujo tanto el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como la Cláusula 25 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, relativa a los “BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS”, ya que la precitada Ley fue reformada el 24 de mayo de 2010 y publicada en la “(…) Gaceta Oficial N° 5.976 y en la misma se mantuvo intacto el contenido del citado artículo 27, es decir, que el legislador una vez más dejo (sic) plasmada su voluntad de que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, de lo contrario este articulo hubiese sido objeto de reforma y posterior a la discusión del I Convenio Colectivo la cual se realizó en 1996, el Legislador ha realizado más de seis (06) modificaciones, dándole siempre vigencia legislativa a dicha norma, respetándose con ella lo acordado en las convenciones colectivas (...) en ningún momento se le coloco (sic) que solo (sic) se aplicaría las Convenciones Colectivas que datan del año 1986 (…)”, por lo que “La juzgadora no debió anular la clausula (sic) relativa a las jubilaciones (…)”, ya que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos eran válidos; por cuanto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 52 del 16 de febrero de 2011, fue muy clara al expresar que las empresas del Estado podían establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no fuesen inferiores a los establecidos en la ley; lo que, permitía acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicara sólo cuando fuese más favorable para el empleado. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Añadió, que “(...) actualmente en el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se sigue otorgando el beneficio de jubilaciones a través de las Convenciones Colectivas, tal como es el caso del V Convenio Colectivo de Trabajadores Administrativos Activos, Contratados, Jubilados y Pensionados dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa SUSEDECEP, suscrita en fecha 31-12-2011 (sic), la cual fue suscrita para el periodo (sic) 2012-2013 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Acotó, que “(...) existe otro grupo de trabajadores a los cuales si (sic) se les otorga por convenio colectivo, tal como se evidencia de copia simple del V Convenio Colectivo de Trabajadores Administrativos Activos, Contratados, Jubilados y Pensionados dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa SUSEDECEP (...) la cual fue suscrita para el periodo (sic) 2012-2013, el cual es un documento público administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo en relación a la Cláusula Nº 07 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, que “Es un falso supuesto de Hecho y de Derecho en el que incurre la jueza al expresar que no se encuentra referida de manera exclusiva a la Fundación del Niño Portuguesa, sino que contempla unos supuestos adicionales en caso de haberse prestado servicio en dicha Fundación (adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa), ya que la demanda se incoó contra el Sindicato SUTERDEP, y se solicito (sic) en el libelo la nulidad de la clausula (sic) N° 07 Pensión de Sobreviviente perteneciente a la Fundación del Niño (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Precisó, que “(...) se evidencia fehacientemente que se está demandando en Nulidad una cláusula que pertenece a otro sector de trabajadores como lo es la Fundación del Niño Portuguesa y por tanto es una cláusula administrada y representada legalmente por otro Sindicato que nada tiene que ver con SUTERDEP, que es contradictoria y las contradicciones deben versar a nuestro favor. Ya que nuestra clausula (sic) posee un contenido diferente al citado en la demanda. Con ello se violento (sic) nuestro derecho a la defensa, ya que no tenemos ni la cualidad ni el control de la prueba sobre una cláusula que no se corresponde con la contenida en nuestro convenio colectivo, por lo que consideramos no debió nunca ser admitida la demanda, ni mucho menos acordada su nulidad”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “El juez a quo, no debió nunca acordar la nulidad de las cláusulas N° (sic) 6, 7 y 12 de la primera Convención Colectiva aprobada por el Ejecutivo del Estado Portuguesa y el sindicato de trabajadores por cuanto, se evidencia ciertamente la existencia de una Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional que tiene como lógica consecuencia la derogatoria de la Primera Convención Colectiva lo que significa que ese Tribunal mal podía declarar la nulidad de unas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que fue derogada por una nueva Convención Colectiva específicamente la segunda Convención Colectiva aprobada en fecha 01-01-05 (sic), constatándose que para la fecha de haberse introducido la querella, ya la I Convención Colectiva se encontraba derogada desde hacía un poco más de cuatro años”.
Que “Por tales razones, debe ser declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por considerar que el aludido recurso, carece de fundamento jurídico por cuanto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal fue muy clara al expresar que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y este (sic) se aplicara solo (sic) cuando sea más favorable para el empleado”. (Resaltado del escrito).
Reseñó, que “En cuanto a la Clausula N° 12 relativa a la Estabilidad, la juez señala en su decisión que es obvio que la Cláusula 12 somete la destitución de un funcionario a un procedimiento no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún, a una instancia conciliatoria a cuya decisión deben ajustarse, estableciéndose además pagos de prestaciones sociales dobles o triples conforme a la decisión que pueda tomar la ‘Junta de Conciliación’, excluyendo a su vez a los funcionarios de libre nombramiento y remoción (...), que la estabilidad contemplada en la Cláusula N° 12 de la I Convención Colectiva se refiere a la existencia de una Junta de Conciliación que debe estar integrada por un representante del patrono, un representante de los trabajadores y uno de la Defensoría del Pueblo, quienes estudiaran el referido despido bajo la forma de cogestión, tal como lo señala el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, donde las partes pueden perfectamente establecer procedimientos previos antes de proceder al despido del trabajador, por ser un mecanismo interno que permite la participación de los trabajadores en el ámbito de la toma de decisiones del patrono. En la clausula (sic) referente a la Estabilidad objeto de la pretendida nulidad, no se establecen lapsos, solo (sic) se implanta una comisión que pasara a determinar si el despido aludido por el patrono es (…) ajustado o no a derecho y si determinase que el mismo es injustificado, y el patrono persiste en la idea de despedirlo se crea una sanción en cuanto al monto a pagar por concepto de prestaciones sociales determinándolo de forma doble o triple, el cual fue discutido y aprobado (…). No debe bajo ningún concepto confundirse la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), con la estabilidad procedimental consagrada por ejemplo en los artículos 451, 452, 506, 520, 525 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo (…)”, por lo que consideró “(…) que dicha estabilidad, debió mantenerse (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “En el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de ingreso o ascenso a la administración (sic) pública (sic), simplemente el estudio por parte de una junta de conciliación para lograr un acuerdo previo a cualquier controversia sobre cualesquiera de las clausulas (sic) que forman parte integrante del convenio colectivo, entre ellas, si se produce un despido y si el despido es injustificado y el patrono persiste en realizarlo, establece una sanción que no es otra que el pago doble de las prestaciones sociales, hoy recogido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (...) que estas clausulas (sic) fueron demandadas solo para SUTERDEP y que para el resto de las organizaciones sindicales mantienen plena vigencia, produciéndose con ello una DISCRIMINACION (sic) entre sectores de trabajadores (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Expresó, que “La Gobernación para suscribir la convención colectiva presento (sic) a la Inspectoría del Trabajo el informe emitido por la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Gobernación, donde constaba que el compromiso asumido no excedía los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado. Y posteriormente se encontraba en la obligación de continuar presupuestándolos anualmente de conformidad con el otrora artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, incurriéndose así “(…) en falsos supuestos de hecho y derecho para emitir la correspondiente decisión”. (Resaltado del escrito).
Delató, que “Es un falso supuesto de Hecho y de Derecho afirmar que el mismo no se encontraba presupuestado y que no se cumplió con el estudio económico comparativo; si de conformidad con los respectivos informes económicos presentados por el patrono en el marco de las discusiones de la I y II Convención Colectiva, se desprende que los beneficios derivados de las cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, si (sic) fueron presupuestados”. (Resaltado del escrito).
Adujo, que “La Convención Colectiva firmada con el Ejecutivo Regional, se derivo (sic) de una serie de propuestas presentadas por la representación Patronal a través de la junta negociadora patronal y las cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, quedaron conformadas como se evidencia en los respectivos Convenios, y que por efecto del Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existió extensión legal y/o vigencia en lo que se refiere a las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y que los mismos deben en todo momento continuar vigentes hasta que se firme otra Convención Colectiva que la sustituya, ya sea para conservar o mejorar las clausulas (sic) existentes en virtud de los principios de progresividad e intangibilidad que consagran nuestras leyes laborales”. (Resaltado del escrito).
Recalcó, que del Oficio Nº 0492 de fecha 23 de abril de 2004, suscrito por el Secretario de Gestión Interna y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa “(...) solo hace referencia al primer informe económico, ya que posteriormente al finalizar la discusión del convenio colectivo, se presenta el informe una vez que se aprueban las clausulas (sic), en virtud de que el proyecto presentado por el Sindicato solo (sic) es una aspiración que nunca se logra concretar al cien por ciento”, que “(…) el Juez de instancia al momento de proferir la recurrida, se fundamentó en hechos que no se corresponden con lo que es la verdad, de manera tal, que al tomar como base de su decisión que existe excesiva onerosidad para la Administración en la aplicación de las aludidas cláusulas al personal, lo cual podría generar un perjuicio patrimonial para el erario estadal o público (...)”. (Resaltado del escrito).
En torno a ello, sostuvo que “(...) en lo que concierne a las Cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales), (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, que es el aspecto analizado, a la luz de las leyes de presupuesto de los años anteriores específicamente de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 e inclusive 2010 siempre fueron presupuestados los referidos beneficios y cancelados a los trabajadores del Ejecutivo Regional estado Portuguesa, mal puede siete (07) años después, el tribunal (sic) alegar la onerosidad de un contrato que se venía cumpliendo en el transcurso del tiempo”.
Advirtió, que “Es un falso supuesto de hecho y de Derecho en el que incurre la jueza a quo al expresar en su decisión (…) la Cláusula 51 (…) PRIMA SUSTITUTIVA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO (…)”, que “En principio se indica que la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el Plan de Objetivos de Desarrollo individual de cada funcionario (ODI), de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, en que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante del sueldo mensual del funcionario”, que “(...) incurrió en falso supuesto de derecho ya que aseverar que la cláusula en referencia trae consigo un sistema de evaluación de desempeño con incidencias económicas, distinta a la forma y oportunidad de la evaluación de desempeño, no es así, puesto que a los miembros de la junta directiva no se les aplica la Evaluación de Desempeño, razón por la cual y para no desmejorarlos, se estableció convencionalmente una PRIMA SUSTITUTIVA del diez por ciento (10%), la cual, si bien es cierto que no aparece en ninguna Ley, ha sido consagrada de esta forma en todos los contratos marcos que la administración (sic) pública (sic) ha suscrito y más aun (sic) que la conserva el mismo Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa en los Convenios Colectivos que ha suscrito con otras Organizaciones Sindicales”, por lo que “Mal puede señalar la juzgadora que la compensación por evaluación del desempeño equivalente al 10% de su Sueldo Básico, coloca en franca desventaja a los funcionarios que efectivamente son sometidos a la evaluación de desempeño, pues no se está refiriendo a cualquier bono o prima por el ejercicio de la actividad sindical, sino a beneficio que sustituye a la evaluación de desempeño, la cual además no necesariamente puede ‘consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas’. Simplemente como los dirigentes no pueden ser evaluados debido a que se encuentran ejerciendo una función diferente a las tareas de su cargo, durante el tiempo por el cual resultaron electos como directivos sindicales, se les otorga el beneficio contractualmente para no causarles una desmejora, ya que resultaría injusto que pasaran el tiempo para los cuales han sido electos como Directivos Sindicales, sin ningún beneficios por tal concepto, por ello, se acordó otorgarles un equivalente de su Sueldo Básico, como prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “(...) la sentencia apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena el espíritu, propósito y razón de nuestra Convención Colectiva los cuales fueron desvirtuados por la Sentenciadora A quo quien no le dio la valoración correspondiente, creando mediante una VISION (sic) E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, elementos procesales de apoyo de su pronunciamiento judicial que son INEXISTENTES (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En el Capítulo III, llamado “CONCLUSIONES ESCRITAS DE ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL”, indicó que el recurso de apelación va ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 24 de abril de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Procuraduría General del estado Portuguesa, contra el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien declaró la nulidad de las Cláusulas “06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), entendiéndose que la presente nulidad tiene efectos ex nune (sic), es decir, hacia el futuro”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Seguidamente, reiteró los alegatos esgrimidos en el Capítulo anterior.
En el Capítulo IV, nombrado “PETITORIO”, solicitó que se declarara “CON LUGAR el presente Recurso de Apelación (...) se ANULE en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de fecha veinticuatro (24) de Abril (sic) de 2.012 (sic), que declaró CON LUGAR, la querella interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa en contra del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP); declarando nulas de nulidad absoluta las cláusulas números N° (sic) 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)’ de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL ‘y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño)’ de la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Gonzalo Antonio De Jesús Peraza Sequera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado por la parte apelante, rechazó “(...) de manera categórica y contundente todos y cada uno de sus alegatos de hecho y de derecho (…), por considerar que todas y cada una de las partes, razonamientos, conclusiones, declaraciones y ordenes (sic) de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...) de fecha 24-04-2012 (sic) que declaró CON LUGAR, la querella interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa en contra del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional Estado Portuguesa (SUTERDEP) se encuentra total y absolutamente conforme a derecho”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que la parte apelante “(…) pretende impugnar el escrito de nulidad interpuesto por esta representación legal en primera Instancia, omitiendo señalar de manera expresa (…) cual razonamiento emitido por el Juzgado ‘A quo’ no lo considera como apegado a derecho, bien sea por error de interpretación de la norma o por falsa aplicación o falta de aplicación de la misma (…)”.
No obstante a ello, negó la inexistencia del falso supuesto de derecho de la decisión recurrida, toda vez que – según sus dichos- “(…) cuando una convención colectiva, como en el caso de marras establece una regulación en materia de pensiones y jubilaciones, distinta de la prevista en la Ley especial que regula la materia DESDE EL AÑO 1987, fecha en que entró en vigencia la Ley del Estatuto de (sic) Pensiones y Jubilación (sic) invade aquella materia reservada por la Constitución (…) en su artículo 136, numeral 32 a la Asamblea Nacional (sic) trayendo como consecuencia jurídica y lógica el establecimiento de una clausula (sic) anulable por inconstitucionalidad, pretensión que fue declara CON LUGAR según la sentencia recurrida en el presente asunto”. (Mayúsculas del escrito).
Advirtió, que el hecho de que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “(…) se le hayan realizado múltiples reformas en un periodo (sic) determinado y dejando incólume el artículo 27 eiusdem no significa en modo alguno que la ultima (sic) reforma que data del año 2010 el legislador haya dejado plasmada su intención de que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirían en plena vigencia, en alusión a la clausula (sic) 24 de la II Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (…) cuya nulidad fue declarada por la recurrida”.
Contradijo la inexistencia del “(...) falso supuesto de derecho de la Decisión recurrida alegada por la parte apelante (…) según el cual indican que ‘EL ARTICULO (sic) 27 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE PENSIONES Y JUBILACIONES (sic) habilita a través de la administración (sic) central a los estado (sic) para otorgar las jubilaciones’ (…)”, por lo que solicitó se desestimara el “(…) indicado alegato, por considerarlo desde todo punto de vista falso e inexacto”, por cuanto “(…) es hartamente conocido que el artículo 27 de la Ley in comento no habilita a través de la administración (sic) central de los estados para otorgar las jubilaciones sino que por el contrario permite únicamente la ampliación de los beneficios acordados por dicha Ley a través de autorización del Ejecutivo Nacional, mas no del Poder Ejecutivo de los Estados, no obstante lo anterior, es preciso acotar que la parte apelante en el presentase (sic) asunto no logró demostrar en la oportunidad probatoria respectiva que se haya contado con la aprobación del Ejecutivo Nacional para la ampliación de dichos beneficios, hecho este que con mayor razón aún, hacen anulable la clausula (sic) del II Convenio Colectivo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula N° 12 de la I Convención Colectiva de SUTERDEP (...) la parte apelante se circunscribe a atacar o impugnar el escrito de nulidad interpuesto (...) omitiendo cualquier referencia a la sentencia impugnada, hecho este (sic) que se considera de no poca importancia porque más que manifestar una inconformidad con los argumentos de fondo o de forma de la sentencia recurrida la parte pretende contradecir el escrito de nulidad consignado en primera instancia, siendo inútil esta mención, y colocando a esta representación legal en un estado de indefensión por las razones expresadas supra, en el sentido de impedirle ejercer un adecuado control de la argumentación, toda vez que no se señala con precisión las razones por las cuales se solicita la revocación de la sentencia apelada”. (Mayúsculas del escrito).
Ratificó, que “(...) tal y como lo argumentó la recurrida, la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece a los efectos de su ejercicio, el agotamiento previo de procedimiento administrativo alguno o gestión conciliatoria, y en particular para interponer ‘Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’ (artículo 93) (...) resulta ajustado destacar que la Cláusula 57 transcrita no consagra la obligatoriedad de concurrir a la Comisión Tripartita establecida antes de acudir a la vía jurisdiccional, siendo que sólo contempla las facultades de la Comisión y que ‘será considerado írrito’ todo procedimiento disciplinario que inobserve dicha Cláusula, por lo que resulta infundado el punto previo opuesto”.
Agregó, que “En lo que respecta al criterio expresado en la sentencia del asunto AP42-N-2009-00000210 de fecha 18-02-2013 (sic) es preciso indicar que en dichos asuntos este Juzgado revocó una sentencia de primera instancia alegando que no le estaba dado al Juez Superior Civil Contencioso Administrativo anular una clausula (sic) contractual por vía del control difuso de la Constitucionalidad, siendo dicho asunto una querella funcionarial en la que un ex funcionario en concreto demandaba el pago de prestaciones sociales dobles. No obstante lo anterior en el presente caso se trata de una acción de amparo cautelar de suspensión de los efectos conjuntamente con una demanda de nulidad de clausulas (sic) contractuales (...)”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, rechazó el falso supuesto de derecho del fallo recurrido puesto de manifiesto por la parte apelante en cuanto a “(…) la nulidad de la clausula (sic) N° 51 de la II Convección Colectiva (…) porque supuestamente dicha clausula (sic) trae consigo un sistema de evaluación de desempeño sin incidencias económicas, ya que a los miembros de la junta directiva no se les aplica. En primer lugar, esta afirmación (...) no quedó demostrada por la parte actora en el procedimiento de primera instancia”.
Destacó, que “(...) la clausula (sic) N° 57 no colide con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por cuanto “(…) si bien es cierto la clausula (sic) in comento establece una comisión de conciliación y arbitraje, tal comisión de conciliación carece de facultades expresas para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las clausulas (sic) de la II Convención Colectiva atribución (…) legalmente establecida únicamente al Juez de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, según los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el propio 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En cuanto a la denuncia alegada por la parte apelante respecto al presunto vicio de falso supuesto de hecho cometido por el Tribunal de la causa, referido a que “(…) esta representación legal debió haber demandado la nulidad de la clausula (sic) 59 de la II Convención Colectiva, referente a la permanencia de beneficios y no demandar la nulidad de las clausulas (sic) 7 y 12 de la I Convención Colectiva (…)”. Al respecto, expuso que “(…) sería un absurdo jurídico suponer que la nulidad de la clausula (sic) 59 de la II Convención (sic) traería como consecuencia jurídica y lógica la nulidad de aquellas clausulas (sic) de la I Convención Colectiva (…) que la II Convención (sic) no hubiere aumentado y esa no fue ni es la intención de esta representación legal, ni de la Juzgadora A QUO, razón por la cual se considera apegado a derecho su desestimación en el presente asunto (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “En lo que se refiere a lo argüido por la apelante referente al (sic) que la Juzgadora no debió anular la clausula (sic) relativa a las jubilaciones según el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional (...) sentencia N° 52 de fecha 16-02-2011 (sic) (...)”. Aclaró que “(…) la representación de la apelante pretende traer a colación una sentencia del máximo (sic) tribunal (sic) pero fuera de contexto, es decir, si bien es cierto, lañas (sic) empresas del estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, no obstante lo anterior, en la realidad que nos ocupa, resulta evidente que no figura ninguna empresa del estado”.
Aseveró, que “(...) en las empresas del estado no constituye (sic) con sus trabajadores relaciones funcionariales de conformidad a las previsiones de la ley (sic) orgánica (sic) de la administración (sic) pública (sic) (...) a1 no se4r (sic) funcionarios públicos, no tienen el Derecho de Jubilación de una Ley del Estatuto de (sic) Pensiones y Jubilaciones (sic), toda vez que esta ley va dirigida a los funcionarios públicos, de manera tal que ante tal aparente vacio (sic) que supone el derecho que tienen los trabajadores de las empresas del estado es, que en ese contexto se permite A LAS EMNPRESAS (sic) DEL ESTADO establecer sus propios sistemas de jubilación”. (Mayúsculas del escrito).
Explicó, que “(...) si bien es cierto, en la región existen otras convenciones colectivas que regulan la materia de jubilación, estabilidad, prima sustitutiva de evaluación de desempeño no se debe olvidar que dichas convenciones colectivas adolecen de clausulas (sic) ANULABLES y su constitucionalidad bien pueden (sic) ser sometidas (sic) al examen jurisdiccional correspondiente en la oportunidad que cualquiera de las partes las someta a revisión judicial, acción legal que queda en manos de esta Representación Legal. Resultando un hecho innegable que sobre unas convenciones el Tribunal competente se ha pronunciado en el sentido de declarar su inconstitucionalidad, como lo es el caso que nos ocupa y en otras convenciones las dichas acciones legales, y su respectiva Sentencia aún no se materializan, pero ello no significa en modo alguno que exista una discriminación”. (Mayúsculas del texto).
Concluyó, solicitando que se declarara “SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado (...) se confirme el fallo apelado y en consecuencia se ratifique CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...)”. (Mayúsculas del escrito).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- De las apelaciones:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de –tercero- interesado en la presente causa y por el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, respectivamente, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Procuraduría General del estado Portuguesa, el 30 de noviembre de 2009, y a tal efecto observa:
2.1.- De la apelación del tercero interesado:
En primer lugar, corresponde a esta Alzada constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de -tercero interesado en el caso de marras-, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que instituye lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
La norma trascrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndosele como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando al respecto firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza Vs. Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)).
En el caso bajo estudio, se desprende que por auto de fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a las partes apelantes cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para apelar y otorgándoles el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que presentaran los escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones ejercidas.
Ahora bien, el 8 de octubre de de 2013, esta Corte declaró fenecido el lapso anteriormente acordado y ordenó la práctica de un cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación del tercero interesado.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de octubre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3 y 7 de octubre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013. (Folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza III del expediente judicial).
En consecuencia de lo expuesto, se colige que desde el 23 de septiembre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 7 de octubre de 2013 -fecha en la cual concluyó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho; evidenciándose, que en el referido lapso el -tercero interesado-, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentara el recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2012, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalado precedentemente.
De esta manera, por cuanto de los autos se establece que el tercero interesado, no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso de Ley, por lo cual esta Alzada debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

2.2.- De la apelación del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP):
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, contra el fallo proferido en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Procuraduría General del estado Portuguesa y, al respecto observa:
Por un lado, que el objeto de la presente acción lo constituye la pretensión de nulidad por parte de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, contra las Cláusulas números 06 (Jubilación), 07 (Pensión de Sobreviviente) y 12 (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad), 24 (Jubilaciones), 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) y 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación del Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscritas la primera de ellas el 12 de diciembre de 1995 y la segunda aquí nombrada entró en vigencia el 1º de enero de 2005, según lo establecido en la Cláusula Nº 55 de dicha Convención Colectiva, siendo suscrita entre la “Gobernación del Estado Portuguesa” y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), quien al momento de la suscripción de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, se denominaba Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP).
En ese sentido, alegaron que las Cláusulas de las Convenciones Colectivas invocadas contrariaban el ordenamiento jurídico desde el punto de vista Constitucional y legal y que por excesiva onerosidad no debían ser aplicadas; siendo, que por ello recurrían con la finalidad de solicitar la nulidad de las mismas.
Sobre dichos requerimientos, al momento de dar “contestación” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, opuso como puntos previos “(…) la omisión cometida por parte del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, al no agotar el procedimiento establecido en la II Convención Colectiva de Empleados (…) Cláusula Nº 57 COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (…)” y que la Procuraduría General del Estado Portuguesa había solicitado “(…) la nulidad de unas cláusulas que son inexistentes en la I Convención Colectiva, por cuanto la cláusula Nº (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva han sido derogadas y que como consecuencia de ello, no se podría seguir aplicando a menos que la misma fuese reeditada caso éste que no corresponde en su totalidad a la presente controversia (…)” y que siendo así, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido debió ser dirigido contra la Cláusula Nº 59 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional que pautó la permanencia de los beneficios establecidos en esas Cláusulas.
Luego, en cuanto al fondo de la acción incoada, rechazó la misma, aduciendo, por un lado, que las Cláusulas números 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) y 12 (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, cuya nulidad se solicitaba, ya no se encontraban vigentes; por cuanto, fueron derogadas al entrar en vigencia la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y que “(…) el sistema de jubilación acordado en la convención colectiva se ciñe a lo que (…)” contempla el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Mayúsculas y resaltado del escrito inserto a los folios 240 al 252 de la Pieza I del expediente judicial).
Por otro lado, negó que las aludidas Cláusulas conjuntamente con las Cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad), 24 (Jubilaciones), 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales), 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, fuesen de “(…) excesiva onerosidad (…)”, por cuanto –según sus dichos- “(…) estuvieron y están presupuestadas en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa, durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 e inclusive 2010 (…) lo cual se demuestra en los cuadros comparativos del costo de la I y II Convención Colectiva de Empleados (…)”. (Resaltado del escrito).
De otra parte, el a quo declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en consecuencia declaró: “NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (…)”, por considerar que “(...) las Cláusulas Nº 06 (jubilación) y 07 (pensión de sobreviviente) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas Nº 23 (pensión por incapacidad) y 24 (jubilaciones) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, violan el principio de reserva legal previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, igualmente “(…) considera este Juzgado ajustado a derecho declarar la nulidad de las Cláusulas Nº 12 (estabilidad absoluta) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y Nº 39 (cancelación de prestaciones sociales) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional), por violación a lo previsto en los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y 185 y 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Agregó, el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada, que “(...) la inobservancia del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente a una compensación ‘sustitutiva’ de la prima de evaluación de desempeño (...) escapa de los parámetros que deben observarse para esta última, haciéndola más beneficiosa para un grupo determinado de funcionarios, y reiterándose a su vez lo expuesto sobre los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (...) considera ajustado a derecho declarar la nulidad de la Cláusula Nº 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional”.
Por su parte, el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Claritza Rodríguez, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo recurrido adolecía de los vicios de “Falsos Supuestos de hecho y de derecho”, por un lado “(…) por la omisión cometida por parte del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, al no agotar el procedimiento establecido en la II Convención Colectiva de Empleados (…) Cláusula Nº 57 (…)” y por otro lado “(…) por cuanto en lo que respecta a las clausulas (sic) (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta), las mismas se mantienen vigentes por imperio de la clausula (sic) 59 Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Procuraduría General del Estado Portuguesa, al momento de interponer el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad debió versar su solicitud sobre la clausula (sic) 59 Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (2005/2006) (…) que no hayan sido modificados, en convenciones posteriores y esta cláusula 59 evidentemente no ha sido objeto del Recurso de Nulidad (…), en tal razón se invoca su permanencia legal, demandar la I y II Convención Colectiva, contraria (sic) el artículo 524 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 435 de la LOTTT (sic) (...)”.(Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Apuntó que se encuentran “(…) en presencia de otro FALSO SUPUESTO TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO”, por cuanto en su criterio a pesar de haberse reformado en varias oportunidades la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 27 de la misma “(…) se mantuvo intacto (…) es decir, que el legislador una vez más dejo (sic) plasmada su voluntad de que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia (…)”, siendo la base de dicha normativa la Cláusula 25 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, referida a los “BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS”, por lo que “La juzgadora no debió anular la clausula (sic) relativa a las jubilaciones (…)”, ya que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos eran válidos; por cuanto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 52 del 16 de febrero de 2011, fue muy clara al expresar que las empresas del Estado podían establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no fuesen inferiores a los establecidos en la ley; lo que, permitía acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicara sólo cuando fuese más favorable para el empleado. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En relación a la Cláusula Nº 07 relativa a la (Pensión de Sobrevivientes) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, reiteró que “Es un falso supuesto de Hecho y de Derecho en el que incurre la jueza al expresar que no se encuentra referida de manera exclusiva a la Fundación del Niño Portuguesa, sino que contempla unos supuestos adicionales (…) ya que la demanda se incoó contra el Sindicato SUTERDEP (…)” y que “El juez a quo, no debió nunca acordar la nulidad de las cláusulas N° (sic) 6, 7 y 12 de la primera Convención Colectiva (…) por cuanto, se evidencia (…) la existencia de una Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional que tiene como lógica consecuencia la derogatoria de la Primera Convención Colectiva lo que significa que ese Tribunal mal podía declarar la nulidad de unas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que fue derogada por una nueva (…) aprobada en fecha 01-01-05 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Con respecto a la Cláusula Nº 12 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, concerniente a la “Estabilidad Absoluta”, adujo la parte apelante que el Tribunal de la causa, incurrió “(…) en falsos supuestos de hecho y derecho para emitir la correspondiente decisión (…)” al señalar en dicho fallo que “(…) es obvio que la Cláusula 12 somete la destitución de un funcionario a un procedimiento no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y más aún, a una instancia conciliatoria a cuya decisión deben ajustarse, estableciéndose además pagos de prestaciones sociales dobles o triples conforme a la decisión que pueda tomar la ‘Junta de Conciliación’, excluyendo a su vez a los funcionarios de libre nombramiento y remoción (...)”, toda vez que –a su juicio- “(…) la estabilidad contemplada en la Cláusula Nº 12 de la I Convención Colectiva (sic) se refiere a la existencia de una Junta de Conciliación (…), quienes estudiaran el referido despido bajo la forma de cogestión (…) y si el patrono persiste en la idea de despedirlo se crea una sanción en cuanto al monto a pagar por concepto de prestaciones sociales determinándolo en forma doble o triple, el cual fue discutido y aprobado (…)”, por lo que consideró “(…) que dicha estabilidad, debió mantenerse (…)”. (Resaltado del escrito).
Insistió que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” al afirmar que las cláusulas denunciadas no se encontraban presupuestadas; ya que, no se cumplió con el estudio económico comparativo; para lo cual, observó la parte apelante que de conformidad con los respectivos informes económicos presentados por el patrono en el marco de la discusión de las convenciones colectivas, se desprendía que los beneficios derivados de las cláusulas 06, 07 y 12 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas 23, 24, 39 y 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, sí fueron presupuestadas, por lo que “(…) mal puede siete (07) años después, el tribunal (sic) alegar la onerosidad de un contrato que se venía cumpliendo en el transcurso del tiempo”. (Resaltado del escrito).
Advirtió, que “Es un falso supuesto de hecho y de Derecho en el que incurre la jueza a quo al expresar en su decisión (…) la Cláusula 51 (…) PRIMA SUSTITUTIVA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO (…)”, que “En principio se indica que la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ya que aseverar que la cláusula en referencia trae consigo un sistema de evaluación de desempeño con incidencias económicas, distinta a la forma y oportunidad de la evaluación de desempeño, no es así, puesto que a los miembros de la junta directiva no se les aplica la Evaluación de Desempeño, razón por la cual y para no desmejorarlos, se estableció convencionalmente una PRIMA SUSTITUTIVA del diez por ciento (10%), la cual, si bien es cierto que no aparece en ninguna Ley, ha sido consagrada de esta forma en todos los contratos marcos (…)”, por lo que “Mal puede señalar la juzgadora que la compensación por evaluación del desempeño equivalente al 10% de su Sueldo Básico, coloca en franca desventaja a los funcionarios que efectivamente son sometidos a la evaluación de desempeño, pues no se está refiriendo a cualquier bono o prima por el ejercicio de la actividad sindical, sino a beneficio que sustituye a la evaluación de desempeño (…). Simplemente como los dirigentes no pueden ser evaluados debido a que se encuentran ejerciendo una función diferente a las tareas de su cargo, durante el tiempo por el cual resultaron electos como directivos sindicales, se les otorga el beneficio contractualmente para no causarles una desmejora, ya que resultaría injusto que pasaran el tiempo para los cuales han sido electos como Directivos Sindicales, sin ningún beneficios por tal concepto, por ello, se acordó otorgarles un equivalente de su Sueldo Básico, como prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Con respecto a los vicios de suposición falsa puestos de manifiesto por la parte apelante, el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, negó y contradijo “(…) todos y cada uno de sus alegatos de hecho y de derecho (…), por considerar que todas y cada una de las (…) conclusiones (…) de la Sentencia (…) que declaró CON LUGAR la querella interpuesta (…) se encuentra (…) conforme a derecho”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada no es más que el vicio de suposición falsa en la sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de suposición falsa.
En torno al tema, es pertinente indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial mediante sentencias Nros. 2006-2558, 2008-1019 y 2010-267, de fechas 2 de agosto de 2006, 11 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, casos: “Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”, “Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas” y “Procuraduría General del Estado Portuguesa Vs. Gobernación del Estado Portuguesa”, ratificada en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra Vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E)), estableció, que:

“(...) el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual ratificó los criterios expuestos en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente.
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte apelante respecto del fallo recurrido, esta Corte advierte, por un lado, que el Tribunal de la causa con respecto al primer punto previo opuesto por la representación legal del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) en su escrito de “contestación” del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, indicó que:

“(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece a los efectos de su ejercicio, el agotamiento previo de procedimiento administrativo alguno o gestión conciliatoria, y en particular para interponer ‘Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’ (artículo 93). En todo caso, resulta ajustado destacar que la Cláusula 57 transcrita no consagra la obligatoriedad de concurrir a la Comisión Tripartita establecida antes de acudir a la vía jurisdiccional, siendo que sólo contempla las facultades de la Comisión y que ‘será considerado írrito’ todo procedimiento disciplinario que inobserve dicha Cláusula, por lo que resulta infundado el punto previo opuesto. Así se declara”. (Subrayado del a quo).
En cuanto al segundo punto previo opuesto por el referido Sindicato en dicha oportunidad, el a quo, señaló que:

“(…) que si bien es cierto que la Gobernación del Estado Portuguesa celebró la II Convención Colectiva el 1º de enero de 2005, pudiera entenderse que ha perdido vigencia la I Convención Colectiva Laboral y en especial las Cláusulas 6, 7 y 12; no así, no es menos cierto que los efectos de la misma no han cesado, a raíz de la Cláusula Nº 59 de la II Convención Colectiva de Trabajo al señalar que se mantendrán en vigencia ‘(…) los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos (…)’, por lo que, previo a cualquier análisis de fondo, considera este Juzgado que resultaba ajustado solicitar la nulidad de las cláusulas que a consideración de la Procuraduría se encontraban viciadas de ilegalidad, pues pretender la nulidad de la Cláusula 59 contemplada de manera general, conforme indica la parte demandada que debió solicitarse, podría originar (de ser procedente) la nulidad de todos los beneficios contenidos en la I Convención y que han permanecido en la II Convención, cuando se desprende que ello no constituye la intención de la presente demanda, por lo que resulta improcedente el punto previo opuesto. Así se declara”.

Conociendo sobre el fondo del asunto, el Juzgador de Instancia, expuso lo siguiente:

“(…) observa este Juzgado, por una parte, que ciertamente la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según la Cláusula Nº 55 de la citada convención.

Así, en cuanto a las cláusulas cuya nulidad se solicita tenemos:

De las Cláusulas Nº 06 (jubilación) y 07 (pensión de sobreviviente) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas Nº 23 (pensión por incapacidad) y 24 (jubilaciones) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.
Alegó la parte actora que ‘la jubilación como Derecho derivado de la seguridad social, ha sido reserva exclusivamente del Poder Nacional’.

Que el ‘artículo 156 [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] el Principio de Reserva Legal que en materia de jubilaciones y pensiones debe existir, siendo ésta única y exclusiva competencia de la Asamblea Nacional por disposición del artículo 187 Constitucional’.
En este contexto la parte demandada en parte señaló que ‘Existe en este caso, falso supuesto de derecho, por cuanto, el sistema de jubilación acordado en la convención colectiva, se ciñe a lo que contempla la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones (…)’.
Agregó que ‘la última reforma realizada a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones (sic) fue realizada en fecha 24-05-2010, mediante Gaceta Oficial N° 5.976 y en la misma se mantuvo intacto el contenido del citado artículo 27, es decir, que el legislador una vez más dejó plasmada su voluntad de que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, de lo contrario este artículo hubiese sido objeto de reforma y posterior a la discusión del I Convenio Colectivo la cual se realizo (sic) en 1996, el Legislador ha realizado más de seis (06) modificaciones, dándole siempre vigencia legislativa a dicha norma, respetándose con ella lo acordado en las respectivas convenciones colectivas. Y le endoso (sic) esa competencia a las Gobernaciones y los Estados, ya que en ningún momento se le colocó que sólo se aplicaría a las Convenciones Colectivas que datan del año 1.986 (sic). Si la intención del legislador fuese la aludida erróneamente por la Procuraduría del Estado Portuguesa, nos preguntamos ¿por qué el Gobernador firma los decretos (sic) de jubilación si no tiene entonces competencia? Debe firmarlo el Consejo de Ministros. El Ejecutivo Regional de Portuguesa, aplica las cláusulas y el articulado parcialmente y a su antojo. Es por lo que esta parte demandada considera que dicha jubilación contemplada en la cláusula 24 de la II Convención Colectiva, debe mantenerse’.
Las aludidas cláusulas contemplan:
(…Omissis…)
Ahora bien, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Por su parte, la pensión por incapacidad, constituye prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un veinticinco por ciento (25%) y hasta un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.
Así, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: ‘…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…’.
(…Omissis…)
Así, de las referencias jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende sin lugar a dudas la preponderancia al principio de reserva legal que envuelve la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, la legislación que regula esta materia es la prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010.
Ante ello, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 3 de dicha la Ley (…) que establece (…) lo siguiente:
(…Omissis…)
Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b); siendo que dichos requisitos no se encuentran contemplados en estos términos en las Cláusulas relativas a la jubilación (6 y 24 de la I y II Convención Colectiva impugnada), estableciéndose no sólo requisitos distintos a los previstos en la Ley sino porcentajes superiores a los efectos de las pensiones determinadas por Ley.
Así tenemos que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios estableció el salario mínimo nacional como límite inferior del monto de la pensión de sobrevivientes de los jubilados y pensionados.
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (publicada en la mencionada Gaceta) determinó que el salario mínimo nacional será la cantidad a recibir por los beneficiarios o beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cual en su Disposición Derogatoria Única precisó: ‘(…) queda sin efecto toda disposición normativa que contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley en materia de pensión de sobrevivientes’. Estas últimas normas consagran un trato igualitario en materia de pensión de sobrevivientes.
En todo caso, tanto la materia de pensiones como de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia, cumpliéndose así teleológicamente con la obligación constitucional del empleador (en este caso Administración Pública) de establecer la igualdad de los que deben ser igualados ante la Constitución y la Ley.
No puede dejar de observar este Juzgado que si bien es cierto que dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia (artículo 27 alegado), lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la Ley mantendrían su aplicación, ello es, antes del 2 de julio de 1986, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley, como ocurre en el presente caso, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma, por lo que ello no supone, su aplicación inveterada a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones, siendo ello criterio jurisprudencial reiterado.
De manera que, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.
Con respecto al alegato de la parte demandada, del ‘falso supuesto de Hecho y de Derecho a demandar al Sindicato SUTERDEP, la nulidad de la Cláusula Nº 07 Pensión de Sobreviviente (…) cabe señalar que dicha Cláusula se encuentra consagrada en la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, siendo ésta precisamente el objeto de análisis en el presente asunto (…).
Siendo así, es claro que las Cláusulas Nº 06 (jubilación) y 07 (pensión de sobreviviente) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas Nº 23 (pensión por incapacidad) y 24 (jubilaciones) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, violan el principio de reserva legal previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta ajustado a derecho declarar su nulidad. Así se decide.
De las Cláusulas Nº 12 (estabilidad absoluta) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y Nº 39 (cancelación de prestaciones sociales) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.
Alegó la representación del Estado Portuguesa que ‘Así mismo tenemos que la materia de estabilidad laboral es considerada de reserva legal, ello así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 determina (…)’. Que ‘(…) mal podría una Convención Colectiva como el caso en referencia conceder de manera indefinida en el tiempo un amparo de inamovilidad absoluta en la relación de empleo, pasando de ésta forma por encima de las disposiciones Constitucionales y legales ya citadas’.
Asimismo señaló que ‘(…) los acuerdos derivados de una convención colectiva que envuelvan erogaciones del sector público que afecten a uno o más ejercicios presupuestarios, deberán sujetarse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo (sic) II del régimen fiscal y monetario, sección primera del régimen presupuestario, específicamente en sus artículos 311 y 312 (…)’.
Que ‘dicha convención colectiva debe contar con la aprobación de la Dirección de Administración Financiera y Oficina de Presupuesto -en adelante Ente Planificador-, en el cual conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Estadal, en aceptación de que exista la disponibilidad presupuestaria para dicho proyecto, y en el caso de que se comprometa ejercicios presupuestarios posteriores al vigente, éste debe ser aprobado tanto por el Ente Planificador como por el Ejecutivo Estadal’.
La representación de la parte demandada en parte argumentó que dicha Cláusula ‘se refiere a la existencia de una Junta de Conciliación que previamente debe analizar el caso en particular, cuando se trate de un despido injustificado para cancelar las prestaciones del trabajador en forma doble o triple (…)’.
Que ‘Es un falso supuesto de Hecho y de Derecho afirmar que el mismo no se encontraba presupuestado y que no se cumplió con el estudio económico comparativo; si de conformidad con los respectivos informes económicos presentados por el patrono en el marco de las discusiones de la I y II Convención Colectiva, se desprende que los beneficios derivados de las cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Eje Regional del Estado Portuguesa, si fueron presupuestados’.
Las Cláusulas cuya nulidad se solicita expresan:
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que más allá del respecto a la estabilidad prevista en la Cláusula 12 cuya nulidad se solicita, esta Cláusula consagra los siguientes supuestos:
1.- Que ‘Cuando ocurrieren destituciones que a juicio del Sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación’.
2.- Que ‘En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación’.
3.- Que ‘En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, el funcionario será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la convención colectiva’.
4.- Que ‘En caso de que la Junta de Conciliación considere que la destitución es justificada la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales será doble, estos conceptos serán pagaderos en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, en caso contrario se cancelaran los salarios caídos que se sigan causando hasta la fecha en que se reciba el pago de sus prestaciones sociales’.
5.- Que ‘En caso de renuncia o destitución justificada del funcionario administrativo, el pago de sus prestaciones sociales será doble’.
6.- Que ‘Quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción’.
Es obvio que la Cláusula 12 somete la destitución de un funcionario a un procedimiento no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún, a una instancia conciliatoria a cuya decisión deben ajustarse, estableciéndose además pagos de prestaciones sociales dobles o triples conforme a la decisión que pueda tomar la ‘Junta de Conciliación’, excluyendo a su vez a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En virtud de la entrada en vigencia en el año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las relaciones de empleo público pasaron a ser competencia legislativa exclusiva de la Asamblea Nacional, esto en virtud del artículo 144 eiusdem que reza: (…).
Ello así, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual pasó a regular como Ley base todas las relaciones de empleo público en todos los ámbitos territoriales es decir a nivel nacional, estadal y municipal. (Vid. sentencia de esta Corte número 2008-775, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).
La Ley contempla el régimen de administración de personal que en parte comprende ‘planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro’.
Es claro que mal podría una convención colectiva establecer normas distintas de aquellas dictadas por la Legislación Nacional en la materia respectiva, como en el caso de autos que supedita una destitución a una ‘Junta de Conciliación’, siendo lo más resaltante el establecer pagos de prestaciones sociales distintos a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como ocurre igualmente en la Cláusula 39.
Ante esta situación, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Conforme lo ha hecho la aludida Corte, este Órgano Jurisdiccional destaca la prevalencia de un Estado de Justicia material, en el que la justicia se constituye en un valor que irradia toda la actividad de las instituciones públicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, en donde mantiene abierto el Derecho a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
(…Omissis…)
Considerando lo anterior, tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:
(…Omissis…)
(…) en el artículo 182, las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones, se someterán al régimen previsto para los órganos del Poder Nacional, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de ese Reglamento.
(…Omissis…)
El procedimiento comienza con la presentación por la organización sindical del proyecto de convención colectiva, ante el Inspector del Trabajo competente, quien remitirá copia a la Gobernación y solicitará la remisión del estudio económico comparativo, con base en las normas fijadas por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo establecidas y de las previstas en el proyecto.
El Inspector del trabajo solicitará a la Gobernación y a la organización sindical la designación de sus representantes, quienes discutirán el convenio en negociaciones presididas por el Inspector del Trabajo, y en ellas participará un representante de la Procuraduría General del Estado, organismo al cual se remitirán, en todo caso, las actas donde consten las negociaciones.
Una vez recibido el informe económico, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones que no excederán de 180 días, prorrogables por otros noventa (90) días.
La Gobernación no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado. De exceder el proyecto esos límites, la Unidad en cuestión deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el proyecto al Inspector del Trabajo, a fin de que la Gobernación negocie los ajustes, conforme a las observaciones realizadas.
El incumplimiento de esta normativa dará lugar a la responsabilidad de los funcionarios involucrados, de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que regula las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que puedan incurrir dichos funcionarios.
Por último, de acuerdo con el ya aludido artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las erogaciones causadas por el contrato no estén previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato, lo cual podrá obtenerse mediante un crédito adicional al presupuesto.
Ahora bien, la convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, pues los ingresos propios de las gobernaciones de ordinario no serán suficientes para cubrir el costo de la contratación.
Así, cabe reiterar que el Inspector del Trabajo, para dar inicio a las negociaciones y luego para homologar la convención colectiva; y los funcionarios involucrados, para contratar, deben contar con el informe del órgano que haga las veces de Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado, siendo pues que no puede una Gobernación motu proprio crear compromisos para el Gobierno Nacional o para las Municipalidades del Estado, dada la dependencia financiera de estos entes, para comprometerse a la futura ejecución del contrato colectivo deberá contar con la aprobación del Consejo de Ministros, para la futura provisión de fondos que no provengan de ingresos propios.
La situación respecto a la disponibilidad presupuestaria es diferente, pues de no estar disponibles los fondos en el presupuesto que se esté ejecutando, existen dos alternativas: puede tramitarse un crédito adicional o diferirse la aplicación de las cláusulas económicas para el siguiente año fiscal.
No puede dejar de observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. El incumplimiento por parte de los representantes de los órganos de entes empleadores, de los criterios técnicos y financieros fijados por el Presidente de la República y de las instrucciones impartidas por el Ministro, así como de las demás disposiciones consagradas en la Ley, da lugar a responsabilidad administrativa, penal y civil según el caso.
En tal sentido el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que (…). Este artículo al consagrar actos unilaterales o bilaterales incluye igualmente convenciones colectivas de trabajo.
Ahora bien, revisados los documentos cursantes en autos se observa:
1.- I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar (folios 18 al 66 de la primera pieza del expediente judicial).
2.- Auto y Acta, ambas de fechas 29 de diciembre de 1995, dejando constancia de la presentación de la Convención Colectiva en esa misma fecha. Copias de Convención Colectiva (folios 70 y 144 de la primera pieza del expediente judicial).
3.- Oficio Nº 07-01-‘ilegible’, de fecha 5 de octubre de 2009, suscrito por el Director de Control de Estados de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios (folios 145 al 152 de la primera pieza del expediente judicial), en el cual se señala:
(…Omissis…)
4.- I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional consignadas por la parte demandada y Acta dejando constancia de la consignación de Convención (folios 5 al 42 de la segunda pieza del expediente judicial).
5.- Acta de fecha 29 de diciembre de 1995, dejando constancia de la presentación de la Convención Colectiva en esa misma fecha (folio 51 de la primera pieza del expediente judicial).
6.- Oficio Nº 0492, de fecha 23 de abril de 2004, suscrito por el Secretario de Gestión Interna y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se indica:
(…Omissis…)
7.- Oferta del Ejecutivo del Estado Portuguesa para proyecto de II Convención Colectiva presentada por SUTERDEP (folio 55 de la segunda pieza).
8.- Recibo de Pago (folio 56).
9.- Acta de fecha 29 de diciembre de 1995, dejando constancia de la presentación de la Convención Colectiva en esa misma fecha, y convención colectiva (folios 57 al 127 de la segunda pieza del expediente judicial).

Así de las documentales descritas tenemos que, si bien la parte demandada señala que consigna ‘Informes Económicos de la I y de la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales demuestran fehacientemente que a las cláusulas aquí demandadas se les realizó el correspondiente estudio económico y estuvieron y están presupuestadas en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa, durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 e inclusive 2010 (…)’ (folio 49 de la segunda pieza), ello no se desprende de allí, pues, al contrario, se indica en el alegado Oficio promovido en ‘letra ‘B’, que ‘resulta imposible su ejecución y cumplimiento para esta Gobernación, ya que para la Administración Pública sus gastos y erogaciones deben ajustarse al presupuesto asignado y no puede comprometer el presupuesto que exceda más allá del Situado Constitucional aportado por la Nación; presupuestarlo significaría contravenir las Normas Presupuestarias de orden Constitucional pautada en sus artículos 167, 314 en concordancia con la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario’, por lo que mal podría considerarse que se encontraban presupuestadas, siendo advertido la violación a los ‘artículos 167, 314 en concordancia con la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario’, sin que exista en autos ningún otro informe presentado por las partes, y en especial por la parte demandada, que haga entrever lo contrario.
Es decir, este señalamiento fue obviado y en consecuencia inobservado lo previsto en el artículo 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…), adaptado por supuesto a su ámbito de aplicación. Ante ello cabe reiterar la responsabilidad de los representantes del ente empleador.
Igualmente corresponde agregar que de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.916, de fecha 22 de marzo de 2000, a la cual están sujetos los Estados de conformidad con el artículo 1º de dicha Ley, los entes públicos para contraer compromisos están limitados a la disponibilidad crediticia contenida en el presupuesto conforme al artículo 43 que expresa:
(…Omissis…)
Cabe agregar en este contexto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2004, publicó la sentencia Nº 02467, en la cual expuso:
(…Omissis…)
Se reitera que al no haberse determinado la existencia de los créditos presupuestarios no se podían contraer compromisos, permitirlo así por parte de este Órgano Jurisdiccional, en conocimiento que excede el límite del presupuesto del Estado Portuguesa, conllevaría a incurrir a los funcionarios a incumplir lo previsto en el artículo 43 aludido.
Cabe traer a colación la sentencia Nº 2011-0522, de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual señaló:
(…Omissis…)
Con base a los razonamientos expuestos, considera este Juzgado ajustado a derecho declarar la nulidad de las Cláusulas Nº 12 (estabilidad absoluta) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y Nº 39 (cancelación de prestaciones sociales) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional) (…).
(…Omissis…)
Así, en el caso en concreto no puede considerarse que existe un conflicto en cuanto a la aplicación de la norma más favorable, o de su interpretación, o que en todo caso se está desaplicando una norma más favorable al trabajador, sino que en la I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional se incluyeron cláusulas que afectan el presupuesto del Estado y que en suma hace insostenible el cumplimiento efectivo de esta Convención, lo cual en una oportunidad fue debidamente señalado por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 52), sin que ello fuese observado, al menos no se desprende de autos, vulnerándose con tal actuar lo previsto en los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y 185 y 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede convalidar este Juzgado dicha ilegalidad, en todo caso se mantienen los beneficios que por Ley rige a los funcionarios y demás incentivos y derechos contemplados en la Convención que no han sido objeto de nulidad. Así se decide.
De la Cláusula Nº 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.
Alegó la parte actora que ‘adolece de nulidad toda vez que trae consigo un sistema de evaluación del desempeño con incidencias económicas, distinta a la forma y oportunidad de la evaluación del desempeño, cuya finalidad es medir el rendimiento de los funcionarios públicos, en razón de ello ésta cláusula viola el principio de racionalidad del gasto publico (sic), en consideración a ello solicitamos la nulidad de la cláusula 51 de la segunda convención colectiva’.
En este sentido, la recurrida señaló que ‘a los miembros de la junta directiva no se les aplica la Evaluación de Desempeño, razón por la cual se estableció convencionalmente una PRIMA SUSTITIVA del diez por ciento (…) la cual no aparece en ninguna Ley y que ha sido consagrado de esta forma en todos los contratos marcos que la administración (sic) pública (sic) ha suscrito’.
Así tenemos que la Cláusula 51 consagra:
(…Omissis…)
En principio se indica que la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el Plan de Objetivos de Desarrollo Individual de cada funcionario (ODI), de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, en que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante del sueldo mensual del funcionario.
(…Omissis…)
Como se ha señalado, la evaluación de desempeño procura la revisión de varios parámetros que determinarán la efectividad o productividad del funcionario en la prestación de su servicio dentro de la Administración Pública, de allí que su desempeño determinará el grado o el puntaje adquirido. Es este porcentaje el que fijará su incentivo. Es decir, probablemente los funcionarios obtendrán beneficios distintos entre sí pero legalmente ajustados a su desempeño.
Así, la Cláusula 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, al ‘concederles a los miembros de la Junta Directiva de este Sindicato (SUTERDEP) con goce de licencia Sindical una prima mensual sustitutiva de la compensación por evaluación del desempeño equivalente a el (sic) 10% de su Sueldo Básico’, coloca en franca desventaja a los funcionarios que efectivamente son sometidos a la evaluación de desempeño, pues no se está refiriendo a cualquier bono o prima por el ejercicio de la actividad sindical, sino a un beneficio que sustituye a la evaluación de desempeño, la cual además no necesariamente puede ‘consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas’ conforme lo señaló la Corte.
En sintonía con lo anterior, corresponde observar que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución (…) supone la absoluta vinculación de todos frente al derecho, como marco esencial de convivencia ciudadana y único referente válido cuya aplicación debe ser exigida. Dicho mandato constitucional proscribe toda forma de discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes e injustificados por la ética pública, en un momento determinado. Se postula, entonces, el trato igual para los iguales, el desigual para los desiguales. La consideración en torno a la desigualdad, se funda en razones de peso que legitimen un tratamiento diferenciado a supuestos de hecho que son, en principio semejantes, para favorecer la situación de sujetos particularmente vulnerables (en atención a su situación económica, política, social, de género, etcétera) con miras a procurar la potenciación y ejercicio pleno de los derechos que la Carta Fundamental les acuerda (cfr. SC nº 898/2002, caso: Universidad Central de Venezuela).
Ante la inobservancia del artículo 21 de la Constitución (…) frente a una compensación ‘sustitutiva’ de la prima de evaluación de desempeño que escapa de los parámetros que deben observarse para esta última, haciéndola más beneficiosa para un grupo determinado de funcionarios, y reiterándose a su vez lo expuesto sobre los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar la nulidad de la Cláusula Nº 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional. Así se decide (…)”. (Negrillas y corchetes del fallo).
Ello así, observa esta Alzada, luego de un exhaustivo estudio del expediente judicial que a los folios setenta (70) al ciento diecisiete (117) de la Pieza I del mismo, riela copia certificada de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 29 de diciembre de 1995, suscrita entre la “Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP)” hoy Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), conjuntamente con el Acta Nº 276 de igual fecha, mediante la cual se dejó constancia ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, del depósito legal de la aludida Convención de acuerdo con lo establecido en el artículo “521 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y el Auto de fecha 29 de diciembre de 1995, suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, a través de la cual acordó “(…) hacer entrega a cada parte de un (1) ejemplar debidamente firmado y sellado, remitir copia certificada al Superior del despacho, a los fines Legales consiguientes”.
Asimismo, cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza I del expediente judicial, copia certificada de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, de fecha 1º de enero de 2005, conjuntamente con el Acta, de fecha 1º de noviembre de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Guanare del estado Portuguesa, por medio de la cual se dejó constancia de la consignación del original y las copias de la aludida Convención Colectiva suscrita entre las partes, con una duración de dos (2) años, contados a partir del 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el Auto, de fecha 4 de noviembre de 2005, mediante el cual la aludida Inspectoría del Trabajo impartió la homologación a la misma.
Igualmente, corre inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza I del expediente judicial, copia certificada del Oficio Nº 07-01 709, de fecha 5 de octubre de 2009, suscrito por el Director de Control de Estados de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, dirigido al Procurador del estado Portuguesa, como acuse de recibo de la comunicación Nº 1164-2009 del 31 de agosto de 2009, mediante el cual, entre otros aspectos, le solicitó opinión con respecto “(…) al régimen aplicable para determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación, pensión de incapacidad y pensión de sobreviviente de los trabajadores (…) del Ejecutivo Regional (…)”, informándosele al respecto lo siguiente:
“(…). Así las cosas, la jubilación como derecho derivado de la seguridad social, ha sido reservada exclusivamente al Poder Nacional, tal como se desprende del texto de la derogada Constitución de la República de Venezuela (1961), específicamente de los artículos 136 numeral 24, Enmienda Nº 2 artículo 2 de fecha 16/03/1983, cuyos textos son del tenor siguiente (…).
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 147 (…).
Artículo 156 (…).
Artículo 187 (…).
Con fundamento en las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas puede afirmarse, que tanto la derogada Constitución como la vigente Carta Fundamental prevén, que el régimen de seguridad social es competencia del poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos (…).
Así las cosas, y en consonancia con el criterio reiterado del tribunal (sic) Supremo de Justicia, los límites máximos establecidos en la Ley, no podrán ser modificados a través de Convenciones Colectivas, toda vez que, tal y como se ha indicado con anterioridad, es reserva legal, y en consecuencia contrario a lo dispuesto en el artículo 147 del texto Constitucional (…).
Aunado a lo expuesto cabe significar, que a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales que les correspondan a los funcionarios, éstas deberán realizarse de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Finalmente, se le exhorta a iniciar las acciones legales correspondientes, a los fines de solicitar la nulidad de aquellas cláusulas contenidas en las contrataciones colectivas que contemplen materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional (…)”. (Resaltado y subrayado del Oficio).
Riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la Pieza II del expediente judicial, fotocopia del Oficio Nº 0492, de fecha 23 de abril de 2004, rubricado tanto por el Secretario de Gestión Interna como por el Director de Recursos Humanos, ambos de la Gobernación del estado Portuguesa, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guanare, participándole lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de consignarle formalmente ante su Despacho Laboral el Informe del Estudio Económico Comparativo a que se contrae el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica Del (sic) Trabajo con relación a la discusión de la Convención Colectiva debidamente interpuesta por el Sindicato de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, SUTERDEP, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (sic) (Bs. 9.993.128.989 (sic)), tal cantidad representa un incremento porcentual del Trescientos Dos por Ciento (302%) sobre el Presupuesto del Estado Portuguesa asignado actualmente para la Convención Colectiva vigente. Tomando en cuenta que cada año el Situado Constitucional tiene aumento promediado de un Veinte por ciento (20%) en relación con el año anterior, resulta imposible su ejecución y cumplimiento para esta Gobernación, ya que para la Administración Pública sus gastos y erogaciones deben ajustarse al presupuesto asignado y no puede comprometer el presupuesto que exceda más allá del Situado Constitucional aportado por la Nación; presupuestarlo significaría contravenir las Normas Presupuestarias de orden Constitucional pautada en sus artículos 167, 314 en concordancia con la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario.
Actualmente la Gobernación Estadal tiene el compromiso de discutir cuatro Convenciones Colectivas de los Sindicatos signatarios que agrupan al personal obreros educacionales, docentes, secretarias educacionales y empleados de la gobernación (sic), resultando un esfuerzo presupuestario que afectará notoriamente el presupuesto Estadal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Oficio), debidamente recibido en dicha Inspectoría en igual fecha, según sello húmedo impreso de en la parte superior de la mencionada comunicación).
Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza II del expediente judicial, “OFERTA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA PARA PROYECTO DE II CONVENCIÓN COLECTIVA PRESENTADA POR SUTERDEP”, la cual se reproduce seguidamente:




Del contenido de la aludida Oferta se vislumbra que en la casilla Nº (1), se hizo referencia al Costo Real de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, vigente para el año 2004, por un monto de Bolívares “3.303.870.314,00”. En la casilla Nº (2) se señaló el costo estimado por la Gobernación del estado Portuguesa del Proyecto de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (2005), por la suma de Bolívares “9.993.128.989,00”. En la casilla Nº (3) se indicó el costo estimado por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) del Proyecto de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (2005), por la cantidad de Bolívares “6.667.518.599,00” y en la casilla Nº (4) se expuso la Oferta de la Gobernación del estado Portuguesa para la II Convención Colectiva de Empleados Públicos (2005), por un monto de Bolívares “3.964.644.377,00”.
También, corre inserto al folio Cincuenta y Seis (56) de la Pieza II del expediente judicial, “Recibo de Pago” a favor del ciudadano “PÉREZ, RAFAEL” por el período 1º de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010, cargo “PROMOTOR DE CURSOS II”, no evidenciándose sello ni indicación alguna que indique el Ente emisor de dicho recibo.En este orden de asuntos, esta Corte inicia su análisis por la Cláusula Nº 57 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, que al decir de la parte apelante establece un procedimiento conciliatorio que debió cumplirse con anterioridad al procedimiento judicial incoado; por lo que, la sentencia recurrida adolecía del vicio de suposición falsa al no contemplar tal situación.
Al efecto, resulta pertinente reproducir el contenido de la referida Cláusula, la cual es del siguiente tenor:
“CLAUSULA (sic) Nº 57
COMISION (sic) DE CONCILIACION (sic) Y ARBITRAJE
Las partes convienen en constituir una Comisión Tripartita con carácter permanente, para el seguimiento y arbitraje de las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva, constituida por un representante designado por el Ejecutivo Regional, uno por el Sindicato y un miembro designado por el Defensor del Pueblo, quien la presidirá, cada uno de los miembros tendrá su respectivo suplente y deberá instalarse la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la firma de la presente Acta. Las facultades de la Comisión serán las siguientes: 1.- Velar por el cumplimiento de la presente Convención Colectiva. 2.- Conocer y resolver todos los casos relacionados con la interpretación, dudas y controversias que puedan presentarse entre las partes con motivo de la aplicación de la presente Convención Colectiva. 3.- Cualquier otro asunto relacionado con la presente Convención y que deba conocer o que sea sometido por una de las partes. Parágrafo Único: Todo procedimiento disciplinario que no observe lo dispuesto en la presente cláusula será considerado írrito, todo en concordancia con la Cláusula Nº 12 de la primera convención colectiva”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
No se entrevé del contenido de dicha Cláusula la obligatoriedad de presentarse ante la Comisión Tripartita allí instaurada antes de acudir a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que sólo establece “Las facultades de la Comisión (…)” y que “Todo procedimiento disciplinario que no observe lo dispuesto en la (…) cláusula será considerado írrito (…)”.
Adicionalmente, cabe destacar que la contratación no puede establecer impedimentos de acceso directo a la justicia.
Aunado a ello, es menester indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no instituyó agotamiento previo alguno, ni gestión conciliatoria, para interponer cualquier acción judicial, entre las cuales estarían “Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos” contemplada en el artículo 93 de la aludida Ley.
De este modo, esta Corte estima que la Cláusula Nº 57 in commento no puede establecer bajo ninguna interpretación, que deba cumplirse un procedimiento previo a los fines de habilitar a las partes para el ejercicio de la acción judicial; por cuanto, éste ejercicio de la acción judicial constituye un derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, resultaría un despropósito concebir que tal Cláusula pudiese corregir o impedir el transcurso inexorable del ordenamiento constitucional.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo con respecto a la desestimación del primer punto previo opuesto por la representación legal del prenombrado Sindicato en la oportunidad de la “contestación” del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, referido a la “(…) omisión cometida por parte del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, al no agotar el procedimiento establecido en la II Convención Colectiva de Empleados (…) Cláusula Nº 57 (…)”, siendo dicho alegato reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
De igual forma, esgrimió el apelante que el fallo apelado adolecía de los vicios de “falsos supuestos de hecho y de derecho”; ya que, en relación a las Cláusulas 06 (Jubilación), 07 (Pensión de Sobreviviente) y 12 (Estabilidad Absoluta) previstas en la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, de fecha 29 de diciembre de 1995, las mismas se mantenían vigentes por imperio de la Cláusula 59 (Permanencia de beneficios) de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del 1º de enero de 2005 y que al momento de interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, la Procuraduría General del estado Portuguesa debió pedir la nulidad de la Cláusula 59; por cuanto, esa Cláusula daba permanencia a los beneficios instituidos en la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente reproducir el contenido de la Cláusula Nº 59 en referencia, así:
“CLÁUSULA N° 59
PERMANENCIA DE BENEFICIOS
Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbitrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De las documentales cursantes en autos, observa esta Alzada, por una parte, que la I Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según la Cláusula Nº 55 de la citada convención.
Cabe destacar que la aludida Cláusula Nº 59 contempla el principio de “PERMANENCIA DE BENEFICIOS”, entendiéndose por ello, en que se mantendrán en vigencia los derechos contractuales o beneficios obtenidos en anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo que les sean más favorables y que no hayan sido igualados o superados en el nuevo instrumento contractual.
Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
En torno al tema, es menester señalar que conforme a la ley se entiende por Convención Colectiva de Trabajo, aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. La celebración se lleva a cabo con el objeto de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar el trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza (Vid. Artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012).
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellos beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.
Bajo esa óptica, considera esta Alzada que los efectos de las cláusulas convencionales no cesan al suscribirse la nueva convención colectiva; sino que los efectos pueden condicionar situaciones surgidas con posterioridad o con motivo de la nueva convención colectiva; por lo que, resulta lícito solicitar la nulidad de cualquiera de las cláusulas de la convención colectiva, por consiguiente comparte esta Corte el pronunciamiento del Juzgador de Instancia quien consideró que “(…) resultaba ajustado solicitar la nulidad de las cláusulas que a consideración de la Procuraduría se encontraban viciadas de ilegalidad, pues pretender la nulidad de la Cláusula 59 contemplada de manera general, conforme indica la parte demandada que debió solicitarse, podría originar (de ser procedente) la nulidad de todos los beneficios contenidos en la I Convención y que han permanecido en la II Convención, cuando se desprende que ello no constituye la intención de la presente demanda (…)”, desestimándose en consecuencia el vicio puesto de manifiesto por la parte apelante. Así se decide.
Del presunto vicio de Suposición Falsa en la declaratoria de nulidad de la Cláusulas números 06 y 07 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, inherentes a la jubilación y pensión de sobreviviente, así como las Cláusulas números 23 y 24 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, referentes a la pensión por incapacidad y jubilaciones de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional:
Advierte esta Alzada que la representación legal del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), denunció que el fallo recurrido adolecía “(…) de otro FALSO SUPUESTO TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO”, por cuanto según sus dichos a pesar de haberse reformado en varias oportunidades la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 27 de la misma “(…) se mantuvo intacto (…) es decir, que el legislador una vez más dejo (sic) plasmada su voluntad de que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia (…)”, siendo la base de dicha normativa la Cláusula 25 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, referida a los “BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS”, por lo que el a quo no debió acordar la nulidad de las Cláusulas relativas a las jubilaciones y pensiones de sobrevivientes e incapacidad, ya que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos eran válidos. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Sobre tales particulares, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente reproducir el contenido de las Cláusulas Nº 06 (jubilación) y 07 (pensión de sobreviviente) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas Nº 23 (pensión por incapacidad) y 24 (jubilaciones) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, las cuales establecen lo siguiente:
“Cláusula Nº 06
JUBILACION (sic)
La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en jubilar a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de la forma siguiente:
a) En caso de INVALIDEZ PARCIAL O TOTAL con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su salario.
b) Con CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su salario.
c) Con VEINTICINCO (25) años de servicio en la institución Pública, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su salario”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
“Cláusula Nº 07
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo en caso de fallecimiento de un (01) trabajador amparado por este convenio colectivo sea activo o pensionado, a otorgar una pensión al conyugue y/o hijos menores de dieciocho (18) años a:
a) A los que tengan de cinco (05) a diez (10) años de servicio un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.
b) A los que tengan de once (11) años en delante de servicio un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
“CLÁUSULA Nº 23
PENSION (sic) POR INCAPACIDAD
El Ejecutivo Regional se compromete en otorgar a todos los funcionarios públicos que sean pensionados por incapacidad física, el noventa por ciento (90%) del sueldo integral que este (sic) percibiendo para el momento de su retiro”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
“CLAUSULA (sic) Nº 24
JUBILACIONES
El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos los funcionarios públicos amparadas por esta Convención que cumplan con todos los requisitos de ley, el beneficio de la jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Con 55 años de edad, (hombre o mujer) y 23 años de servicios en la administración (sic) pública (sic), el 90% del salario integral.
b) Con 25 años de servicio en la administración (sic) pública (sic) el 100% del salario integral”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional reguló la materia relacionada con las jubilaciones y pensiones de sobrevivientes en sus Cláusulas números 06 y 07, respectivamente; asimismo, la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional normó lo concerniente a pensiones por incapacidad y jubilaciones en las Cláusulas números 23 y 24 respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad de dichas Cláusulas expresó el a quo en la sentencia objeto de análisis que en los artículos 80 y 86 del de la Carta Magna, se consagró “(…) el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de (…) invalidez (…) discapacidad (…) vejez (…) y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”, que en el tercer aparte del artículo 147 eiusdem se dispuso que “La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” que en tal sentido, la legislación que regula esta materia está prevista tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que data del año 1986, la cual “(…) si bien es cierto que dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia (artículo 27) lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la Ley mantendrían su aplicación, ello es, antes del 2 de julio de 1986, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley, como ocurre en el presente caso (…)”, siendo reformada dicha ley a través de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, reproducido en idénticos términos el aludido artículo 27, como en la Ley del Seguro Social de 1991, reformada a través del Decreto Nº 6.266 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en la mencionada Gaceta, en el cual se determinó entre otros aspectos que “(…) el salario mínimo nacional será la cantidad a recibir por los beneficiarios o beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cual en su Disposición Derogatoria Única precisó ‘(…) queda sin efecto toda disposición normativa que contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley en materia de pensión de sobrevivientes’. Estas últimas normas consagran un trato igualitario en materia de pensión de sobrevivientes”, que “(…) tanto la materia de pensiones como de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961 (…)”, por tal motivo dichas Cláusulas violaban “(…) el principio de reserva legal previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En esta perspectiva, esta Corte estima necesario realizar algunas precisiones con relación al principio de la reserva legal.
En este sentido, cabe hacer alusión a los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), que reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado tanto con el régimen y organización del sistema de seguridad social, como la del trabajo, previsión y seguridad social, lo que en principio excluiría que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
La reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. Sentencia Nº 01947 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2003).
Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“Artículo 147. (…).
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”. (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones y pensiones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones y pensiones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, para la fecha de suscripción de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, esto es, 29 de diciembre de 1995, se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986, reformada parcialmente según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de agosto del citado año; la cual, en sus artículos 3, 9, 17 y 27 establecían que:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.
“Artículo 17.- El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75 por ciento de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios.
El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día de fallecimiento del causante”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Resaltado de esta Corte).
De las trascripciones anteriores, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la Ley in commento instituía las modalidades para el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones; las cuales, en caso de ampliaciones debían ser autorizadas por el Ejecutivo Nacional.
Siendo ello así, esta Corte constata que las Cláusulas 06 y 07 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional que regularon la materia relacionada con las jubilaciones y pensiones de sobrevivientes, ampliaron sustancialmente lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley; pues, concedieron la jubilación a aquellos funcionarios que presentaran invalidez parcial o total; modificando y mejorándolo, tanto el tope de la edad como en el monto concedido; sin que, asimismo resultaran suscritas por el Ejecutivo Nacional.
Igualmente, en referencia a las Cláusulas 23 y 24 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional que normaron lo concerniente a pensiones por incapacidad y jubilaciones; observa esta Corte que dichas Cláusulas fueron suscritas y autorizadas por las partes contratantes para que entraran en vigencia el 1º de enero de 2005; por lo que, resultaba igualmente aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986.
En ese sentido, el artículo 14 de la aludida Ley, establecía que:
“Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
A la luz del precepto reproducido asume esta Alzada, que la pensión de invalidez fue regulada con requisitos determinados; esto es, que el funcionario público tuviese un mínimo de tres (3) años de servicio; que también, el monto de esta pensión no podría ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado; siendo, que esta pensión la otorgaría la máxima autoridad del organismo al cual prestase el servicio y que a los efectos de este artículo la invalidez se determinaría conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional a la vista de las cláusulas 23 y 24 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, que los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, vigente para el momento de entrada en vigor de la mencionada Convención Colectiva fueron modificados por dichas Cláusulas ampliándolos; sin que, fueran autorizadas estas modificaciones por el Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, cabe hacer referencia a la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-89, de fecha 31 de enero de 2011, (caso: Procuraduría General del estado Lara Vs. la Convención Colectiva de los Empleados Administrativos adscritos al Ejecutivo Regional del estado Lara), mediante la cual se estableció, que:
“Al hilo de lo anterior, es menester hacer referencia a su vez, de la sentencia Nº 736, de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, de la manera siguiente:
‘Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
(...Omissis...)
A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
(...) advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, (…), se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
(...Omissis...)
Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia (sic).
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’, es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”. (Resaltado de esta Corte).
Así se ha verificado de la revisión de los autos que tanto la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional como la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, ambas bajo análisis en la presente causa, pactaron regímenes de jubilaciones y pensiones diferentes a los establecidos en las leyes, ampliándolos, sin la debida autorización del Ejecutivo Nacional.
Siendo ello así, coincide este Órgano Jurisdiccional con el pronunciamiento realizado por el a quo en cuanto a que las “Cláusulas Nº 06 (jubilación) y 07 (pensión de sobreviviente) de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas Nº 23 (pensión por incapacidad) y 24 (jubilaciones) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, violan el principio de reserva legal previsto en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta ajustado a derecho declarar su nulidad”. En consecuencia se desestima el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Del presunto vicio de Suposición Falsa en la declaratoria de nulidad de la Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional concerniente a la “Estabilidad Absoluta”.
Observa esta Corte que la parte apelante adujo en su escrito de fundamentación que el Tribunal de la causa, incurrió “(…) en falsos supuestos de hecho y derecho para emitir la correspondiente decisión (…)” al señalar en dicho fallo que era “(…) obvio que la Cláusula 12 somete la destitución de un funcionario a un procedimiento no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y más aún, a una instancia conciliatoria a cuya decisión deben ajustarse, estableciéndose además pagos de prestaciones sociales dobles o triples conforme a la decisión que pueda tomar la ‘Junta de Conciliación’, excluyendo a su vez a los funcionarios de libre nombramiento y remoción (...)”, toda vez que –a juicio del apelante- “(…) la estabilidad contemplada en la Cláusula Nº 12 de la I Convención Colectiva (sic) se refiere a la existencia de una Junta de Conciliación (…), quienes estudiaran el referido despido bajo la forma de cogestión (…) y si el patrono persiste en la idea de despedirlo se crea una sanción en cuanto al monto a pagar por concepto de prestaciones sociales determinándolo en forma doble o triple, el cual fue discutido y aprobado (…)”, por lo que consideró “(…) que dicha estabilidad, debió mantenerse (…)”. (Resaltado del escrito).
En base a dichos argumentos, resulta pertinente transcribir la Cláusula Nº 12 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, la cual expresa lo siguiente:
“Cláusula Nº 12
ESTABILIDAD ABSOLUTA
“La Gobernación del Estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta convención colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. El Ejecutivo del Estado se compromete en no despedir a ningún trabajador a menos que haya incurrido en las causales de despido contempladas en el Artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Cuando ocurrieren despidos que a juicio del Sindicato sean considerados como injustificados, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta sentencie que el despido es injustificado, el trabajador será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente convención colectiva. Si por alguna causa la Gobernación del Estado persiste en el despido, deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales, pagaderos en un lapso no mayor de sesenta (60) días, de lo contrario la Gobernación del Estado se compromete a pagarle sus salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación. En caso de despidos por causa justificadas o por renuncia del trabajador, el pago de las prestaciones sociales del trabajador será doble, si el despido del trabajador, es por haber incurrido en las causales de despido contempladas en el artículo Nº 102 de la vigente Ley del Trabajo el pago de las prestaciones Sociales serán sencillas o en su defecto de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre remoción y nombramiento.
Según Acta de fecha Quince (15) de Agosto del 2.003 (sic), se Reformulo (sic) esta Cláusula según la cual se acuerda que quedará redactada de la siguiente manera: ‘La Gobernación del estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los funcionarios amparados por esta convención colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, el Ejecutivo del estado se compromete a no destituir a ningún funcionario, a menos que haya incurrido en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cuando ocurrieren destituciones que a juicio del Sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, el funcionario será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la convención colectiva. En caso de que la Junta de Conciliación considere que la destitución es justificada la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales será doble, estos conceptos serán pagaderos en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, en caso contrario se cancelaran los salarios caídos que se sigan causando hasta la fecha en que se reciba el pago de sus prestaciones sociales. En caso de renuncia o destitución justificada del funcionario administrativo, el pago de sus prestaciones sociales será doble. Quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción. Conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva del Sindicato único (sic) de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, (SUTERDEP), la cual comenzará a regir a partir del día 02 (sic) de enero del 2003”. (Resaltado y mayúsculas del texto)
Observa esta Corte, que la Cláusula Nº 12 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, denominada “ESTABILIDAD ABSOLUTA”, data prima facie del año 1995, siendo reformulada por “Acta” de fecha 15 de agosto de 2003, con vigencia a partir del 2 de enero de 2003, estipulándose en la misma varios supuestos, tales como:
a) Que “Cuando ocurrieren destituciones que a juicio del Sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación”.
b) Que “En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación”.
c) Que “En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, el funcionario será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la convención colectiva”.
d) Que “En caso de que la Junta de Conciliación considere que la destitución es justificada la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales será doble, estos conceptos serán pagaderos en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, en caso contrario se cancelaran los salarios caídos que se sigan causando hasta la fecha en que se reciba el pago de sus prestaciones sociales”.
e) Que “En caso de renuncia o destitución justificada del funcionario administrativo, el pago de sus prestaciones sociales será doble”.
f) Que “Quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción”.
Adicionalmente, cabe resaltar que en la citada Cláusula se estableció un procedimiento de estabilidad, fuera de la Ley, que debía seguirse con el consentimiento del aludido Sindicato ante la Junta de Conciliación a los fines de destituir o “despedir” a un empleado.
En este sentido, vale reiterar el contenido de las normativas transcritas ut supra, referidas a la reserva legal, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró que la materia relativa al establecimiento de procedimientos es de la competencia del Poder Público Nacional; igualmente, lo hizo la derogada Constitución de 1961.
En torno al tema de la institucionalización de procedimientos en ordenamientos normativos distintos a las leyes nacionales, violentando así el principio de la reserva legal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 436/2000 de fecha 23 de mayo de 2000, (caso Foramer de Venezuela, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(...) es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación. Sin embargo, es necesario que dicha legislación que regula tal procedimiento judicial no adolezca de vicios de inconstitucionalidad.
De acuerdo a lo anterior, el ordinal 24º del artículo 136 de la Constitución de Venezuela de 1961 reservaba al Poder Nacional la competencia para legislar en cuanto a procedimientos se refiere. Asimismo, el artículo 139 de la misma Constitución reservaba al Congreso Nacional legislar sobre las materias de la competencia nacional, es decir aquéllas incluidas en el artículo 136 antes indicado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantiene el mismo criterio en el ordinal 32º del artículo 156 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 187. En este sentido, el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece normas procedimentales diferentes a las establecidas en la ley de la materia. Por lo demás, el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es evidentemente violatorio del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este último artículo reza así:
(...Omissis...)
De lo expuesto se evidencia que la intención del Legislador fue que el procedimiento de segunda instancia operase de forma expedita sin incidencias ni interferencias de ninguna naturaleza. Por tal razón, expresamente se señala en dicho dispositivo que el tribunal superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, es decir, no se previó en la ley –instrumento único en el cual podía haberse previsto en virtud del principio de la reserva legal en materia de procedimientos establecido en la Constitución- lapsos probatorios, derecho a designar jueces asociados, lapso para informe ni ningunas otras incidencias judiciales.
En consecuencia, el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no podía innovar y crear en ninguna forma un procedimiento en segunda instancia para lo cual ni siquiera se encontraba autorizado por la Ley. No se trata, por consiguiente, de un reglamento complementario de la Ley, sino por el contrario, una norma (artículo 59) absolutamente innovativa, que contradice el espíritu, propósito y razón del artículo 122 de la Ley y, por las razones ya explicadas, es decir, dado que la materia relativa a los procedimientos es de la reserva legal, de conformidad con el artículo 136, numeral 24 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 139, esta norma colide con la Constitución. En virtud de lo anterior y dado que el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resulta inaplicable dado el vicio de inconstitucionalidad en que incurrió, resulta obvio que es imposible fundamentar una acción de amparo en una norma que contradice el Texto Fundamental”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, verifica esta Alzada que el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, vigente para el momento de la suscripción de la versión original de la Cláusula Nº 12, estableció, que:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Igualmente, el artículo 144 del Texto Fundamental, dispone que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”
De allí pues, se promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522, en fecha 6 de septiembre de 2002, la cual pasó a regular todas las relaciones de empleo público en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, estableciéndose en el encabezamiento del artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De las trascripciones realizadas se deduce, que las leyes citadas regulaban lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales; por lo que, las materias de procedimiento de estabilidad se encuentran dentro de las especificaciones de dichos artículos, no siendo entonces modificables las reglas concernientes a la estabilidad de los funcionarios o empleados públicos mediante las convenciones colectivas suscritas.
En virtud de los argumentos que preceden, resulta evidente tal como así lo indicó el Juzgador de Instancia que la “Cláusula 12 somete la destitución de un funcionario a un procedimiento no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún, a una instancia conciliatoria a cuya decisión deben ajustarse (…) excluyendo a su vez a los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)”. En tal sentido, esta Corte considera procedente la nulidad de la Cláusula Nº 12 y su reformulación, de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, conforme fue acordado por el a quo, desestimándose en consecuencia el vicio invocado por la parte apelante. Así se declara.
Del presunto vicio de Suposición Falsa en la declaratoria de nulidad de las Cláusulas números 06, 07 y 12 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas números 23, 24 39 y 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional:
Insistió, el representante legal del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), que el Juzgador de Instancia incurrió en el precitado vicio al afirmar, por un lado, que las Cláusulas denunciadas no se encontraban presupuestadas; por haberse incumplido con el estudio económico comparativo; para lo cual, observó la parte apelante que de conformidad con los respectivos informes económicos presentados por el patrono en el marco de la discusión de las aludidas Convenciones Colectivas, se desprendía que los beneficios derivados de las Cláusulas 06, 07 y 12 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas 23, 24, 39 y 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, sí fueron presupuestadas, por lo que “(…) mal puede siete (07) años después, el tribunal (sic) alegar la onerosidad de un contrato que se venía cumpliendo en el transcurso del tiempo”. (Resaltado del escrito).
Por otro lado, al señalarse en el fallo recurrido con respecto a la “(…) Cláusula 51 (…) PRIMA SUSTITUTIVA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO (…)”, que la misma se realizaba “(…) conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ya que aseverar que la cláusula en referencia trae consigo un sistema de evaluación de desempeño con incidencias económicas, distinta a la forma y oportunidad de la evaluación de desempeño, no es así, puesto que a los miembros de la junta directiva no se les aplica la Evaluación de Desempeño, razón por la cual y para no desmejorarlos, se estableció convencionalmente una PRIMA SUSTITUTIVA del diez por ciento (10%), la cual, si bien es cierto que no aparece en ninguna Ley, ha sido consagrada de esta forma en todos los contratos marcos (…)”, por lo que “Mal puede señalar la juzgadora que la compensación por evaluación del desempeño equivalente al 10% de su Sueldo Básico, coloca en franca desventaja a los funcionarios que efectivamente son sometidos a la evaluación de desempeño, pues no se está refiriendo a cualquier bono o prima por el ejercicio de la actividad sindical, sino al beneficio que sustituye a la evaluación de desempeño (…). Simplemente como los dirigentes no pueden ser evaluados debido a que se encuentran ejerciendo una función diferente a las tareas de su cargo, durante el tiempo por el cual resultaron electos como directivos sindicales, se les otorga el beneficio contractualmente para no causarles una desmejora, ya que resultaría injusto que pasaran el tiempo para los cuales han sido electos como Directivos Sindicales, sin ningún beneficio por tal concepto, por ello, se acordó otorgarles un equivalente de su Sueldo Básico, como prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En este aspecto, debe esta Corte preliminarmente reproducir las Cláusulas 39 y 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, así:
“CLÁUSULA Nº 39
CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales, todo en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“CLÁUSULA Nº 51
PRIMA SUSTITUTIVA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
El Ejecutivo Regional conviene concederles a los miembros de la junta directiva de este sindicato (SUTERDEP) con goce de licencia Sindical una prima mensual sustitutiva de la compensación por evaluación del desempeño equivalente a el (sic) 10% de su Sueldo Básico, a partir de enero 2006 después de haberse realizado la evaluación de desempeño del segundo semestre del 2005”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del contenido de la Cláusula Nº 39, se puede colegir, por un lado el reconocimiento constitucional de la institución social de las prestaciones sociales, toda vez que la misma se fundamentó en el artículo 92 del Texto Fundamental. Por otro lado, estipula la forma y oportunidad del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y funcionarios de la Gobernación del estado Portuguesa; disponiéndose al efecto que en caso de egreso por cualquier causa el pago de las prestaciones sociales sería doble.
Así, se tiene que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que le vinculó con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas -sino solo aquellos que imprime la ley- ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
En torno a ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria número 37.522 del 6 de septiembre de 2002, consagró en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Del texto transcrito se vislumbra la remisión al sistema estatutario, esto es, a la aplicación de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.076 del 7 de mayo de 2012, la cual debe realizarse atendiendo a la interpretación que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Cláusula Nº 51, referida a la Prima Sustitutiva de Evaluación del Desempeño, resulta pertinente apuntar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, ha señalado que: “(…) para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter (…)”.
En tal virtud, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha desarrollado lo que en materia de evaluación de desempeño ha establecido el Texto Fundamental, al expresar en sus artículos 57 y 58, lo siguiente:
“Artículo 57: La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal”.
“Artículo 58: La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.
De las normas antes transcritas se evidencia, por una parte, que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.
Por otra parte, que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.
En abundamiento a lo anterior, es importante destacar que en torno al tema la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-1265, de fecha 25 de noviembre de 2010, (caso: Ramón Arteaga Vs. Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), precisó: “(…) que los resultados arrojados por la evaluación realizada, sean propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley.(…) que dichos incentivos no deberán consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas”.
Ahora bien, cabe reiterar que la pretensión de nulidad de la Procuraduría General del estado Portuguesa con respecto a las Cláusulas de las Convenciones Colectivas invocadas era porque contrariaban el ordenamiento jurídico desde el punto de vista Constitucional y legal, así como por su excesiva onerosidad, violando así “(…) el principio de racionalidad del gasto público (…)”, aunado a que la Cláusula Nº 51 traía consigo un sistema de evaluación del desempeño con incidencias económicas distintas a la forma y oportunidad de la evaluación del desempeño legal, cuya finalidad es medir el rendimiento de los funcionarios públicos.
En base a dichos argumentos, adujo la parte apelante que de conformidad con los respectivos informes económicos presentados por el patrono en el marco de la discusión de las aludidas Convenciones Colectivas, se desprendía que los beneficios derivados de las Cláusulas 06, 07 y 12 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas 23, 24, 39 y 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, sí fueron presupuestadas.
En esta perspectiva, es importante para esta Corte señalar que el Estado Constitucional de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, y asegurar su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, cabe advertir que en el fallo bajo estudio el Tribunal de la causa, declaró la nulidad de las Cláusulas Números 39 y 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, por cuanto, la primera excedía el límite del presupuesto del estado Portuguesa, infringiendo así “(…) lo previsto en los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y 185 y 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...)” y la segunda “Ante la inobservancia del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente a una compensación ‘sustitutiva’ de la prima de evaluación de desempeño que escapa de los parámetros que deben observarse para esta última, haciéndola más beneficiosa para un grupo determinado de funcionarios, y reiterándose a su vez lo expuesto sobre los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Así las cosas, en cuanto al alegato de la parte recurrente, relativo al desconocimiento del principio de racionalidad del gasto público al suscribirse la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, lo que cargaría a esa Administración con una excesiva onerosidad al aplicársele las aludidas cláusulas al personal; lo cual, podría generar un perjuicio patrimonial para el erario estadal o público, resulta oportuno para esta Corte formular las siguientes consideraciones:
Las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia. Es por ello que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual es de gran relevancia en la actividad económica del país, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia N° 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: Pedro Ramírez), señaló lo siguiente:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (…)
(…omissis…)
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
(…omissis…)
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
‘(…) es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal (…)’. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración ‘que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional’ (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado”.
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que cuando se trata de negociaciones colectivas del sector público, es un tanto más limitada su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, refiere que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, el principio de legalidad presupuestaria, referido a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público; por lo que, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negociar colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria.
En torno al tema, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del Régimen Fiscal y Monetario, Sección Primera: Del Régimen Presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311.- La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312.- La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos; todo ello, dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como el equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga a que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios; siendo, que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 243 del 22 de diciembre de 1988, aplicable rationae temporis para el momento en que se suscribió la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, regulaba la administración financiera y el sistema de control interno del sector público y entre otros aspectos, consagraba las líneas generales a que en esta específica materia debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público.
En torno a ello, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado.
En similar sentido, fue establecido en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.916 del 22 de marzo de 2000, la cual en su artículo 43 expresa que “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en esta Ley”.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría ineluctablemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal; las cuales, se producirían como efectos del relajamiento de las normas regulatorias del presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación; esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público podrían ser corregidas a tiempo a través de una legislación que sólo correspondería a la Asamblea Nacional y que tendería a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción (…).” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
En este contexto, entonces, resulta pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que prevalecía la dogmática, la exégesis de la norma y el aspecto programático, con prescindencia de la realidad en la que se aplicaba y de los factores humanos involucrados, a un Estado de Justicia material, en el que ésta vino a constituirse en un valor que irradia toda la actividad de las instituciones públicas; así, la Constitución vigente define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores que se insertan en el ordenamiento jurídico, manteniendo abierto el Derecho a la sociedad, de la cual surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La realidad constitucional que hoy en día rige en nuestra Nación nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en el que el derecho al debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 ibidem) y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), todo lo cual viene a conformar la cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y el deber ineludible que tienen los operarios judiciales de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
De tal modo, el modelo de Estado Social y de Justicia, viene a establecer una relación integral entre la justicia formal y la material y este contexto del Estado Social y de Justicia, implica, sin lugar a dudas, que la Administración está forzada a tener en cuenta, en cada una de sus actuaciones, los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su autoridad se tornaría materialmente en ineficiente.
Por ello, para hacer posible y realizable esa idea de justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores y principios de obligatoria observancia para los funcionarios públicos, quienes no sólo deben respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, ese ideal de justicia.
De esta forma, a los fines de efectuar su pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional ha de guiarse, en los principios y valores reconocidos por el Texto Fundamental y en una interpretación constitucionalizada de la situación de hecho existente.
En relación con lo argumentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 del 26 de julio de 2001, (caso: Liborio Guarulla en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, estableció que:
“El artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con el cual las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones, se someterán al régimen previsto para los órganos del Poder Nacional, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de ese Reglamento.
De acuerdo con dicho artículo 191, los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el Gobernador; los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación; y los intereses de la Gobernación serán representados por el Procurador del Estado.
El procedimiento comienza con la presentación por la organización sindical del proyecto de convención colectiva, ante el Inspector del Trabajo competente, quien remitirá copia a la Gobernación y solicitará la remisión del estudio económico comparativo, con base en las normas fijadas por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo establecidas y de las previstas en el proyecto.
El Inspector del trabajo solicitará a la Gobernación y a la organización sindical la designación de sus representantes, quienes discutirán el convenio en negociaciones presididas por el Inspector del Trabajo, y en ellas participará un representante de la Procuraduría General del Estado, organismo al cual se remitirán, en todo caso, las actas donde consten las negociaciones.
Una vez recibido el informe económico, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones que no excederán de 180 días, prorrogables por otros 90 días.
La Gobernación no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado. De exceder el proyecto esos límites, la Unidad en cuestión deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el proyecto al Inspector del Trabajo, a fin de que la Gobernación negocie los ajustes, conforme a las observaciones realizadas.
El incumplimiento de esta normativa dará lugar a la responsabilidad de los funcionarios involucrados, de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que regula las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que puedan incurrir dichos funcionarios.
Por último, de acuerdo con el transcrito artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las erogaciones causadas por el contrato no estén previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato, lo cual podrá obtenerse mediante un crédito adicional al presupuesto.
Ahora bien, la convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, pues los ingresos propios de las gobernaciones de ordinario no serán suficientes para cubrir el costo de la contratación.
(...Omissis...)
La situación respecto a la disponibilidad presupuestaria es diferente, pues de no estar disponibles los fondos en el presupuesto que se esté ejecutando, existen dos alternativas: puede tramitarse un crédito adicional o diferirse la aplicación de las cláusulas económicas para el siguiente año fiscal.
Resulta obvio que no puede una Gobernación motu proprio crear compromisos para el Gobierno Nacional o para las Municipalidades del Estado, por el contrario, dada la dependencia financiera de estos entes, para comprometerse a la futura ejecución del contrato colectivo deberá contar con la aprobación del Consejo de Ministros, para la futura provisión de fondos que no provengan de ingresos propios”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Se colige de la anterior cita, que la Gobernación no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no exceda los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del estado y que la convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros; pues, los ingresos propios de las Gobernaciones de ordinario no serán suficientes para cubrir el costo de la contratación.
De lo anterior, entiende esta Corte que existe dentro de la normativa señalada fases de inevitable cumplimiento; sin las cuales, la contratación colectiva del caso se encontraría inficionada de nulidad absoluta; siendo, estas fases la referente al informe emitido por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del estado y que ésta negociación debería ser aprobada por el Consejo de Ministros si envuelve erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente.
Aunado a lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 315 del Texto Fundamental que claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, el cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Estos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio”. (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).
Conforme a la normativa Constitucional transcrita todo presupuesto público anual en todos los niveles del Gobierno debe estar claramente establecido, así como el objetivo específico al cual está dirigido.
Por otra parte, el artículo 6 del Código Civil dispone:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Del contenido de la aludida normativa, se advierte que las estipulaciones y términos contemplados en cualquier acuerdo de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se reputarían como nulas.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº 701 del 2 de junio de 2009 (caso: Fernando José Llorente Gallardo), ratificada en sentencia Nº 590 de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro Vs. Gobernación del estado Portuguesa), emanada de la Sala Cosntitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la naturaleza de las Convenciones Colectivas y la procedencia de nulidad de sus cláusulas cuando son contrarias al orden legal, la cual es del siguiente tenor:
“Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto y son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes esbozada, al ser las convenciones colectivas relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado, nacidas de la autonomía de la voluntad, cuya finalidad esencial es regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones. Las cláusulas integrantes de dichos acuerdos de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se tendrán como nulos en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.
Ahora bien, siendo que del examen del legajo probatorio descrito ut supra no se constata el cumplimiento de los requisitos anotados supra; esto es, lo referente al informe emitido por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, donde constase que el compromiso que se pretendía asumir no excedía los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del estado y que ésta negociación fuese aprobada por el Consejo de Ministros si envolvía erogaciones que afectaren a otros ejercicios presupuestarios además del vigente; siendo, que fue suscrita para surtir sus efectos para el lapso de dos (2) años; sino, que consta por el contrario Oficio Nº 0492, de fecha 23 de abril de 2004, rubricado por el Secretario de Gestión Interna y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, donde declaran que resulta imposible la ejecución y cumplimiento para esa Gobernación, de la contratación suscrita.
Así las cosas, y por cuanto las Cláusulas 39 y 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, afectan el presupuesto de la Gobernación del estado Portuguesa; siendo que esta contratación fue celebrada para el lapso de dos (2) años, según su Cláusula Nº 55, esta Corte concuerda con el pronunciamiento realizado por el a quo por cuanto, la primera excedía el límite del presupuesto del estado Portuguesa, infringiendo así “(…) los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y 185 y 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...)” y la segunda “Ante la inobservancia del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente a una compensación ‘sustitutiva’ de la prima de evaluación de desempeño que escapa de los parámetros que deben observarse para esta última, haciéndola más beneficiosa para un grupo determinado de funcionarios, y reiterándose a su vez lo expuesto sobre los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (…)”, desestimándose en consecuencia el vicio de suposición falsa denunciado por la representación legal del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido el día 18 de septiembre de 2012, por el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Deisy Andrena Rojas Paredes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. En consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas tanto por el abogado Julio César Quevedo Barrios, como -tercero interesado en la presente causa-, en fecha 30 de abril de 2012, como por el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en fecha 18 de septiembre de 2012, asistido por la abogada Deisy Rojas Paredes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2012, a través de la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Julio César Quevedo Barrios (tercero interesado en la presente causa).
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación legal del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).
4.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



Ponente




El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES



La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-R-2012-001337
AJCD/06

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-__________.



La Secretaria.