JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000637
El 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0491, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS OMAÑA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.719, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el aludido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, en fechas 4 de marzo de 2013 y 7 de mayo de 2013, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez y por el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.884, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para que las partes apelantes presentaran sus escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones incoadas.
El 3 de junio de 2013, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de las apelaciones ejercidas.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo y los días 3 y 4 de junio de 2013 (…)”.
El 12 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Ministerio recurrido.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-2660, de fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.-VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 3 de junio de 2013”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2013, se acordó notificar el contenido de la misma tanto a las partes como al Procurador General de la República. En igual fecha, se libró la boleta y los Oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, se dio por notificado del auto de fecha 17 de diciembre de 2013, dictado por esta Alzada y ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado el día 3 de junio de 2013.
El 30 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, en virtud de que el día 22 del mismo mes y año, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana se dio por notificado del contenido del auto dictado por esta Corte, en fecha 17 de diciembre de 2013.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio número CSCA-2013-011994, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Procurador General de la República, en fecha 18 de febrero del 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2013, se acordó librar la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, librándose en igual fecha el Oficio Nº CSCA-2014-001884.
El 15 de abril de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el día 10 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 7 de mayo de 2014, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación incoada.
El 15 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes apelantes presentaran sus escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones ejercidas.
El día 5 de junio de 2014, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez.
En igual fecha, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, y 4 de junio de 2014 (…)”.
El 12 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez.
En fecha 16 de junio de 2014, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2014-001573, de fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó lo siguiente:
“1. (…) librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, al Instituto Universitario de Tecnología ‘Don Rómulo Betancourt’, ubicado en el estado Trujillo y al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, ubicado en el estado Mérida, a los fines de que, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas del presente auto, remitan a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de algún instrumento probatorio de los cuales se pueda verificar la continuidad en el servicio de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, con la Administración Pública, desde el 1º de mayo de 1984 hasta el 15 de febrero de 1986; Asimismo:
2. -ORDENA a la Secretaría de esta Corte, librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, con el objeto de que tenga conocimiento del referido requerimiento y consigne también en el lapso de diez (10) días de despacho, cualquier documento que nos permita dilucidar la situación planteada en la presente decisión, y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes podría -si así lo quisiera- la parte contra quien obre dicha información impugnarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la misma, para lo cual se abrirá el día de despacho siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se acordó notificar el contenido del mencionado auto a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como al Director del Instituto Universitario de Tecnología “Don Rómulo Betancourt” del estado Trujillo y al Director del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida, y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en los estados Trujillo y Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó tanto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para sus notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y al Procurador General de la República, librándose en igual fecha la boleta y los Oficios respectivos.
En fecha 13 de enero de 2015, se dejó constancia en autos de la remisión de las citadas Comisiones a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 4 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de la boleta de notificación del auto para mejor proveer número 2014-001573 del 6 de noviembre de 2014, dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, la cual fue recibida por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, en su carácter de apoderado judicial de la misma, el día 12 de enero de 2015.
En fecha 5 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el día 14 de enero de 2015, del contenido del auto para mejor proveer Nº 2014-001573 del 6 de noviembre de 2014
A través del auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En igual fecha, se agregó a los autos Oficio Nº TE11OFO2015000125 del 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional el 26 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
El 19 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Procurador General de la República, el día 27 de enero de 2015.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, requirió que se dictara “Sentencia en la presente causa”.
A través de la diligencia de fecha 5 de mayo de 2015, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, solicitó que se dictara “Sentencia en la presente causa (…) acordara la Indexación de las cantidades de dinero que debe pagarle el Ministerio de Educación Universitaria, ahora también de Ciencia y Tecnología (…) de acuerdo con lo ordenado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014 (…) y que se ordene la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, por un solo experto”.
El 21 de julio de 2015, se agregó a los autos Oficio Nº 0021 del 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 26 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Preliminarmente, indicó que su representada es “Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), con una antigüedad aproximada de treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal (sic) Docente”.
Seguidamente, expuso que su mandante ingresó el “1º de Noviembre (sic) de 1976, como Profesora en el Ciclo Diversificado ‘Pedro Emilio Coll’ (…)”, adscrito al extinto Ministerio de Educación, luego en “Octubre de 1977 se desempeñó como Profesora en el Liceo ‘Caracas’ en Caracas, Distrito Capital. En Febrero (sic) de 1979 y hasta Febrero (sic) de 1983, se desempeñó como Orientadora en el Ciclo Diversificado ‘Andrés Eloy Blanco’ (…)”. (Negrillas del escrito).
Prosiguió, argumentando que “A partir de Marzo (sic) de 1983, cursa estudios de Maestría en Ciencias de la Educación, en University of Wisconsin, River Falls USA (sic), con una beca de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (…) y retorna al país en el año 1986. El 16 de Febrero (sic) de 1986 y hasta Septiembre (sic) de 1987, trabajó como Profesora Contratada (sic) en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Don Rómulo Betancourt’ en el Estado Trujillo, como se puede observar (…) de ‘Relación de cargos y Tiempo de Servicio emitida por el Ministerio de Educación que anexo (…). El 15 de Septiembre (sic) de 1987, ingresa en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (…) donde concluyó toda su carrera profesional, como Docente Fijo/Ordinario, alcanzando la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado (sic) con efecto desde el 01 (sic) de Febrero (sic) de 2007 (…)”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que su representada “En fecha 09 (sic) de Mayo (sic) de 2012 (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales, el monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 65 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65), según se evidencia de la copia del voucher del cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (…) monto éste, que puede considerarse como anticipo (…)”, por cuanto “(…) los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de mi mandante, es decir con el verdadero monto que le correspondía recibir (…)”, que era “(…) la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 91 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 794.593,91) (…)”, siendo “(…) la diferencia entre dicho monto y lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 26 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 579.406,26) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que las diferencias de los conceptos reclamados obedecen a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior “(…) no incluyó a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado como Docente, de mi mandante, desde su ingreso el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1976 en el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación, situación que excluye del cálculo el monto correspondiente por este concepto desde Julio (sic) de 1980, tomando como base el Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la época”, generándose una diferencia por pagar del régimen anterior por la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 12.775,19).
Continuó, expresando que por la no inclusión de los años de servicios de la recurrente desde el “01 (sic) de Noviembre (sic) de 1976 (…)”, existe diferencia en los “Intereses de Prestaciones (sic) Sociales (sic) Antiguo (sic) Régimen (sic) por Bs. 11.501,12 (…)”.
Asimismo, requirió el pago de “La diferencia de la Compensación (sic) por Transferencia (sic), Bs. 600,00, que se debe a la no aplicación de lo establecido para este concepto, en el Artículo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, sueldo a Diciembre (sic) de 1996 por años de servicio, hasta un máximo de Bs. 300.000,00 mensual (sic) por 13 años”.
Adujo, que existe una diferencia por pagar tanto por “Intereses Adicionales (sic) al Egreso (sic) del Antiguo (sic) Régimen (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) por Bs. 155.249,28, ocasionados al incluir los conceptos anteriores y efectuar el recálculo de los mismos (…)”, como por “Intereses de Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Nuevo (sic) Régimen (sic) por Bs. 20.301,41, la cual obedece a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no incluye en la capitalización los días adicionales establecidos en el Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de deducir tanto el capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta (…)”.
Que también se originó una diferencia en “Los Intereses (sic) de Mora (sic) por Bs. 378.979,26 ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales recalculadas (sic) con todos los ajustes arriba relacionados (desde el 01/02/2007 (sic) hasta el 09/05/2012 (sic)) (…)”, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
Sostuvo, que al examinar la hoja de cálculo de las prestaciones sociales e intereses de la recurrente realizada por el Ministerio recurrido, se observó que “(…) en marzo de 1991, en la columna de años de servicio le colocaron 4 años cuando lo correcto era 5 años, lo que consideramos un error adicional en los cálculos (…)”, lo cual a su vez genera error en los sucesivos años, toda vez que “(…) donde escribieron 7 en vez de 8 (…) donde escribieron 8 en vez de 9 (…) donde escribieron 9 en vez de 10, produciéndose con toda seguridad, diferencias en los cálculos del Ministerio (…). Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos, a los efectos de que sea cancelada la diferencia existente para el momento”.
En tal sentido, solicitó que el Ministerio recurrido conviniera o sea condenado a “(…) reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 31 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales (…) que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) lo que ha generado (…) la diferencia que estamos reclamando (…) de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 26 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 579.406,26), que resulta una vez deducida la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 65 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65), recibida como anticipo del total de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 91 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 794.593,91), que ha debido recibir mi mandante con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 26 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 579.406,26) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 3 de junio de 2013, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, esbozó en los mismos términos lo planteado en el escrito libelar, recalcando que las diferencias reclamadas devienen, de que la Administración no incluyó a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado como docente de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, desde su ingreso al entonces Ministerio de Educación, que fue el 1º de noviembre de 1976.
De seguidas, señaló que “La recurrida incurre en dos errores que podemos conceptualizar dentro de los llamados ‘ERRORES INEXCUSABLES’. En efecto, de una parte se atreve a señalar que no demostramos donde estaban las diferencias reclamadas, simplemente porque no leyó o no quiso leer las evidencias con las cuales contrastamos la relación elaborada por el querellado. En segundo lugar (…) la recurrida ignora ex profeso (…) la estructura orgánica y funcional del Estado (…), en el simple hecho de que nuestra representada nunca presto (sic) sus servicios, desde 1976, para entes distintos a la propia Administración Central. Siempre fue frente al Ministerio de Educación, único órgano regulador del Sistema (sic) Educativo (sic) (…), pues aún en 1986 al reincorporarse luego de haber terminado sus estudios de postgrado, para los cuales contó con el debido permiso, lo hizo fue al mismo Despacho Ministerial; y que es por efectos de la burocratización administrativa cuando a partir del año 2001, cuando la tutela de su relación de función pública pasa al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, igualmente enmarcado dentro de la estructura de la Administración Central. Entonces nos preguntamos, ¿Dónde está esa supuesta ruptura estructural para señalar que la reclamante prestó servicios para entes diferentes? (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que los errores en que incurrió la sentencia objetada “(…) parten de falsos supuestos en cuanto a la aplicación de normas en las que ni puede subsumirse los hechos planteados, por cuanto existe la concepción de la remisión de la norma especial que obliga a su aplicabilidad integralmente, máxime cuando existe el mandato constitucional del artículo 89, numeral 3 sobre la aplicabilidad de la norma más favorable al trabajador frente al hecho de la duda, amen (sic) de que la Ley del Estatuto (sic) en su artículo 28 arrastra, la vigencia de todos los beneficios del funcionario que había estatuido la derogada Ley de Carrera (sic)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocara el fallo apelado.
III
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 7 de mayo de 2014, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, fundamentó su recurso de apelación incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Su fundamentación se circunscribió a la “(…) condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, manifestando al efecto que el Tribunal de la causa señaló en la decisión apelada que “(…) el interés aplicable será el que fije el literal ‘C (sic)’ del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 02 (sic) de febrero de 2007, hasta el 09 (sic) de mayo de 2012, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la tasa de interés establecida por el Juez a quo (…) carece de fundamento legal” y que “(…) la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Reiteró, que “El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil (…)” y que “El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De las apelaciones:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez y por el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la apelación de la parte recurrente:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere a la suposición falsa.
Del vicio de suposición falsa:
Al respecto el apoderado judicial de la recurrente, sostuvo en el escrito de fundamentación de la apelación que “La recurrida incurre en dos errores (…), de una parte se atreve a señalar que no demostramos donde estaban las diferencias reclamadas (…). En segundo lugar (…) la recurrida ignora ex profeso (…) la estructura orgánica y funcional del Estado (…), en el simple hecho de que nuestra representada nunca presto (sic) sus servicios, desde 1976, para entes distintos a la propia Administración Central. Siempre fue frente al Ministerio de Educación, único órgano regulador del Sistema (sic) Educativo (sic) (…). Entonces nos preguntamos, ¿Dónde está esa supuesta ruptura estructural para señalar que la reclamante prestó servicios para entes diferentes? (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que los errores en que incurrió la sentencia objetada “(…) parten de falsos supuestos en cuanto a la aplicación de normas en las que ni puede subsumirse los hechos planteados, por cuanto existe la concepción de la remisión de la norma especial que obliga a su aplicabilidad integralmente (…), amen (sic) de que la Ley del Estatuto (sic) en su artículo 28 arrastra, la vigencia de todos los beneficios del funcionario que había estatuido la derogada Ley de Carrera (sic)”.
De este modo, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que este Órgano Jurisdiccional ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra Vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E)), mediante la cual se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Así, se ha verificado que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que los errores en que incurrió la sentencia objetada “(…) parten de falsos supuestos en cuanto a la aplicación de normas (…)”, ignorando así (…) la estructura orgánica y funcional del Estado (…), en el simple hecho de que nuestra representada nunca presto (sic) sus servicios, desde 1976, para entes distintos a la propia Administración Central (…)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de febrero de 2013, declaró lo siguiente:
“(…) se observa que (…) el objeto de la presente querella radica específicamente en el interés de la hoy querellante de reclamar el pago de la diferencia dineraria que a su decir se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses moratorios, dado que en el cálculo realizado por la administración (sic) se omitió incorporar los importes causados desde el año 1960 (sic) hasta el año 1987, asimismo reclama las diferencias que se generan como consecuencia de los intereses moratorios generados como consecuencia de la demora en el pago de las mismas.
En efecto, desde el punto de vista jurídico se evidencia que aparecen reclamadas en el caso de autos obligaciones que la misma parte querellante reconoce parcialmente cumplidas, al señalar que recibió como pago por los conceptos antes mencionados la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65), lo que hace forzoso reconocer que en el caso de autos la carga de probar las causas que dan origen a las diferencias reclamadas las tiene la parte querellante. Y así se establece.
En tal sentido, advierte quien aquí decide que no es controvertido en la presente causa que la hoy querellante: (i) Ingresó a la Administración Pública el 1º de noviembre de 1976, como Profesora en el Ciclo Diversificado Pedro Emilio Coll, continuando en el año 1977 como Profesora en el Liceo Caracas, y en el año 1979 como Orientadora Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, todas, Unidades Educativas adscritas al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como se evidencia de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio consignada en autos cuyo contenido no fue enervado en modo alguno, por lo que se le tiene como reconocido (Ver folio 19 del expediente judicial); (ii) que en fecha 16 de febrero de 1986, ingresó al Instituto Universitario de Tecnología Don Rómulo Betancourt en el estado Trujillo, adscrito al ministerio (sic) del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria en el cargo de Profesora Contratada; (iii) Que se mantuvo como funcionaria docente adscrito (sic) al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido desde entonces hasta el 01 (sic) de febrero de 2007, fecha en la que fue otorgada su jubilación a través de Resolución Nº 2007 que le fue notificada el día 01 (sic) de marzo de 2007 del mismo mes y año (Véase folio 24 del expediente judicial); (iv) Que en fecha 09 (sic) de mayo de 2012, recibiera por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65).
Sin embargo advierte esta sentenciadora que para proceder al pronunciamiento correspondiente sobre la pretensión de la hoy querellante, debe aclarar en principio que, si bien es cierto el ingreso a la función pública de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez a la Administración Pública se efectúo en fecha 1º de noviembre de 1976, tal y como se desprende de autos, no es menos cierto que dicho ingreso se generó a través de un ente administrativo diferente al hoy querellado el cual se encuentra adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuestión que se mantuvo hasta el día 16 de febrero de 1986, fecha en la que ingresó a las filas del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en razón de ello se advierte a la querellante que en relación al tiempo de servicio reclamado a los efectos que se le tomen en cuenta para el pago de la diferencia -que a su decir- se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, debe analizarse y así se hará en las líneas sucesivas el tiempo prestado en los entes educativos de educación superior adscritos al Ministerio Para el Poder Popular de Educación Superior, pues al aducir que el derecho a dicho cobro lo posee desde su año de ingreso a la Administración Pública (1976) y no desde el año de 1986, oportunidad en la cual reingresa a la Administración como personal adscrita al hoy Ministerio de del Poder Popular para la Educación Universitaria, está haciendo referencia a una prestaciones causadas durante la prestación de servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste autónomo e independiente al órgano administrativo del cual egresara a través de la jubilación, de manera que no puede este último asumir el pago por unas obligaciones que fueron generadas en un órgano distinto a él, ya que el principio de continuidad administrativa invocado para justificar dicha pretensión no puede abarcarla (…).
En consecuencia este Tribunal declara improcedente el pago de las prestaciones sociales causadas por la querellante desde el año 1976 hasta el año 1986 (…).
Esbozado lo anterior, observa esta juzgadora que tal y como consta en autos, al haberse efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante en fecha 09 (sic) de mayo de 2012, habiéndole sido otorgada a la misma el beneficio de jubilación a partir del 1º de febrero de 2007, evidentemente existe un retraso en el pago de dichos conceptos y una franca violación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta evidente la mora generada por parte de la Administración, razón por la que se ordena al MINISTERIO (…), a pagar a la hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 01 (sic) de febrero del año 2007, hasta la fecha en que fue pagada la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍAVRES (sic) CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65), los cuales deberán calcularse conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa. Y así se declara (…)”. (Mayúsculas del fallo y resaltado de esta Corte).
De la lectura del mencionado fallo, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la causa, negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales del primer período en que prestó servicio la parte recurrente en el entonces Ministerio de Educación, por considerar que “(…) si bien es cierto el ingreso a la función pública de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez (…) se efectúo en fecha 1º de noviembre de 1976 (…), no es menos cierto que dicho ingreso se generó a través de un ente administrativo diferente al hoy querellado el cual se encuentra adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuestión que se mantuvo hasta el día 16 de febrero de 1986, fecha en la que ingresó a las filas del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en razón de ello se advierte a la querellante que en relación al tiempo de servicio reclamado a los efectos que se le tomen en cuenta para el pago de la diferencia -que a su decir- se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, debe analizarse (…) el tiempo prestado en los entes educativos de educación superior adscritos al Ministerio Para el Poder Popular de Educación Superior, pues al aducir que el derecho a dicho cobro lo posee desde su año de ingreso a la Administración Pública (1976) y no desde el año de 1986, (…) está haciendo referencia a unas prestaciones causadas durante la prestación de servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste (…) independiente al órgano administrativo del cual egresara a través de la jubilación, de manera que no puede este último asumir el pago por unas obligaciones que fueron generadas en un órgano distinto a él, ya que el principio de continuidad administrativa invocado para justificar dicha pretensión no puede abarcarla (…)”.
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte apelante respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad o no a derecho de dicha decisión.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al examinar el escrito libelar –cursante a los folios 1 al 14 del expediente judicial-, observa que el objeto de la presente acción lo constituye la pretensión de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses que según los dichos del apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), en virtud que dicho Ministerio le realizó un pago el día 9 de mayo de 2012, con el cual no se encontraba de acuerdo, por cuanto “(…) no incluyó a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado como Docente (…) desde su ingreso el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1976 en el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación, situación que excluye del cálculo el monto correspondiente por este concepto (…) como se puede observar (…) de ‘Relación de cargos y Tiempo de Servicio emitida por el Ministerio de Educación que anexo (…)” y tal como se desprende de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses que corre inserta a los folios 27 al 37 del expediente judicial, expedida a su vez por el Ministerio recurrido, por lo que reclamó la prestación de antigüedad y los intereses generados sobre tal concepto.
Por su parte, el representante judicial de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad en que dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, -tal como consta a los folios 45 al 58 del expediente judicial-, por un lado, negó, rechazó y contradijo “(…) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente los alegatos del (sic) recurrente”.
Por otra parte, indicó que el Ministerio recurrido procedió “(…) en fecha 09-05-12 (sic), al pagado (sic) a la querellante de la cantidad de Bs. 215.187,65, (…) referido a la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; según consta y se evidencia de la liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio (…)” y que la citada Oficina “(…) al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales (…)”, por lo que, solicitó que se desestimaran “(…) todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados (…)” por la parte recurrente y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Sobre tales particulares, es preciso revisar el expediente administrativo, observándose al efecto entre otros documentos, los siguientes:
1.- A los folios 39 y 40, corre inserta copia certificada de la “CONSTANCIA” de “CARGOS”, de fecha 10 de abril de 2007, rubricada por el Profesor Raúl Alberto Rosales Marrero, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana “OMAÑA MARTINEZ (sic) TERESA DE JESUS (sic) (…), prestó sus servicios en ese Instituto como Personal Docente Ordinario, habiendo ingresado el 15-09-1987 (sic) (…) HASTA el 31-01-2007 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
2.- Al folio 111 del referido expediente, riela copia certificada de la “CONSTANCIA” emanada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del 22 de abril de 2002, a través de la cual se hizo saber que a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez “(…) se le aperturó la cuenta de Fideicomiso Individual en el Banco Mercantil por un monto de NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 914.442,26) equivalente al doce coma treinta y siete por ciento (12,37%) del monto de las prestaciones sociales acumuladas durante el período del 19-06-97 (sic) hasta el 31-12-99 (sic), según le corresponda, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
3.- Cursa al folio 118 del expediente en referencia, copia certificada del “INFORME CRONOLOGICO (sic)”, emanado del Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo, contentivo de los cargos desempeñados por la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, en el citado Instituto como “Docente contratado Agregado D.E. (…) DESDE el 16-02-86 (sic) (…) HASTA el (…) 15-09-87 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
4. Al folio 122 del mencionado expediente, riela copia certificada de una “RELACION (sic) DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIOS”, la cual se reproduce seguidamente:
Del contenido del mencionado instrumento se desprende lo siguiente: A.- Que fue expedida el 3 de febrero de 1989 y está suscrita por la Jefe de Personal Docente de la Oficina de Personal, adscrita a la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, B.- Que dicha relación se refiere a los cargos ejercidos por la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.719, en diferentes dependencias del aludido Ministerio, tales como: B.1) Profesora en el Ciclo Diversificado “Pedro Emilio Coll”, ubicado en la ciudad de Caracas, desde el 1º de noviembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1977, B.2) Profesora en el Liceo “Caracas”, ubicado en la ciudad de Caracas, desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de enero de 1979, B.3) Orientadora en el Ciclo Diversificado “Andrés Eloy Blanco”, ubicado en la ciudad de Caracas, desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 30 de abril de 1984 y, C.- que “Reingresó” al citado Ministerio como Profesora en el Instituto Universitario de Tecnología “Don Rómulo Betancourt”, ubicado en el estado Trujillo, donde estuvo desde el 16 de febrero de 1986 hasta el 15 de septiembre de 1987, pasando luego al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, ubicado en el estado Mérida.
5.- Corren insertos a los folios 123 al 133 del aludido expediente, copia certificada de las hojas de cálculos por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (…)”, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, evidenciándose en dichas planillas, entre otros aspectos, que la fecha de “INGRESO” en el mencionado Ministerio de la aludida funcionaria tomada en cuenta por la Administración para efectuar los cálculos de las prestaciones sociales de la misma, fue el “16/02/1986 (sic)” y que dichos cálculos arrojaron un monto total por pagar de Doscientos Quince Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 215.187,65). (Mayúsculas de las planillas y negrillas de esta Corte).
6.- Riela al folio 134 del indicado expediente, copia certificada del voucher del cheque Nº 00658504 del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2012, girado contra la cuenta Nº 00010001300039002001 del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la cantidad de Doscientos Quince Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 215.187,65), a nombre de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, por concepto de pago de prestaciones sociales, siendo recibido por dicha ciudadana el día 9 de mayo de 2012.
7.- Cursa al folio 135 del expediente administrativo, certificación de excepción emanada de la Coordinación de Trámites Administrativos de la Contraloría General del estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 2007, la cual es del siguiente tenor:
“Según Gaceta Oficial Nº 38.354 de fecha 10/01/2006 (sic) quedan exceptuados de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio los Funcionarios, mencionados en el artículo 9, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 01-00-001 del 09/01/2006 emitida por la Contraloría General de la República, concatenado con el párrafo primero del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción:
1.- Las personas que desempeñen cargos asistenciales o docentes.
2.- Los soldados de la Fuerza Armada Nacional, que no ejerzan funciones administrativas.
3.- El personal obrero, salvo aquellos integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales.
4.- Los nacionales o extranjeros, que sólo desempeñen funciones eventuales, interinas o transitorias, que no excedan de tres meses”.
8.- Al folio 136 del expediente en referencia, riela copia certificada del “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, emanado de la Contraloría General del estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2007, por el Cese de funciones de la ciudadana “OMAÑA MARTÍNEZ, TERESA DE JESÚS”, siendo recibido en igual fecha, en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido. (Mayúsculas y negrillas del texto).
9.- Al folio 138 del mencionado expediente, corre inserta en copia certificada Resolución Nº 2007, de fecha 12 de febrero de 2007, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual resolvió otorgarle el beneficio de “Jubilación a la ciudadana TERESA DE JESÚS OMAÑA MARTÍNEZ (…), con efectos a partir del 01/02/2007 (sic) (…) con base al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado por la funcionaria (…). En conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Cláusula 69 numeral 1 literal ‘a’ de la I Convención Colectiva de Trabajo FENASINPRES-MES 2005/2007”, lo cual le fue notificado el 1º de marzo de 2007, a través del Oficio Nº ORH 000577-07, de fecha 22 de febrero de 007, cursante al folio 137 del expediente administrativo. (Mayúsculas y resaltado de la Resolución).
Del análisis realizado a las referidas documentales, observa esta Corte que, la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, prestó servicios en la Administración Pública, en dos (2) oportunidades diferentes, siendo la primera de ellas, como Profesora en varias Unidades Educativas adscritas al entonces Ministerio de Educación, ubicados en la ciudad de Caracas, desde el 1º de noviembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1984.
La segunda oportunidad, se llevó a cabo el día 16 de febrero de 1986, fecha en la cual “Reingresó” dicha funcionaria al aludido Ministerio como Profesora en el Instituto Universitario de Tecnología “Don Rómulo Betancourt”, ubicado en el estado Trujillo, donde estuvo hasta el 15 de septiembre de 1987, continuando en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, ubicado en el estado Mérida, desde el 15 de septiembre de 1987 hasta el 1º de febrero de 2007, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a través de la Resolución Nº 2007, de fecha 12 de febrero de 2007, con efectividad a partir del 1º de febrero del mismo año (folio 138 expediente administrativo), tal y como se puede apreciar tanto de la “CONSTANCIA” de “CARGOS”, de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el Profesor Raúl Alberto Rosales Marrero, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida, que corre inserta a los folios 39 y 40 del expediente administrativo, como de la “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIOS” reproducida ut supra, emanada de la Oficina de Personal del “MINISTERIO DE EDUCACIÓN”, cursante al folio 122 del referido expediente, todo lo cual revela prima facie una interrupción en la prestación del servicio desde el 1º de mayo de 1984 hasta el 15 de febrero de 1986, esto es, un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días, razón por la cual, en las planillas de cálculos de “PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (…)”, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cursante a los folios 123 al 133 del expediente administrativo, determinó que la antigüedad de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, a los fines del pago de las prestaciones sociales era a partir del día 16 de febrero de 1986, fecha ésta en la que “Reingresó” al Ministerio en referencia, sin tomar en cuenta, tal como lo alegó el apoderado judicial de la recurrente “(…) el tiempo de servicio prestado como Docente (…) desde su ingreso el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1976 (…)”.
Adicionalmente, con respecto a los argumentos puestos de manifiesto por el Juzgador de Instancia, en el fallo objeto de estudio, resulta pertinente para esta Alzada, hacer alusión tanto de los artículos 26 y 51 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, como de los artículos 33 y 37 de su Reglamento General, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos (…), las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público (…)”.
“Artículo 51.- (…). Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.
“Artículo 33.- El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.
“Artículo 37.- No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales (…)”.
Así pues, del contenido de las normativas que anteceden se desprende, por un lado, que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad y, por otra parte, al tiempo no computable, en razón de haber recibido el funcionario el pago de prestaciones sociales en algún otro organismo público donde haya prestado servicio. Señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, este lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en este supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2460 del 18 de septiembre de 2002, recaída en el caso: Luis Alfonso Useche Delgado Vs. Ministerio de Educación).
Con base en las precedentes consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto cometió un error de percepción sobre los hechos, cuando aseveró que “(…) si bien es cierto que el ingreso (…) de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña a la Administración Pública se efectuó en fecha 1º de noviembre de 1976 (…) no es menos cierto que (…) está haciendo referencia a unas prestaciones causadas durante la prestación de servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste autónomo e independiente al órgano administrativo del cual egresara a través de la jubilación (…) el órgano hoy querellado el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) de manera que no puede este último asumir el pago por unas obligaciones que fueron generadas en un órgano distinto a él (…). En consecuencia este Tribunal declara improcedente el pago de las prestaciones sociales causadas por la querellante desde el año 1976 hasta el año 1986, por constituir esta una obligación no imputable a la parte querellada (…)”, toda vez que las normativas aplicables para la fecha, tal como se indicó supra establecían que “El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”, esto es, la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por consiguiente, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por el sustituto de la Procuradora General de la República, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasara a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
-Del fondo del asunto planteado:
Al efecto se observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses, que según los dichos del apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), y visto que éste realizó un pago el día 9 de mayo de 2012, con el cual no se encontraba de acuerdo, razón por la que la hoy recurrente, recurrió a esta Jurisdicción el 30 de julio de 2012, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Cabe destacar, que el apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, expuso en el escrito libelar, que la diferencia de prestaciones sociales e intereses reclamados, obedecen a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior “(…) no incluyó a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado como Docente (…) desde su ingreso el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1976 en el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”, por lo que solicitó su prestación de antigüedad desde la precitada fecha y por consiguiente “(…) el recálculo de las mismas (…)”, así como también “Los Intereses (sic) de Mora (sic) (…) ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (…) (desde el 01/02/2007 (sic) hasta el 09/05/2012 (sic)) (…)”, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
Por otra parte, el representante judicial de la Procuraduría General de la República, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, negó “(…) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente los alegatos de la recurrente”, toda vez que el Ministerio recurrido, le pagó la cantidad de Doscientos Quince Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 215.187,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, el día 9 de mayo de 2012; conforme constaba en las planillas de liquidación elaboradas por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido.
Vistos los argumentos de las partes y previa revisión exhaustiva del expediente administrativo, cabe reiterar, que se constató en dicho expediente que la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, prestó servicios en la Administración Pública, en dos (2) ocasiones diferentes, siendo la primera de ellas, como Profesora en varias Unidades Educativas adscritas al entonces Ministerio de Educación, ubicados en la ciudad de Caracas, desde el 1º de noviembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1984, quien posteriormente “Reingresó” al aludido Ministerio el día 16 de febrero de 1986 hasta el 1º de febrero de 2007, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante la Resolución Nº 2007 de fecha 12 de febrero de 2007, con efectividad a partir del 1º de febrero del mismo año -folio 138 del expediente administrativo-, tal y como se verificó tanto de la “CONSTANCIA” de “CARGOS”, de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el Profesor Raúl Alberto Rosales Marrero, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida, que corre inserta a los folios 39 y 40 del mencionado expediente, como de la “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIOS” reproducida ut supra, emanada de la Oficina de Personal del “MINISTERIO DE EDUCACIÓN”, cursante al folio 122 del aludido expediente, avizorándose así una interrupción en la prestación del servicio desde el 1º de mayo de 1984 hasta el 15 de febrero de 1986, esto es, un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días.
Una vez precisado esto y al no haberse constatado en autos permiso alguno por parte del Ministerio recurrido que justificara dicha ruptura, ni ningún instrumento que demostrara la renuncia de la recurrente al precitado Ministerio o algún otro documento que revelara la continuidad en el servicio de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez desde el 1º de noviembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1986, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Carta Magna, mediante auto para mejor proveer Nº 2014-001573, de fecha 6 de noviembre de 2014, ordenó que se oficiara “(…) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, al Instituto Universitario de Tecnología ‘Don Rómulo Betancourt’, ubicado en el estado Trujillo y al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, ubicado en el estado Mérida, a los fines de que, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas del presente auto, remitan a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de algún instrumento probatorio de los cuales se pueda verificar la continuidad en el servicio de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, con la Administración Pública, desde el 1º de mayo de 1984 hasta el 15 de febrero de 1986 (…)”, asimismo ordenó que se librara “(…) boleta de notificación dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, con el objeto de que tenga conocimiento del referido requerimiento y consigne también en el lapso de diez (10) días de despacho, cualquier documento que nos permita dilucidar la situación planteada en la presente decisión (…)” y se notificara a su vez al Procurador General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, la cual fue recibida por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, en su carácter de apoderado judicial de la misma, el día 12 de enero de 2015.
El día 5 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en fecha 14 de enero de 2015.
A través del Oficio Nº TE11OFO2015000125, de fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, informó haber notificado en igual fecha, al Director del Instituto Universitario de Tecnología “Don Rómulo Betancourt” del contenido del auto para mejor proveer, de fecha 6 de noviembre de 2014 (Folios 188 al 198).
En fecha 19 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Procurador General de la República, el día 27 de enero de 2015.
Por Oficio Nº 0021 del 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, informó haber notificado el día 23 del mismo mes y año, al Director del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, del contenido del auto para mejor proveer, de fecha 6 de noviembre de 2014. (Folios 207 al 219).
A estos efectos se hace necesario, recalcar que ninguna de las partes trajo a los autos documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar “(…) la continuidad en el servicio de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, con la Administración Pública, desde el 1º de mayo de 1984 hasta el 15 de febrero de 1986 (…)”.
Con vista a lo anterior, esta Corte llega a la conclusión que en el presente caso quedó plenamente demostrada la inexistencia de la continuidad administrativa en la prestación del servicio en el entonces Ministerio de Educación por parte de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez. Por ello, se insiste, que la mencionada ciudadana ingresó por primera vez en el entonces Ministerio de Educación, el 1º de noviembre de 1976 y egresó el 30 de abril de 1984, quien posteriormente “Reingresó” de nuevo al aludido Ministerio el día 16 de febrero de 1986 hasta el 1º de febrero de 2007, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1º de febrero de 2007, fechas éstas del reingreso que fueron tomadas en cuenta por la Administración para realizar el cálculo de “PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES” de la funcionaria en referencia, tal como consta en las planillas de cálculos que al efecto cursan a los folios 123 al 133 del expediente administrativo, que arrojaron un monto por pagar por la cantidad de Doscientos Quince Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 215.187,65).
Siendo ello así, considera pertinente esta Corte hacer mención a la figura de la caducidad de la acción, no sólo por ser de orden público y, en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso, sino por ser lapsos procesales que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), dictada por esta Corte, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera
Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (…)”. Mayúsculas y subrayado del fallo).
En virtud de lo antes expuesto y conforme a la precitada jurisprudencia, se advierte, que el primer hecho generador del caso de marras, esto es, el reclamo del pago por concepto de “(…) diferencia de prestaciones sociales (…)” por el período comprendido a partir del “(…) 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1976 (…)” se produjo el 30 de abril de 1984, fecha de culminación del primer período en que la querellante prestó servicio en la Administración Pública, estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, que se promulgó el 4 de septiembre de 1970, siendo reformada parcialmente mediante el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, aplicable rationae temporis a la presente causa, que estableció en su artículo 82 que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” y no fue sino hasta el día 30 de julio de 2012, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme consta del sello húmedo impreso al vuelto del folio 14 del expediente judicial, perteneciente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el caso que el hecho generador de la lesión se ocasionó en fecha 30 de abril de 1984, tal y como se explicó en líneas anteriores.
Así pues, que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, la caducidad de la pretensión por dicho período, pues superó con creces el lapso de seis (6) meses fijado en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De la presunta diferencia de prestaciones sociales e intereses
Ahora bien, luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, cabe destacar que la parte recurrente limitó su pretensión de pago con la supuesta “(…) diferencia de prestaciones sociales (…)” que le adeudaba la parte recurrida a raíz de que la misma “(…) no incluyó a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado como Docente, (…) desde su ingreso el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1976 en el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” y que por la no inclusión de los años de servicios de la recurrente desde el “01 (sic) de Noviembre (sic) de 1976 (…)”,-a su decir-, se originaron a su vez diferencias en los “Intereses de Prestaciones (sic) Sociales (sic) Antiguo (sic) Régimen (…)”, sin aportar medio de prueba alguno mediante el cual se pueda verificar la existencia de las diferencias requeridas y visto que dicho período fue declarado caduco, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de efectuar el examen de las documentales que rielan en el expediente judicial y las contenidas en el expediente administrativo, entre otras, las hojas de “CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES” que corren insertas en ambos expedientes –folios 27 al 37 y 123 al 133-, se desprende que la fecha de ingresó de la recurrente tomada en cuenta por el mencionado Ministerio fue el “16/02/1986 (sic)” y la del egreso “01/02/2007 (sic)”, que a la fecha del corte del viejo régimen, esto es, 18 de junio de 1997, contemplado en el artículo 666 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, la querellante contaba con una antigüedad de once (11) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, por lo que, le correspondían treinta (30) días que multiplicados por once (11) años de servicio arrojó 330 días por concepto de “Indemnización de Antigüedad”, computados a razón del salario normal que devengaba la querellante para el mes anterior a la entrada en vigencia de la referida ley, esto es, mayo de 1997, que fue de Bs. “1.277.518,50” del cual resulta un salario diario de bolívares “42.583,40” que multiplicado por 330 días dio como resultado la cantidad de bolívares “14.052.703,50” lo que equivale a “Bs. F. 14.052,70”. (Mayúsculas de las planillas).
En lo que respecta al bono de “Compensación por Transferencia” se aprecia en las aludidas planillas de cálculos que se le canceló a la recurrente la cantidad de “Bs 3.300.000”, equivalente hoy a “Bs. F. 3.300,00”, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la misma al 31 de diciembre de 1996 (folio 130 del expediente administrativo) por una antigüedad de once (11) años, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
De igual modo, se observó el pago de los “Intereses Acumulados” que se originaron por tales conceptos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 668 de dicha Ley, lo cual fue por la cantidad de “Bs. 8.022.821,37) hoy “Bs. F. 8.022,82”, siendo la sumatoria de dichos conceptos la cantidad de “Bs. 25.375.524,87” lo que equivale a “Bs. F. 25.375,52”, más los “INTERESES ADICIONALES DEL 19-6-97 (sic) Bs. 121.632.755,62” lo que equivale a “Bs. F. 121.632,76”, ascendiendo así el “RÉGIMEN ANTERIOR” a un monto de “Bs. 147.008.280,49” equivalente a “Bs. F. 147.008,28”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 668 de la indicada Ley, como bien se indicó en las mencionadas planillas de cálculos. (Mayúsculas de las planillas).
Igualmente, se constató en las mencionadas hojas de cálculos, que la recurrente recibió por “PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD” nuevo régimen la cantidad de “Bs. 85.952.415,91” equivalente a “Bs. F. 85.952,42”, por “DIAS ADICIONALES Bs. 4.903.221,17”, equivalente a “Bs. F. 4.903,22” y por intereses de fideicomiso la cantidad de “Bs. 20.969.082,90”, equivalente a “Bs. F. 20.969,08), fundamentado en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 1º de febrero de 2007, tomando en consideración cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, deduciéndole al efecto los montos cancelados previamente por intereses de fideicomiso, según lo preceptuado en el artículo 668 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, quedando un monto neto por los aludidos conceptos que fueron pagados por la parte recurrida y debidamente recibidos por la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, el día 9 de mayo de 2012, por la cantidad de Doscientos Quince Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 215.187,65), mediante cheque Nº 00658504 del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2012, girado contra la cuenta número 00010001300039002001 del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. (Mayúsculas de las planillas).
Por todo lo expuesto, esta Corte reitera que la parte recurrente no demostró diferencia alguna por pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
De los intereses de mora
Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar solicitó el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, ello en virtud del retardo en que incurrió la parte recurrida en el pago de las mismas.
En este sentido, observa esta Corte que del análisis llevado a cabo en el expediente administrativo, se avizoró en el mismo que la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, egresó efectivamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología) como jubilada en fecha 1º de febrero de 2007, quien presentó ante la Administración donde prestó sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones el 23 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción. De igual forma se verificó que en fecha 9 de mayo de 2012, el aludido Ministerio procedió a pagarle las prestaciones sociales a la referida ciudadana, siendo evidente el retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
En torno al tema, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso de la funcionaria de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencias números 2006-001048 y 2006-002253, de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En tal sentido, considera esta Corte procedente el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre el monto pagado, calculados estos desde el 1º de febrero de 2007, fecha a partir de la cual fue jubilada, hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales que se efectuó el día 9 de mayo de 2012. Así se declara.
En ese mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2009-542, de fecha 2 de abril de 2009, (caso: Gladys Romero de Zabala Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
De la indexación o corrección monetaria
En cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia del 5 de mayo de 2015 respecto a la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad.
Aunado a lo anterior, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por dicha Sala (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), a través de la cual precisó, que:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…).
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…) no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…).
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables (…) con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social esta Sala (…) declara ha lugar la solicitud de revisión (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, podríamos entonces resumir a continuación, que en aquellos casos en que la Administración Pública no le pague al funcionario público su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, retardo que generara intereses moratorios, tal como se indicó ut supra así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
Del contenido de los fallos parcialmente transcritos, se desprende con claridad la confirmación por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de la aplicación de la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 7 de agosto de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez. Así se declara.
En este mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-0610, de fecha 7 de julio de 2015, (caso: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez Vs. Universidad Central de Venezuela (UCV)).
Ahora bien, con el objeto de determinar los montos de las cantidades adeudas por indexación e intereses moratorios acordados en el presente fallo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenará lo conducente, a los fines de que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas, en fecha 4 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente y en fecha 7 de mayo de 2013, por el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS OMAÑA MARTÍNEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por el sustituto de la Procuraduría General de la República.
4.- REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia conociendo sobre el fondo del presente asunto, se declara:
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la recurrente, en consecuencia, ordena:
5.1. El cálculo de los intereses de mora generados sobre el monto pagado, calculados estos desde el 1º de febrero de 2007, fecha a partir de la cual fue jubilada la recurrente, hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales que se efectuó el día 9 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
5.2. El cálculo de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 7 de agosto de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2013-000637
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
|