JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000411
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0470 de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano CEDRIC JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.569, asistido por los abogados Omer Iván Martínez y Nelson González Ulloa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.993 y 88.831, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 20 de marzo del mismo año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte; en esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado Nelson González Ulloa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto del 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 4 de junio del mismo año.
El 5 de junio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente con la finalidad de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Cedric José Rojas Martínez, asistido por los abogados Omer Iván Martínez y Nelson González Ulloa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. 123 de fecha 01 de abril de 2013, en el cual se indica ‘Primero: Destituir al ciudadano CEDRIC ROJAS’ (...) acto que me fue notificado mediante publicación de fecha 26 abril de 2013 en el diario CIUDAD CCS, el cual contienen (sic) los siguientes vicios que acarrean la Nulidad Absoluta del mismo, fundamentada en los Artículos, 14 y 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el contenido de los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49, numerales: 1, 2 y 4 artículos 93, 95, 137 y 146 de la Constitución Nacional, artículo 2 del Convenio 87 y del artículo primero del Convenio 98 de la OIT, y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la violación del Derecho a la defensa, al derecho al trabajo, a la estabilidad, al libre ejercicio de los derechos sindicales y al principio de Legalidad consagrados en los artículos 87, 89, 95, 137 y 146, de nuestra Carta Magna y los artículos 418,
419, 420, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, que “En el caso de la Resolución 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010 (...) suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual delegó ciertas atribuciones en materia de administración de Recursos Humanos en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde (...) si bien es cierto que el Alcalde puede delegar las atribuciones que le son otorgadas por Ley, asi como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos a su despacho, de conformidad con las formalidades que determine la Ley, no es menos cierto que en lo que respecta a los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía, únicamente faculta al Director Ejecutivo del Despacho a ‘SUSCRIBIR’ o ‘FIRMAR’ las Resoluciones de Destitución de los mismos, evidenciándose que lo que se realiza es una ‘delegación de firmas’ y no ‘de competencias’ y en consecuencia, tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución (DESTITUIR a los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde de la referida entidad (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) se evidencia con claridad la INTENCION (sic) del Alcalde, al realizar las referidas delegaciones de sus atribuciones, exclusivas y excluyentes de no transferirle al Director Ejecutivo del Despacho la facultad o atribución de DESTITUIR funcionarios o funcionarias de Carrera de la Alcaldía de Caracas (DICTAR Resoluciones de Destitución de funcionarios y funcionarias), ya que mientras en el literal ‘A’ del artículo 1, se faculta al referido Director Ejecutivo para SUSCRIBIR las Resoluciones
de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no obstante en los literales ‘C’ del mismo artículo, lo faculta para DICTAR las Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad y/o División, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, Registradores y Asistentes de Registro y literal ‘D’ Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción calificados como de confianza (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que “(...) la Resolución Nº 123, de fecha 01 de Abril de 2.013 (sic), está VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y concordante con el artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, como lo es el ciudadano (...) Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Subrayó, que “En cuanto a mi condición de miembro del Comité Sindical ejerciendo el cargo de delegado de Actas, perteneciente al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), quiero dar constancia expresa de que (...) en el Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal en la Cláusula Octava (8) (...) ‘Reconocimiento del Sindicato’ (...) la Cláusula Novena (9) ‘Inamovilidad a los Directivos del Sindicato’ (...) de allí que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa, por lo cual, el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad en su existencia, al contrariar lo previsto en la norma Constitucional (...) en concordancia con la Ley (sic) ORGÁNICA DEL TRABAJO, de los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 420, 421, 422, 424 y 425 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “(...) el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará nulo si no se han (sic) cumplido con el procedimiento previamente establecido de el artículo 422, La (sic) inamovilidad consagrada, en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa de intereses colectivo (sic) y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales y otorgando la protección del Estado cuando un patrono pretenda despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical debe solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que cometió la falta alegada para el despido (...)”.
Manifestó, que “(...) el acto recurrido está viciado de falso supuesto de Derecho en razón de que el procedimiento disciplinario aperturado (sic) por la administración (sic) en contra (sic), no llena los extremos de ley, en virtud de que se violo (sic) lo establecido en los artículo 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratar de imponer una falta de destitución abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso (sic) treinta días continuos (articulo 86 numeral 9), mediante las pruebas de actas de inasistencia lo que no subsume el hecho en el supuesto de derecho. Por el contrario el articulo 83 numeral 5 Ejusdem, establece como causal de amonestación Escrita la (sic) inasistencias injustificadas al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de Treinta días continuos, lo cual no se ajusta al objeto, intención, propósito y razón establecido por el Legislador en norma, pues si esta es una causal de Amonestación Escrita, el Directivo inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente, sin que pueda evidenciarse de que he dejado de cumplir con mis funciones asignadas al cargo, siendo el caso que el incumplimiento de horario al trabajo NO ESTA (sic) TIPIFICADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) COMO UN CAUSAL DE DESTITUCIÓN”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Enfatizó, que “(...) el numeral habla de ‘inasistencia injustificada’ y no de ‘abandono injustificado’, lo que establece una diferencia entre ambos conceptos en cuanto al aplicar la norma como de Inasistir al trabajo es no trabajar, causal de amonestación escrita (artículo 83) o causal de destitución (artículo 86) mientras que abandonar el trabajo es ir a trabajar y retirarse sin permiso o autorización, supuesto de hecho que no demuestran las actas levantadas para sustentar el procedimiento Disciplinario, ya que ellas establecen es que el funcionario CEDRIC ROJAS, NO ASISTIÓ, lo cual es un causal de amonestación escrita Configurando la presunción grave de violación de mis derechos garantizados por nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “(...) la administración (sic) no ha podido demostrar, que haya incurrido en falta grave, y menos aun (sic) quien (sic) califica y cuáles son esas faltas, ya que las mismas no están tipificadas en el ordenamiento jurídico laboral (...) dado que No (sic) se reconoce el contenido de mi comunicación entregada en la Dirección de Obras de fecha 04 de julio de 2012 de donde le hago del conocimiento mi Ubicación Física y de las Actividades que desempeño, remitida luego por la Dirección de Obras a la Dirección de Recursos Humanos las cuales en ningún momento se me hizo el conocimiento de su resulta, lo cual trae como consecuencia que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el (...) artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la notificación a los interesado (sic) de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, sin que exista hasta la presente fecha una notificación donde se me indique que debo reincorporarme al lugar de trabajo (...)”.
Alegó, que de la “(...) comunicación presentada por la Dirección de Obras, para sustentar la solicitud de la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, donde se ‘asumen situaciones no expresadas en la comunicación’ (como es el caso del lapso de presuntas inasistencias al trabajo), está basada en hechos erróneos y en instrumentos carentes de todo valor probatorio ya que en ningún momento tuve conocimiento de las supuestas actas ni firme (sic) su autenticidad (como lo son los testimonios rendidos por los testigos). Violando flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y no valorar las pruebas presentadas por mí en su oportunidad, debe señalar que la misma es DEFECTUOSA y NULA, carente de contenido y significación probatoria (...) Aperturando (sic) un expediente sin justa causa y sin que previamente sea calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el Artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Denunció, que “(...) la administración (sic) no ha podido demostrar, que mi representado haya incurrido en falta grave, y menos aun (sic) quien (sic) califica y cuales (sic) son esas faltas, ya que las mismas no están tipificadas en el ordenamiento jurídico laboral y menos aun (sic), cuando el Acto administrativo impugnado está fundamentado en el falso supuesto de hecho y de derecho, como es la falta de correspondencia de hecho al falsear la verdad y declarar falta injustificada de unos días que no pudieron probar en la sede administrativa, Al (sic) sustanciar el expediente y oír una sola de las partes, estableció como cierto los dichos de la administración (sic), aún no concordando con la verdad, Aspectos (sic) estos que utilizan como base para la determinación de la presunta implicación en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; situación que vicia de nulidad (...)”. (Subrayado del texto).
Aseguró, que “El acto recurrido está viciado de nulidad absoluta en razón a que el procedimiento disciplinario aperturado (sic) por la administración (sic) en mi contra, no llena los extremos de ley, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el proceso administrativo, desestimando las pruebas aportadas y valorando actas defectuosas y manipuladas (...) como se puede apreciar desde su inicio del procedimiento disciplinario mediante acto administrativo publicado en el diario Ciudad Ccs. de fecha 26 De (sic) Abril de 2013, mediante el cual se publica el Cartel de Notificación en el que informa ‘de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativo me dirijo a usted a fin de notificarle el contenido de la resolución (sic) 123, de fecha 01 Abril de 2.013 (sic) (...) en virtud de establecerse la presunción de falta establecida en el Articulo 86 Numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual la Administración abrió un procedimiento disciplinario (...)”.
Mantuvo, que “(...) la Administración de Recursos Humanos no me entrego (sic) el expediente disciplinario una vez que se lo solicite (sic) sino que fue después de haberse vencidos (sic) los lapsos procesales, es cuando se me entrega el expediente impidiendo el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y contraviniendo el contenido del ordinal (sic) 5º articulo 89 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica (sic) (...) No obstante a ello la Dirección De Recursos Humanos si (sic) fue diligente en la tramitación de la Resolución de Destitución como se puede observar que el 01 de Abril de 2013, se redacta la resolución (sic) de destitución y luego es imprimida (sic) su publicación diez días después en gaceta (sic) Municipal, viciada de nulidad absoluta, por ser inconstitucional e ilegal al contravenir expresamente los artículos 49 y 51, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Sostuvo, que la “(...) violación del debido proceso y consecuentemente, la violación del derecho a la Defensa, se materializa en el presente Acto Administrativo en cuanto a las razones antes explicadas en los puntos (...) Incompetencia para Suscribir Actos Administrativos Sancionatorios (...) Desconocimiento del Fuero Sindical (...) Falso supuesto (...) Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento legalmente establecido (...)”. (Resaltado del texto).
Solicitó, que “(...) formalmente sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida como funcionarios de Carrera y Delegado de Actas del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), y se acuerde en forma expedita, la Acción de-Amparo Constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, que aquí solícito en forma conjunta a la demanda de NULIDAD incoada, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales que se denuncian en ese escrito, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que de igual forma prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por eso que presento elementos de juicio que demostrarán tanto la Presunción de Buen Derecho o Fumus Boni Iuris, como el Peligro en Mora o Periculum (sic) in Mora, Peligro de Daño o Perículum (sic) in Damni (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que “(...) el acto recurrido contentivo en la Resolución No. 123, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por el Director del despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contiene los suficientes elementos de convicción, de que al mantener los efectos de las mismas seguirán siendo destituidos funcionarios de carrera, por el solo (sic) hecho de reclamar sus derechos, y no tendrán dirigentes sindicales que defiendan sus intereses y derechos, ya que fueron destituidos todos los dirigentes sindicales que gozaban de la licencia sindical para tal fin, y violentaría los derechos constitucionales, garantizados en los artículos 49, por no apegarse al debido proceso, escamotando (sic) el derecho a la defensa, asi como el derecho a la estabilidad (artículo 93) y el derecho a sindicalizarse (artículo 95) así como el derecho al respeto de la carrera administrativa (artículo 146) por lo que mantener la vigencia de la mencionada Resolución, que destituye a un dirigente sindical, constituiría una verdadera amenaza de violación de esos derechos fundamentales alegados, además de extralimitarse de las funciones delegadas, constituidas por el exceso de las atribuciones conferidas (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Mantuvo, que “(...) la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, ya que el fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la armonía e (sic) ejercicio de las funciones sindicales (...) de no prosperar la acción de Amparo o de no suspenderse los efectos del acto Administrativo recurrido, y que se solicita su NULIDAD, haría inútil la protección Contencioso Administrativo solicitada mediante la presente demanda (....)”. (Mayúsculas del texto).
Delató, que la no concesión de la protección cautelar “(...) causaría perjuicios económicos a la Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al violentar la Constitución en su (sic) Artículos 49 y 95, desconociendo la institución del Fuero Sindical y del derecho a la defensa; a su vez Negar el derecho de los trabajadores de contar con representantes sindicales (...) se proponen barrer con la estabilidad de todos los funcionarios adscrito (sic) a la Alcaldía, destituyéndolos sin importar los años de servicios, ocasionándoles una situación generalizada de inestabilidad emocional y económica, lo cual sería de imposible o difícil reparación”. (Subrayado del texto).
Alertó, que de no otorgársele la protección constitucional “(...) causará graves daños al derecho al trabajo, a la estabilidad, a la sindicalización (...) será el exterminio de los concursos para el Ingreso, de todos los funcionarios de carrera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y sobre todo, a la posibilidad de acceder a el (sic) beneficio de jubilación de los que tienen más años de servicio (...) sin contar con los trastornos que esta situación está generando en el ánimo y sanidad mental de todos y cada uno de los funcionarios de carrera, al verse despojados ilegalmente de la estabilidad consagrada en nuestra Carta Magna, la cual generaba una tranquilidad, y que al presentar la administración (sic), como de hecho la presenta, la realidad de destituir a la dirigencia sindical que cuenta con un fuero (...)”.
Peticionó, que “(...) Primero: Se acuerde la Acción de Amparo Constitucional, que de no acordarse la Acción de Amparo, se decrete Subsidiariamente la medida de Suspensión de Efectos, del acto Administrativo de efectos particulares, contenido la Resolución No. 123, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Segundo: La Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 123, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Tercero: Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, pido que se ordene mi reincorporación, al cargo de INGENIERO I, adscrito a la Dirección de Obras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se me permita continuar con mis labores sindicales inherentes al cargo de Delegado de Actas del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF). Cuarto: se ordene el pago a mi favor de todos los sueldos que deje (sic) de percibir desde el 07 de Noviembre de 2011, hasta la fecha cuando se cumpla mi efectiva reincorporación. Quinto: Que se ordene la cancelación a mi favor, una vez reincorporado a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las remuneraciones y aportes que deje (sic) de percibir, por los siguientes conceptos: Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a mi jerarquía, Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, Prima por Antigüedad, Asignación mensual por ‘Cesta Ticket’ de acuerdo al Contrato Colectivo, y cualquier otra reivindicación derivada de la Contratación Colectiva todas ves (sic) que estos conceptos no requieren prestación efectiva de labores de conformidad con la convención colectiva. Sexto: la corrección monetaria a que haya lugar”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado Nelson González Ulloa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos siguientes:
Arguyó, que “(…) en todo momento se ha hecho valer en el libelo de demanda la incompetencia del Director del Despacho (…) La Alcaldía del Municipio Libertador NO actuó ajustada a derecho, Irrespetando el Principio de Legalidad (…) el A quo NO hizo un verdadero análisis exhaustivo del expediente que nos ocupa ya que (…) solo se limita a transcribir parcialmente el contenido de la Resolución, Nº 1013-1 de fecha lunes 15 de noviembre de 2010 publicado en gaceta (sic) Municipal Nº 3333 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital (sic) (…) Sin transcribir los literales siguiente (sic) (B, C, D, E, F, G, H, I, y J), de dicha Resolución de delegación que especifican las cualidades delegadas, por el ciudadano Alcalde”.
Señaló, que “(…) si bien es cierto que el Alcalde puede delegar las atribuciones que le son otorgadas por Ley, así como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos a su despacho, de conformidad con las formalidades que determine la Ley, no es menos cierto que en lo que respecta a los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía, únicamente faculta al Director Ejecutivo del Despacho a ‘SUSCRIBIR’ o ‘FIRMAR’ las Resoluciones de Destitución de los mismos, evidenciándose que lo que se realiza es una ‘delegación de firmas’ y no ‘de competencias’ y en consecuencia, tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución (DESTITUIR a los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde de la referida entidad (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) se evidencia con claridad la INTENCION (sic) del Alcalde, al realizar las referidas delegaciones de sus atribuciones, exclusivas y excluyentes de no transferirle al Director Ejecutivo del Despacho la facultad o atribución de DESTITUIR funcionarios o funcionarias de Carrera de la Alcaldía de Caracas (DICTAR Resoluciones de Destitución de funcionarios y funcionarias), ya que mientras en el literal ‘A’ del artículo 1, se faculta al referido Director Ejecutivo para SUSCRIBIR las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no obstante en los literales ‘C’ del mismo artículo, lo faculta para DICTAR las Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad y/o División, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, Registradores y Asistentes de Registro, literal ‘D’ Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción calificados como de confianza (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Adujo, que “En cuanto a mi condición de miembro del Comité Sindical ejerciendo el cargo de delegado de Actas, perteneciente al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), quiero dejar constancia expresa de que (...) La (sic) referidas Cláusulas de la Convención Colectivas (sic) de Trabajo antes transcrita, aun (sic) se mantienen Vigentes hasta hoy en día ya que, en la convención colectiva (2005-2006), firmada con el sindicato SIRBEPA ML-DC (…) mantiene vigente las cláusulas de ‘permanencia de beneficios’ y de ‘inamovilidad a los directivos del sindicato’ (…) de allí que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa, por lo cual, el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad en su existencia, al contrariar lo previsto en la norma Constitucional (...) en concordancia con la Ley (sic) ORGÁNICA DEL TRABAJO, de los Trabajadores y Trabajadoras (sic) en sus artículos 420, 421, 422, 424 y 425 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “(...) el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará nulo si no se han (sic) cumplido con el procedimiento previamente establecido de el artículo 422, La (sic) inamovilidad consagrada, en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa de intereses colectivo (sic) Así como el artículo 402,de (sic) la ley Orgánica del Trabajo, que establece las limitaciones de las juntas directivas con periodos (sic) vencidos, las cuales entre otros no podrán representar en actos jurídicos, solo puede efectuar actos de simple administración, pero aun siguen perteneciendo al sindicato, que según el artículo 95 de la constitución (sic) no se puede suspender, intervenir o disolución”.
Esgrimió, que “(…) en el derecho positivo no existe limitación alguna que impida el ejercicio de las actividades sindicales a una directiva incursa en mora electoral. Menos aun (sic) cuando existen disposición Constitucional como es el cese del artículo 95 de la Constitución (…) que establece que las organizaciones sindicales no están sujetas a la intervención suspensión o disolución Administrativa”.
Manifestó, que “(...) el acto recurrido está viciado de falso supuesto de Derecho en razón de que el procedimiento disciplinario aperturado (sic) por la administración en contra (sic), no llena los extremos de ley, en virtud de que se violo (sic) lo establecido en los artículo 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratar de imponer una falta de destitución abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso (sic) treinta días continuos (articulo 86 numeral 9), mediante las pruebas de actas de inasistencia lo que no subsume el hecho en el supuesto de derecho. Por el contrario el articulo 83 numeral 5 Ejusdem, establece como causal de amonestación Escrita la (sic) inasistencias injustificadas al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de Treinta días continuos, lo cual no se ajusta al objeto, intención, propósito y razón establecido por el Legislador en norma, pues si esta es una causal de Amonestación Escrita, el Directivo inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente, sin que pueda evidenciarse de que he dejado de cumplir con mis funciones asignadas al cargo, siendo el caso que el incumplimiento de horario al trabajo NO ESTA (sic) TIPIFICADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) COMO UN (sic) CAUSAL DE DESTITUCIÓN”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(...) la Administración de Recursos Humanos no entrego (sic) el expediente disciplinario una vez que se lo solicito (sic) sino que fue después de haberse vencidos (sic) los lapsos procesales (fecha de la entrega del expediente disciplinario 23/11/12, folio59 (sic)) es cuando se me entrega el expediente impidiendo el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y contraviniendo el contenido del ordinal (sic) 5º del artículo 89 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica (sic) (...) es de hacer notar que en el presente caso la administración de la alcaldía (sic) de caracas (sic) NO cumpliendo (sic) con la carga procesal de Remisión del Expediente Administrativo (…) incumpliendo lo pautado en el Articulo (sic) 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mucho menos con la solicitud de LA (sic) Juez, que en el Auto de admisión de la querella le solicito, ‘el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL Querellante’ pues solamente Remite el expediente Disciplinario (…) no obstante se puede verificar que la foliatura de las copias del expediente administrativo consignado están nuevamente foliadas en original sin hacer ningún tipo de mención de la doble foliatura ni de la subsanación del caso, ni están debidamente Testadas indicando los folios corregidos”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expuso, que “No obstante a ello la Dirección De Recursos Humanos si (sic) fue diligente en la tramitación de la Resolución de Destitución como se puede observar que el 01 de Abril de 2013, se redacta la resolución (sic) de destitución y luego es imprimida su publicación diez días después en gaceta (sic) Municipal”.
Aseveró, que “Vicia de nulidad absoluta, por ser inconstitucional e ilegal al contravenir expresamente los artículos 49 y 51, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Evidenciándose una flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 y especial mente (sic) se puede verificar de hecho por los siguientes motivos expresados en sus numerales (…) 1.) (…) Vicios de nulidad del procedimiento administrativo al NO suministrarme en su debida oportunidad el expediente Administrativo, no pudiendo ejerce (sic) efectivamente mi defensa en el Escrito de Descargo. 2) Vicios de nulidad del procedimiento administrativo al NO suministrarme en su debida oportunidad el expediente Administrativo (…) 3) (…) se demostró la incompetencia del funcionario para dictar el acto Administrativo Sancionatorio (…) 4) desconocen al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos que ha firmado cinco (5) Convenciones Colectivas con el Municipio Libertador. 5) Violando de esta manera los derechos del debido Proceso y el derecho a la Defensa (…)”.
Peticionó, que “(...) Primero: La Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 123, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) Segundo: Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, pido que se ordene mi reincorporación, al cargo de INGENIERO I, adscrito a la Dirección de Obras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se le permita continuar con mis labores sindicales inherentes al cargo de Delegado de Actas del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF). Tercero: 1) Que se ordene el pago a favor de todos los sueldos que deje (sic) de percibir desde el 07 de Noviembre de 2011, hasta la fecha cuando se cumpla su efectiva reincorporación. Cuarto: Que se ordene la cancelación a mi favor, una vez reincorporado a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las remuneraciones y aportes que deje (sic) de percibir, por los siguientes conceptos: Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a mi jerarquía, Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, Prima por Antigüedad, Asignación mensual por ‘Cesta Ticket’ de acuerdo al Contrato Colectivo, y cualquier otra reivindicación derivada de la Contratación Colectiva todas (sic) ves (sic) que estos conceptos no requieren prestación efectiva de labores de conformidad con la convención colectiva. Quinto: (…) la corrección monetaria a que haya lugar”. (Resaltado del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada Karina González Castro, en representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los alegatos siguientes:
Expuso, que “Negamos. rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus puntos argumentado por el querellante. lo cual lo pasamos a señalar en los siguientes términos: (…) que el accionante solo se limitado a ratificar en cada una de la parte el escrito libelar consignado en primera instancia, lo cual no señalo de qué forma o manera el Aquo le vulnero (sic) su derecho o presuntamente incurrió en algún vicio contemplado en la Ley. Estamos bajo la premisa de una acción Temeraria pues al no fundamentar su pretensión bajo los términos que establece el artículo 243 en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que el presente recurso conlleva a una acción Temeraria sin fundamento Jurídico”.
Manifestó, que “(…) esta Representación Municipal ratifica en cada una de la partes el contenido del escrito de contestación consignado en su oportunidad legal en primera instancia (…) Niego rechazo y contradigo el alegato expuesto por el recurrente en su escrito de formalización que exista vicios de incompetencia con el acto de destitución para suscribir actos administrativos sancionatorios, ya que el recurrente, hace una errónea interpretación de la norma basándose en la Ley de la Administración Pública del año 2001, (…) el acto administrativo, fue producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por mi representada, a través de la oficina de recursos humanos, y no producto del mero acto volitivo del Director Ejecutivo del despacho del Alcalde (…) quien dictó el acto de destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, actuando claramente dentro de la esfera de las competencias delegadas mediante Resolución N° 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 3333 de la misma fecha (…) el recurrente incurrió en un error de apreciación al considerar que existió incompetencia con base en una mera discrepancia terminológica, pues equiparó el ‘suscribir’ al de ‘firmar’, aun cuando del contenido de la Resolución previamente citada y mediante la cual se delegan las competencias señaladas, se desprende claramente del contenido de su artículo 1 que la voluntad del Alcalde del Municipio Libertador fue la de delegar todo el cúmulo de competencias en la persona del ciudadano Luis Angel Lira Ochoa para dictar actos de remoción de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Capital”.
Consideró, que “(…) habiendo el (…) Director del Despacho, suscrito un acto de destitución que claramente se encontraba dentro de la esfera, considerada en la Resolución N° 123 de fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, por lo que no se encuentra viciada por incompetencia, en consecuencia, por lo que solicito muy respetuosamente desechar semejante argumento, ya que mi representada no incurrió en el vicio de incompetencia y se ratifique en los mismo término la sentencia dictada en primera instancia”.
Sostuvo, que “Niego, rechazo y contradigo el argumento plasmado por el accionante con respecto del desconocimiento del Fuero Sindical por su supuesta condición de miembro del comité sindical en el cargo de delegado de actas, ya que el recurrente en su escrito de formalización señala: ‘el Municipio conviene en reconocer que los miembros de la Junta Directiva. vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato, gozarán de inamovilidad mientras estén en el ejercicio de sus cargos y hasta seis meses después de vencido el término para el cual fueron electos’ (...) resultando que el Contrato Colectivo suscrito con la Alcaldía fue en el año 1999-2000 SUMET ML-DF, en razón de que se encuentra en mora electoral a tenor de lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto tampoco tiene representación sindical y no posee licencia para ejercer actividades a tiempo completo, y menos aún fuero sindical. Además que no es miembro directivo del sindicato, y ha sido criterio reiterado tanto de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo como del Tribunal Supremo de Justicia, que el vencimiento del periodo para el cual son electos los directivos sindicales, coloca a la Junta Directiva en una situación de ‘mora electoral’, situación que implica que los mismos solo pueden realizar actos de administración no pudiendo realizar actos de disposición tales como representar a los agremiados y/o al sindicato del que forma parte”.
Adujo, que “El recurrente no se encontraba investido de inamovilidad por fuero sindical alguno, al momento de su destitución, pues de lo contrario sería extender indefinidamente en el tiempo una inamovilidad proveniente del ejercicio sindical de funciones directivas, a pesar de encontrarse vencidos con creses (sic) los lapsos y las Directivas de los Sindicatos, no han hecho todo lo necesario para que se efectúen las elecciones de dichas Organizaciones sindicales”.
Agregó, que “Niego. rechazo y contradigo el alegato expuesto por el accionante en relación al falso supuesto de derecho (…) en vista de que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho, ya que los hechos del acto dieron origen a la decisión administrativa, que corresponde con lo acontecido, fueron verdaderos y fue dictado el acto apegado a la norma correspondiente, es decir se fundamentó en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se hacen evidente el despliegue de una conducta irregular por parte del recurrente, totalmente por fuera de los parámetros dentro de los cuales los funcionarios públicos deben ejercer sus labores de modo que, verificada la naturaleza de las acciones imputadas por la administración en el curso del procedimiento administrativo, y siendo estas perfectamente subsumibles dentro de las causales de destitución apuntadas, no nos encontramos ante una manifestación de desproporcionalidad por parte de la Administración, razón por la cual, sea descartada la denuncia antes opuesta”.
Precisó, que “Niego rechazo y contradigo que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso (…) por cuanto el funcionario ya tenía conocimiento del acto administrativo de destitución, además fue a la vía Judicial, interponiendo la respectiva querella, por lo que solicito muy respetuosamente sea desvirtuada semejante aseveración, porque en ningún momento mi representada le violentó derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo rechazo niego y contradigo lo expuesto en su petitorio, ya que estos preceptos no le corresponden.
Finalmente, solicitó que “Por todos las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicito (…) declaré Sin lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Cedric José Rojas Martínez (…) y ratifique la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de Marzo de 2014”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 20 de marzo de 2014, por el abogado Nelson González Ulloa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para lo cual, con carácter previo realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación como medio de gravamen:
Ello así, reitera esta Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó a reproducir los argumentos que expusiera en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera que al no endilgarle algún vicio a la sentencia recurrida, se provoca la revisión del fallo apelado mediante el mecanismo que considera a la apelación como medio de gravamen.
Así las cosas, debe este Órgano Colegiado advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece sanción alguna a la parte que fundamenta irregularmente el recurso de apelación al no atribuirle vicios al fallo impugnado.
Se observa entonces, que al evidenciarse del escrito de fundamentación de la apelación la disconformidad del recurrente en relación con la sentencia cuestionada, tal descontento resulta suficiente a los fines de la revisión exhaustiva de la controversia; debiéndose, en este punto resaltar que con la apelación se busca la revisión de la controversia.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente clarificar que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos, en otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por la Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada a los fines de la revisión de la sentencia recurrida; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales, la obtención de la justicia debe prevalecer sobre formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado; de tal modo, que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado; siendo así, esta Corte entrará a conocer el fondo de la controversia iniciando el examen por el vicio de incompetencia.
.-De la incompetencia:
El Juzgado a quo se pronunció en la presente causa el 12 de marzo de 2014, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando en lo relativo al vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, que:
“Del contenido parcial de la Resolución N° 0039, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual se resuelve destituir al querellante, se observa que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (...) como Máxima autoridad delegó en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de manera expresa, la atribución de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de dicha Alcaldía, por lo que se estima que el ciudadano (....) Director Ejecutivo del Despacho, se encontraba facultado para suscribir las resoluciones de destitución de funcionarios públicos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
De igual forma, siendo que en el caso de autos -tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas en la sustanciación del procedimiento disciplinario las cuales constan en el expediente disciplinario consignado por la Administración (...) el acto administrativo que hoy se impugna fue producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por la oficina de recursos humanos del Municipio recurrido, y no fueron producto de la simple discrecionalidad del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, quien dictó el acto que hoy se impugna, por lo que se estima que actuó claramente dentro de la esfera de las competencias delegadas mediante Resolución supra mencionada, de la misma fecha. Tal y como lo ha señalado las Cortes de lo Contencioso Administrativo en múltiples sentencias la parte actora yerra al considerar que existió incompetencia del funcionario que dictó el acto en base al término utilizado, pues equipará (sic) el término ‘suscribir’ al de ‘firmar’, ya que del contenido de la Resolución previamente citada y mediante la cual se delegan las competencias señaladas, se desprende claramente del contenido de su artículo 1 que la voluntad del Alcalde del Municipio Libertador fue la de delegar todo el cúmulo de competencias en la persona del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, entre estas la de dictar las destituciones de los funcionarios de dicha Alcaldía. (...) Siendo ello así, debe desestimarse la supuesta incompetencia manifiesta alegada por la parte actora pues, al existir dentro de una disposición la delegación de las facultades al funcionario quien dictó el acto resulta evidente para quien suscribe que no opera el vicio denunciado”.
Con relación a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, la parte recurrente alegó que “(...) se evidencia con claridad la INTENCION (sic) del Alcalde, al realizar las referidas delegaciones de sus atribuciones, exclusivas y excluyentes de no transferirle al Director Ejecutivo del Despacho la facultad o atribución de DESTITUIR funcionarios o funcionarias de Carrera de la Alcaldía de Caracas (DICTAR Resoluciones de Destitución de funcionarios y funcionarias), ya que mientras en el literal ‘A’ del artículo 1, se faculta al referido Director Ejecutivo para SUSCRIBIR las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (...) la Resolución Nº 123, de fecha 01 de Abril de 2.013 (sic), está VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y concordante con el artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, como lo es el ciudadano (...) Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo, la abogada Karina González Castro, actuando como apoderada judicial del Órgano recurrido, en la contestación a la fundamentación de la apelación, con relación al vicio sub examine precisó, que “(…) rechazo (...) el alegato expuesto por el recurrente en su escrito de formalización que exista vicios de incompetencia con el acto de destitución para suscribir actos administrativos sancionatorios (...) del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde (...) quien dictó el acto de destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, actuando claramente dentro de la esfera de las competencias delegadas mediante Resolución N° 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010 (...) el recurrente incurrió en un error de apreciación al considerar que existió incompetencia con base en una mera discrepancia terminológica, pues equipara el término ‘suscribir’ al de ‘firmar’, aun cuando del contenido de la Resolución previamente citada y mediante la cual se delegan las competencias señaladas, se desprende claramente del contenido de su artículo 1 que la voluntad del Alcalde del Municipio Libertador fue la de delegar todo el cúmulo de competencias (...)”.
Ello así, debe esta Corte denotar que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación al igual que en el libelo del recurso incoado, señaló que el acto recurrido adolecía del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto; por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional pasa a examinar la competencia del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para dictar el acto de destitución impugnado.
Así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del tenor siguiente:
“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...Omissis...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma ut supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó el acto administrativo sancionatorio, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En ese sentido, es importante destacar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dicta el acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas: 1) la usurpación de autoridad; 2) la usurpación de funciones y 3) la extralimitación de funciones; produciéndose la usurpación de autoridad, cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; asimismo, la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y, finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 982 del 1º de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, resulta importante citar que los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen, que:
“Artículo 5º.- La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Conforme a las disposiciones legales antes trascritas, las máximas autoridades de las Alcaldías son los encargados de ejecutar la gestión de la función pública; por lo que, corresponde a esta Instancia analizar si al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le fue delegada la atribución para ejercer la gestión pública en materia de destituciones de los funcionarios públicos de carrera adscritos a dicho órgano.
En este orden de ideas, esta Corte reitera que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano; de modo, que no habrá actuación administrativa válida si no se otorga previamente la atribución competencial por norma legal expresa; esto es, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan; si hay inexistencia o adulteración de los presupuestos fácticos que contempla la norma, el órgano no podrá ejercer el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, se evidencia que la parte recurrente sostiene que el acto administrativo de destitución, fue dictado por una persona distinta al Alcalde del Municipio Libertador; no obstante, vale destacar que la competencia ejercida por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para destituir al recurrente, se fundamentó en la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación lo dispuesto en la aludida Resolución, la cual reposa al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, y es del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN N°1013-1
(...Omissis...)
ALCALDE
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en concordancia con los artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 47 del Reglamento Interno N° 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto N° 56 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 69 del 04 de julio de 1997, se dicta la presente Resolución:
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (...) la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare;
B) Aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado, y del personal que ingresa por el régimen de Honorarios Profesionales;
C) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad y/o División, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, Registradores y Asistentes de Registro;
D) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, calificados como de Confianza (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Al respecto, es menester citar lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.890 del 31 de julio de 2008, aplicable al caso rationae temporis, en la cual se fundamentó la referida Resolución, establece que:
“La delegación interorgánica
Artículo 34.- La Presidenta o Presidente o de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su reglamento.
(…Omissis…)
Consecuencia de la delegación interorgánica
Artículo 37.- Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.
Respecto a la situación cuestionada, de acuerdo a la Resolución anteriormente citada, el Director Ejecutivo del Despacho se encontraba facultado para dictar las resoluciones de destitución de funcionarias y funcionarios públicos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, conforme a las normas antes citadas, se desprende que el referido Alcalde tiene la potestad de delegar sus atribuciones a los funcionarios adscritos a la Alcaldía, siendo en el presente caso, al ciudadano Director del Despacho del Alcalde, por lo que los actos administrativos suscritos por este último, derivado del ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas se tienen como dictados por la autoridad delegante, a saber el ciudadano Alcalde.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el acto administrativo que hoy se impugna fue producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por el Municipio querellado, a través de la oficina de recursos humanos (las cuales se detallaran infra), y no producto de la sola voluntad del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, quien dictó el acto de destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, actuando claramente dentro de la esfera de las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 3333 de la misma fecha.
Ello así, esta Corte aprecia de la documental consignada ante primera instancia, que la misma demostraba la delegación realizada en el mencionado Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, y de la que esta Alzada pudo constatar de su contenido que en la misma se delegan las atribuciones señaladas ut supra, y se desprende claramente del contenido de su artículo 1 que la voluntad del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador fue la de delegar todo el conjunto de atribuciones en la persona del ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa para dictar actos de remoción de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Capital. (Vid. decisión Nº 2014-0416 de fecha 17 de marzo de 2014, caso: Luis Adán Bottino Guedez contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, decisión Nº 2012-1933 del 2 de octubre de 2012, caso: José Jesús Urbáez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambas de esta Instancia Jurisdiccional).
Ahora bien, visto lo anterior, no erró el sentenciador de mérito al indicar que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, se encontraba legalmente habilitado para dictar el acto administrativo mediante el cual fue destituido el querellante; razón por la cual, esta Corte desestima el argumento del querellante relativo a la incompetencia manifiesta del funcionario para dictar el acto de destitución. Así se decide.
.-Violación al debido proceso:
En relación con la denuncia de violación al debido proceso constitucional, el Juzgado a quo estableció mediante la decisión apelada, que:
“(...) al querellante se le notificó de los cargos y los hechos que se le imputaban, que se le permitió ejercer sus defensas y que si bien las copias del expediente disciplinario le fueron entregados (sic) luego de fenecido el lapso de ejercer sus descargos ello se produjo con ocasión a que la solicitud fue realizada ya casi feneciendo dicho lapso (...) de igual forma consta que al recurrente le fueron otorgadas copias del expediente antes de la finalización del lapso probatorio por lo que en dicha oportunidad podría haber consignado sus escritos tanto de descargos como de pruebas sin embargo no lo realizó, razón por la que, mal puede argüir el querellante que existió la vulneración invocada cuando no existió por parte de la Administración omisión alguna en cuanto a la sustanciación del procedimiento que haya generado vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso (...)”
Al respecto, la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(...) la Administración de Recursos Humanos no entrego (sic) el expediente disciplinario una vez que se solicito (sic) sino que fue después de haberse vencido los lapsos procesales (fecha de la entrega del expediente disciplinario 23/11/12 (...)), es cuando se hace entrega el expediente impidiendo el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contraviniendo el contenido del ordinal (sic) 5º (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) NO cumpliendo con la carga procesal de Remisión del Expediente Administrativo (...)”.
Al respecto, la parte querellada expresó en la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, que “Niego (...) que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso (...) el ex funcionario ya tenía conocimiento del acto administrativo de destitución, además fue a la vía Judicial, interponiendo la respectiva querella (...) en ningún momento mi representada le violentó (sic) derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.
En relación al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, que:
“(...) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
(...Omissis...)
(...) la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el debido proceso comporta la equitativa manifestación en el proceso de los derechos que corresponden a las partes; siendo, que estos derechos generalmente se encuentran instituidos en las reglas legales.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, estableció que:
“(...) en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(...Omissis...)
(...) la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado.
(...Omissis...)
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Se desprende entonces, que la regla que contempla la alegación y las pruebas del ciudadano sometido al procedimiento sancionador, reside en la segunda fase de éste; sin excluir, la posibilidad de que en esa misma oportunidad pueda el interesado alegar, incluso posteriormente a la conclusión del lapso para consignar el escrito de descargos, la proposición de nuevas razones que estimase pertinentes.
Observa esta instancia decisora, que a fin de determinar si se configuró la violación al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento disciplinario en contra del recurrente, considera oportuno analizar la información contenida en los autos, con el objeto de conocer sobre lo planteado y, en tal sentido, se observa que cada una de las partes, a fin de sustentar sus respectivos alegatos y demostrar la veracidad de los hechos reflejados tanto en la querella funcionarial como en el escrito de contestación, consignaron los elementos probatorios que se describen a continuación:
Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, consignó un ejemplar en copias simples de cada uno de los siguientes documentos, siendo los siguientes:
• Copia simple de cartel de notificación contentivo del acto administrativo de destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, publicado en fecha 26 de abril de 2013, en el diario de circulación local Ciudad Caracas. (Vid. Folio 39 del expediente judicial)
• Copia simple de Resolución Nº 123 de fecha 1 de abril de 2013, contentivo del acto administrativo de destitución del ciudadano recurrente Cedric José Rojas Martínez, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3646-1 de esa misma fecha. (Vid. Folios 40 y 41 del expediente judicial)
• Copia simple de comunicación de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el Secretario General (E) del Sindicato Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal y dirigida a la Dirección de Ejecución de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sello de recibido fechado el 27 de julio de 2012, en la cual dejan constancia que el ciudadano Cedric José Rojas Martínez, ocupaba el cargo de delegado de actas en dicho comité sindical. (Vid. Folio 42 del expediente judicial)
• Copia simple de Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, contentivo del acto administrativo de delegación de atribuciones por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al Director Ejecutivo del Despacho, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3333de esa misma fecha. (Vid. Folio 43 al 46 del expediente judicial)
Respecto a las documentales consignadas por el recurrente, esta Corte les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, consignó el expediente administrativo, en el cual constan los documentos siguientes:
• Copia simple de comunicación Nº DO-524-2012 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por el Director de Obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y recibida el 5 de septiembre de 2012 en la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente municipal, en el cual remiten actas de inasistencias levantadas al ciudadano Cedric José Rojas Martínez, correspondientes al mes de agosto de 2012. (Vid. Folio 1 del expediente administrativo)
• Copias simples de actas de inasistencias levantadas el 29 de agosto de 2012, al ciudadano Cedric José Rojas Martínez, por no presentarse a su lugar de trabajo los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de agosto de 2012, fungiendo como testigos los ciudadanos Lill Otero en su carácter de adjunta al director, Daisy Sosa en su condición de supervisor administrativo y Héctor Morgado, cuyo cargo es analista de personal jefe II adscritos a la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital . (Vid. Folios 2 y 3 del expediente administrativo)
• Copias simples de controles de asistencias de la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de agosto de 2012, en las cuales constan inasistencias del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folios 4 al 10 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº UN2YA-02998, de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por el Adjunto al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y recibida en esa misma fecha en la Coordinación de Nóminas de dicha dirección, en la cual solicita realizar los trámites pertinentes para el cambio de modalidad de pago y entrega de beneficio de alimentación. (Vid. Folio 11 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº DRH-139-12, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos del ente querellado y dirigida a la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, en la que le ordena inicie la investigación disciplinaria al ciudadano Cedric José Rojas Martínez, por las inasistencias injustificadas. (Vid. Folio 12 del expediente administrativo)
• Copia simple de auto de apertura de sustanciación de expediente disciplinario al ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 13 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº UNIYA-03057 de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas y recibida el 21 de septiembre de ese mismo año, por la ciudadana Lill Otero en su carácter de adjunta a la Dirección de Obras, mediante la cual le notifican del día que sería tomada su deposición como testigo en la averiguación disciplinaria llevada en contra del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 14 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº UNIYA-03058 de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas y recibida el 21 de septiembre de ese mismo año, por la ciudadana Daisy Sosa, en su carácter de supervisor administrativo, mediante la cual le notifican del día que sería tomada su deposición como testigo en la averiguación disciplinaria llevada en contra del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 15 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta diligencial de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por los ciudadanos Jickson Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.437, con el cargo de mensajero; Ana Colmenares, en su condición de Abogado Instructor y Yasmary Quitero, en su carácter de Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, en la cual dejan constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Héctor Morgado, quien detenta el cargo de Analista de Personal Jefe II, por cuanto se encuentra disfrutando su período vacacional. (Vid. Folios 16 al 19 del expediente administrativo)
• Copia simple de auto de acumulación suscrito por el Director de Recursos Humanos, donde se procedió a la acumulación de autos, con motivo al oficio Nº DO-564-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, a través del cual se dejó constancia de las inasistencias injustificadas del ciudadano Cedric José Rojas Martínez en el mes de septiembre de 2012. (Vid. Folio 20 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº DO-564-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el Director de Obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y recibida el 19 de septiembre de 2012 en la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente municipal, en el cual remiten actas de inasistencias levantadas al ciudadano Cedric José Rojas Martínez, correspondientes al mes de septiembre de 2012. (Vid. Folio 21 del expediente administrativo)
• Copias simples de actas de inasistencias levantadas el 10 de septiembre de 2012, al ciudadano Cedric José Rojas Martínez, por no presentarse a su lugar de trabajo los días 3, 4, 5, 6 y 7 de septiembre de ese mismo año, fungiendo como testigos los ciudadanos Lill Otero en su carácter de adjunta al director, Daisy Sosa en su condición de supervisor administrativo y Héctor Morgado, cuyo cargo es analista de personal jefe II. (Vid. Folio 22 y 23 del expediente administrativo)
• Copias simples de controles de asistencias de la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de septiembre de 2012, en las cuales constan inasistencias del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folios 24 al 28 del expediente administrativo)
• Copia simple de auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Lill Otero, en su carácter de adjunta a la Dirección de Obras, para rendir declaración testimonial. (Vid. Folio 29 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta de declaración de testigo de la ciudadana Daisy Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 6.218.660, en su carácter de Supervisor Administrativo de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la cual ratificó las actas de inasistencia suscritas por ella donde deja constancia de las inasistencias injustificadas del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de agosto y 3, 4, 5, 6 y 7 de septiembre del año 2012. (Vid. Folio 30 y 31 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº URLYA-03151 de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas y recibida el 27 de septiembre de ese mismo año en la Coordinación de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde le solicitan informe de reporte de reposos médicos del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 32 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº CBS-918 de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por la Coordinadora de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Libertador y recibida en esa misma fecha en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, mediante la cual informan que el ciudadano Cedric José Rojas Martínez no había consignado reposos médicos ante dicha coordinación. (Vid. Folio 33 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº DO-581-2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el Director de Obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y recibida en esa misma fecha en la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente municipal, en el cual remiten actas de inasistencias levantadas al ciudadano Cedric José Rojas Martínez, correspondientes al mes de septiembre de 2012. (Vid. Folio 34 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta de inasistencias levantada el 20 de septiembre de 2012, al ciudadano Cedric José Rojas Martínez, por no presentarse a su lugar de trabajo los días 10, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de ese mismo año, fungiendo como testigos los ciudadanos Lill Otero en su carácter de adjunta al director, Daisy Sosa en su condición de supervisor administrativo y Yalmira Acosta, cuyo cargo es supervisor administrativo II. (Vid. Folio 35 del expediente administrativo)
• Copias simples de controles de asistencias de la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2012, en las cuales constan inasistencias del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folios 36 al 39 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº URLYA-03324 de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas y recibida el 15 de octubre de ese mismo año, por la ciudadana Lill Otero en su carácter de adjunta a la Dirección de Obras, mediante la cual le notifican del día que sería tomada su deposición como testigo en la averiguación disciplinaria llevada en contra del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 40 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº URLYA-03322 de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas y recibida el 15 de octubre de ese mismo año, por el ciudadano Héctor Morgado, en su carácter de analista de personal jefe II, donde le notifican del día que sería tomada su deposición como testigo en la averiguación disciplinaria llevada en contra del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 41 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta de declaración de testigo del ciudadano Héctor Morgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.783.208, en su carácter de analista de personal jefe II de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la cual ratificó las actas de inasistencia suscritas por él, donde deja constancia de las inasistencias injustificadas del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de agosto y 1, 4, 5, 6 y 7 de septiembre del año 2012. (Vid. Folios 42 y 43 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta de declaración de testigo de la ciudadana Lill Otero, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.902, en su carácter de adjunta a la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la cual ratificó las actas de inasistencia suscritas por ella, donde deja constancia de las inasistencias injustificadas del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de agosto y 1, 4, 5, 6 y 7 de septiembre del año 2012. (Vid. Folio 45 y 46 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº URLYA-2776, de fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigida a la Dirección de Obras de dicho ente municipal, en la que informa que los únicos delegados con licencia para ejercer la actividad sindical en esa Alcaldía, son los directivos pertenecientes al Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T.), informando igualmente que el ciudadano Cedric José Rojas Martínez, debe incorporarse de manera inmediata a su lugar de trabajo. (Vid. Folio 47 del expediente administrativo)
• Copia simple de informe de sustanciación suscrita por la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas y la Abogado Consultor Jefe IV, recibido en la Dirección de Recursos Humanos el 25 de octubre de 2012, mediante el cual determinan que el ciudadano Cedric José Rojas Martínez, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debía notificársele del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra. (Vid. Folios 48 y 49 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta diligencial de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los ciudadanos Henry Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.102, con el cargo de mensajero; Ana Colmenares, en su condición de Abogado Consultor Jefe IV y Yasmary Quitero, en su carácter de Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, en la cual dejan constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, por cuanto el mismo no se encontraba en su lugar de trabajo. (Vid. Folio 50 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta de fecha 1 de noviembre de 2012, suscrita por los ciudadanos Henry Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.102 y Yasmary Quitero, en su carácter de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, en la cual dejan constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, en su dirección de habitación. (Vid. Folio 51 del expediente administrativo)
• Copia simple de auto de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrito por la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, mediante el cual se dejó constancia de la notificación personal del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, en virtud de su comparecencia voluntaria a la sede de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas. (Vid. Folio 52 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº UR2YA-03456 de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y recibida por el ciudadano Cedric José Rojas Martínez en fecha 5 de noviembre de 2012, a través de la cual se le notifica al precitado ciudadano de de la averiguación disciplinaria Nº 023-12 sustanciada en su contra y; asimismo, hacen de su conocimiento de la celebración del acto de formulación de cargos. (Vid. Folios 53 y 54 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta de no comparecencia al acto de formulación de cargos, levantada en fecha 12 de noviembre de 2012 y suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha el ciudadano Cedric José Rojas Martínez no compareció al acto de formulación de cargos (Vid. Folios 55 y 56 del expediente administrativo)
• Copia simple de auto de culminación de lapso para escrito de descargo, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de descargo, en la causa instruida en contra del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 57 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Cedric José Rojas Martínez y recibida en la Dirección de Recursos Humanos el 15 de noviembre de 2012, contentiva de solicitud de copia certificada del expediente disciplinario Nº 023-12 instruido en contra del recurrente. (Vid. Folio 58 del expediente administrativo)
• Copia simple de auto de fecha 23 de noviembre de 2012 suscrito por el ciudadano Cedric José Rojas Martínez y la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, mediante el cual dejan constancia de la entrega de las copias simples del expediente disciplinario Nº 023-12. (Vid. Folio 59 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Cedric José Rojas Martínez y recibida en la Dirección de Recursos Humanos en esa misma fecha, contentiva de solicitud de copia certificada del expediente disciplinario Nº 023-12 instruido en contra del recurrente. (Vid. Folio 60 del expediente administrativo)
• Copia simple de auto de culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrito por la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, mediante la cual deja constancia que del 20 al 26 de noviembre de 2012, se consumó el lapso para la presentación del escrito de promoción y evacuación de pruebas, sin que el investigado haya consignado en dicho lapso escrito alguno. (Vid. Folio 61 del expediente administrativo)
• Copia simple de informe final del expediente disciplinario Nº 023-12, suscrito por la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, mediante el cual hace relación detallada de las pruebas que cursan en el referido expediente. (Vid. Folios 62 y 63 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº URLYA-00090 de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por el adjunto al Director de Recursos Humanos y recibido en la Consultoría Jurídica en esa misma fecha, donde se remite el expediente disciplinario Nº 023-12. (Vid. Folio 64 del expediente administrativo)
• Copia simple de recomendación de destitución de fecha 29 de enero de 2013, suscrito por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual sugiere la destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folios 65 al 78 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº URLYA-00643 de fecha 1 de abril de 2013, suscrito por el adjunto al Director de de Recursos Humanos y recibido en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, en esa misma fecha, mediante el cual remite resolución de destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 79 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº 000620 de fecha 2 de abril de 2013, suscrito por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Libertador, y recibido en esa misma fecha en la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remite Resolución Nº 123 concerniente a la destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 80 del expediente administrativo)
• Copia simple de punto de cuenta Nº DRH-022-13 de fecha 13 de febrero de 2013, presentado por el Director de Recursos Humanos al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, para la aprobación de la destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 81 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación Nº 000706 de fecha 11 de abril de 2013, suscrito por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Libertador, y recibido en esa misma fecha en la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remite original de Gaceta Municipal Nº 3646-1, contentiva de Resolución Nº 123 contentiva del acto de destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez. (Vid. Folio 80 del expediente administrativo)
• Copia simple de Resolución Nº 123 de fecha 1 de abril de 2013, contentivo del acto administrativo de destitución del ciudadano recurrente Cedric José Rojas Martínez, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3646-1 de esa misma fecha. (Vid. Folios 83 y su vto., 84, 94 y su vto. del expediente administrativo)
• Copia simple de acta levantada en fecha 22 de abril de 2013, suscrita por los ciudadanos Henry Ibarra, en su condición de mensajero, Jenny Isturiz, en su carácter de Abogado Jefe IV y Yasmary Quintero, en su condición de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas , mediante la cual dejaron constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, en su domicilio. (Vid. Folio 85 al 93 del expediente administrativo)
• Copia simple de cartel de notificación contentivo del acto administrativo de destitución del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, publicado en fecha 26 de abril de 2013, en el diario de circulación local Ciudad Caracas. (Vid. Folio 95 del expediente administrativo)
• Copia simple de comunicación de fecha 3 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Cedric José Rojas Martínez y recibida en la Dirección de Recursos Humanos en esa misma fecha, contentiva de solicitud de copia certificada del expediente disciplinario Nº 023-12 iniciado en su contra. (Vid. Folio 96 del expediente administrativo)
• Copia simple de acta levantada en fecha 18 de abril de 2013, suscrita por los ciudadanos Carlos Castillo, en su condición de mensajero, Jenny Isturiz, en su carácter de Abogado Jefe IV y Yasmary Quintero, en su condición de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, mediante la cual dejaron constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Cedric José Rojas Martínez, en su lugar de trabajo. (Vid. Folio 97 del expediente administrativo)
• Copia simple de auto de fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Cedric José Rojas Martínez y la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, mediante el cual dejan constancia de la entrega de las copias simples del expediente disciplinario Nº 023-12. (Vid. Folio 99 del expediente administrativo)
Respecto a las documentales antes transcritas, consignadas por la parte recurrida, este Órgano Colegiado les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa esta Instancia decisora que del expediente administrativo se desprende, al folio cincuenta y tres (53), que en fecha 5 de noviembre de 2012, el órgano querellado, notificó al ciudadano Cedric José Rojas Martínez, que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en uso de las atribuciones que me fueron conferidas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador (…) este Despacho a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, instruye Averiguación Disciplinaria No. 023-12, en su contra, en virtud del contenido de los oficios Nro. DO-524-2012 y DO-564-12, de fechas 31 de Agosto de 2012 y 18 de septiembre de 2012, donde la Dirección de Obras, remiten original de las Actas Levantadas en fecha 29 de Agosto de 2012 y del 10 de septiembre de 2012, junto con controles de asistencias, mediante la cual dejan constancia de las inasistencias injustificadas durante los días: 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de agosto del 2012 y 03, 04, 05, 06 y 07 de septiembre de 2012.
A tales efectos, vistas las actuaciones cursantes en el expediente disciplinario (…) se considera que usted se encuentra presuntamente incurso en causal de Destitución, prevista y sancionada en el Artículo 86, ordinal 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública referida al: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, razón por la cual se le comunica que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente notificación, para que tenga acceso al expediente disciplinario Nro. 023-12, qué reposa en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, ubicada en: Avenida Lecuna, Edificio Banvenez, piso 4, y solicite las copias que fuesen necesarias a los fines de que prepare y ejerza su derecho a la defensa y exponga los alegatos que tenga a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 89, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente hago de su conocimiento que en el quinto (5) día hábil después de haber quedado notificado del contenido del presente oficio, esta Dirección de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, para que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes consigne su escrito de descargo, concluido el lapso de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las prueba (sic) que considere convenientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, ordinal 6 de la Ley ejusdem”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la cita anterior se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cumplió con la obligación de realizar la notificación del recurrente, informándole de manera precisa y clara el contenido de la averiguación disciplinaria instruida en su contra y; a su vez, le notificó que al quinto día hábil de haber quedado notificado, tendría lugar la ocasión para la formulación de cargos.
Asimismo, se evidencia que el 12 de noviembre de 2012, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del querellante a la formulación de cargos. Posteriormente, el 15 de noviembre de ese mismo año, la parte recurrente solicitó copia certificada del expediente disciplinario. De seguidas, el 19 de noviembre de 2012, la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, hizo constar del fenecimiento del lapso para la consignación del escrito de descargos y de su no presentación. (Vid. Folios 55, 57 y 58 del expediente administrativo)
En fecha 21 de noviembre de 2012, el recurrente solicitó nuevamente copias simples del expediente disciplinario, las cuales le fueron entregadas el día 23 de ese mismo mes y año, y el 26 de noviembre de ese mismo año, la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas dejó constancia en el expediente disciplinario de la culminación del lapso de pruebas. (Vid. Folios 59 al 61 del expediente administrativo)
Ahora bien, establece el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado como fundamento de la denuncia efectuada, que:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(...Omissis...)
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se observa, la regla adjetiva impone la necesidad que la petición de expedición de “las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de la defensa” ocurra “durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo”; siendo, que en este caso, la solicitud se efectuó antes de la finalización del lapso para presentar el escrito de descargo y las copias simples del expediente le fueron entregadas una vez culminado el lapso para descargo, pero antes del fenecimiento del lapso probatorio, por lo que el hoy recurrente, desde el 5 de noviembre de 2012, tuvo conocimiento de la investigación disciplinaria, así como de la ocasión para la formulación de cargos. No obstante, se evidencia que durante el lapso probatorio, el ciudadano Cedric José Rojas Martínez no promovió prueba alguna, pudiendo inclusive en esa fase del procedimiento haber consignado escrito de alegatos, con la proposición de las razones que estimase pertinentes conjuntamente con los medios de prueba, en razón de ello mal podría aducir la violación al debido proceso y consecuencialmente su derecho a la defensa, cuando no desplegó ninguna actividad probatoria. Así se establece.
Siendo esto así, visto el cumplimiento cabal por el Órgano querellado de los institutos que permitían el desarrollo de la defensa del administrado, de conformidad con el debido proceso constitucional, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Asimismo, se desestima la pretensión relativa a la vulneración al debido proceso por parte del órgano recurrido, al no consignar temporáneamente el expediente administrativo; siendo, que tal omisión de ocurrir, sólo afectaría los intereses en el procedimiento correspondientes al querellado. Así se decide.
.-Desconocimiento del fuero sindical:
Al respecto, la sentencia recurrida estableció que:
“(...) es lógico que el fuero sindical debe tener un lapso perentorio, pues no pueden estar aforados de forma indefinida los Directivos de dichas organizaciones sindicales, por lo tanto es ineludible que una vez vencidos los periodos (sic) por los cuales fueron elegidos, dicha organización sindical entra en mora y los Directivos de los sindicatos ya no pueden ni representar de forma alguna a los trabajadores, sino que se encargan de sólo actos de mera administración del sindicato, siendo ello así mal podrían gozar del aludido fuero cuando está vencido el periodo para el que fueron elegidos.
(...) si bien es cierto tal y como lo señaló el recurrente (...) a los funcionarios que gocen de fuero sindical debe realizarse (sic) dos procedimientos uno ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr su desafuero sindical y otro ante el propio organismo, derivado de su condición de funcionario público, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, también lo es que, al haber fenecido el periodo (sic) para el cual fue elegida la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), y al encontrarse por consiguiente en mora electoral, es evidente que el mismo no se encontraba investido de inamovilidad por fuero sindical al momento de su destitución, pues sería extender indefinidamente en el tiempo una inamovilidad proveniente del ejercicio sindical de funciones directivas, a pesar de encontrarse vencidos con creces, los lapsos para los cuales fue electo en la aludida organización sindical, siendo ello así debe desestimarse la invocada violación a la inamovilidad por fuero sindical”.
La parte recurrente alegó tanto en su escrito del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, como en la fundamentación de la apelación, que “(...) el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará nulo si no se han (sic) cumplido con el procedimiento previamente establecido de el artículo 422, La (sic) inamovilidad consagrada, en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa de intereses colectivo (sic) y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales y otorgando la protección del Estado cuando un patrono pretenda despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical debe solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato (...)”.
En ese sentido, agregó la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación, que “Niego (...) el argumento plasmado por el accionante con respecto del desconocimiento del Fuero Sindical por su supuesta condición de miembro del comité sindical en el cargo de delegado de actas, ya que el recurrente en su escrito de formalización señala: ‘el Municipio conviene en reconocer que los miembros de la Junta Directiva, vocales y tribunal Disciplinario del Sindicato, gozarán de inamovilidad mientras estén en el ejercicio de sus cargos y hasta seis meses después de vencido el término para el cual fueron electos’ (...)”.
Asimismo, afirmó, que “(...) el Contrato Colectivo suscrito con la Alcaldía fue en el año 1999-2000 (SUMET ML-DF), en razón de que se encuentra en mora electoral, a tenor a lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto tampoco, tiene representación sindical y no posee licencia para ejercer actividades a tiempo completo, y menos aún fuero sindical. Además que no es miembro directivo del sindicato, y ha sido criterio reiterado tanto de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Trabajo como del Tribunal Supremo de Justicia, que el vencimiento del periodo (sic) para el cual son electos los directivos sindicales, coloca a la Junta Directiva en una situación de ‘mora electoral’ (...)”.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el juzgado a quo incurrió en error al momento de pronunciarse sobre el fuero sindical que en criterio del actor le amparaba.
En ese sentido, es oportuno destacar que el fuero sindical es un beneficio de inamovilidad que se establece para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales; razón por la cual, el legislador Venezolano ha estipulado progresiva y sistemáticamente preceptos jurídicos y normas tendientes a tutelar de manera efectiva y eficaz los derechos de los trabajadores investidos de fuero sindical; siendo, esta protección un complemento instrumental primordial del conjunto de los derechos colectivos e individuales establecidos por el Derecho del Trabajo, dado que el sindicato estaría en permanente inseguridad si sus directivos, o los trabajadores en general, pudieran ser despedidos por sus acciones sindicales y sin esta protección colectiva no sería posible vigilar y asegurar la aplicación de las normas laborales establecidas mediante la negociación colectiva y la ley.
En este sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 del 7 de mayo de 2012, vigente para el momento de la introducción de la demanda, en sus artículos 402, 418 y 419, lo siguiente:
“Artículo 402. Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva.
Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones.
… omissis…
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en esto Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
… omissis…
5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, se observa que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, comunicación del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, del 4 de julio de 2012, remitida a la Oficina de Personal de la Dirección de Ejecución de Obras de la Alcaldía recurrida, en la cual refiere, que:
“SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE. (sic) EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL
Caracas, 04 de Julio de 2012
Ciudadano:
Dirección de Ejecución de Obras
Oficina de Personal
Presente.-
La Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (S.U.M.E.P. ML-DF), se dirige a usted en la oportunidad de dejar constancia que el Ciudadano CEDRIC ROJAS (...) ocupa el cargo Delegado de Actas en el Comité Sindical de esta Dirección conforme con los Estatutos del Ente Sindical arriba citado, ubicado en Av. Lecuna, Centro Ejecutivo Miranda Piso 5 (...) Comunicación que le hago para su debido conocimiento y demás fines legales”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, reposa al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, Oficio Nº URLYA-02776 de fecha 17 de agosto de 2012,
emanado de la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, cuyo contenido es el siguiente:
“Me dirijo a usted, en atención a su oficio N° DO-449-2012, de fecha 03 de Agosto de 2012, recibido en esta Dirección a mi cargo, el 08/08/2012, mediante el cual remitió comunicación de fecha 04 de julio de 2012, emanada del Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (S.U.M.E.P.), enviada a su Despacho, en la cual dicho Sindicato, le informa, que el ciudadano CEDRIC ROJAS (...) ocupa el cargo de Delegado de Actas en el Comité Sindical del mismo.
Por consiguiente, esta Dirección hace de su conocimiento que los únicos Delegados, que tienen Licencia para ejercer la actividad sindical a tiempo completo en esta Alcaldía, son los Delegados y Delegadas del Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T.), y son los que gozarán de libre acceso a las distintas Dependencias de esta Alcaldía, siempre que no interrumpan el desarrollo normal de las actividades laborales, y para tratar problemas de índole laboral.
Asimismo, esta Dirección le informa que el Sindicato S.U.M.E.P. ML-DC, no posee la representación sindical de los trabajadores y trabajadoras de este ente municipal, ya que el mismo, se encuentra en mora electoral, y según el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el que se encuentra en tal condición pierde la representación (...).
(...Omissis...)
En consecuencia, el citado ciudadano CEDRIC ROJAS, debe incorporarse a su lugar de trabajo inmediatamente por cuanto de conformidad con lo expuesto, su inasistencia al trabajo esta (sic) injustificada, de lo contrario podrá la Dirección a su cargo, solicitar ante esta Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior, esta Corte obtiene la convicción de que efectivamente el Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T.), era el único sindicato que contaba con el periodo vigente para el año 2012, siendo que el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (S.U.M.E.P. ML-DF), se encontraba con el período vencido; por lo cual, los y las integrantes de la junta directiva de éste último sindicato de conformidad con la “Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”, no podían realizar, celebrar o representar a la organización sindical; y en consecuencia, estaban impedidos de presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo o actas convenio, por lo que, ciertamente, el ciudadano Cedric José Rojas Martínez, cuyo cargo era delegado de actas, no contaba para la fecha de su destitución con el fuero sindical por él alegado; y en virtud de ello, el Órgano Municipal podía destituirlo sin proceder a su desafuero en la Inspectoría del Trabajo y sólo sustanciándosele el procedimiento administrativo de destitución, tal como ocurrió. Así se decide.
.- Distorsión de las normas y hechos que fundamentan al acto recurrido:
En este orden de ideas, esta Corte constata que el Juzgado de la causa se pronunció en relación con el alegato de la parte querellante alusivo al “falso supuesto de derecho”, considerando que:
(...) el recurrente no contaba con la respectiva autorización emitida por su superior inmediato ni por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para ausentarse justificadamente de su lugar de trabajo y para incumplir con las funciones que se desprenden de su cargo, tal y como lo establece las normas que regulan la materia (...) que el recurrente no puede pretender que se le notifique de su reincorporación a su lugar de trabajo, cuando la administración (sic) no ha otorgado y tampoco tiene conocimiento de permisos, licencias o justificativos que avalen su ausencia a su lugar de trabajo (...) que tal y como se desprende del comunicado enviado el veintiuno (21) de agosto del 2012, donde se señala que los únicos delegados que tienen Licencia para ejercer la actividad sindical a tiempo completo en la Alcaldía querellada, son los delegados y delegadas del Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T), son los que gozaban de libre acceso a las distintas Dependencias de dicha Alcaldía (...) que el sindicato al que se encuentra adscrito el recurrente se encuentra en mora electoral, por lo tanto los únicos facultados para realizar actividades de simple administración son los miembros de la Junta Directiva de la misma, es decir no se incluyen a los delegados de dicho sindicato, por lo tanto el recurrente no tiene justificativo válido por haberse ausentado de su lugar de trabajo los días señalados (...) el cargo para el cual fue electo en el sindicato venció su período, y al encontrarse en mora electoral, no podía representar validamente (sic) a ningún trabajador, ni gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical, no estando en la obligación la Administración en otorgar el permiso o licencia sindical, debiendo esperar el hoy recurrente para ausentarse a su lugar de trabajo la autorización expresa, que en el caso de autos no ocurrió (...)”.
En relación con el punto de falso supuesto de derecho indicó el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual reprodujo los argumentos ya expuestos en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(...) el acto recurrido está viciado de falso supuesto de Derecho en razón de que el procedimiento disciplinario aperturado (sic) por la administración (sic) en contra, no llena los extremos de ley, en virtud de que se violo (sic) lo establecido en los artículo 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratar de imponer una falta causal de destitución abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso treinta días continuos (articulo 86 numeral 9) (sic), mediante las pruebas de actas de inasistencia lo que no subsume el hecho en supuesto de derecho. Por el contrario el articulo (sic) 83 numeral 5 Ejusdem, establece como causal de amonestación Escrita la (sic) inasistencias injustificadas al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de Treinta días continuos (...)”.
Agregando, que tal aplicación del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(...) no se ajusta al objeto, intención, propósito y razón establecido por el Legislador en la norma, pues si esta es una causal de Amonestación Escrita, el Directivo inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente, sin que pueda evidenciarse de que he dejado de cumplir con mis funciones asignadas al cargo, siendo el caso que el incumplimiento de horario al trabajo NO ESTA (sic) TIPIFICADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) COMO UNA CAUSAL DE DESTITUCIÓN (sic) (...)”.
Atinente al punto en discusión, la Alcaldía recurrida alegó, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, que “(...) con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, niego (...) en vista de que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho, ya que los hechos del acto dieron origen a la decisión administrativa, que corresponde con lo acontecido, fueron verdaderos y fue dictado el acto apegado a la norma correspondiente, es decir se fundamentó en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Ello así, esta Corte advierte que el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sirvió de fundamento a la Resolución Nº 123 de fecha 1º de abril de 2013, emanada del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó al recurrente, y establece:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (...)”.
Ahora bien, mediante jurisprudencia consolidada, este Órgano Decisor ha asumido la interpretación del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido que el Legislador al emplear el sustantivo “abandono” se refería a las inasistencias injustificadas al trabajo, en consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual, establece en los literales f) y j) de su artículo 79, que:
“Artículo 79.- Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(...Omissis...)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
(...Omissis...)
j) Abandono del trabajo (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción realizada se puede observar que el Legislador del Trabajo, distinguió claramente entre la inasistencia injustificada al trabajo y el abandono del mismo; condicionando la inasistencia al trabajo, a que se produzca durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; similar, a lo que dispone el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Decisiones de esta Corte Nº 2012-1499 y 2013-918 de fechas 19 de julio de 2012 y 27 de mayo de 2013, casos: Adriana Carolina Vera Blanco vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Laura Rosa Suárez Artigas vs. Gobernación del estado Zulia, respectivamente).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo, b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
Entiende esta Corte entonces, que la causal de abandono injustificado se soporta en el hecho de que el funcionario se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetiva que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, evitar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
En tal sentido, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Visto que la inasistencia injustificada al trabajo y el abandono del mismo, conforme a las normas se equiparan entre sí, condicionando la inasistencia al trabajo, a que se produzca durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; esta Corte desecha por infundado el vicio interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver el punto del falso supuesto de hecho se pone de manifiesto que el Juzgado a quo consideró en la sentencia recurrida que:
“(...) se concluye que no contaba con el permiso que debe otorgar la administración (sic) para ausentarse de su lugar de trabajo, resultando falso que las ausencias a su centro de trabajo por parte del hoy querellante se deban a una supuesta Licencia Sindical, por lo tanto la administración (sic) no tenia (sic) el deber de notificarlo de su reincorporación, es por ello que efectivamente incurrió en la falta prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la cual se produjo su destitución del cargo que desempeñaba como Ingeniero I, en el Ente querellado (...).
De igual forma este Tribunal pasa a revisar de forma exhaustiva tanto el expediente disciplinario que llevó a cabo el ente querellado por medio de la Dirección de recursos (sic) Humanos, como el escrito del Recurso interpuesto por el querellante y querellado, donde se observó todas las actuaciones por parte de la administración (sic) para determinar sí (sic) efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública (...) en vista de que la administración (sic) no encontró ningún otro tipo de justificativo que avalaran la ausencia del recurrente, se concluye que efectivamente el recurrente incurrió en la falta prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la cual se produjo su destitución del cargo que desempeñaba como Ingeniero I, adscrito a la Dirección de Obras de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, siendo ello así, se estima que en el caso de autos la Administración demostró que el querellante incurrió en la causal de destitución imputada, y debe desestimarse el falso supuesto de hecho invocado”.
Al respecto, denunció el recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(...) la administración (sic) no ha podido demostrar, que haya incurrido en falta grave, y menos aun (sic) quien (sic) califica y cuáles son esas faltas, ya que las mismas no están tipificadas en el ordenamiento jurídico laboral (...) dado que No (sic) se reconoce el contenido de mi comunicación entregada en la Dirección de Obras de fecha 04 de julio de 2012 de donde le hago del conocimiento mi Ubicación Física y de las Actividades que desempeño, remitida luego por la Dirección de Obras a la Dirección de Recursos Humanos las cuales en ningún momento se me hizo el conocimiento de su resulta, lo cual trae como consecuencia que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el (...) artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la notificación a los interesado (sic) de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, sin que exista hasta la presente fecha una notificación donde se me indique que debo reincorporarme al lugar de trabajo (...)”.
Alegó, que la “(...) comunicación presentada por la Dirección de Obras, para sustentar la solicitud de la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, donde se ‘asumen situaciones no expresadas en la comunicación’ (como es el caso del lapso de presuntas inasistencias al trabajo), está basada en hechos erróneos y en instrumentos carentes de todo valor probatorio ya que en ningún momento tuve conocimiento de las supuestas actas ni firme (sic) su autenticidad (como lo son los testimonios rendidos por los testigos). Violando flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y no valorar las pruebas presentadas por mí en su oportunidad, debe señalar que la misma es DEFECTUOSA y NULA, carente de contenido y significación probatoria (...) Aperturando (sic) un expediente sin justa causa y sin que previamente sea calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el Artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Así las cosas, cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente administrativo, la testimonial rendida en fecha 25 de septiembre por la ciudadana Daisy Sosa, quien manifestó lo siguiente:
“TERCERA: ¿Diga usted, si ratifica el contenido de las Actas de los días 29 de Agosto y 10 de Septiembre de 2012, levantadas en la Sede donde funciona la Oficina de Personal de la Dirección de Obras, mediante la cual dejan constancia que el funcionario CEDRIC ROJAS (...) no asistió a su lugar de trabajo los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Agosto de 2012, y 03, 04, 05, 06 y 07 de Septiembre de 2012, (esta Unidad deja constancia de haber mostrado a la declarante las Actas levantadas en fechas 29 de Agosto y 10 de Septiembre de 2012, antes referidas) CONTESTO (sic): Si (sic) las ratifico en todas y cada una de sus partes”.
Asimismo, rielan a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, las entrevistas que se le practicaron el 17 de octubre de 2012, a los ciudadanos Héctor Morgado y Lill Otero, respectivamente; mediante las cuales, declararon a la pregunta tercera, que:
“TERCERA: ¿Diga usted, si ratifica el contenido de las Actas de los días 29 de Agosto y 10 de Septiembre de 2012, levantadas en la Sede donde funciona la Oficina de Personal de la Dirección de Obras, mediante la cual dejan constancia que el funcionario CEDRIC ROJAS (...) no asistió a su lugar de trabajo los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Agosto de 2012, y 01, 04, 05, 06 y 07 de Septiembre de 2012, (esta Unidad deja constancia de haber mostrado a la declarante las Actas levantadas en fechas 29 de Agosto y 10 de Septiembre de 2012, antes referidas) CONTESTO (sic): Si (sic) las ratifico en todas y cada una de sus partes”.
Ello así, esta Corte constata de las actas procesales que las testimoniales en análisis concuerdan entre sí; se comprueba de los autos que no se desprende alguna inhabilidad de las deponentes que invalide las testimoniales examinadas; así, como tampoco, puede verificarse que hayan mentido; por lo cual, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Las declaraciones de los ciudadanos Daisy Sosa, Héctor Morgado y Lill Otero, son concurrentes entre sí, al confirmar que el ciudadano Cedric José Rojas Martínez, dejó de asistir en varias oportunidades a su lugar de trabajo, a saber los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Agosto de 2012 y 04, 05, 06 y 07 de Septiembre de 2012. No obstante, la ciudadana Daisy Sosa incluye el 1 de septiembre de 2012 y excluye el 3 de ese mismo mes y año.
Ante esta situación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que cursan a los folios cuatro (4) al diez (10) del expediente sancionatorio, copias certificadas de las “planillas de asistencia” de la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de agosto de 2012, y a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) ibidem, corren copias certificadas de las “planillas de asistencia” correspondientes a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de Septiembre de 2012, mediante los cuales se evidencia que el recurrente Cedric José Rojas Martínez no firmó los controles de asistencia; en consecuencia, dejó de asistir a su lugar de trabajo durante siete (7) días hábiles en el mes de agosto y cinco (5) días hábiles en el mes de septiembre. Igualmente, no consta justificativo alguno que respalde dichas inasistencias, por lo que vista la cantidad de inasistencias en el mes de agosto de 2012, el apelante se encuentra con creces dentro del supuesto de la norma, que establece el abandono o inasistencia injustificada al trabajo por tres (3) días hábiles en el período de un mes. Así se establece.
En este mismo sentido, el acto de destitución de fecha 1º de abril de 2013, emanado por el Director del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aquí impugnado, estableció a los fines de aplicar el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al querellante, que:
“(...) el Director de Obras Ing. Raú1 Acosta, remitió un (1) acta a la Dirección de Recursos Humanos, levantada en fecha 29 de agosto de 2012, en la Sede donde funciona la oficina de personal de la Dirección de obras, en cuyo contenido se deja constancia de las inasistencia (sic) injustificadas por el funcionario CEDRIC ROJAS, durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de agosto del 2012 y adicionalmente se sumaron dos Actas más de fechas 10 y 20 de septiembre de 2012 correspondiente (sic) a los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2012 (...)”.
De la trascripción anterior, se colige que el acto impugnado estableció claramente las fechas en las que a su juicio se produjeron las inasistencias constitutivas de la falta que se le atribuyó al recurrente.
Ahora bien, del análisis de las pruebas efectuadas por el Juzgado a quo se desprende que el Juzgado Superior sí efectuó el correspondiente examen de las probanzas que reposan en autos, a los fines de determinar que el ciudadano Cedric José Rojas Martínez, sí incurrió en la falta que se le atribuyó.
Ello así, esta Corte constata que el Juzgado a quo analizó el acervo probatorio cursante en autos y una vez verificado que el querellante no estaba amparado con fuero sindical y evidenciado que en efecto no asistió a cumplir sus funciones como Ingeniero I, adscrito a la Dirección de Obras del Ente querellado, aduciendo que estaba cumpliendo funciones como Delegado de Actas del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (S.U.M.E.P. ML-DF); es evidente, que esos hechos, las inasistencias al sitio de trabajo injustificadamente, encuadraban en la norma jurídica utilizada como fundamento para su destitución; id est, numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por todas las anteriores razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado Nelson González Ulloa, el 20 de marzo de 2014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CEDRIC JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-000411
AJCD/57/12
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015________.
La Secretaria.
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