JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001042
En fecha 30 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número TS9ºCARCSC2013/1408, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGÜEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad número 645.480, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia Nº 2013-124 dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Humberto Decarli R., actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo.
El 24 de septiembre de 2013, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de septiembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2013-2118, mediante la cual declaró VÁLIDO el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 17 de septiembre de 2013, la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y REPUSO la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 29 de octubre de 2013, se acordaron librar las notificaciones correspondientes.
El 3 de diciembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano.
El 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 3 de diciembre del mismo año.
En fecha 17 de enero de 2014, se retiró da la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 17 de diciembre de 2013.
El 19 de febrero de 2014, se recibió del Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número TS9ºCARC2014/230, del 17 del mismo mes y año, mediante el cual remitió anexos.
El 11 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2013 y los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0567, mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, remitiera a esta Corte la información solicitada.
El 14 de abril de 2014, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
El 6 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez.
El 8 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número TSSCA-2014, de fecha 7 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2014-0942, mediante la cual ordenó la acumulación del expediente Nº AP42-R-2014-000156, a la presente causa.
El 7 de julio de 2014, vista la sentencia dictada por esta Corte en la fecha ut supra transcrita, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
El 11 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2014, recibido como fue el oficio número 2014-5994, de fecha 8 de agosto de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente número AP42-R-2014-000156 (nomenclatura de esa Corte), se ordenó agregarlo a los autos, acumular el referido asunto al presente expediente y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 16 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
El 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
El 25 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2015, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES
En primer término se va a hacer referencia a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente AP42-R-2014-000156 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo asistido por el abogado Humberto Decarli R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter acreditado en autos apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el referido Juzgado.
El 14 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número TSSCA-0113-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Ricardo José Vírgüez Alfonzo, titular de la cédula de identidad número 645.480, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, contra el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 5 de marzo de 2014, el abogado Humberto Decarli. R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
De las actuaciones procesales llevadas a cabo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2013-1042:
En fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo asistido por el abogado Humberto Decarli R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
El 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2013.
El 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación anteriormente mencionada.
Finalmente, en fecha 1º de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en el expediente AP42-R-2013-001042 número 2014-0942 mediante la cual ORDENÓ LA ACUMULACIÓN del expediente AP42-R-2014-000156 a la causa que cursa en el expediente Nº AP42-R-2013-001042.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL
El 12 de abril de 2010, el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº 645.480, asistido por el Abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[ha] sido funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, luego Ministerio de Infraestructura, primero como topógrafo y después con cargo de Ingeniero Civil desde el año 1978. Posteriormente fu[e] enviado en comisión de servicios al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), en fecha 31 de enero de 2003. Desde el año 2006 no ha habido pronunciamiento del indicado ministerio sobre esta situación pero he seguido prestando [sus] servicios como Ingeniero Civil en el I.N.A.C. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[en] fecha 8 de octubre de 2009 dirigi[ó] una comunicación al Presidente del I.N.A.C, solicitándole el pago de un complemento salarial recibido de ese organismo, por Bs. F. 744,00, así como de lo percibido como Presidente del Condominio de la Torre Británica de Seguros, Bs.F. 1.000,00. Esa misiva dio inicio al procedimiento administrativo de acuerdo a los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “(…) posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009 el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del I.N.A.C., Licenciado Mecymar Arias Peraza, [le] comunica que debido a la revocatoria de la comisión de servicios a [su] favor procedió el cálculo de las prestaciones sociales. (…) es[a] respuesta la cual [le] fue notificada el 8 de diciembre de 2009 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) ante tal postura, ejerci[ó] en fecha 18 de diciembre de 2009 un Recurso de Reconsideración ante el mismo Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del I.N.A.C. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “(…) en vista de que el término para decidir la reconsideración en comento venció el 7 de enero de 2010 sin haber ningún tipo de pronunciamiento, ejerci[ó] en fecha 22 de enero de 2010 el Recurso Jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Licenciado José Luis Martínez Bravo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “(…) mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 2010, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Licenciado José Luis Martínez Bravo, notificada a [su] persona el 8 de febrero de 2010, [le] expresa que no tiene competencia para resolver el Recurso Jerárquico y que deb[ía] intentarlo ante el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) el recurso de anulabilidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pued[e] intentarlo porque reúne sus requisitos: 1. Se trata de un acto administrativo de efectos particulares susceptible de ser recurrido conforme la ley. El acto es el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2009, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO, el cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso Jerárquico interpuesto (…) y sostiene que debi[ó] ejercerlo ante el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). 2. [es] destinatario del indicado acto por haber ejercido un Recurso de Reconsideración declarado improcedente. 3. [es] afectado directamente por tal acto al declararse improcedente [su] petición violándose los derechos y las normas legales y constitucionales más adelante indicadas. 4. [está] intentando este recurso en el lapso de ley dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir de [su] notificación efectuada el 8 de febrero de 2010. No hay otra posibilidad de revisión o cuestionamiento del acto en sede administrativa por lo cual sólo queda el presente recurso jurisdiccional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) el acto que desestimó [su] Recurso de Reconsideración es nulo de nulidad absoluta porque está infectado de falsa suposición e incompetencia. La nulidad es fundamentalmente por razones de ilegalidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Planteó, que “(…) el acto administrativo recurrido es contrario a derecho porque declara improcedente una solicitud más que justa realizada por [su] parte. En efecto, considera el acto administrativo recurrido que el I.N.A.C. actuó ajustado a derecho porque simplemente se limitó a dar por concluida una comisión de servicios estando facultada para ello de acuerdo a los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “(…) el problema es que el instituto mencionado no apreció la inexistencia de comisión de servicios porque conforme al referido artículo 72 no podía exceder de un año y desde el año 2006 no se [le] había renovado, motivo por el cual se ha excedido en término prescrito por la ley y específicamente no hay comisión de servicios. Al no haberla porque en [su] caso se transgredió la ley en tal sentido, no debía el instituto indicado hablar de tal comisión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “(…) la existencia de una suposición falsa del órgano administrativo porque lo alegado por el instituto de marras no es veraz en tanto no es cierta la existencia de una presunta comisión de servicios (…)”.
Destacó, que “(…) hay varios elementos para concretar la falsedad de los hechos causantes del cese de la comisión de servicios del cargo indicado: Todas las anteriores consideraciones prueban la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente contentivo del Recurso Jerárquico indicado (…) porque se trata de una interpretación fáctica y jurídica errónea (…)”.
Afirmó, que “(…) al haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro (…)”.
Resaltó, que “(…) en el caso que nos ocupa el presidente del I.N.A.C. ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunció, que el acto administrativo recurrido incumple con las siguientes disposiciones legales “(…) 1. El artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que limita a un año la comisión de servicios. Quiero significar que la comisión de servicios ya no existe porque desde el año 2006 no ha habido renovación de la misma y a fortiori, hay una situación distinta a ese supuesto y el acto llevado a cabo está infectado de vicios que acarrean su nulidad. 2. Asimismo, se transgrede el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber nulidad absoluta por incompetencia manifiesta consecuencia de la falsa suposición y la interpretación jurisprudencial en este sentido (…)”.
Manifestó, que “(…) esta acción se ejerce por facultad expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y también con basamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hay una falsa suposición porque al sostener el acto recurrido que había una comisión de servicios apodícticamente inexistente incurre en un error fáctico y jurídico (…)”.
Igualmente recalcó, que “(…) por los argumentos ya explicados se incumple también con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta consecuencia de la falsa suposición (…)”.
Finalmente, por las consideraciones expuestas solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2010, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO, el cual declaró su incompetencia para conocer el Recurso Jerárquico ejercido porque a su juicio debe ejercerse ante el MOPVI. En consecuencia, se deje sin efectos dicho acto administrativo, ordenándose [su] reenganche al cargo precitado y el pago de salarios caídos correspondientes así como los complementos salariales antes precisados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el parágrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, solicit[ó] se anule el acto recurrido y se restablezca la situación jurídica infringida (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ELTRANSPORTE TERRESTRE
El 2 de julio de 2012, el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº 645.480, asistido por el Abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[fue] jubilado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular [para] Transporte Terrestre MTT, mediante Resolución ORRHH/DAL/DIP No. 00294-12 en Caracas, el 06 de febrero de 2012 por la suma de Bs. 2.734,98 mensuales […] publicada el 21 de marzo de 2012 en el diario VEA […] se hizo efectiva […] el 16 de abril de 2012, la [comenzó] a cobrar el día 29 de abril de 2012 y debido a la desaparición del precitado ministerio [se] la ha cancelado el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó, que “[p]ara el cálculo de la jubilación, no se incluyó al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 salarios un bono complementario pagado por el INAC desde el año 2003, el cual forma parte del sueldo integral como tradicionalmente se hace con todo el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (MTT) que presentan un servicio funcionarial dentro del INAC y que están adscritos a las nóminas del MTT desde del año 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] se puede deducir que el legislador lo crea con la finalidad de regularizar casos individuales de funcionarios; pero en el momento en que se le entrega, en el año 2003, a cada funcionario de la DGTA una carta de Comisión de Servicio para prestarlo en el INAC con la idea de aparentar la idea de casos particulares en forma colectiva estamos en presencia de un fraude a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “[h]abía también el agravante que para el momento que se producen los hechos el INAC no poseían cargos propios al no poseer un registro de asignación de cargo, RAC, debidamente aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación de aquel momento, que imposibilitaba por cumplir con el mandato del artículo 71 el cual disponía que el funcionario en Comisión de Servicio debía ocupar un cargo diferente al del organismo donde desarrollaba sus actividades habituales y del cual es titular. Además con la característica de que si el cargo a ocupar transitoriamente era de igual o mayor nivel, se pagaría la diferencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] el Bono del INAC era un complemento salarial que formaba parte del salario integral y no una diferencia por una Comisión de Servicio, que fue retenido arbitrariamente. Para el momento que el MTT otorga la jubilación debió asumir para el prorrateo dicho bono porque al no hacerlo incurrió en una discriminación violando los artículos 21 y 89 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] por el hecho de que a todos los funcionarios que salen jubilado se le toma en cuenta; pero en el caso particular no se incluye”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[c]uando en el año 2009 en forma ilegal sin ningún procedimiento administrativo el INAC dej[ó] de pagar[le] el [bono] después de haberlo percibido durante seis años consecutivos desde el 2003 hasta el 2009 y hace una retención arbitraria, en forma indebida sin un basamento legal incurre en una transgresión del artículo 91 constitucional, donde se señala que el salario está protegido por el Estado y nos remite acogernos al artículo 25 de la CRBV [sic]. Toda esta situación ameritó recurrir a una querella ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, […] por el pago del Binac donde est[án] esperando un pronunciamiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] en el mes de marzo del presente año en las oficinas de bienestar social del INAC cuando retiraba [los] cesta ticket se [le] informó que existía una resolución sobre una jubilación que [se negó] a firmar debido que podía afectar [sus] derechos; sin embargo [procedió] a enviar una carta el 27/02/209 [sic] al MTT explicando la situación y la respuesta fue darme la jubilación sin incluir el Binac [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó, que “[e]l monto exigido, para ser incluido en el cálculo de jubilación, está en el orden de Bs. 1.587,65 […] donde se establecen los 24 últimos salarios y se calcula el 80%. […]. Al no existir la comisión de servicio sucede que el único parámetro que [tienen] es la comparación del Sueldo del MTT (SMTT) [sic] frente al BINAC [sic], basados en la situación inicial del 2003 cuando se creó el monto único para contrarrestar la inflación que después se hizo permanente y no fue modificado con los decretos presidenciales desde el 2003 hasta mediados del 2008 cuando se incrementó de 200,00, a 744,44 para el caso en cuestión; luego en el año 2009 después de [haberle] suspendido el BINAC [sic] al personal administrativo no universitario se le subió de nuevo el monto alrededor de Bs. 1.200,00 y al personal técnico aeronáutico a Bs. 3.000,00 aproximadamente, utilizando como parámetro de referencia el SMTT [sic] para dicho cálculo. Esto se puede demostrar mediante la exhibición de las nóminas del INAC donde aparece el personal que se encuentran [sic] en la misma situación laboral”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que “[p]ara el año 2008 este bono en [su] caso particular pasó a Bs. 744,44 y fue suspendido en forma arbitraria en junio del [sic] 2009, faltándo[le] apenas 8 meses para cumplir 32 años de servicios y 60 años de edad que [le] hacia [sic] acreedor de una jubilación con el 80% del prorrateo de los 24 últimos salarios lo cual constituye un ostensible Abuso de Derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] los últimos 24 meses de sueldo a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, es el siguiente:
En marzo del año 2010 tenía un sueldo incompleto por no sumarse el Bono del I.N.A.C. de Bs, 3.088,00 [sic], mensuales. Si le aunamos el Bono del INAC de Bs. 2.049,597 [sic], mensuales alcanza[n] un monto total mensual de Bs. 5.137,597 [sic]. Este sueldo […] se mantuvo hasta el mes de abril del año 2011 y a partir del mes de mayo de 2011 ascendió a la suma de Bs. 6.0801,327 [sic], el cual se mantuvo hasta el mes de marzo de 2012”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] la suma total de sueldos de los últimos 24 meses es de Bs. 141.603,35, que divididos entre 24 [les] da Bs. 5.310,12, A este último monto del sueldo se le aplica el 80% que es la pensión de jubilación la cual asciende a Bs. 4.720,11, que desglosado quedaría de la siguiente manera la parte del MTT Bs. 2.837,07 y la parte del INAC 1.883,05”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató, que “[…] la segunda quincena del mes de marzo no fue cancelada como normalmente se hace por parte del MTT, regularizándose en la primera quincena del mes de abril y posteriormente en la segunda quincena se [le] pagó ya bajo la figura de jubilado, vale decir, una pensión de jubilación; también [debe] señalar que el cesta ticket o bono de alimentación del mes de marzo y la del mes de abril fue retenida bajo la argumentación que [se] encontraba de reposo por más de 52 semanas. [Señaló que] […] la ‘CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL’ del año 2003 […] en el Capítulo III, Clausulas Socio Económicas referente a lo concerniente en la Cláusula Décima Sexta: Ticket Alimentario [indicando que el] espíritu de este artículo es proteger al trabajador de discriminación por caso de enfermedad y basado en el artículo 89 en su ordinal 1 de la CRBV [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] no se [le] pagaron 40 días (22 del mes de marzo de 2012 y 18 del mes de abril del mismo año) por concepto de ticket de alimentación, a razón de Bs. 38,88 diarios [exigió igualmente] el ajuste de la jubilación de acuerdo a la resolución del 15 abril de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[se le pague] a [su] mandante la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 1.367,49) [sic] por concepto de pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2012 no canceladas por el referido ministerio [además] pagar […] la suma de […] CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.720,11) [sic], por concepto de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral (Bs. F. 5.031,06), a partir del mes de abril de 2012 [así como] la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 1.520,00) por concepto del ticket de alimentación correspondiente a 22 días del mes de marzo de 2012 y 18 días del mes de abril de 2012, a razón de Bs, 38,00 diarios […]. [En último lugar demandó] la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor de nuestro signo monetaria [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
DE LOS FALLOS APELADOS
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] En tal sentido, para decidir es[e] Tribunal observa que en el caso de marras el actor pretende: La cancelación de la segunda quincena correspondiente al mes de marzo de 2012, el recálculo de la pensión de jubilación y el pago de los ticket de alimentación correspondientes a 22 días del mes de marzo y 18 días del mes de abril del año 2012, a razón de Bs. 38,00 diarios.
Recuerda quien decide que la parte querellante solicitó el recálculo del beneficio de jubilación en base 80% del salario integral por un monto de cuatro mil setecientos veinte bolívares con once céntimos (Bs. F.4.720,11), ya que a su decir la administración no le incluyó el bono proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Adicionalmente a ello, se observa que la parte actora, en su escrito libelar denunció la violación del derecho al trabajo y al salario de conformidad con lo previsto en el artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ‘en el año 2009 en forma ilegal sin ningún procedimiento administrativo el INAC deja de pagarme el BINAC después de haberlo percibido durante seis años consecutivos desde el 2003 hasta el 2009 y hace una retención arbitraria, en forma indebida sin un basamento legal incurre en una trasgresión del artículo 91 constitucional, donde señala que el salario está protegido por el Estado (…).Toda esta situación ameritó recurrir a una querella ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Asunto AP42-R-2011-1205’.
De lo anterior, debe indicarse -tal como lo apuntó la actora- existe una solicitud que cursa en otro juzgado referente al pago del bono proveniente presuntamente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al respecto debe indicarse, que este Juzgado se ve imposibilitado de emitir algún pronunciamiento sobre las denuncias planteadas en base a la exclusión del aludido bono, en virtud de ello, este Juzgado sólo resolverá el recálculo de la jubilación solicitada. Así se declara.
En tal sentido, debe indicarse que el hoy el actor solicitó el recálculo de la jubilación en base al salario integral estimada en un 80% del último sueldo devengado, al respecto quien sentencia observa que el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
[…omissis…]
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
[…omissis…]
De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que respondan a este concepto.
Ahora bien, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues, en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:
[…omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y que tales compensaciones sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.
Realizado el anterior análisis, en el caso concreto debe indicarse que mal puede solicitarse el pago del beneficio de la jubilación en base del salario integral, por cuanto, según la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y la sentencia anteriormente aludida, el cálculo y el pago del beneficio de jubilación se realiza sólo bajo los conceptos que obedecen al sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que correspondan a estos conceptos y, visto igualmente que de la revisión del presente expediente cursa al folio 230, hoja de CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN, se observa que el organismo cumplió con lo establecido en las normas antes citada, es decir realizó dicho cálculo en base a los conceptos que correspondían a la antigüedad y servicio eficiente, aunado a que lo solicitado por el hoy querellante no está contemplado en ninguna norma debe declararse la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante solicitó el pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2012, por la cantidad de mil trescientos sesenta y siete (Bs. F 1.367,49).
Al respecto, este Tribunal considera imperioso señalar que la parte demandada no aportó medios capaces de demostrar que se haya cancelado la quincena correspondiente del período 15-03-2012 al 31-03-2012, tales como copias de cheques, comprobantes de depósitos o transferencias, recibos o finiquitos firmados por el querellante u otros instrumentos similares, en virtud de ello y visto la ausencia de elementos probatorios que demuestren la cancelación de la referida quincena debe este Tribunal forzosamente ordenar su cancelación, en virtud de ello se ordena una experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se decide.
Recuerda quien decide que la parte querellante solicitó la cancelación del pago de cesta tickets del mes de marzo y abril del año 2012, a razón de Bs. 38,00 diarios, al respecto debe indicar esta Juzgadora que el beneficio de conformidad con la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 04 de mayo de 2011, establece el beneficio del pago de alimentación a los trabajadores de manera obligatoria, así éstos se encuentren de reposo, en los siguientes términos:
[…omissis…]
Del artículo transcrito se tiene que el beneficio de alimentación deberá otorgársele a todo trabajador aún en casos en que no le sea imputable la falta a su trabajo, siendo entonces, que beneficio de carácter laboral es irrenunciable, en virtud de lo cual el trabajador debe recibir el pago del beneficio de alimentación aun cuando el mismo se encuentre de reposo siempre que no exceda de 12 meses de incapacidad por enfermedad o accidente.
Dicho esto y visto la inexistencia de pruebas en el presente expediente que permitan desvirtuar la presente solicitud tal como el efectivo pago del beneficio de alimentación o alguna documental le permitiera a la administración relevar su pago conformidad con la norma transcrita, (incapacidad por parte del querellante por más de 12 meses) debe este Tribunal ordenar el pago del Bono de Alimentación demandado, de los meses marzo y abril del año 2012. Así se decide.
Ahora bien, para el cálculo de referido beneficio, deberá tomarse en cuenta lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, es decir, el concepto será pagado en dinero en efectivo, con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verificó el incumplimiento del pago del bono de alimentación de los meses marzo y abril del año 2012, asimismo se cancelará la cantidad en la cual fue cancelado para la época, en virtud de lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos antes expuestos. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
En consecuencia se orden[ó] la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGÜEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 645.480, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia:
1.1.- Se NIEGA el recálculo de la jubilación de conformidad con del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA el pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2012.
1.3.- Se ORDENA el pago del beneficio de alimentación de los meses de marzo y abril de 2012, de conformidad con el presente fallo.
1.4.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.
[…Omissis…]” [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del fallo y Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), esgrimiendo lo siguiente:
“[…] a pesar que el querellante aparentemente impugn[ó] el acto que declaró la incompetencia del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), […], por el recurso jerárquico ejercido contra el acto que ordenó el cálculo de las prestaciones sociales dictado por el INAC, e imputa los vicios del acto primigenio, que decidió el cese de la comisión de servicio del hoy querellante, que en todo caso no constituye un acto que causo estado, contra el cual debe proponerse los vicios y denuncias, en virtud de los criterios establecidos en la doctrina y jurisprudencia.
No obstante, es[e] Tribunal en atención a la Tutela Judicial Efectiva, pas[ó] a pronunciarse sobre los vicios y denuncias planteadas, partiendo con el argumento de la incompetencia del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) para conocer del recurso jerárquico impuesto.
Al respecto observa, que si bien es cierto que el querellante fue comisionado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, según consta notificación de fecha 27 de enero de 2003, identificada con el oficio DGOPDRH/AL00001690, con vigencia a partir de 01/01/2003 […], y desde el año 2006 no fue renovada la comisión de servicio en dicho organismo, que evidencia una irregularidad por parte de la Administración, no es menos cierto, que para nada constituye un mecanismo de ingreso al organismo comisionado (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) y que mediante oficio ORH/AL/004427 de fecha 20 de octubre de 2009, […] se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que fue aprobado el cese de la comisión de servicios del ciudadano hoy querellante […].
Visto que el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo fue comisionado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para prestar funciones en comisión se servicio, al haber cesado dicha comisión por voluntad del órgano comitente, mal podría el hoy querellante ejercer el recurso ante el jerarca del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ya que no fue el órgano que dictó el acto lesivo, pues en el caso en concreto se verificó que el acto cuestionado fue dictado por un ciudadano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, en consecuencia considera es[e] Tribunal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, pues el […] Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil resulta[ba] incompetente para pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto por el hoy querellante en los términos por él expuestos, por lo que resulta forzoso desechar el vicio de falsa suposición esgrimido por la parte actora. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto a la solicitud de pago de salarios caídos y los complementos salariales, es[e] Juzgado observa que dicho pedimento fue formulado en forma genérica, sin especificación exacta de las fechas que a su decir se le adeuda[ban], ni prueba alguna que demostrase el incumplimiento por parte del ente querellado. Por tal razón se desestim[ó] tal solicitud por considerarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Finalmente la parte querellante solicitó de manera subsidiaria el otorgamiento del beneficio de jubilación por haber cumplido 32 años de servicios y 60 años de edad, visto que a tenor de lo supra explicado, y que la figura de la comisión de servicios se encuentra regulada en el Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que dicha figura reviste un carácter temporal, y al no encontrarse el ciudadano querellante adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mal podría dicha Institución realizar alguna tramitación con el fin de otorgarle el beneficio de jubilación, en virtud que el organismo competente para dicha solicitud sería en todo caso el organismo al cual se encuentra adscrito, razón por la cual se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
Tan funcionario era el querellante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, que és[e] procedió a jubilarlo, y así consta en las actas procesales que conforman el presente expediente […]
[…omissis…]
Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentenci[ó] declar[ó] Sin Lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.
[…Omissis…]” [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del fallo y Corchetes de esta Corte].

III
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[l]a decisión precedente descart[ó] el pago de la reformulación de la pensión de jubilación con inclusión del Bono del I.N.A.C. porque, aunque acept[ó] que existe otro recurso pendiente para determinar su procedencia y así lo manif[estó] en el subrayado [suyo] en la sentencia, no lo estim[ó] como una cuestión prejudicial sino desech[ó] simple y muellemente”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] tampoco se pronunci[ó] acerca de la inclusión de los bonos para la fijación de la pensión de jubilación, como se indic[ó] en el recurso, sobre los casos del CONAC y la jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, hechos públicos y notorios”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Con relación a la falsa suposición de la sentencia sostuvo, que “[a]l preconizar estar imposibilitado para pronunciarse sobre el bono fundamento del recurso está el fallo apelado incurriendo en una falsa suposición de hecho porque estim[ó] no poder hacer un pronunciamiento sobre el mismo. Es una errónea apreciación porque no existe tal imposibilidad porque el juzgador esta[ba] apto para emitir una opinión al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la incongruencia negativa, por cuanto a su decir “[…] el juzgado en comento no se pronunció sobre es[e] argumento con lo cual ca[yó] en el vicio de incongruencia negativa porque no hay decisión sobre la alegación y el sentenciador esta[ba] obligado a hacerlo sobre todas las defensas y excepciones presentadas en el juicio del principio del hermetismo jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
Del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por otra parte, en fecha 5 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Denunció, que “[a]l preconizar que al haber emanado de un ministerio ajeno al instituto que decidió su incompetencia para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto incurr[ió] el juzgado superior [sic] en una falsa suposición porque estim[ó] que debió ejercerse el recurso que el indicado ministerio cuando de las actas del proceso no se desprende tal apreciación. Es una errónea apreciación porque no existe tal imposibilidad debido a que el I.N.A.C. estaba apto para emitir una decisión administrativa al respecto. Asimismo, la misma sentencia recurrida acept[ó] que se violó el concepto de comisión de servicios y se transgredió el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pero lleg[ó] a la conclusión de que el organismo ante el cual debía hacerse la reclamación era el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
En este propósito expuso, que “[…] el fallo apelado asevar[ó] que la ruptura de la comisión de servicios no es un mecanismo idóneo para ingresar al I.N.A.C. Esa es una visión errónea de la situación porque si no hay comisión de servicios, como lo acepct[ó] la misma decisión, entonces con quién es la relación funcionarial. La respuesta obvia es con el I.N.A.C. pero el juzgado superior no quiere verlo así por una falsa suposición de hecho y de derecho”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que “[…] la sentencia fall[ó] porque el juzgador conoce por el principio iura novit curia acerca del conocimiento del derecho y por tal motivo es perogrullesco que los salarios caídos corren desde el momento de la ruptura de la relación funcionarial por el cese de la inexistente comisión de servicios y aplic[ó] mal la carga de la prueba porque h[izo] residir en [su] poderista la misma cuando es el ente accionado quien debi[ó] hacerlo y no lo cumplió”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas en fechas 25 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De las apelaciones interpuestas:
En primer término corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2013, por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, se evidencia que la parte apelante en su recurso de apelación de fecha 25 de mayo de 2013 se circunscribe a denunciar la sentencia dictada por el iudex a quo por cuanto a su decir la misma i) incurrió en el vicio de falsa suposición al descartar el pago de la reformulación de la pensión de jubilación con inclusión del Bono del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) y ii) denunció la incongruencia negativa en virtud que no se pronunció acerca de la inclusión de los bonos para la fijación de la pensión de jubilación, como se indicó en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del vicio de falsa suposición
Hechas las consideraciones anteriores pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse acerca del vicio de suposición falsa de la sentencia delatado por el recurrente en apelación y al respecto observa que:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, adujo que “[l]a decisión precedente descart[ó] el pago de la reformulación de la pensión de jubilación con inclusión del Bono del I.N.A.C. porque, aunque acept[ó] que existe otro recurso pendiente para determinar su procedencia y así lo manif[estó] en el subrayado [suyo] en la sentencia, no lo estim[ó] como una cuestión prejudicial sino desech[ó] simple y muellemente”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Señalando adicionalmente que el iudex a quo “[a]l preconizar estar imposibilitado para pronunciarse sobre el bono fundamento del recurso está el fallo apelado incurriendo en una falsa suposición de hecho porque estim[ó] no poder hacer un pronunciamiento sobre el mismo. Es una errónea apreciación porque no existe tal imposibilidad porque el juzgador esta[ba] apto para emitir una opinión al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El iudex a quo en la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013 decidió que “[…] tal como lo apuntó la actora- existe una solicitud que cursa en otro juzgado referente al pago del bono proveniente presuntamente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al respecto debe indicarse, que este Juzgado se ve imposibilitado de emitir algún pronunciamiento sobre las denuncias planteadas en base a la exclusión del aludido bono, en virtud de ello, este Juzgado sólo resolverá el recálculo de la jubilación solicitada. Así se declara”.
No obstante lo anterior, observa este Juzgado que, el quid facti del asunto debatido en el presente caso es la solicitud efectuada por la parte recurrente de que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre le incluyera dentro del cálculo de la pensión de jubilación el bono complementario pagado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) denominado (Binac), de tal forma que a juicio de este Órgano Colegiado se hace necesario establecer si el referido bono tiene alguna incidencia en el recálculo de la pensión de jubilación otorgada al recurrente.
Ello así, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado que, el recurrente fue jubilado por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre mediante Resolución Nº ORRHH/DAL/DIP No. 00294-12, el 6 de febrero de 2012, por la suma de 2.734,98 mensuales, la cual fue publicada en el “Diario Vea” en fecha 21 de marzo de 2012 (Vid. Folio 8 del expediente judicial).
Ahora bien, cabe acotar que de las actas que componen el presente proceso se observa lo siguiente:
Riela al folio 33 del expediente judicial oficio de notificación con el membrete del entonces Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Ricardo Virgüez de fecha 27 de enero de 2003, signado con el número DGOPDRH/AL 00001690, mediante el cual notifica al referido ciudadano de la aprobación de la comisión de servicios para prestar sus servicios al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil con vigencia desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Del documento anteriormente transcrito se colige que el querellante prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en calidad de comisión de servicios y en este sentido cabe acotar que:
Sobre la comisión de servicio es pertinente acotar que está considerada como una situación administrativa en la cual el funcionario se encuentra prestando servicio de forma activa. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció en torno a la misma lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.

En este sentido, es de señalar que de una lectura integral de las normas que atañen a la comisión de servicio se desprenden varios elementos, en primer lugar que la misma es de obligatoria aceptación, y en segundo lugar una serie de requisitos que revisten de legalidad a la misma, entre los que se destacan, que sea ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios, su temporalidad, como el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, riela a los folios 41 al 42 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 02, aprobado en fecha 9 de agosto de 2003, mediante el cual se desprende que el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) otorgó a los trabajadores en situación de Comisión de Servicios y/o traslado físico o bajo la figura jurídica del Contrato una bonificación denominada “Bono Único Excepcional Contra la Inflación Sin Incidencia Salarial”.
En el texto del referido Punto de Cuenta se señala que “el Bono se reputa con carácter salarial con las incidencias a todos los efectos (despido, preaviso, sueldo, vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y otros)”.
De lo anteriormente transcrito se desprende la naturaleza salarial que le otorgó el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la referida bonificación y en este sentido se hace necesario pasar a efectuar las siguientes consideraciones.
Asimismo, se observa que el recurrente en su escrito libelar solicitó que “[…] el Bono del INAC era un complemento salarial que formaba parte del salario integral y no una diferencia por una Comisión de Servicio, que fue retenido arbitrariamente. Para el momento que el MTT otorga la jubilación debió asumir para el prorrateo dicho bono porque al no hacerlo incurrió en una discriminación violando los artículos 21 y 89 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] por el hecho de que a todos los funcionarios que salen jubilado se le toma en cuenta; pero en el caso particular no se incluye”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“…se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.
Igualmente, establece el artículo 8 ejusdem, lo siguiente:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley prevé que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que el bono en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo es son “Bono Único Excepcional Contra la Inflación Sin Incidencia Salarial”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación., en virtud que el régimen de pensiones y jubilaciones es parte de la reserva legal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho al desestimar la inclusión del referido bono el el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
De la incongruencia negativa denunciada.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante y al respecto observa que:
La representación judicial del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues a su decir “[…] tampoco se pronunci[ó] acerca de la inclusión de los bonos para la fijación de la pensión de jubilación, como se indic[ó] en el recurso, sobre los casos del CONAC y la jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, hechos públicos y notorios”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En este sentido, en su escrito libelar el recurrente señaló que “[p]ara el cálculo de la jubilación, no se incluyó al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 salarios un bono complementario pagado por el INAC desde el año 2003, el cual forma parte del sueldo integral como tradicionalmente se hace con todo el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (MTT) que presentan un servicio funcionarial dentro del INAC y que están adscritos a las nóminas del MTT desde del año 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia estableció que “[…] mal puede solicitarse el pago del beneficio de la jubilación en base del salario integral, por cuanto, según la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y la sentencia anteriormente aludida, el cálculo y el pago del beneficio de jubilación se realiza sólo bajo los conceptos que obedecen al sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que correspondan a estos conceptos y, visto igualmente que de la revisión del presente expediente cursa al folio 230, hoja de CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN, se observa que el organismo cumplió con lo establecido en las normas antes citada, es decir realizó dicho cálculo en base a los conceptos que correspondían a la antigüedad y servicio eficiente, aunado a que lo solicitado por el hoy querellante no está contemplado en ninguna norma debe declararse la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide”.
Ahora bien, de la revisión detallada del expediente se observa que el organismo recurrido Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre) en el folio 130 del expediente judicial en la hoja denominada “CÁLCULO DE JUBILACIÓN” efectuó el cálculo de la misma en base a los últimos veinticuatro (24) salarios básicos, la compensación por antigüedad y la prima profesional cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 9 de la entonces vigente Ley sobre el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados t los Municipios.
En tal sentido, aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo contrario a lo afirmado por el apelante si se pronunció sobre los bonos que corresponden para la fijación de la pensión de jubilación, en consecuencia, se desestima la denuncia de incongruencia negativa delatada por el apelante. Así se decide.
Ahora bien, visto que en fecha 1º de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en el expediente AP42-R-2013-001042 número 2014-0942 mediante la cual ORDENÓ LA ACUMULACIÓN del expediente AP42-R-2014-000156 a la causa que cursa en el expediente Nº AP42-R-2013-001042, pasa este Órgano Colegiado a conocer del escrito de fundamentación de la apelación de fecha 5 de marzo de 2014, interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional observa que:
Este Órgano Colegiado observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a solicitar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual el organismo recurrido declaró su incompetencia para conocer el recurso jerárquico ejercido por cuanto a su juicio el mismo debió de ser ejercido ante el entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para el Tránsito Terrestre) y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes; y que en caso de desecharse el mismo solicitó se le otorgara el beneficio de la jubilación calculándose de acuerdo a su último salario incluyendo los complementos dejados de percibir, novecientos días de salario diario por concepto de antigüedad y el pago de los intereses moratorios por no haberlo cancelado en su oportunidad.
Ello así, se evidencia que del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, solicitó al entonces Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) “reconsidere el acto administrativo mediante el cual se [l]e notificó el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales por el cese de la comisión de servicio a [su] favor aprobada por el [entonces] Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) de fecha 27 de noviembre de 2009,notificada el 8 de diciembre de 2009”.
De tal forma que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la actuación cuestionada (cese de la comisión de servicios) deviene de la actuación desplegada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, de manera tal que lo pertinente en todo caso era atacar dicho acto administrativo ante la autoridad de la cual emanó –se insiste- el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda y no al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 de septiembre de 2013 y 5 de marzo de 2014, y en consecuencia se CONFIRMAN los fallos dictados en fechas 22 de mayo de 2013 y 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 20 de mayo de 2013 y 22 de noviembre de 2013 por por el ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGÜEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad número 645.480, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE y contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra los fallos dictados en fechas 22 de mayo de 2013 y 13 de noviembre de 2013, dictadas por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA los fallos dictados en fechas 22 de mayo de 2013 y 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/cpc
EXP. N° AP42-R-2013-001042
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.