JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000725
El 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1240-014, de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirell Mea Di Gioia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS GABRIEL DÍAZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.812, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2014, por la abogada Mirell Mea Di Gioia, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de la fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 15 de julio de 2014, la abogada Mirell Mea Di Gioia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de agosto de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada Mirell Mea Di Gioia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que su representado se encuentra “(…) actualmente activo en la prestación de servicios como Empleado (sic) Público (sic) para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa (…). Siendo que (…) ingresó en fecha: 17-07-2004 (sic), (…) como Fiscal de Catastro, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, devengando un sueldo mensual de Bolívares: Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (1.780,45 Bs)”. (Subrayado del escrito).
Indicó, que la mencionada Alcaldía le adeuda a su mandante el “(…) pago del cesta tickets desde el período 07-04-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), período éste en que no le fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 36.538, de fecha 14-09-1998 (sic) y que se encuentra derogada por la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya última reforma fue en fecha 26 de abril de 2011, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (…) violentado en forma continua el legítimo derecho a percibir el beneficio de una comida balanceada o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho período, y muy a pesar de que los recursos presupuestarios fueron asignados para el cumplimiento del pago de dicha deuda, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda no se ha hecho efectivo el pago por parte de la mencionada Alcaldía”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Sostuvo, que “(…) desde el 07-04-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), no le fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales laborales (Expediente PP21-L-2008-000770) de fecha 09-03-2010 (sic); y R.C. N° AA60-S-2010-001222 de fecha 11-10-2011 (sic), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que a su representado “(…) la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, le reconoce el valor de 0,35 de la unidad tributaria, para el pago de los cesta ticket, por lo que ello perciben actualmente un cesta tickets por jornada laborada cuyo monto es de 31,50 Bs y su calculo (sic) es en base a la unidad (sic) tributaria (sic) vigente para el momento de la solicitud, que en el caso presente es de Bs. 90. (sic) (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Aseveró, que el monto adeudado por concepto de cesta tickets, desde el 17 de julio de 2004 hasta el 20 de febrero de 2006, era la cantidad de Doce Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.789,00).
Manifestó, que fundamentaba la acción ejercida en los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 1 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011.
Concluyó, solicitando en nombre de su representado que se le ordenara a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, le pagara a su representado la cantidad de “DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (sic) (12.789 (sic) Bs), por concepto de Retroactivo del Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2014, la abogada Mirell Mea Di Gioia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, presentó una recapitulación de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
De seguida, señaló que el Juzgador de Instancia declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido “(…) por cuanto la Juez considero (sic) que mi representado NO DEMOSTRO (sic) ESTAR ACTIVO EN LA RELACION (sic) LABORAL CON LA ALCALDIA (sic) QUERELLADA PARA LA FECHA EN QUE DEMANDA EL PAGO DEL CESTA TICKET ES DECIR DESDE EL (…) 17-07-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Luego, indicó que “En el escrito de contestación de la querella presentado por la Alcaldía de (sic) Municipio Páez, el cual riela a los folios 33 al 39, por ninguna parte se observa que negaron la relación de trabajo con mi representada, es decir que la RELACION (sic) DE TRABAJO EXISTENTE ENTRE MI REPRESENTADO DESDE EL 17-07-2004 (sic) hasta los actuales momentos (…), NO ERA UN PUNTO CONTROVERTIDO, PARA QUE LA JUEZ DECLARADA (sic) SIN LUGAR LA QUERELLA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Sostuvo, que “Del acervo probatorio promovido por esta representación judicial, (…) constante de documentos, oficios, actas de la Cámara Municipal de Páez, que acordó y aprobó el pago de los CESTA TICKET (sic) DE LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y sin embrago (sic) el Alcalde de turno desvío (sic) los recursos después que ya los había pagado en otra oportunidad anterior al año 2001; es decir que en dicha alcaldía (sic) se venían (sic) pagando ese beneficio desde finales del año 2000, pero para el año 2001 dejo (sic) de pagarse tal beneficio, (…) fueron admitidas (…) como pruebas documentales ya que no fueron impugnadas por la representación de la Alcadia (sic) y se solcito (sic) la exhibición de estas las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad y quedaron firmes y convalidado lo que esta representación afirmo (sic) en su escrito de prueba (sic) el cual riela de (sic) los folios 48 al 53, en los folios 52 al 53 corre inserta la prueba de exhibición evacuada ante los Juzgados de (sic) Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual la Alcaldia (sic) NO COMPARECIO (sic) A EXHIBIR LAS DOCUMENTALES REQUERIDAS Y POR ENDE QUEDO (sic) FIRME LO ALEGADO POR ESTA REPRESENTACION (sic) durante el proceso que no es otra cosa que a mi representado le adeudan el beneficio de alimentación en el periodo (sic) tantas veces ya señalado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Narró, que “También se le requirió a la Alcaldía, que exhibiera el control del pago de los CESTA TICKET (sic) DESDE EL PERIODO (sic) 01-07-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), lo cual TAMPOCO COMPARECIO (sic) A EXHBIR (sic) LAS DOCUMENTALES REQUERIDAS, POR ENDE QUEDO (sic) FIRME Y CONVALIDADO LO AFIRMADO POR ESTA REPRESENTACION (sic) JUDICIAL EN LA QUERELLA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Destacó, que además “(…) se promovió el Expediente (sic) signado con el Nro, KP02-N-2009-00378, el cual se consigno (sic) marcada (sic) con la letra ‘F’, el cual cursó por ante ese ilustre Tribunal Contencioso Administrativo, donde la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha: 03/06/2010 (sic), mediante el sistema de auto composición procesal y mediante conciliación convinieron en pagarle a la EX-SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL CIUDADANA: YORLIN MENDOZA, la cantidad de (69.511,91 Bs.) por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se evidencia que a dicha empleada para el año 2010, la Alcaldía le reconoció que le adeudaba los CESTA TICKET, CONFORME AL ARTICULO (sic) 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION (sic) Y (sic) EL MISMO SE EVIDENCIA QUE LE FUE PAGADO EN BASE AL 0,35 U.T VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE LIQUIDARON. DICHA PRUEBA NO FUE INPUGNADA (sic) POR LA REPRESENTACION (sic) DE LA ALCALDIA (sic) Y TAMPOCO VALORADA POR LA JUEZ DE LA CAUSA EN ESTE PROCESO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Apuntó, que el a quo “(…) NO VALORO (sic) las PRUEBAS DE EXHIBICION (sic), NI LAS DOCUMENTALES, EN PROFUNDIDAD APLICANDO LA REGLA DE LA SANA CRITICA (sic), AUNADO AL HECHO DE QUE LA ALCALDIA (sic) AFIRMO (sic) QUE EN CASO DE QUE LA DEMANDA FUERA DECLARADA CON LUGAR QUE ELLOS NO TENIAN (sic) RECURSOS PARA PAGAR Y QUE LE SOLICITABAN A LA JUEZ QUE EL PAGO DE LOS CESTA TICKET (sic) SE HICIERA CUANDO CULMINARA LA RELACION (sic) DE TRABAJO CON MI REPRESENTADO, es decir que la ALCADIA (sic) (…) estaba reconociendo varias cosas a saber: A.- Que la relación laboral de mi representado para con ellos estaba activa desde el momento del reclamo del pago de (sic) beneficio de cesta ticket hasta la contestación de la querella y aun sigue estando activa, B.- Que admitió que no le había pagado el cesta ticket desde el 01-07-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que el Tribunal de la Causa “ABSOLVIO (sic) LA INSTANCIA CUANDO SEÑALA CON RELACION (sic) A LA PRUEBA DE EXHIBICION (sic) REQUERIDA A LA ALCADIA (sic) DE PAEZ (sic) DEL CONTROL DE PAGO DEL CESTA TICKET PERIODO (sic) 07-0-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), debidamente firmado por mi representado y que la ALCADIA (sic) NO EXHIBIO (sic), que esa PRUEBA ERA IRRELEVANTE, así lo señala en su sentencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “La Juez Superior Contencioso Administrativo, le requirió a la Alcadia (sic) de Páez los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso y la Alcadia (sic) los consigno (sic) sin embargo la JUEZ SUPERIOR PRESUMO NO LOS EXAMINO (sic) YA QUE EN ELLOS HABIAN (sic) DOCUMENTALES SUFICIENTES QUE DEMUESTRAN QUE LA RELACION (sic) LABORAL ENTRE MI REPRESENTADO ESTA (sic) VIGENTE DESDE EL 17-07-2004 (sic) HASTA LA FECHA EN QUE FUERON ENVIADOS Y SIN EMBARGO DECLARO (sic) SIN LUGAR EL RECURSO (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se “(…) revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior (sic) Contencioso Administrativo de Barquisimeto (sic) Estado Lara, y declare con LUGAR LA APELACION (sic) INTERPUESTA Y CONDENE EL PAGO DE CESTA TICKET DEMANDADO CORRESPONDIENTES AL 07-07-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado, en fecha 14 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual declaro “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 13 de noviembre de 2012.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere al silencio de pruebas.
Del presunto vicio de silencio de pruebas:
Al respecto la parte apelante, manifestó que el Juzgador de Instancia “(…) NO VALORO (sic) las PRUEBAS DE EXHIBICION (sic), NI LAS DOCUMENTALES, EN PROFUNDIDAD APLICANDO LA REGLA DE LA SANA CRITICA (sic) (…)” las cuales -a su decir-, al no comparecer la parte recurrida “A EXHIBIR LAS DOCUMENTALES REQUERIDAS (…) QUEDO (sic) FIRME LO ALEGADO POR ESTA REPRESENTACION (sic) (…) que no es otra cosa que a mi representada le adeudan el beneficio de alimentación (…)”, y que tampoco “EXAMINO (sic)” los “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso (…) YA QUE EN ELLOS HABIAN (sic) DOCUMENTALES SUFICIENTES QUE DEMUESTRAN QUE LA RELACION (sic) LABORAL ENTRE MI REPRESENTADO ESTA (sic) VIGENTE DESDE EL 17-07-2004 (sic) HASTA LA FECHA EN QUE FUERON ENVIADOS Y SIN EMBARGO DECLARO (sic) SIN LUGAR EL RECURSO (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Ante tales planteamientos, esta Alzada considera pertinente hacer referencia al contenido de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan así:
“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
La primera normativa instituye la regla general de la apreciación de las pruebas por parte del Juez, quien deberá evaluarlas según las reglas de la sana crítica, lo cual consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándose a establecer fundamentos de la misma, vale decir, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
La segunda disposición, constituye una obligación para el Jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos.
La adecuada labor de apreciación de la prueba comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece, esto es, que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio sean inadecuadas, sino que éste debe expresar claramente que las descarta por inocuas.
Bajo esa óptica, estima esta Corte oportuno citar al autor Jesús Eduardo Cabrea Romero, quien señala que la “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con la relaciona a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por el ejemplo la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que se capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006 Pp. 345 y 346).
En torno al tema, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que “(…) no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ella va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso”, de modo tal que “(…) sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el Juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida”. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero), ratificado en sentencias números 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de 2009). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 00051, de fecha 11 de enero de 2006, (caso: Domingo Guarenas Laya Vs Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela), preciso que sólo podrá hablarse del aludido vicio:
“(…) cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”. (Resaltado del fallo).

En similar sentido, se pronunció eta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En refuerzo a lo anterior, conviene destacarse que el silencio de pruebas, al constituir un error de Juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego la parte apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que cuando se pretende delatar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 del 28 de noviembre de 2007, caso: Freddy Ramón Manzano Vs Ministerio de Interior y Justicia, ratificada en sentencia Nº 2012-2432, de fecha 22 de noviembre de 2012, caso: Roberto Otero Vs Banco Central de Venezuela).
Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar si efectivamente el Tribunal de la causa incurrió o no en el vicio denunciado por la apoderada judicial del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado. Así se observa que, en el caso bajo estudio, la parte apelante sustentó dicho vicio en el hecho de que la sentencia recurrida, -a su juicio- “(…) NO VALORO (sic) las PRUEBAS DE EXHIBICION (sic), NI LAS DOCUMENTALES, EN PROFUNDIDAD APLICANDO LA REGLA DE LA SANA CRITICA (sic) (…)”, las cuales, -según sus dichos-, al no comparecer la parte recurrida “A EXHIBIR LAS DOCUMENTALES REQUERIDAS (…) QUEDO (sic) FIRME LO ALEGADO POR ESTA REPRESENTACION (sic) (…) que no es otra cosa que a mi representado le adeudan el beneficio de alimentación (…)” y que “NO EXAMINO (sic)” los “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso (…) YA QUE EN ELLOS HABIAN (sic) DOCUMENTALES SUFICIENTES QUE DEMUESTRAN QUE LA RELACION (sic) LABORAL ENTRE MI REPRESENTADA ESTA (sic) VIGENTE DESDE EL 17-07-2004 (sic) HASTA LA FECHA EN QUE FUERON ENVIADOS (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Con respeto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales –según los dichos de la parte apelante-, demuestran que a su “(…) representada le adeudan el beneficio de alimentación (…)” desde el 17 de julio de 2004 hasta el 20 de febrero de 2006.
En este aspecto y previa revisión del expediente judicial, esta Alzada observa, en primer lugar, que a los folios 48 al 53 del expediente judicial, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, mediante el cual, por un lado, promovió en copias simples las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, referidas a la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Páez, en diciembre del año 2000, en la cual se hizo la solicitud de recursos para la partida presupuestaria 401 relativa a “GASTOS DE PERSONAL”, siendo la sub-especifica “04-08-00” denominada “BONO COMPENSATORIO DE ALIMENTACIÓN A EMPLEADOS” por la cantidad de ciento setenta y seis millones cien mil Bolívares con cero céntimos (Bs 176.100.000,00), Oficio Nº-AP-1158-11/01, de fecha 9 de noviembre de 2001, mediante el cual el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, le solicitó a la Cámara Municipal un “Traspaso Presupuestario (…) de la sub-especifica 04-08-00 (…) Bs 80.000.000, 00 (…)”, lo cual fue aprobado por Oficio Nº A.M. 2412/2001, de fecha 13 de noviembre de 2001, por la aludida Cámara, el expediente Nº KP02-N-2009-00378, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (caso: Yorlin Mendoza Vs Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa), por “Cobro de Prestaciones Sociales”, de fecha 19 de marzo de 2009, Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Páez, en diciembre del año 2001, requiriéndose recursos para la partida sub-especifica “04-08-00 BONO COMPENSATORIO DE ALIMENTACIÓN A EMPLEADOS Bs 1.000.000,00”, Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los Ejercicios Fiscales: 2003, 2004, 2005 y 2006, publicados en las Gacetas Oficiales del Municipio Páez, durante los meses de diciembre 2002, diciembre 2003, diciembre 2004, diciembre 2005 y diciembre 2006, en las cuales no se presupuestó la mencionada partida sub-especifica, salvo en la “ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE FEBRERO A DICIEMBRE 2006”, en la cual se solicitó recursos para la partida sub-partida específica “04-08-00” y la Gaceta Municipal del mes de octubre del año 2004, por medio de la cual se publicó entre otras, el Acta correspondiente a la Sesión Extraordinaria Nº 333, de fecha 7 de octubre de 2004, de la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual entre otros puntos, se le solicitó a la mencionada Cámara que “(…) en el próximo presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio Fiscal 2005, se incluya el beneficio de los Tickets Cesta para (…) todo el personal dependiente de la alcaldía (sic) del municipio (sic) Páez (…) porque en una oportunidad entre gallos de media noche, unos Concejales aprobaron el presupuesto y sacaron el Ticket Cesta y le dieron la espalda a los Trabajadores (…) lo cual se aprueba (…)”, con el objeto de demostrar “Que el Alcalde (…) solicitó que se disminuyera esa partida del BONO DE ALIMENTACIÓN DE LOS EMPLEADOS (…)”, que los Cesta Tickets del año 2001, se presupuestaron y según los dichos de la recurrente, llegó el dinero y el Alcalde “DISPUSO REDUCIR ESA PARTIDA CON APROBACION (sic) DE LA CAMARA (sic) MUNICIPAL Y DEJO (sic) DE CANCELARLE LOS CESTA TICKET (sic) A LOS EMPLEADOS DURANTE TODO EL AÑO 2001”, que “(…) en los Años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y ENERO, FEBRERO DEL AÑO 2006, los Alcaldes de Turnos no pagaron los Cesta Ticket (sic) (…), sin embargo en los años 2001, 2002 y 2006 lo presupuestaron mas no lo pagaron y en los años 2003, 2004 y 2005, no lo presupuestaron (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de pruebas).
Por otro lado, promovió la prueba de “EXHIBICIÓN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndole a la “Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa (…) 1. Que exhiban los originales de la GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) (…) MES 12, (…) ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001, la cual fue promovida en copias simples como prueba documental marcada con la letra ‘A’ relativos al cesta ticket año 2001. 2. Que exhiba las ORDENANZAS DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (…) PUBLICADO (sic) EN LA GACETA OFICIAL (…), las cuales fueron consignadas como pruebas documentales con este escrito marcadas con las letras ‘A, G, H, I, J, Y K’. 3.- Que exhiba los oficios Nro. (sic) AP-1158-11/01 DE FECHA 09 (sic) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 Y SU PLANILLA DE DISTRIBUCION (sic) DE MODIFICACION (sic) PRESUPUESTARIA ANEXA CONJUNTAMENTE CON EL OFICIO NRO AM.2412/2001 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001, ACOMPAÑADA DE OFICIO NRO. C.M.1052-2001 DE FECHA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2001, las cuales fueron promovidas en copias simples como pruebas documentales marcadas con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, relativos a los recursos aprobados y enviados para realizar el pago del cesta ticket año 2001 y que la querellada no pagó (…), con el objeto de probar los siguientes hechos (…). Que la querellada no le ha pagado los cesta ticket del año 2001 al MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006, en base a la Ultima (sic) Unidad tributaria (sic) la cual es de 90 (sic) Bolívares (…) Vigente (sic) para el momento en que se interpuso la presente querella funcionarial (…) que los CESTA TICKET (sic) DEL AÑO 2001, SE PRESUPUESTARON, LLEGO (sic) EL DINERO PARA PAGAR (…) Y (…) EL ALCALDE (…) DISPUSO REDUCIR ESA PARTIDA CON APROBACION (sic) DE LA CAMARA (sic) MUNICIPAL Y DEJO (sic) DE CANCELARLE LOS CESTA TICKET (sic) A LOS EMPLEADOS DURANTE TODO EL AÑO 2001 (…). Que en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y ENERO Y FEBRERO del AÑO 2006, los Alcaldes de Turnos no pagaron del (sic) Cesta Ticket (…). 4. Que exhiban el control de entrega o pago de los Cesta ticket (sic) desde el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y el MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (…). 5.- QUE EXHIBA EL ACTA (…) NRO 333 DE FECHA 07 (sic) DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con relación a ello, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia, expresó en el auto de fecha 8 de julio de 2013, que riela a los folios 120 al 123 del expediente judicial, lo siguiente:


“(…) Por la parte querellante:
I
DOCUMENTALES
Se ADMITEN a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…).
II
EXHIBICIÓN
Este Tribunal, ADMITE a sustanciación cuanto a lugar en derecho la prueba de exhibición de los documentos señalados en los particulares 3 (marcados B, C, D, E) y 4 salvo su apreciación en la definitiva (…). Para su evacuación se comisiona (…) al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito (…) del estado Portuguesa, a los fines que el referido Juzgado realice la exhibición acordada, asimismo se le hace saber al Juzgado comisionado que previo a la exhibición acordada deberá notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez (…) en su condición de representante judicial de la parte querellada (…).
Ahora bien, con relación a la exhibición de los documentos señalados con los números 1, 2, y 5, este Tribunal, por cuanto observa que los documentos a exhibir versan sobre instrumentos público (sic) que puede (sic) ser traído a los autos a través de otro medio, aunado a que la parte promovente lo consignó como documental no habiendo sido impugnado, ello así esta sentenciadora niega la exhibición solicitada (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del auto).

Del citado auto, se desprende, por un lado, que el Juzgador de Instancia, admitió todas las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”; las cuales fueron descritas ut supra y corren insertas en los folios 54 al 111 del expediente judicial.
Por otro lado, que el Tribunal de la causa, admitió la prueba de exhibición de las documentales reseñadas en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, así como la del numeral 4, concerniente a los Oficios números AP-1158-11/01, de fecha 9 de noviembre de 2001 y su planilla de distribución de modificación presupuestaria, el A.M. 2412/2001 del 13 de noviembre de 2001 y el C.M 1052-2001 del 19 de junio de 2001, relativos a los recursos aprobados y enviados a la Administración Municipal para que realizara el pago de los cesta tickets del año 2001 y el control de entrega o pago de los cesta tickets desde el año 2001, hasta el mes de febrero de año 2006, negando al respecto la exhibición de los instrumentos marcados con los “(…) números 1, 2 y 5 (…)”, por considerar que ya habían sido promovidos como documentales y no fueron objeto de impugnación por la parte querellada, siendo éstos las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los Ejercicios Fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, publicados en la Gaceta Oficial del aludido Municipio, durante los meses de diciembre 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, así como el Acta Nº 333 del 7 de octubre de 2004, de la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa; la cual fue evacuada el día 10 de enero de 2014, oportunidad en la cual sólo compareció la parte recurrente, declarándose desierto el mismo y dejándose constancia en Acta de la insistencia de la parte recurrente “(…) en el valor probatorio de las dos pruebas de exhibición y ratificó el objeto de las mismas”, tal como consta del Acta que riela al folio 138 del expediente judicial.
En torno a dicho punto, es preciso indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación forzosa de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido, así lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que acompañar la parte interesada una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretenda, o en su defecto, afirmar lo datos que constan del texto de dicho documento, y acompaña un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En segundo lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 19 de junio de 2013, la abogada Milagro Coromoto Sarmiento Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado, los cuales cursan en la pieza separada que al efecto el Juzgador de Instancia ordenó abrir, mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, que riela al folio 117 del expediente judicial, contentivo de “76 folios útiles (…)”, observándose que en el mismo entre otros documentos los siguientes:
1.- Cursa al folio 5, planilla de “LIQUIDACIÓN DE VACACIONES (…) A DISFRUTAR 2010-2011 (…)”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 26 de septiembre de 2012, a nombre del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado. (Mayúsculas y resaltado de la planilla).
2.- Riela al folio 45, “CONSTANCIA” del 10 de julio de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la cual se hizo saber que el ciudadano “DÍAZ ALVARADO ANDRÉS GABRIEL (…) presta servicios en esta Institución como CONTRATADO desde el 16/04/2004 (sic) hasta el 16/07/2004 (sic), y a partir del 17/07/2004 (sic) paso (sic) a EMPLEADO FIJO, desempeñándose como FISCAL DE CATASTRO I, adscrito a la JUNTA PARROQUIAL RAMÓN PERAZA (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Aunado a lo anterior, vale destacar que en la “Audiencia preliminar” que se llevó a cabo el día 14 de junio de 2013, ante el Tribunal de la causa, según consta a los folios 45 al 47 del expediente judicial, se dejó constancia en la misma entre otros aspectos, la comparecencia al acto de la abogada Milagros Coromoto Sarmiento Chirino, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, quien negó y rechazó que “(…) se deban los días que reclama en su querella, ya que (…) este beneficio corresponde por jornada efectivamente laborada y de los documentos probatorios que se incorporarán en su oportunidad, se desprende que el (sic) actor (sic) no laboró algunos de los días reclamados por lo cual el pago no puede ser acordado (…). Además se niega y rechaza que se deba aplicar el artículo 36 del Reglamento (sic) de la Ley de Alimentación (sic) por ser improcedente la aplicación retroactiva para el período que el (sic) querellante reclama en virtud que entró en vigencia en abril de 2006, y dicha Ley no establece la retroactividad, y en el supuesto negado que este Tribunal considere que se debe pagar dicho beneficio debe ordenarlo a pagar en base al 0,25 de la unidad (sic) tributaria (sic) vigente para cada periodo, es decir, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, enero y febrero de 2006 y no en base a 0,35 como lo reclama”.
Así pues, esta Corte advierte del análisis de las documentales descritas, en primer lugar, que el ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado, ingresó como empleado fijo en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa el 17 de julio de 2004, con el cargo de Fiscal de Catastro I y que dicho funcionario para la fecha en que interpuso la presente acción se encontraba activo en dicha Alcaldía.
En segundo lugar, que durante los meses de diciembre de los años 2000, 2001 y 2006, dicha Alcaldía incorporó en el Presupuesto de Ingresos y Gastos para los Ejercicios Fiscales de los años 2001, 2002 y 2006, en la partida 401, denominada “GASTOS DE PERSONAL”, sub-especifica “04-08-00” el “BONO COMPENSATORIO DE ALIMENTACIÓN A EMPLEADOS”.
En tercer lugar, que en los presupuestos de Ingresos y Gastos para los Ejercicios Fiscales, de los años 2003, 2004 y 2005, no se presupuestó el “BONO COMPENSATORIO DE ALIMENTACIÓN A EMPLEADOS”, en este sentido, es importante destacar que para que un órgano o ente de la Administración Pública, bien sea, Nacional, Estadal o Municipal conceda a sus empleados un beneficio de carácter laboral o funcionarial debe en todo caso contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, pues es indispensable que la Administración tenga la capacidad de cumplir con los compromisos asumidos con sus empleados. (Vid. Sentencia Nº 2011-0121, de fecha 7 de febrero de 2011, caso: Zulay Coromoto Rodríguez Vs Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
En adición a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el Parágrafo Primero del artículo 5 de la entonces vigente Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 5: (…).
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Del texto parcialmente reproducido, se colige que el ticket de alimentación se causa por cada jornada de trabajo, vale decir, que el mencionado beneficio sólo procede por jornada de trabajo efectivamente laborada y constituye en principio un beneficio distinto al salario, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; siendo ello así, el reconocimiento del referido beneficio está Ligado directamente al cumplimiento efectivo de la jornada laboral.
Aunado a ello, esta Alzada advierte que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada por este Órgano Jurisdiccional, han establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengando por este, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En ese mismo contexto se mantiene tanto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, como en el Decreto Nº 4.448 del 25 de abril de 2006, relativo al Reglamento de dicha Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426, el día 28 de mismo mes y año, en su artículo 3, situación ésta que no debe confundirse con lo que se entiende por “Servicio activo”, el cual está definido en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al establecerse en el mismo que se considera en servicio activo a los funcionarios que desempeñan el cargo correspondiente en el organismo al que pertenezcan, o que se encuentren en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o período de disponibilidad.
Una vez dicho esto, resulta necesario reproducir parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien al respecto señalo lo siguiente:
“(…) se observa que la representación judicial del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado, alegó que labora para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como ‘Fiscal de Catastro’, solicitando: ‘el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 17/04/2004 (sic) al 20/02/2006 (sic), período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores’”.
(…Omissis…)
Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 45 al 49). Así, se recibió escrito de promoción de pruebas de ambas partes (folios 48 al 111).
En el referido escrito la parte querellante promovió las siguientes documentales:
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, en la cual, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: ‘Acuérdense los Créditos Presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2001 (…) asignados a los diferentes Sectores, Programas, Subprogramas (…) y los ASIGNADOS PARA GASTOS NO CLASIFICADOS SECTORIALMENTE (…)’. (Vid. Folios 54 al 61).
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001 (Vid. Folios 62 al 67).
.- Oficio Nº AP-1158-11/01, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2001, emanado del ciudadana (sic) Douglas José Pérez Rodríguez, Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ‘Planilla de distribución presupuestaria’. De igual modo, consignó los Oficios CM2412/2001 y CM 1052-2001, de fecha 13 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2001, emanados del ciudadano Eduardo Correa, Secretario de Cámara del Concejo del Municipio Páez. (Vid. Folios 68 al 71 de la pieza de recaudos consignados por la parte recurrente).
.- Copia del expediente judicial Nº KP02-N-2009-000378. (Vid. Folios 72 al 81).
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002. (Vid. Folios 82 al 84).
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2003. (Vid. Folios 85 al 86).
.- Ordenanza de ‘Reconducción de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2004. (Vid. Folios 87 al 88).
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005. (Vid. Folios 89 al 92).
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006. (Vid. Folios 93 al 96).
.- Acta Nº 333, correspondiente a la Sección extraordinaria de fecha 07 (sic) de octubre de 2004, del Concejo del Municipio Páez (…). (Vid. Folios 97 al 111).
(…Omissis…)
Los demás instrumentos probatorios se observa que fueron presentados con el objeto de probar y demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa se ha negado a cancelar el beneficio reclamado sin motivo y/o justificación alguna, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento.
Por otra parte, se evidencia que mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana María Durán (…) actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, presentó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras (Vid. folio 112).
Ante lo anterior debe señalarse que, las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…). De modo que, en base a tal forma de valoración ha de partir esta Sentenciadora para el análisis a efectuar en lo sucesivo. Así se establece.
Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto, corresponde a esta Sentenciadora precisar si, la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.
En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).
(…Omissis…)
Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el ‘17-04-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)’ implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene ‘(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’.
(…Omissis…)
En el presente caso (…) no se observa que ninguna de las pruebas señaladas lleven (sic) a la convicción de esta sentenciadora de la prestación efectiva del servicio del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado.
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.
(…Omissis…)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo –que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (…). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…). Así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).
Previo análisis de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación por la apoderada judicial del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado, de la sentencia recurrida, las actas procesales que conforman el expediente judicial y los antecedentes administrativos, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, al tomar su decisión, actuó conforme a derecho, toda vez que, valoró tanto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, como por la parte recurrida, ya que de la revisión efectuada al mismo en modo alguno conllevaría a arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el a quo, quien declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que en el presente “(…) caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo que -a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que se (…) pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto (…)”, quien debió acreditar que “(…) la prestación del servicio (…) fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva (…)”, vale decir, la presentación en autos de los controles de asistencia, los cuales son los conducentes para demostrar la jornada de trabajo efectivamente prestada, toda vez que el Parágrafo Primero del Articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de 1998, reiterado en los mismos términos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en el cual establece que “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley a través de la entrega de (…) tickets (…) suministrará un (1) (…) ticket (…) por cada jornada de trabajo (…)”, entendiéndose por jornada de trabajo a los efectos de dicha Ley la prestación efectiva de servicio en la Administración durante el horario normal o especial de servicio pactado entre el funcionario y el empleador, tal y como lo ha dicho esta Alzada en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencia Nº 2015-0105, de fecha 23 de marzo de 2015, caso: Orlenis Coromoto Páez Trujillo Vs. Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa).
En virtud de los argumentos que preceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desechar la delación del vicio de silencio de pruebas. Así decide.
Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Andrés Gabriel Díaz Alvarado, en fecha 14 de mayo de 2014, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 10 de marzo de 2014. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 14 de mayo de 2014, por la abogada Mirell Mea Di Gioia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS GABRIEL DÍAZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.812, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2014-000725

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.