JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000697

El 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0064 de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILLIAM ALCALÁ ARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.347.263, asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.037, contra el acto administrativo Nº SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2014, emanado del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado Andrés Eduardo Terán Santaella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.161, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 21 de julio de 2014, el abogado Andrés Eduardo Terán Santaella, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 30 del mismo mes y año.
El 31 de julio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, respectivamente, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado Carlos Luciano Amaro Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.843, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alcalá Arcia, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano William Alcalá Arcia, asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber sido destituido del cargo de Profesional Tributario y Aduanero Grado 14, mediante el Acto Administrativo Nº SNAT/2010-0014224 del 14 de diciembre de 2010, cuando para el momento de su destitución se encontraba beneficiado de la estabilidad otorgada por “fuero paternal”, por cuanto su hijo nació el 28 de enero de 2011, es decir, antes de que fuera notificado del precitado acto.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, cursante a los folios 31 y 32 del expediente judicial, dicho Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando al efecto la notificación de la Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con respecto a la medida cautelar solicitada, expuso que el “Tribunal proveerá lo conducente (…)”.
En fecha 8 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente, y a su vez ordenó suspender los efectos del acto administrativo signado con el Nº SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio antes mencionado, por el cual se destituyó al recurrente, según las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente.
Al respecto se observa que la presente querella conjuntamente con medida cautelar interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la solicitud de la referida medida debió realizarse a la luz de la mencionada norma.
(…Omissis…)
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado y, en este sentido alega el querellante estar protegido por el fuero paternal dado el tiempo transcurrido desde la fecha del nacimiento de su hijo al momento de darse el acto que lo removió del cargo.
(…) resulta oportuno traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende lo siguiente:
‘… Así pues la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de protección especial que bridan los tratados internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República de Venezuela y las Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic), y adolescentes y Ley para la protección (sic) de familias (sic), la maternidad (sic) y la paternidad (…omissis…)
(…Omissis…)

Por su parte, la novísima Ley para la Protección de las familias (sic), la maternidad (sic) y la paternidad (sic), en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa , (sic) previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
(…Omissis…).
En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar (…)’
Así las cosas, (…) el querellante consignó junto con su escrito libelar: (…) partida de nacimiento mediante la cual se deja constancia que el hoy querellante, Willian Alcalá Arcia en fecha 16 de febrero de 2011, presentó al niño Jonas Moises Alcalá Cornejo como su hijo y en donde se evidencia que la fecha de nacimiento del (sic) es el 28 de enero de 2011, con lo cual este Tribunal considera que ha sido suficientemente acreditado en autos la paternidad del querellante y con base a la cual solicita la protección cautelar en virtud del fuero paternal, siendo suficientemente demostrado así el fumus bonis iuris. Así se decide.
Respecto al periculum in mora alegado y, entendido como el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, es evidente para quien decide, que se desprende no solo de los argumentos del querellante en el presente caso sino además que siendo una garantía constitucional cuya vulneración podría llevar a mermar la satisfacción de las necesidades básicas al grupo familiar, evidencia que se encuentra cumplido el periculum in mora alegado y Así (sic) se declara.
En razón de lo expuesto y visto que la presente decisión no vulnera intereses públicos generales y colectivos ni prejuzga sobre la decisión definitiva, debe forzosamente declarar procedente la presente solicitud cautelar y Así (sic) se decide.” (Negrillas de la sentencia).
En fecha 18 de julio de 2011, el abogado Jhickson Alfredo Bencomo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de “OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR decretado (…)”. (Folios 50 al 57). (Mayúsculas y resaltado del fallo).
A través de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, que corre inserta a los folios 83 al 90 del cuaderno separado, el Juzgado en referencia, declaró “SIN LUGAR la oposición realizada (…) CONFIRMA la medida cautelar decretada (…). SUSPENDE los efectos del acto administrativo signado con el Nº SNAT/2010-0014224 fechado 14/12/2010 (…). En consecuencia se ordena: LA REINCORPORACIÓN PROVISIONAL al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 (…) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Por diligencias de fechas 27 de septiembre de 2011 y 4 de octubre de 2011 -insertas a los folios 92 y 108- del cuaderno separado, la abogada Carmen Cecilia Gil Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.186, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apeló de la sentencia antes mencionada, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 6 de octubre de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante sentencia Nº 2011-1751, de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que era “COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta (…). SIN LUGAR la apelación (…). CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, y PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”, conforme consta a los folios 116 al 152 del cuaderno separado. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Carlos Luciano Amaro Figueredo, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito ante el Tribunal de la causa -cursante a los folios 162 y 163 del cuaderno separado, solicitándole que se dictaran “(…) las providencias legales pertinentes a los fines de materializar la ejecución del fallo (…)”.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “(…) vista la decisión firme dictada por este Tribunal en fecha 08 (sic) de junio de 2011 (…)”, ordenó que se oficiara al “Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito (…) del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con la finalidad de que se traslade a la Aduana Principal de Puerto Cabello y haga cumplir el contenido de la misma (…)”, librándose en igual fecha dichos Oficios. (Folio 175).
En fecha 19 de junio de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la sede de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la finalidad de practicar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 8 de junio de 2011, siendo atendidos por el ciudadano José Gregorio Ylarreta García, en su condición de Jefe de la División de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por el abogado Filiberto Gregorio Burgos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.965, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Servicio, quienes manifestaron “(…) no tener nada que objetar a la presente medida. Acto seguido este Tribunal Ejecutor de medidas actuando en cumplimiento a la ejecución de la medida cautelar acordada por el Tribunal comitente en fecha 08 (sic) de junio de 2011, relacionada con la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de recaudación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo (…)”, conforme consta en Acta inserta a los folios 209 y 210 del cuaderno separado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano William Alcalá Arcia, asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución, a través del cual la Administración subsumió su conducta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la Falta de probidad “(…) sin definir siquiera que significa para el solicitante de la averiguación ni para el instructor la falta de probidad, lo que vicia la base legal de la investigación”.
Con el objeto de señalar los hechos que dieron origen a las actuaciones efectuadas por la Administración, indicó que “Mediante memorando SNAT/INA/GAPPP/DA/URH-000560 fechado 16 de abril de 2010, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…) dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos con sede en la ciudad de Caracas se solicitó abriera Averiguación Administrativa en mi contra, (…) justificando su requerimiento en la consignación de reposos médicos con más de tres (3) meses de duración, durante los meses de agosto de 2009 y marzo de 2010, en la Institución donde se presume que durante el lapso de incapacidad salí del país, basándose para ello en una solicitud de seguimiento a reposos prolongados de algunos funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello, todo ello ‘con el sano propósito de evaluar la favorable evolución de las enfermedades, descritas y que han prolongado el tiempo de reposo’”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Refirió, que se le formuló cargos en fecha 29 de abril de 2010, indicándose en el mismo, que “(…) existen ‘suficientes elementos de juicio’ para imponerme cargos (…)”, razón por la que en el escrito de descargo, delató la utilización de “(…) tecnicismo penal (…) en un procedimiento administrativo (…). Es decir que ya prematuramente se me había juzgado”.
Agregó, que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, le notificó a través del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-0002731, de fecha 7 de mayo de 2010, sobre la formulación de cargos “(…) por presuntas irregularidades cometidas durante el ejercicio de mis funciones. A pesar, que desde el 30 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2009 me encontraba de reposo médico (no absoluto) según certificación de incapacidad expedida por el único Instituto Nacional competente y autorizado para ello, el CENTRO AMBULATORIO MOLINA SERRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por diagnóstico de MONONUCLEOSIS INFECCIOSA (…), determinándose a través de un reporte de movimiento migratorio expedido por el servicio ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que durante dicho período me ausenté del país, desde el 13/12/2009 (sic) al 19/12/2009 (sic), por razones desconocidas e injustificadas para el servicio”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Prosiguió argumentando que su caso “(…) obedeció a situaciones ajenas a la relación funcionarial (…), no siendo oponible a mi situación extra laboral la causal tipificada en la ley como ‘falta de probidad en el trabajo’ como se pretende hacer ver, al no haber ejecutado actos lesivos al buen nombre o intereses del SENIAT (…) sino que mi prejuzgada situación se origina en fecha 09/11/2009 (sic), cuando presenté estado febril y cuadro de salud sintomatológico crítico bajo diagnóstico de laboratorio por recomendación y observación médica, compatible con Mononucleosis donde el médico tratante me recomienda tratamiento y reposo durante el lapso de veintiún días continuos (21), avalado por el IVSS, Seguro Social de Puerto Cabello Hospital ‘Molina Serra’. Destacando que la enfermedad es del tipo infeccioso-invasiva que constituye una enfermedad típica de la Región Porteña por su frecuencia en la entidad. Esta enfermedad persistió en mi organismo como cuadro viral asociándose con crisis hipertensiva alta, motivo por el cual se me indico (sic) tratamiento y un nuevo reposo prolongado por veintiún días más, el cual venció en fecha 21 de diciembre de 2009, (…) avalado en fecha 30/11/2009 (sic), por el (…) IVSS, Servicio Social Puerto Cabello”. (Resaltado del escrito).
Afirmó, que “(…) en fecha 13 de diciembre de 2009, realice (sic) el viaje (…) a la ciudad de Rio de Janeiro (Brasil) (…) y retorno (sic) el día 19/12/2009 (sic), y ello obedeció a que en fecha 12/12/2009 (sic) contraje nupcias (…). Debo destacar que el viaje estaba fijado desde el mes de agosto de 2009, ES DECIR CUATRO MESES ANTES al igual que la boda, (…) por lo que no entiendo la actitud del patrono de solicitar la apertura de esta investigación y ensañamiento en mi contra (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Añadió, que de acuerdo a los trámites efectuados ante la “Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 27/10/2009 (sic), RUSAD 12115946 y las fechas de los boletos entregados a esa oficina de control de divisas en los cuales se observa como fecha de reserva de los mismos 18/08/2009 (sic)”, que la Agencia de viajes “LE TUR (sic) C.A, en fecha 01 de junio de 2010, certifica la realización del viaje señalando lo siguiente: ‘Se hace constar que tanto los 2 boletos ccs-gig-ccs (sic) mas (sic) un paquete de luna de miel llamado Rio (sic) de Janeiro al Completo (sic) fueron comprados en fecha 18 de agosto del 2009” y que “(…) la empresa ATOM Travel, envía confirmación de reserva numero (sic) 399434 a la Agencia de viales (sic) LE TOUR, CA, en fecha 27 de agosto de 2009 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Adujo, que su médico tratante le indicó que “(…) podía realizar ese viaje (…), además (…) procedió a realizar un informe donde explica mi situación (…)”.
Aseveró que el “(…) expediente administrativo levantado al efecto por la Gerencia de Recursos Humanos de la Región Central (…) carece de veracidad, legalidad y constitucionalidad, por no haberse adecuado la conducta sancionatoria del organismo solicitante investigador a los más elementales principios del derecho administrativo y elementos del acto administrativo para la adopción de su futura decisión definitiva”. En tal sentido, denunció como vicio del acto recurrido la “VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION (sic)”, invocando a su favor “(…) la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas así como de las diversas situaciones de hecho en que se funda la sanción que se me pretende aplicar, porque en su conjunto los argumentos utilizados para destituirme carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad, análisis, proporcionalidad y discrecionalidad requerida por la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio, desde luego que pareciera que el único interesado en mi perjuicio que actúa dentro de la solicitud de la apertura del procedimiento de Averiguación Disciplinaria de Destitución ha sido según la secuencia de sus peticiones, el ciudadano (…) José Ángel González Espín (…) en cuanto a los supuestos hechos narrados desde su punto de vista que se me imputan, no se compaginan con la verdad verdadera (…) dado que de las pruebas promovidas y aportadas al contradictorio bastaría para el cierre inmediato del mismo o su absolución, las que en su conjunto conllevan a mi inocencia o por lo menos a su presunción conforme al artículo 49 numerales 2 y 5 Constitucional (…) haciendo incurrir ab inicio al órgano instructor en evidente abuso de poder, desviación en el fin, vicio en la causa y falso supuesto de hecho y de derecho (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Delató, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto. De esta manera señaló que el mismo “(…) es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración (sic) da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (…)” y que en el caso de autos no son “(…) ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento estuve fuera del ejercicio de mi cargo con la intención de dañar la majestad de la institución (…) lo cual nunca se demostró durante el debate administrativo (…)”, reiterando que “El acto mediante el cual se me destituyó (…) por unos hechos que no realizó, está fundado en falso, de igual manera es nulo, y como éste se funda en una base ilegal para el futuro acto de destitución, este último también estará afectado en su causa y base legal, dadas las circunstancias especiales del caso”. (Subrayado del escrito).

Sostuvo como vicio del acto recurrido, tanto el abuso de poder “(…) al no poder demostrar el SENIAT la relación de causalidad alguna entre las imputaciones alegadas por la Administración como sustento de su persecución y el presunto fraude cometido por mí en perjuicio de ésta, o el suministro de información falsa para justificar mi asistencia (sic) al trabajo, se evidencia que la autoridad decisoria incurrió en si (sic) decisión en el vicio de nulidad absoluta de abuso o exceso de poder (…)”, como “(…) la desviación de poder (…) para tomar su decisión tomando como elementos probatorios única y exclusivamente sus señalamientos que rielan del folio uno al veinte del expediente administrativo a sabiendas que ello no forma parte del contradictorio debido a que son elementos de juicio que constituyen parte del procedimiento y que sin la debida confrontación dentro del contradictorio carecen de validez, todo lo cual será desvirtuado por las pruebas aquí consignadas que desmienten las imputaciones efectuadas en el Auto de Formulación de Cargos, por lo que mal pudo la Administración tomar como elementos probatorios suficientes para abrirme un procedimiento disciplinario y llegar a destituirme en un futuro inmediato sin pruebas sobre mi persona de los supuestos hechos producidos de la manera como los narró el solicitante y sus conclusiones aisladas, por lo que concluyo (sic) que me encuentro ante un iter administrativo emanado de una solicitud de un órgano administrativo viciado de nulidad absoluta, y, así pido sea declarado por este órgano instructor”.
Del mismo modo, indicó que el acto administrativo objetado violó los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación “En cuanto al señalamiento producto del análisis desviado de la realidad usado por el SENIAT para justificar a como dé lugar su irrita (sic) actuación desmesurada y desproporcionada e irracional, cuando alega en el auto administrativo definitivo lo siguiente: ‘1. De la aceptación de los hechos por parte del investigado. El encausado ‘admitió’ en su escrito de descargos, haber realizado el viaje a Brasil estando en periodo (sic) de incapacidad, alegando en su defensa que contrajo nupcias (…)”, sobre tales particulares, aseguró que “Con tal determinación y conclusión de la Administración es evidente la errónea interpretación en cuanto al análisis global de las circunstancias que rodean al caso (…) por no ser procedentes sus argumentos de hecho y de derecho en los que basan su decisión y así solicito sea declarado (…)”.(Resaltado del escrito).
En cuanto al “AMPARO CAUTELAR” requerido, invocó “(…) como protección cautelar lo contemplado en los artículos 19, 20 numeral 1 y 75 y 76 de nuestra Constitución, que versan sobre Protección (sic) y derechos Humanos (sic), derecho a la igualdad, la protección en forma integral y sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En este aspecto, manifestó que se encuentra “(…) amparado por la inamovilidad del fuero paternal, dado que fui notificado en el día 17/02/2011 (sic), fecha a partir de la cual tiene eficacia el acto dictado y, al hecho cierto de que en fecha 28 de enero del presente año nació mi menor hijo (…) por lo que de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional (…), fechada 10 de junio de 2010 (…) goza de fuero paternal hasta por un año desde el nacimiento de mi hijo, motivo por el cual solicito (…) se ordene mi inmediata reincorporación al cargo (…) por cuanto el hecho biológico del nacimiento de mi hijo constituye el fumus boni iuris o presunción de buen derecho en mi favor ante el periculum in mora o retardo en la espera de la decisión que traería como consecuencia la vulneración de mis derechos laborales (…) con el fin primario de brindar protección y sustento al menor y a mi familia como fuente de trabajo y padre”. (Resaltado del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que ejercía en dicho Servicio “(…) o a otro de similar jerarquía que me permita continuar el ejercicio de mis funciones (…) como funcionario de Carrera (sic) con catorce años de labor cumplida a cabalidad”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Andrés Eduardo Terán Santaella, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I, denominado “DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA”, transcribió parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2014, quien declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado (…)”, por considerar que el “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante sancionándolo con la destitución del cargo detentado, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…), al asumir que se encontraba impedido de viajar por motivos del reposo médico otorgado. Afirmar lo anterior constituye un hecho falso, que invierte en la administración (sic) la carga de demostrar las afirmaciones hechas en el acto administrativo (…) recurrido y que la ley no prescribe, por lo que al no lograr probar en autos la parte querellada que el actor debía guardar reposo absoluto, pues así lo ameritaba su patología, debe este sentenciador señalar que la administración (sic) basó su decisión en un falso supuesto de hecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En el Capítulo II, intitulado “DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA”, adujo que la decisión objetada “(…) resulta contraria a derecho (…) cuando el a quo afirma que la administración (sic) querellada no demostró que el recurrente estuviera físicamente impedido de salir del país (…)” por lo que negó y contradijo que el acto administrativo dictado por la Administración adoleciera “Del supuesto vicio de falso supuesto”, alegando al efecto que “(…) nada más alejado de la realidad. Así las cosas, riela al folio 74 del expediente disciplinario solicitud de opinión por parte del Órgano Instructor al Servicio Médico del Ministerio de Finanzas relacionada con la enfermedad que supuestamente aquejaba al ciudadano WILLIAN (sic) ALCALÁ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Seguidamente, expuso que también corría inserto a los folios 75 al 79 del expediente disciplinario aperturado por la Administración contra el ciudadano William Alcalá Arcia, respuesta enviada por la Coordinación Médica del referido Ministerio, en la que textualmente se indicó lo siguiente:
“La mononucleosis es la infección vírica aguda… Parece que se contagia, por lo que se ha dado en llamarla ‘ENFERMEDAD DEL BESO’… SIGNOS Y SÍNTOMAS Fiebre Molestias de garganta Pérdida de apetito, Fatiga, Astenia, de forma variable en cada persona aparecen náuseas, color amarillo en la piel, dolor de cabeza, ojos llorosos, dificultad para respirar, palpitaciones… Los síntomas más intensos (fiebre, inflamación de ganglios y de bazo) pueden durar unos 10 días, pero el cansancio y el malestar pueden durar de 2 a 3 meses. TRATAMIENTO. Reposo en cama al principio y luego mantenerse en casa relajado por lo menos 2 ó 3 semanas. Mononucleosis infecciosa: es una enfermedad infecciosa. Los síntomas que la caracterizan son: fiebre, faringitis o dolor de garganta, inflamación de los glúteos y de los ganglios linfáticos y fatiga, lo que es necesario un reposo absoluto total sobre todo para hombres, se transmite principalmente por el intercambio de saliva, a través de besos, al beber del mismo vaso o de la misma botella, compartir comidas, compartir bebidas. El virus se elimina hasta 18 meses después de la infección primaria. Otros síntomas frecuentes son: escalofríos, sudores, cefaleas, artromialgias, astenia (decaimiento, agotamiento). Los síntomas pueden ser también nauseas, vómitos, así como fatiga extrema y apatía. MONONUCLEOSIS: Infección sistemática contagiosa, se adquiere habitualmente a través de la secreción faríngea y saliva y se incrementa con el contacto íntimo. TRATAMIENTO: REPOSO ABSOLUTO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Adicionó, que “(…) en el caso que nos ocupa no se trata de cualquier patología, si no de una ciertamente grave, infecciosa y peligrosa, según quedó evidenciado supra, por lo que el comportamiento asumido por el querellante no sólo puso en riesgo su vida, la de su esposa y la de su hijo próximo a nacer, si no la de todas las personas que en el aeropuerto, avión y estadía estuvieron cerca y/o en contacto con el señor ALCALÁ” y que “(…) siendo que no se verificó que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, pues independientemente que el encausado negó su participación en los hechos investigados, no presentó tampoco pruebas capaces de desvirtuar los cargos imputados, queda por tanto comprobada la responsabilidad del querellante y como consecuencia de ello haber incurrido en faltas graves a las reglas de este Servicio, por lo que solicito se deseche el vicio de falso supuesto”. (Resaltado del escrito).
Aseguró, que “(…) la medida adoptada por la Administración Pública por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando hizo uso de su poder disciplinario mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho y más aún de derecho, respetándose así la legalidad del acto, por cuanto quedó plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió el hoy recurrente se corresponde con el supuesto de hecho y de derecho de la norma, el procedimiento disciplinario y el acto administrativo de destitución, hecho este que se desprende del expediente disciplinario, aunado a que se encuentra en concordancia con los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual solicito a este digno Tribunal que así lo declare”. (Resaltado y subrayado del escrito).

Finalmente, requirió que se declarara “CON LUGAR la apelación interpuesta, se REVOQUE en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia (sic) de fecha 31/03/2014 (sic) y se declare SIN LUGAR la querella (sic) interpuesta”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


Del recurso de apelación:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado Andrés Eduardo Terán Santaella, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 21 de febrero de 2011.
En el presente caso, el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, indicó que la sentencia recurrida “(…) resulta contraria a derecho (…) cuando el a quo afirma que la administración (sic) querellada no demostró que el recurrente estuviera físicamente impedido de salir del país (…)”, alegando la parte apelante que “(…) nada más alejado de la realidad (…)” y en virtud de ello indicó que su mandante en el procedimiento disciplinario solicitó opinión al “Servicio Médico del Ministerio de Finanzas relacionada con la enfermedad que supuestamente aquejaba al ciudadano WILLIAN (sic) ALCALÁ”, quien informó entre otras cosas que “La mononucleosis es la infección vírica aguda (…). Los síntomas más intensos (fiebre, inflamación de ganglios y de bazo) pueden durar unos 10 días, pero el cansancio y el malestar pueden durar de 2 a 3 meses. TRATAMIENTO: Reposo en cama al principio y luego mantenerse en casa relajado por lo menos 2 ó 3 semanas (…). Otros síntomas frecuentes son: escalofríos, sudores, cefaleas, artromialgias, astenia, (…). Los síntomas pueden ser también nauseas, vómitos así como fatiga extrema y apatía (…)”. En ese sentido, afirmó la parte apelante que “(…) en el caso que nos ocupa no se trata de cualquier patología (…) que la medida adoptada por la Administración (…) cuando hizo uso de su poder disciplinario mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho y más aún de derecho, respetándose así la legalidad del acto, por cuanto quedó plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió el hoy recurrente se corresponde con el supuesto de hecho y de derecho de la norma (…), razón por la cual solicito a este digno Tribunal que así lo declare”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte que dichos alegatos, corresponden al vicio de suposición falsa, dado que a juicio del apelante el Juzgador de Instancia erró en su percepción de los hechos, al considerar que la Administración “(…) no demostró que el recurrente estuviera físicamente impedido de salir del país”.
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra Vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E)), mediante la cual se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, al considerar “(…) la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo (…) identificado con el Nº SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello, a la parte querellante”, fundamentándose el a quo en los siguientes argumentos:
“(…) que de la revisión del expediente administrativo se evidencia reporte de movimientos migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según el cual se constató que el querellante se ausentó del país desde el día 13 hasta el 19 de diciembre de 2009, fechas en las cuales se encontraba de reposo médico por diagnóstico de ‘Síndrome de Mononucleosis’, según certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con vigencia desde el 30 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2009, los cuales gozan de pleno valor probatorio y que no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio.
Ante esta situación, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo, lo que no en todos los casos implica su completa inmovilidad física.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las forma en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: ‘La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…’, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Pero lo que no consta en el ordenamiento jurídico, es que un reposo médico impida a su beneficiario realizar tareas determinadas, como viajar fuera del país, u otras tareas que impliquen algún esfuerzo físico, ya que es entendido por este sentenciador, que el reposo médico no posee otras limitaciones que las impartida por el médico tratante, y en aquellos casos en que sea un médico particular deberá el reposo ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración (sic) pública (sic), de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte.
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante sancionándolo con la destitución del cargo detentado, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, al asumir que se encontraba impedido de viajar por motivos del reposo médico otorgado. Afirmar lo anterior constituye un hecho falso, que invierte en la administración (sic) la carga de demostrar las afirmaciones hechas en el acto administrativo de efectos particulares hoy recurrido y que la ley no prescribe, por lo que al no lograr probar en autos la parte querellada que el actor debía guardar reposo absoluto, pues así lo ameritaba su patología, debe este sentenciador señalar que la administración (sic) basó su decisión en un falso supuesto de hecho, prueba de ello lo configura el argumento señalado en el acto administrativo de destitución hoy recurrido (…)”.

Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad a derecho de dicha decisión.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el presunto vicio de suposición falsa, considera esta Corte traer a colación el acto administrativo impugnado número SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, notificado al ciudadano William Alcalá Arcia, en fecha 17 de febrero de 2011, que corre inserto en original a los folios 15 al 28 del expediente judicial, cuyo texto parcialmente se reproduce seguidamente:
“Quien suscribe, JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic), Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) en mi condición de máxima autoridad conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en uso de la facultad que me confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada Ley cumplo en hacer de su conocimiento (…) con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera ante la Gerencia de Recursos Humanos, de cuyo dictamen se extrae lo siguiente (…).
Que la Gerencia de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa Legal, notificó al funcionario encausado del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra garantizándole así el acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar su respectivo escrito de descargos, así como para promover y evacuar las pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su defensa (…).
Así las cosas, la presente averiguación disciplinaria se aperturó con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria del funcionario WILLIAM ALCALÁ ARCIA (…), por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a las normas que rigen la función pública y a las reglas del Servicio, al haber consignado un Certificado de Incapacidad expedido por el Centro Ambulatorio Dr. José Francisco Molina Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con un diagnóstico de Síndrome de Mononucleosis, con vigencia del 30/11/2009 (sic) al 20/12/2009 (sic), determinándose a través de los Reportes de Movimientos Migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación y (sic) Migración y extranjería (sic) (SAIME) que durante tal incapacidad, el encausado se ausentó del país (…) desde el 13/12/2009 (sic) hasta el 19/12/2009 (sic) por razones desconocidas e injustificadas para este Organismo, todo lo cual se evidencia de las documentales que conforman el presente expediente.
En el casa sub examine, a criterio de la Gerencia de Recursos Humanos de este Servicio, se determinó que la conducta desplegada por el funcionario WILLIAM ALCALÁ ARCIA, debía ser revisada a objeto de verificar si la misma encuadra o no en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86 numeral 6 de la precitada Ley, referida a la falta de probidad, teniéndose en ese status del procedimiento, suficientes elementos de juicio para que a partir de allí, se ordenarán (sic) todas las diligencias necesarias dirigidas a esclarecer la irregularidad detectada.
Las consideraciones en comento, se desprenden en especial de la investigación llevada a cabo por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de este Organismo, con ocasión a la solicitud de averiguación formulada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, quien indicó que varios funcionarios, entre ellos el encausado, consignaron reposos médicos con más de tres (3) meses de vigencia, presumiendo la salida del país de los mismos durante los períodos de incapacidad. Tal investigación consistió en que la citada Oficina Nacional ofició al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de requerirle información sobre los movimientos migratorios del investigado, correspondientes a los años 2009 y 2010, respondiendo éste que en efecto el encausado registró movimientos migratorios, de cuyos reportes se evidencia que durante el período de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el investigado viajó fuera del país sin presentar razones justificadas para este Servicio.
Pues bien, aclarado lo que precede, corresponde ahora analizar el fondo del caso sub examine, es decir, la procedencia o no de la destitución del funcionario por incurrir presuntamente en la causal relativa a la ‘falta de probidad’ contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. A tal efecto, resulta preciso analizar de inmediato y con detalle, los argumentos de hecho y de derecho, expuestos por el investigado a propósito de ejercer su defensa en cuanto a los cargos que le fueron formulados.
1. De la aceptación de los hechos por parte del investigado.
El encausado admitió (…) haber realizado el viaje a Brasil (…), alegando en su defensa que contrajo nupcias y tenía planeado ese viaje con anterioridad, pero que le pidió opinión a su médico tratante, quien supuestamente le indicó que podía viajar pero sin olvidar ‘guardar reposo’. Adicionalmente, el investigado señala que su situación es ‘extra laboral’ por tratarse de un hecho que ocurrió fuera de su relación funcionarial.
Sobre el particular, se observa que (…) el encausado esgrimió una excusa que en opinión de esta Instancia Administrativa, no puede ser considerada como justificación válida para este Servicio por las razones que se explican a continuación.
En primer término, las nupcias del funcionario encausado y su viaje post matrimonio, se encontraban planificados según sus dichos, desde el mes de agosto de 2009. Luego, los síntomas de la supuesta enfermedad asociada con el diagnostico (sic) de Mononucleosis, se iniciaron en fecha 09/11/2009 (sic), fecha desde la cual se encontraba de reposo, el cual fue prolongado por un nuevo reposo, que se venció el 21/12/2009 (sic).
Para la fecha en que el encausado realizó el viaje, esto es, para el 13/12/2009 (sic), ya tenía un (1) mes y cuatro (4) días de reposo, es decir, tuvo tiempo suficiente para prever el cambio de fecha del viaje, o en su defecto, solicitar con antelación el permiso de matrimonio correspondiente (…).
Así las cosas, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, tomando en consideración el principio procesal aplicable a los procedimientos administrativos en general, referido a la valoración probatoria de la confesión como plena prueba, estima que la Administración quedó relevada de la carga probatoria en el caso que nos ocupa (…).
2. Del Principio de congruencia o globalidad de la decisión
Al respecto, es menester puntualizar en primer lugar, que en este estado del procedimiento, la Gerencia de Recursos Humanos como responsable de la instrucción del expediente administrativo, no ha dictado hasta el momento acto administrativo alguno donde se decida sobre la procedencia o no de la destitución, toda vez que dicha competencia la detenta la máxima autoridad de este Organismo, previa opinión jurídica emitida por esta Instancia administrativa. En consecuencia, mal puede alegarse la transgresión de un principio aplicable al acto administrativo definitivo (…), siendo claro que tal decisión aún no se ha materializado.
3. De la intención y el vicio de falso supuesto
Sobre la denuncia de tal vicio, el encausado explicó no haber tenido la intención de causar perjuicio a este Servicio, para lo cual se hace necesario analizar la procedencia de tal argumento como eximente o atenuante de responsabilidad en materia disciplinaria (…).
En ese orden, esta Alzada administrativa estima que la conducta desplegada por el investigado en los hechos denunciados no es susceptible de atenuantes, en el entendido que independientemente de la intencionalidad del prenombrado, la falta cometida está tipificada como infracción de índole disciplinaria generadora de responsabilidad. Por ende, se subsume en el supuesto de hecho que conlleva indefectiblemente la aplicación de la sanción legalmente prevista (…).
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido en relación con el vicio de falso supuesto, es necesario aclarar que el mismo se configuraría en todo caso, en el acto mediante el cual se decida sobre la destitución. Sin embargo, en aras de evitar que tal vicio se produzca, seguidamente se analiza la veracidad de los hechos denunciados con base en las actas que conforman el expediente, no sin antes revisar la definición del vicio que nos ocupa (…). Pues bien, para determinar si en el caso de marras pudiera configurarse tal vicio, se hace necesario revisar las actuaciones e informes médicos y oficios contenidos en autos, entre los que destacan, aquellos documentos que sustentan la fase preliminar de la averiguación disciplinaria sub examine.
Conviene entonces precisar en primer lugar, que los hechos que motivaron al órgano instructor para dictar el Auto de Apertura y posteriormente, determinar y formular los cargos a que hubo lugar, no se fundan como lo expresa el encausado, en la sola solicitud por parte del funcionario de mayor jerarquía de la unidad de adscripción del encausado, sino que se basan en la verificación llevada a cabo por la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia, en cuanto a que efectivamente el funcionario investigado salió del país encontrándose en período de incapacidad según los reposos por él consignados.
Aunado a ello, durante la sustanciación del expediente, el órgano instructor requirió del Servicio Médico Odontológico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, orientación sobre el tratamiento e indicaciones médicas recomendadas para una persona que padece el Síndrome de Mononucleosis, esta es, la afectación que le fue presuntamente diagnosticada al encausado.
Al respecto, dicho Servicio indicó mediante Informe emitido en tal sentido que un paciente con tal padecimiento, tendría los siguientes síntomas, ‘fiebre alta 39 grado, cefalea, faringitis, amigdalitis, decaimiento, poliartralgia (sic), mialgias, adenopatía cervical, occipital, axilar, inguinal, hepatomegalia, esplenomegalia’, lo que conlleva ‘REPOSO ABSOLUTO, dieta, antipiréticos. Se puede complicar RUPTURA DEL BAZO, por eso se aconseja reposo, no realizar deporte ni actividad física’.
Del contenido del aludido informe, se colige que el encausado según el certificado de incapacidad consignado por él, debió guardar reposo absoluto debido a los complicados y molestos síntomas de su enfermedad; por el contrario, salió del país (…) con ocasión a las nupcias que contrajo durante el mismo período de reposo, con lo cual es claro que pretendió burlar a la Administración inasistiendo a su lugar de trabajo a través de una licencia médica que empleó en beneficio personal (…). En virtud de lo anterior, vista la confesión del encausado y siendo que no se verificó que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho a los acontecimientos que originaron el procedimiento que nos ocupa, además de no haber sido presentadas por parte del encausado, pruebas suficientes ni alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la Formulación de Cargos, queda claro para esta Instancia consultiva que se comprobó la comisión de los hechos que dieron lugar a este procedimiento y su responsabilidad en la comisión de faltas graves a las reglas de este Servicio, por lo que se desecha el alegato en referencia conforme los términos expuestos.
4. Del Vicio de abuso de poder
Sobre este alegato se estima necesario puntualizar en primer orden, que el encausado se limitó simplemente a afirmar que ‘(...) se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho (...) actuación excesiva o arbitraria del funcionario’, sin fundamentar en qué consiste el exceso denunciado en el caso sub judice (…).
En consecuencia, visto que el encausado no especificó en qué consistió el abuso de poder denunciado en el procedimiento que se revisa, siendo además que esta Instancia administrativa no verifica de los autos la existencia de elemento alguno del que se desprenda tal irregularidad, esta Gerencia General se ve compelida a desestimar el presente alegato.
5. Del vicio de desviación de poder. (…). Consecuente con lo anterior, es claro que el acto de Formulación de Cargos, fue dictado en virtud de la competencia que le fue atribuida expresamente a la Gerencia de Recursos Humanos a través del numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), siendo que no se aprecian elementos que demuestren la desviación alegada, pues tal formulación se realizó atendiendo lo preceptuado en la referirla Ley (…).
6. Del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación. (…) esta Gerencia General trae a colación nuevamente las razones que dieron lugar a la apertura del procedimiento en comento, hechos que tal como ya se expresaron fueron corroborados por el propio investigado, quien ‘confesó haber viajado estando de reposo, justificándose en que tal viaje estaba planificado con anticipación y que su médico se lo permitió. Tal situación, generó efectivamente que la Administración motorizara el procedimiento de Ley dirigido a determinar la responsabilidad disciplinaria del encausado (…). Por tanto, en opinión de esta Gerencia General, no se verifica por parte de la Administración la extralimitación denunciada por el investigado, y en consecuencia, debe estimarse improcedente el referido alegato al considerarse como proporcional, adecuadas y racionales las actuaciones llevadas a cabo por el órgano instructor para dilucidar si la falta cometida conlleva una eventual sanción disciplinaria.
7. En cuanto a los elementos que se desprenden de autos y las pruebas consignadas por el investigado
Aunadas a las documentales tantas veces mencionadas referidas al 1) Certificado de Incapacidad emitido en fecha 30/11/2009 (sic) por el IVSS, por el padecimiento de síndrome de mononucleosis, que abarca el período comprendido desde el 30/11/2009 (sic) al 20/12/2009 (sic); 2) Oficio emitido en fecha 19/02/2010 (sic) por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los movimientos migratorios del investigado durante los años 2009 y 2010; y 3) Oficio de fecha 10/03/2010 (sic), suscrito por el Jefe del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio antes mencionado, señalando que el funcionario encausado registró movimientos migratorios, y anexando el reporte de tales movimientos, que evidencian el viaje a Brasil realizado por el encausado el día 13/12/2009 (sic) hasta el 20/12/2009 (sic); se hace necesario además, hacer mención y analizar las pruebas presentadas por el investigado en su defensa, a saber (…) reservaciones de viaje, facturas de compra, partida de matrimonio y planillas del tramite (sic), por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Al respecto, se observa que los documentos antes mencionados, lejos de desvirtuar los cargos que le fueron formulados al investigado, confirman el hecho de que tanto su boda como su viaje estaban previsto (sic) desde hacia (sic) meses atrás a la ocurrencia del reposo médico, y que en vez de solicitar el permiso que le correspondía por matrimonio, o en su defecto, vacaciones, éste trató de burlar a la Administración al irse de viaje durante el período de incapacidad (…).
Una vez analizado lo anterior, se procede de inmediato a verificar la normativa legal aplicable a la conducta desplegada por el encausado, siendo que se considera que la misma está relacionada directamente con la causal de destitución calificada como ‘Falta de Probidad’ dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 6 (…), que la ‘Falta de Probidad’, tiene un amplio alcance, pues abarca todo incumplimiento, o al menos una gran parte de aquellos relacionados con las obligaciones del contenido ético del contrato de trabajo (…), una vez contrastados los elementos de hecho ut supra analizados, aportados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que se revisa, resulta imperioso para esta Gerencia General concluir que se con figuró la causal relativa a ‘la falta de probidad’ con ocasión a los hechos denunciados, desde el mismo momento en que el encausado tratando de burlar a la Administración, presentó un Certificado de Incapacidad por padecer presuntamente un Síndrome de Mononucleosis, realizando durante ese tiempo un viaje fuera del país (…). Por lo tanto, se estima que la conducta desplegada del prenombrado (sic) constituye una violación grave y/o un comportamiento deshonesto en el ejercicio de sus funciones, siendo que la misma encuadra en el supuesto de hecho descrito.
Ello así, por cuanto el reposo médico, es una circunstancia validamente (sic) justificada para faltar a la jornada de trabajo, con la cual se busca garantizar la integridad de la salud de una persona, en este caso, del trabajador o funcionario; no obstante, si las circunstancias de salud impiden trabajar o cumplir con las jornadas de trabajo, entiende esta Alzada que las mismas imposibilitan igualmente la posibilidad de viajar por placer.
Si bien, no existe una norma que expresamente consagre que durante el reposo médico se impiden los viajes fuera del país, no es menos cierto que según los reposos consignados, la enfermedad que aquejaba al funcionario le impedía que asistiera a su puesto de trabajo, es un padecimiento grave con peligro de complicaciones en varios órganos vitales, lo que evidentemente lo imposibilitaría a realizar un traslado que involucra varias horas de vuelo, sentado, debiendo cargar equipaje, con movilización continua, caminatas, entre otras actividades.
Lo anterior, permite aseverar en opinión de esta Gerencia General, que el encausado utilizando medios legalmente permitidos, buscó burlar a la Administración por lo que resulta forzoso concluir que incurrió indubitablemente en una conducta deshonesta, evidenciándose su falta de ética al actuar en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, esta Instancia administrativa estima que su conducta configura una clara y grave violación a las reglas del Servicio, en tanto se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), esto es, Falta de Probidad, la cual quedó corroborada en el presente caso conforme con los razonamientos esbozados.
VI
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que la conducta desplegada por el funcionario WILLIAM ALCALÁ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.347.263, quien ocupa el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello de este Organismo, encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘falta de probidad’ resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución...’.
Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por haber salido del país entre el 13/12/2009 (sic) y el 19/12/2009 (sic) para celebrar su luna de miel en la ciudad de Rio de Janeiro (Brasil), encontrándose de licencia médica para esos días por presentar un supuesto cuadro de Mononucleosis, lo cual constituye una actuación contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos además que contravienen el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto (sic), según el cual ‘Serán causales de destitución... 6. Falta de probidad...’. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se advierte que el recurrente fue destituido del cargo que venía desempeñando -Profesional Aduanero y Tributario Grado 14-, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello.
Asimismo, se evidencia que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto, esta Corte observa del contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y destituir a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, el artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.

Dicha normativa contempla una remisión directa al régimen general contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De este modo la Administración le instruyó un expediente disciplinario al ciudadano William Alcalá Arcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en “(…) faltas graves a las reglas del Servicio (…)”, por considerar que el mismo “(…) se ausentó del país (…) desde el 13/12/2009 (sic) hasta el 19/12/2009 (sic) (…)”, quien “(…) presentó un Certificado de Incapacidad por padecer presuntamente un Síndrome de Mononucleosis (…), con lo cual es claro que pretendió burlar a la Administración inasistiendo a su lugar de trabajo a través de una licencia médica que empleó en beneficio personal (…), lo cual constituye una actuación contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos además que contravienen el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa (…)”, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de dicha Ley, referido a la “Falta de probidad”, que concluyó en la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que ocupaba el ciudadano William Alcalá Arcia, en la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, basado en dicha causal por medio del acto administrativo Nº SNAT/2010/0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, objeto de impugnación.
Con respecto a la causal de destitución, es menester señalar que la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
De igual modo, resulta pertinente indicar que las sanciones están obviamente vinculadas a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo cual se hace imperativo que las mismas estén finamente precisadas, sin vaguedades o generalizaciones que puedan conducir a una indebida aplicación de la sanción, siendo menester que el grado de discrecionalidad de la Administración para elegir entre una sanción u otra sea inexistente o al menos reducida a una mínima expresión. De esta forma, ha sido tradicional que para la imposición de las sanciones a los funcionarios públicos se acuda a las clases de faltas y no a los tipos individuales.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno transcribir el artículo que sirvió de fundamentación legal del acto administrativo objetado:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…).
6. Falta de probidad (…)”.

Falta de Probidad: Entiende esta Corte que la probidad consiste en la rectitud en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad está relacionada con la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
En ese sentido, la falta de probidad comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, así lo ha establecido esta Corte a través de su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Cabe destacar que la determinación de dicha causal requiere de un estudio pormenorizado del conjunto de pruebas, que valoradas por la Administración o por el Juez, dependiendo del caso, hagan concluir la comisión del investigado en la aludida falta. De tal manera pues, que el acervo probatorio con el cual se debe contar ha de ser lo suficientemente categórico, como para acarrear la consecuencia jurídica de la destitución.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar el expediente disciplinario instruido por la Administración contra el ciudadano William Alcalá Arcia y al efecto advierte entre otros documentos, que corre inserto al folio 7 del mismo, copia certificada del Oficio signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/2010-E-0001380, de fecha 9 de marzo de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido al Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitándole “(…) se sirva certificar la autenticidad de seis (6) reposos médicos expedidos en fechas 10/11, 10/07, 30/11, 22/12 del año 2009 y 11/01, 01/02 y 23/02 del año 2010, a favor del funcionario WILLIAM ALCALÁ ARCIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Oficio).
Asimismo, se aprecia que al folio 8 del aludido expediente, riela copia certificada del “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD”, emitido el 30 de noviembre de 2009, por el Doctor Alvis Castellanos, del Servicio de “MEDICINA INTERNA” del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se dejó constancia que al asegurado “ALCALÁ WILLIAM”, se le prescribió un reposo por veintiún días comprendidos desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 20 de diciembre del mismo año, diagnosticándosele “SINDROME MONONUCLEOSIS”. (Mayúsculas del Certificado).
Igualmente, se observa que corre inserto al folio 11 del citado expediente, copia certificada del Oficio Nº SNAT/ONIPC/2010/141, de fecha 19 de febrero de 2010, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndole el “Reporte del Movimiento Migratorio del año 2009” del ciudadano William Alcalá Arcia.
De igual forma, cursa al folio 12 del expediente disciplinario, copia certificada del Oficio Nº 714-2010, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el Jefe del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, como acuse de recibo del Oficio Nº SNAT/ONIPC/2010/141, de fecha 19 de febrero de 2010, participándole que el ciudadano William Alcalá Arcia, registra “Movimientos Migratorios”, constatándose al efecto que al folio 13 del citado expediente corre inserto el reporte respectivo, indicándose en el mismo que el referido ciudadano salió de Venezuela el día 13 de diciembre de 2009 hacia Brasil y retornó a Venezuela el día 19 del mismo mes y año. (Negrillas del Oficio).
A los folios 44 al 48 del mencionado expediente, se observa que riela copia certificada de la comunicación sin número, de fecha 27 de agosto de 2009, por medio de la cual la empresa “ATOM TRAVEL”, le informa a la “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LE’ TOUR, C.A.”, el estado en que se encuentra la reserva Nº “399434” de fecha 18 de agosto de 2009, de la compra de dos (2) boletos más un paquete terrestre adquirido por el ciudadano William Alcalá Arcia, para viajar hacia “RIO DE JANEIRO” en el vuelo G3 7623, el día “13/12//09”, con retorno a Venezuela el día “19/12/09” en el vuelo G3 7620, para pagar con “CUPO CADIVI (…) 2.841,67 DPN/DOLAR”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Del mismo modo, riela al folio 54 de dicho expediente, copia certificada del “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD”, expedido el día 10 de noviembre de 2009, por el Doctor Alvis Castellanos, del Servicio de “MEDICINA INTERNA” del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se dejó constancia que al asegurado “ALCALÁ WILLIAM”, se le prescribió un reposo por veintiún días comprendidos desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 29 del mismo mes y año, diagnosticándosele “MONONUCLEOSIS AGUDA”. (Mayúsculas del Certificado).
Asimismo, corre inserto a los folios 58 al 61 del expediente disciplinario, copia certificada del Informe Médico Ocupacional y de los reposos, de fechas 9 y 30 de noviembre de 2009, suscritos por la Doctora Rita Salazar Rojas, los cuales se reproducen seguidamente:




Del examen llevado a cabo tanto del Informe Médico como de los reposos transcritos supra, se aprecia, en primer lugar, que el ciudadano William Alcalá Arcia, fue evaluado por la Doctora Rita Salazar Rojas, durante los días 9 y 30 de noviembre de 2009, por presentar “(…) malestar general, cefaleas, astenia, dolor en región abdominal (…) mareos y tensión elevada (…)” y previo exámenes de laboratorio, se le diagnosticó “Mononucleosis Infecciosa (…)”, por lo que se le indicó el tratamiento respectivo y las siguientes recomendaciones ocupacionales “Mantener reposo. Cambios en el estilo de vida (en el hogar y en área laboral). Se sugiere realizar una actividad recreativa (por ej. Viaje), de acuerdo con lo establecido en el Art. (sic) 29 de la Lopcymat (sic), que permita disminuir los niveles de estrés y por consiguiente mejorar su salud”. (Negrillas del texto).
En segundo lugar, que dichos reposos fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme consta en el sello impreso en la parte superior izquierda de los mismos, en los cuales se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOSPITAL MOLINA SIERRA, SEGURO SOCIAL-PUERTO CABELLO”. (Mayúsculas de los sellos).
Al efecto, cabe precisar que durante el transcurso de la relación funcionarial, todo funcionario puede ser objeto de una determinada situación que lo incapacite temporalmente para realizar su trabajo habitual. Tal incapacidad temporal, puede originarse entre otros motivos por una enfermedad, como en el caso de marras, donde se le prescribió al ciudadano William Alcalá Arcia, el virus de Mononucleosis, lo cual ameritó el otorgamiento de dos (2) Certificados de Incapacidad temporal, siendo una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud consagrado en el artículo 86 del Texto Fundamental, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad (…)”.
A los folios 66 y 67 del expediente disciplinario, rielan copias certificadas de las planillas tanto del “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por parte del ciudadano William Alcalá Arcia, en fecha 4 de noviembre de 2009, como la “SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL PAGO CON TARJETAS DE CRÉDITO POR CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS EN EL EXTERIOR” Nº 12115946, de fecha 27 de octubre de 2009. (Negrillas y mayúsculas de las planillas).
Riela al folio 75 del referido expediente, copia certificada del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-0004236, de fecha 3 de agosto de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido al Coordinador del Servicio Médico Odontológico del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, solicitándole que lo “(…) orientara (…) en relación al cuadro clínico que presenta un paciente con MONONUCLEOSIS en cuanto a síntomas, tiempo estimado de reposo y tipo de actividades que puede realizar la persona durante su convalecencia”. (Mayúsculas del Oficio).
Anexo al Oficio Nº 0466, de fecha 13 de agosto de 2010, la Coordinación Médica-Odontológica del entonces llamado Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, le remitió información al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “(…) en relación al Síndrome MONONUCLEOSIS (…)” -cursante a los folios 76 al 78 del expediente disciplinario, la cual se reproduce parcialmente a continuación:

Del texto transcrito, se concluye que la “Mononucleosis” es una infección viral de forma variable en cada persona, comprobándose la presencia del virus en la sangre a través de una serología, siendo innecesario el aislamiento de la persona y los síntomas más relevantes son: fiebre, dolor de cabeza y de garganta, que puede durar unos diez (10) días, pero el cansancio y el malestar pueden durar de dos (2) a tres (3) meses.
Del análisis tanto del acto administrativo impugnado reproducido ut supra como de las documentales antes descritas, se desprende:
1.- Que el ciudadano William Alcalá Arcia, el 18 de agosto de 2009, compró dos (2) boletos más un paquete terrestre en la “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LE’ TOUR, C.A.”, para viajar hacia Rio de Janeiro el día 13 de diciembre de 2009, con retorno a Venezuela el día 19 del mismo mes y año, lo cual hizo efectivo en las referidas fechas.
2.- Que el referido ciudadano fue evaluado por la Doctora Rita Salazar Rojas, Especialista en Medicina Familiar y Salud Ocupacional, prima facie el 9 de noviembre de 2009, prescribiéndosele “Mononucleosis Infecciosa”, razón por la que le indicó el respectivo tratamiento y reposo por veintiún (21) días, a quien evaluó por segunda vez el día 30 del mismo mes y año, recomendándole que mantuviera el reposo por veintiún (21) días más y que realizara “(…) una actividad recreativa (…)”, como por ejemplo un “Viaje”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuyo funcionario convalidó de manera oportuna dichos reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- Que el mencionado funcionario fue evaluado a su vez por el Doctor Alvis Castellanos, del Servicio de “MEDICINA INTERNA” del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien también le diagnosticó el virus de “MONONUCLEOSIS”, expidiéndole al efecto dos (2) Certificados de Incapacidad, por los períodos comprendidos desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2009 y desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2009.
4.- Que en ninguno de los certificados médicos señalados ut supra se evidenció la prescripción de reposo absoluto al ciudadano William Alcalá Arcia, ni fueron impugnados por la Administración los reposos dados al mismo, otorgándosele en consecuencia el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de esta Corte).
5.- Tampoco se verificó ni en el expediente disciplinario ni en las actas que conforman la presente causa, evaluación médica alguna al ciudadano William Alcalá Arcia, por parte del Servicio Médico del SENIAT, salvo la información suministrada como “(…) orientación en relación al Síndrome MONONUCLEOSIS” por la Coordinación Médica Odontológica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, -cursante a los folios 76 al 78 del expediente disciplinario-, a través de la cual se hace referencia en términos generales de lo que se entiende por la mononucleosis. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede dejar pasar por desapercibido que en el acto administrativo objeto de estudio, la Administración reconoció que “(…) el reposo médico, es una circunstancia válidamente justificada para faltar a la jornada de trabajo, con la cual se busca garantizar la integridad de la salud de una persona, en este caso, del trabajador o funcionario (…)” y que “(…) no existe una norma que expresamente consagre que durante el reposo médico se impiden los viajes fuera del país (…)”, sin embargo, concluyó en el acto administrativo sub examine “PROCEDENTE (…)” la destitución del citado funcionario “(…) por haber salido del país entre el 13/12/2009 y el 19/12/2009 (…) encontrándose de licencia médica para esos días por presentar un supuesto cuadro de Mononucleosis (…)”. (Mayúsculas y resaltado del acto).
En tal virtud, comparte esta Alzada el criterio puesto de manifiesto por el Juzgador de Instancia, en el fallo recurrido, relativo a que en el caso de marras, la Administración asumió que el ciudadano William Alcalá Arcia “(…) se encontraba impedido de viajar por motivos del reposo médico otorgado (…) y que la ley no prescribe, por lo que al no lograr probar en autos la parte querellada que el actor debía guardar reposo absoluto, pues así lo ameritaba su patología, debe este sentenciador señalar que la Administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho (…)” y por consiguiente declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, “NULO” el acto administrativo Nº SNAT/2010/0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, ordenándole a la parte recurrida “(…) la reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano William Alcalá Arcia (…) o a un cargo de igual o superior jerarquía”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Con base en las consideraciones antes expuestas, estima esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado Andrés Eduardo Terán Santaella, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano William Alcalá Arcia, asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado Rodríguez. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado Andrés Eduardo Terán Santaella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.161, actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILLIAM ALCALÁ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.347.263, asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.037, contra el acto administrativo número SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2-. SIN LUGAR la apelación incoada por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ. G.

Exp. N° AP42-R-2014-000697
AJCD/06

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________.

La Secretaria.