JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000892
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1592-14 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.065.039, asistido por el abogado Alfredo Bermúdez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.756, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de ese mismo mes y año, por la abogada Yanitza Castillo Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de octubre de 2014, se recibió del abogado Alejandro Perozo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.331, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de octubre de 2014, se recibió del apoderado judicial del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de octubre de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de octubre de 2012, el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, asistido por el abogado Alfredo Bermúdez Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las siguientes razones de hecho y derecho:
Relató, que “En fecha dos de Octubre (sic) del año dos mil siete (02-10-07) (sic) culmine (sic) mi curso de formación básico policial, en el ‘Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo para optar al cargo de ‘Oficial de Policía’ dentro de la Policía Municipal de Maracaibo. Cargo que se registró formalmente en la dirección (sic) de recursos (sic) humanos (sic) (nomina (sic)) desde el Primero (sic) de Noviembre (sic) del año dos mil siete (01-11-07) (sic) del referido Instituto de Policía Municipal de la ciudad de Maracaibo”.
Precisó, que “(...) en fecha seis de junio del año dos mil once (06-06-11) (sic), se inicio (sic) en mí (sic) contra un proceso ‘amañado y violatorio a mis derechos constitucionales’ con una averiguación administrativa con actos de efectos particulares, en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), dependencia ubicada dentro de las instalaciones del ‘Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo’ (…). Proceso éste que culminó con la DESTITUCION (sic) DEL CARGO COMO OFICIAL DE POLICIA (sic), según se puede evidenciar del contenido de la Resolución Nro. D.G.004-2012 de fecha veintiocho de junio del año dos mil doce (28-06-12) (sic), suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Maracaibo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “La notificación (…) sobre el contenido de la referida RESOLUCION (sic) me fue entregada el Cuatro (sic) de Septiembre (sic) del año dos mil doce (04-09-12) (sic) en el despacho del propio director (sic) general (sic) del Instituto de Policía Municipal (…). En ese acto me informo (sic) que la decisión contenida en la referida resolución, había sido tomada por los tres (03) miembros del CONSEJO DE INVESTIGACION (sic) (también conocido como ‘consejo (sic) disciplinario’ dentro de la institución policial), nombrados para actuar COMO ULTIMA (sic) INSTANCIA EN LOS PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCOADOS POR LAS OFICINAS DE CONTROL DE LA ACTUACION (sic) POLICIAL en jurisdicción del Estado Zulia en los Comandos o sedes policiales, donde sea menester su presencia y decisión para cada caso en particular. (...). Por disposición expresa (providencia otorgadas (sic) por el Ministerio del Interior y Justicia) a cargo del Consejo Nacional de Policía”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(...) inmediatamente en fecha siete de Septiembre (sic) del año dos mil doce (07-09-12) (sic) presenté ante el despacho del Director General (...) RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) para apelar e impugnar sobre el contenido de la resolución (sic) Nro. D.G.004-2012 Transcurrido (sic) el lapso reglamentario, como esta (sic) contemplado en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) y visto que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas nunca obtuve repuesta satisfactoria a mis requerimientos planteados, considerándose que hubo SILENCIO ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “En ningún momento fui notificado (…) de la apertura del referido proceso incoado en mi contra, sino hasta el 31 de Enero (sic) del año 2012”, de lo cual -a su decir- “(...) se puede evidenciar en ‘Boleta de Notificación’ (...) después haber transcurrido un lapso superior a siete meses después de haberse iniciado (...) el referido expediente administrativo”. (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente, alegó que “En ese misma ‘Boleta de Notificación’, se presento (sic) en su contenido, en mí contra ‘ACTO FORMAL DE FORMULACION (sic) CARGOS’, (…) sin tener la debida notificación en su debido momento de la apertura del proceso administrativo, incoado en mi contra, e igualmente sin tener elementos suficientes de convicción necesarios, ya que (sic) referido acto administrativo, se inicio (sic) por la presunción del contenido de un video el cual no demuestra nada como lo hacen los investigadores y obtenido en forma ilegal al no ser demostrada en el expediente cual (sic) fue su origen y las formalidades que deben cumplirse para validación legal (...) LA NOTIFICACION (sic) EXTEMPORANEA (sic) viola el legítimo derecho a la defensa, como esta (sic) contemplado en normas de la Constitución República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció que “(...) una violación flagrante a normas fundamentales necesarias e indispensables para instruir procesos administrativos y que, la violación a las mismas infecta el proceso incoado, pues causa INDEFENSION (sic) y violación al DEBIDO PROCESO y debe ser declarado de NULIDAD ABSOLUTA, el acto administrativo (...) y consecuentemente lo señalado en la Resolución D.G.OO4-2O12. En virtud de que los actuantes para instruirlo se basaron en presunciones y no está demostrada fehacientemente, es decir, la no existencia de los ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) para justificar los hechos que se tratan de mi responsabilidad y que trata de sustentar la Resolución que origina mi egreso Cuerpo de Policía”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumento, que “(...) en el proceso incoado en mi contra (...) Se (sic) violaron flagrantemente las siguientes normas legales (sic) de la carta fundamental: Principios de igual (sic) ante la ley, señalada en el articulo 21; Nulidad de los actos contrarios a las normas constitucionales, tipificada en el articulo 25; Acceso a la justicia y eficacia procesal tipificada en el (sic) articulo (sic) 25 y 257, todos de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela (...) se violaron disposiciones expresas en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic): Articulo (sic) 1ro, primer aparte; cuando señala que la administración (sic) publica (sic) (...) ‘ajustaran (sic) su actividad a las prescripciones de la presente ley’. Esta disposición no se cumplió, ya que instruyeron el expediente administrativo sin cumplir otras formalidades establecidas en los artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 18, 19 (...)”. (Negrillas del original).
Asimismo, alegó que la Administración Pública “(…) violó lo señalado en el artículo 49 de Nuestra Constitución (...)”, ya que -a su decir- “(...) en el presente caso NO EXISTEN LOS PRESUPUESTOS PROPIOS O NECESARIOS Y/O ELEMENTOS DE CONVICCION (sic). Lo cual crea UN ACTO CARENTE DE MERITOS (sic) Y VALOR. Al mismo tiempo, indefensión al no ser notificado (el encausado) en el tiempo debido sobre el inicio del proceso en el tramite (sic) del expediente y por tanto ello conlleva la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO INCOADO (...) se violaron disposiciones normativas, señaladas en la Ley de (sic) Estatuto de la Función Policial, en sus artículos: 1ro (objeto de la ley); 15, numerales: 2 (derecho a la igualdad), 9 (derecho a la defensa y al debido proceso) y 10 (todo los derechos contenidos en la carta (sic) magna (sic) y demás leyes de la república (sic)); articulo 77 (competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial) dependencia que instruyo (sic) el expediente como si se tratara de un expediente penal y sin realizar las debidas notificaciones al Fiscal del Ministerio Publico; no realizar las investigaciones pertinentes necesarias en forma objetiva, basando todos sus actos en el proceso por simples presunciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que también hubo “(...) una violación a las disposiciones expresas en el ‘Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional’, referidas a las atribuciones del Consejo Disciplinario en los artículos: 8 y en especial el 9. (...), ya que -a su decir- “En el expediente instruido no aparece en autos: Recomendaciones y/o decisiones tomadas por ese cuerpo colegiado. Lo cual crea vicios e infecta de NULIDAD la resolución Nro. D.G.004-2012, suscrita por el ciudadano director general (...). Ya que decidió ejecutivamente sobre mi DESTITUCION (sic) al cargo como OFICIAL AGREGADO DE POLICIA (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseguró, que “(...) las causales de destitución para el funcionario policial las mismas están señaladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial en su articulo (sic) 97 y lo remite en el numeral 10 a otra ley especial (...) Pues en ninguna de las DOS leyes especiales citadas, EXISTEN CAUSALES PARA LA DESTITUCION (sic), ES DECIR, se violentó o se quebranto las normas para que se originara mi DESTITUCION (sic). En virtud de PRESUNTA confusión de los instructores del expediente INCOADO EN MI CONTRA, debido a que estos aplicaron principios contenidos en el Código Orgánico Procesal penal (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(...) la (…) NULIDAD [de] la Resolución Nro. D.G.004-2012” y en consecuencia “Se ordene mi reintegro inmediato al cargo que venia (sic) ocupando como Oficial de Policía adscrito al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (...)”, así como también “El pago de los salarios caídos, reconocimiento de méritos, ascensos homologaciones y demás beneficios económicos dejados de percibir, durante el lapso comprendido, desde mi egreso hasta mi real incorporación (...)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de octubre de 2014, el abogado Alejandro Perozo Silva, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, luego de una síntesis precisa y breve en los términos que quedó el fallo en apelación, que “(...) el querellante nunca invocó en su querella funcionarial la violación de su derecho a la presunción de inocencia, puesto que de la misma se puede observar, que se limitó a alegar la falta de elementos de convicción para ser sancionado, la violación de su derecho a la defensa al no haber sido notificado y la falta de causales en la Ley para su destitución (...)”.
Afirmó, que “(...) mi representada nunca pudo violentar el derecho a la presunción de inocencia del querellante, por cuanto quedó demostrado, que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, se recabaron las pruebas que demuestran su responsabilidad en los hechos imputados, dándole la oportunidad para desvirtuar las mismas, por lo que se garantizó su derecho a la defensa y se cumplió con el debido proceso, se determinó la responsabilidad del querellante con fundamento a las pruebas recabadas en la investigación, determinación que efectuó la oficina competente como lo es el Consejo Disciplinario de POLIMARACAIBO (sic) y en la cual se fundamentó el ciudadano Director General de POLIMARACAIBO (sic), para dictar el acto administrativo contentivo de la resolución (sic) de destitución aperturado y garantizó el derecho a la defensa del querellante, cumpliendo con el debido proceso, demostrado con prueba fehaciente (…) que el querellante incurrió en la causal prevista en la Ley para su destitución (...)”. (Mayúsculas del texto).
Delató, que “(...) mi representada señaló que los hechos cometidos por el querellante, se pueden subsumir en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) estos señalamientos por parte de mi representada, no son constitutivos de violación alguna al derecho de presunción de inocencia del querellante, puesto que los mismos son consecuencia de la investigación desarrollada por mi representada, prevista en la primera de la (sic) averiguación sancionatoria de la administración (sic), como así mismo lo citó la propia recurrida y que es una lógica jurídica, que mi representada determine la participación del querellante en los hechos investigados, ya que de lo contrario, sería de proceder ilegal formularle cargos por hechos investigados en los cuales no haya quedado demostrada su participación”.
Subrayó, que “Cuando mi representada indica en el acto de formulación de cargos, que lo hechos cometidos por el querellante se pueden subsumir en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, está estableciendo una presunción, no una determinación a priori, ya que de la valoración que se haga de la defensa y las pruebas que aporte el querellante en el procedimiento, se podrá determinar la comisión o no de la falta (...) si la investigación no arroja que los hechos cometidos por el querellante se pueden subsumir en los postulados de la norma, ni su participación en los mismos, mal podría mi representada formularle cargos en su contra, sin violentar el principio de inocencia”. (Negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “(...) el acto de formulación de cargos no es un acto anterior al desarrollo del procedimiento, como así lo observa la recurrida (…) ya que el acto de formulación de cargos es un acto dentro del procedimiento administrativo, contenido como parte de la primera fase de la averiguación sancionatoria de la administración (sic) (...) los indicios de culpabilidad serán el fundamento de cargos a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional”.
Argumentó, que quedó “(…) verificado el denunciado vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurre la recurrida”, ya que “(...) de las actas que conforman el expediente no se puede demostrar con hechos o prueba alguna, que mi representada determinara la actuación del querellante en forma previa a la sustanciación del procedimiento disciplinario aperturado en su contra; razón por la cual la recurrida fundamenta su decisión en hechos inexistentes”.
Reiteró, que “(...) mi representada en ningún momento determinó la actuación del querellante como autor de los hechos, antes de iniciar el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, por cuanto consta en Actas, la sustanciación del procedimiento disciplinario aperturado al querellante, donde se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el cual culmina con la imposición de la sanción por la oficina (sic) competente (OCAP)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(...) el querellante fue destituido por habérsele comprobado, mediante el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, su actuación contraria al proceder que debe tener por norte un funcionario policial (…)”.
Solicitó, a este Órgano Colegiado que “(...) declare con lugar la apelación interpuesta, anule el fallo recurrido, declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el funcionario policial José Aníbal Briceño Rivero (…)”, en consecuencia “(…) declare la validez del acto administrativo recurrido en nulidad identificado como resolución número D.G. 023-2011 (sic) de fecha 06 (sic) de agosto de 2011 (sic) y condene en costas a la parte querellante por su temeraria acción (...)”.



III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de octubre de 2014, el abogado Alfredo Bermúdez Fernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones:
Alegó, que “(...) es innegable que a mi defendido se le violaron y conculcaron derechos contenidos en normas constitucionales y demás leyes que regulan los procesos administrativos: Como es la PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO. Como está establecido en la (sic) normas de la carta (sic) magna (sic), Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Ley de (sic) Estatuto de la Función Policial y Ley de Estatuto de la Función Publica (sic) Y (sic) sus respetívos (sic) reglamentos, Pues el expediente instruido administrativamente, incoado en su etapa de inicio por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en dependencias del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO (...) Se diseño como (sic) se tratara de un expediente penal”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Precisó, que “El video que dio origen a la controversia (...) fue obtenida (sic) ilegalmente, no existen en autos DEL EXPEDIENTE sustanciado administrativamente y los suficientes medios de prueba ofrecidas en el Tribunal de la Causa, comunicación y/o escritos que establezcan su legalidad. El ciudadano director en ese periodo (sic) (...) dispuso mediante resolución (sic) de despacho (en forma personal) despedir (...) de sus labores habituales policiales a mi defendido, haciendo violación expresa a lo contemplado en normas de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y Ley de Estatuto de la Función Policial. Leyes estas (sic) que regulan los actos procedimentales que deben cumplirse para egresar cualquier funcionario policial”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(...) el (...) CONSEJO DE INVESTIGACION (sic) se realizo (sic) con la participación de personas jubiladas del Cuerpo de Policía, sin cualidad legal para dictaminar fallo alguno (falta de resolución (sic) del Ministerio Popular para Justicia y Paz). Para cada uno de los participantes en dicho consejo disciplinario (...) y fue presentado en forma extemporánea, ya que así quedo (sic) registrado en autos del expediente instruido. En el Tribunal de la Causa este hecho no fue refutado por los actores apelantes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que hubo una “(...) violación al principio de igualdad ante la Ley, principio normativo contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pues a mi defendido se le hicieron practicas (sic) DILATORIAS en las dependencias de la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) en los despachos del director y de los abogados de ASESORIA (sic) LEGAL del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POL1CIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO. inclusive (sic) en la solicitud de copias simples del expediente instruido administrativamente, las mismas fueron entregadas en forma desorganizada y algunos sin tener los folios respectivos”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Asimismo, precisó que negaba y contradecía “(…) en todas sus partes los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Por considerar (…) que hubo violación del debido proceso y del principio de PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “Se ratifique en todo su contenido la sentencia originada (…) del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-Del recurso de apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la abogada Yanitza Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, contra referido el Instituto
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G.004-2012 de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, del cargo que venía desempeñando como Oficial en dicho Instituto, por infringir con su conducta las causales disciplinarias previstas en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo notificado el 4 de septiembre de 2012, mediante Oficio s/n de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Seguridad Ciudadana antes identificado.
Asimismo, se observa que el recurrente también solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial, así como el “pago de los salarios caídos, reconocimiento de méritos, ascensos homologaciones y demás beneficios económicos dejados de percibir, durante el lapso comprendido, desde mi egreso hasta mi real incorporación (...)”.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Administración Pública vulneró el “derecho a la presunción de inocencia” del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, por considerar que “(…) en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, que la actuación del (…) funcionario José Briceño, valiéndose de la investidura que le da la autoridad de policía, por abuso de poder se desvió del propósito de la prestación del servicio policial cometió un acto contrario a lo debido en los procedimientos policiales’, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, pues tales afirmaciones fueron realizadas con anterioridad al desarrollo del procedimiento (…)”.
En virtud de lo anterior, el A quo declaró la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como el pago de “(…) las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del presente fallo, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía (...)”. (Vid. Folios 176 al 187 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó: i) que el fallo apelado incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho”; ii) que “el querellante nunca invocó en su querella funcionarial la violación de su derecho a la presunción de inocencia”; y iii) que la Administración Pública no violentó el derecho de presunción de inocencia del recurrente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
Que, en fecha 6 de junio de 2011, el funcionario Ingemar Colmenares, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, compareció ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de dicho Instituto, a los fines de dejar constancia que en compañía del “Supervisor de la Brigada de Control Vial”, el funcionario Ángel Guerra, se trasladaron hasta el Comando Operativo del aludido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, con el objeto de observar un “video”, en cual presuntamente se visualizó a dos (2) funcionarios policías de dicho organismo, recibiendo supuestamente “una faja de dinero”, por parte de un ciudadano que iba manejando un camión que había sido “aparcado del lado derecho de la vía en sentido hacia el norte en la Avenida 16”, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2011, siendo identificando a uno de los funcionarios como el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, hoy recurrente, aunado al hecho que el referido ciudadano frente dicha irregularidad, no realizó el procedimiento legalmente establecido. (Vid. Folio 9 del expediente judicial).
En razón al contenido de la referida Acta Policial, el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, acordó abrir una averiguación disciplinaria al recurrente por el hecho acontecido el 23 de mayo de 2011, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la referida Ley. (Vid. Folios 10, 56 al 58 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
- Del supuesto vicio de “falso supuesto de hecho”
Dentro de este marco, la parte recurrida esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que “(...) mi representada nunca pudo violentar el derecho a la presunción de inocencia del querellante, por cuanto quedó demostrado, que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, se recabaron las pruebas que demuestran su responsabilidad en los hechos imputados, dándole la oportunidad para desvirtuar las mismas, por lo que se garantizó su derecho a la defensa y se cumplió con el debido proceso, se determinó la responsabilidad del querellante con fundamento a las pruebas recabadas en la investigación (...)”. (Mayúsculas del texto).
Subrayó, que “Cuando mi representada indica en el acto de formulación de cargos, que lo hechos cometidos por el querellante se pueden subsumir en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, está estableciendo una presunción, no una determinación a priori, ya que de la valoración que se haga de la defensa y las pruebas que aporte el querellante en el procedimiento, se podrá determinar la comisión o no de la falta (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
De los argumentos antes expuesto, esta Alzada infiere que la parte apelante denunció que el Juzgado Superior incurrió en el vicio del “falso supuesto de hecho”, ya que -a su decir- i) no vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de la inocencia, toda vez, que el recurrente “fue notificado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, se recabaron las pruebas que demuestran su responsabilidad en los hechos imputados, dándole la oportunidad para desvirtuar las mismas”; y ii) que quedó demostrado en el expediente administrativo, que el actor incurrió en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, es menester indicar a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, que los alegatos expuestos por el apelante están dirigidos a denunciar el equívoco vicio de “falso supuesto de hecho”, en el que -a su juicio- incurrió el A quo; sin embargo este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, se evidencia que la aludida denuncia se circunscribe al vicio de suposición falsa, dado que -a su entender- el Juzgado a quo erró en su percepción de los hechos, al no valorar y analizar los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo sancionatorio instruido en contra del recurrente.
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se estableció, que el referido vicio : “(…) se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (…) en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo ut supra, se infiere que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa, cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis de la materia probatoria.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que “(…) en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, que la actuación del (…) funcionario José Briceño, valiéndose de la investidura que le da la autoridad de policía, por abuso de poder se desvió del propósito de la prestación del servicio policial cometió un acto contrario a lo debido en los procedimientos policiales’, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, pues tales afirmaciones fueron realizadas con anterioridad al desarrollo del procedimiento (…)”.
En ese sentido, y visto que la parte apelante denunció el vicio de suposición, en relación a dos (2) hechos, esto es, i) que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa y ii) que quedó demostrado en el expediente administrativo, que el recurrente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el referido vicio, y al efecto se observa:
i) Que la Administración no vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, así como la presunción de inocencia.
Así pues, se evidencia que el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de impugnación señaló lo siguiente.
“Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para ocupar el cargo de OFICIAL DE POLICÍA, hasta que en fecha 04 (sic) de septiembre de 2012 es notificado de la Resolución No. D.G. 004-2012, mediante la cual se le informa que había sido destituido de su cargo, resolución dictada por el Comisario General EDUARDO RAFAEL VILLALOBOS BECERRA en su condición de Director General del referido cuerpo de policía municipal.
(…Omissis…)
Así, de una revisión a las actas que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio se evidencia que al funcionario investigado efectivamente se le permitió participar en dicho procedimiento, lo cual quedó reflejado mediante solicitud de copia de expediente administrativo que hiciere en fecha 06 (sic) de febrero de 2.011 (sic) (folio 47 del expediente administrativo), las cuales le fueron expedidas, según se evidencia del auto de proveer copias (folio 48 del expediente administrativo), igualmente se le permitió la revisión del expediente según se desprende de la constancia de revisión de fecha 6 de febrero de 2012, (folio 49 del expediente administrativo), así como la consignación en actas de escrito de impugnación (folios 57 al 59).
Ahora bien, no obstante al cumplimiento de las formalidades antes referidas en la investigación administrativa en cuestión, es menester para quien suscribe, indicar que el procedimiento administrativo en especial los de tipo ablatorios, en tanto cumplimento formal del acto cumple dos fines elementales: asegura que la Administración adopte la mejor decisión al ponderar los intereses en juego, y asegurar el derecho a la defensa de los interesados (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia al momento de dictar la sanción de destitución, fundamentó la misma en la aprobación del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y es menester para quien juzga, advertir que dicho instituto (sic) tomó entre otras cosas como elemento probatorio para decidir el caso, un video que se encuentran inmerso en el expediente, el cual no presenta datos exactos y relevantes que determinen circunstancias de modo tiempo y lugar, así como tampoco una información precisa e inequívoca sobre su origen y/o autoría.
(…Omissis…)
En este mismo sentido y en aras de darle una mayor contundencia al presente fallo, es menester para esta sentenciadora, advertir que puede observarse de la resolución administrativa de determinación de cargos de fecha 31 de enero de 2012, (folios 43 al 45 de la pieza de antecedentes administrativos), que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCP), afirma que ‘…Los elementos recabados, evidencian la ocurrencia de los hechos investigados así como la participación y responsabilidad del funcionario JOSE (sic) BRICEÑO, ya identificados (sic) en los mismos (sic). Es el caso que los elementos de investigación recabados, hacen concluir que el funcionario José Briceño, valiéndose de la investidura que le da la autoridad de policía, por abuso de poder se desvió del propósito de la prestación del servicio policial cometió un acto contrario a lo debido en los procedimientos policiales, lo cual desvió el propósito de la prestación del servicio policial actuación esta que compromete la imagen, y responsabilidad de la institución policial…’.
Discurre igualmente del folio 49 al 51 de la pieza principal resolución administrativa determinando cargos, en la cual nuevamente la Oficina de Control de Actuación Policial (OCP) afirma en el capitulo (sic) IV titulado ‘EXPRESION (sic) DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS (sic) APLICABLES’, (…) se observa que en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, la actuación del funcionario investigado, materializada en el Auto de Formulación de Cargo, ante citado, pues, sin señalar presunción, indica que ‘…los hechos cometidos por el funcionario JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO(suficientemente identificado en actas), se puede subsumir en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial…’ igualmente señala ‘la participación y responsabilidad del funcionario JOSE (sic) BRICEÑO, ya identificados (sic) en los mismos (sic). Es el caso que los elementos de investigación recabados, hacen concluir que el funcionario José Briceño, valiéndose de la investidura que le da la autoridad de policía, por abuso de poder se desvió del propósito de la prestación del servicio policial cometió un acto contrario a lo debido en los procedimientos policiales’, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, pues tales afirmaciones fueron realizadas con anterioridad al desarrollo del procedimiento, por lo que como consecuencia del análisis realizado, se violó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Así se declara.
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: (…). En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución (…). Así se decide.
En virtud de la naturaleza del vicio declarado y atendiendo al principio de economía procesal, el Tribunal se abstiene de valorar el resto de los vicios denunciados.
Se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO al cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Adicionalmente se ordena cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del presente fallo, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.-
(…Omissis…)
Se niega la pretensión del querellante en relación al reconocimiento de méritos ascensos y homologaciones en virtud de que tal actuación requiere la prestación efectiva del servicio, y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega así mismo (sic) el pago de ‘…los demás beneficios económicos dejados de percibir’ por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).
De lo ut supra transcrito se infiere que el Juzgado Superior encontró que la Administración Pública vulneró el derecho de presunción de inocencia del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, al afirmar previamente al desarrollo del procedimiento disciplinario, así como durante la tramitación del mismo, que los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2011, fueron cometidos por el recurrente, por lo cual incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber constatado una vulneración de un derecho constitucional, el Tribunal de Instancia consideró abstenerse de “valorar el resto de los vicios denunciados”, atendiendo al principio de economía procesal, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando el recurrente, así como el pago de “las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio (…) aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía”, desde su “ilegal” destitución hasta el cumplimiento de la sentencia dictada.
No obstante, el Iudex a quo negó la pretensión del recurrente relacionada con el reconocimiento de méritos ascensos y homologaciones, así como también el pago de los “demás beneficios económicos dejados de percibir, durante el lapso comprendido, desde mi egreso hasta mi real incorporación”, por considerar que dichas peticiones fueron genéricas y no fueron fundamentadas en norma jurídica alguna, declarando así Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si el Iudex a quo incurrió en el vicio bajo estudio, resulta menester señalar que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...).
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se infiere que el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico, es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
Claramente el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de presunción de inocencia y contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Ahora bien, observa esta Corte que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar por parte del Juez el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de las actas que cursan ante el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, consignado por la parte actora; y posteriormente la representación judicial del Instituto recurrido, ratificó el expediente administrativo presentado por el recurrente, en la oportunidad de promover pruebas en Primera Instancia, en fecha 19 de febrero de 2013 (Vid. Folio 115 del expediente judicial), que el procedimiento aplicado al caso de autos fue el previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinaria, el 7 de diciembre de 2009, dado que la referida Ley tiene el objeto de regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo cual una de las finalidades de la norma, es regular el sistema de supervisión interna y externa del desempeño policía, conforme a diversos principios entre los cuales encontramos, la responsabilidad administrativa, por lo tanto señala los supuestos de hechos tipificados como infracciones, así como los procedimientos correspondientes para identificar y sancionar las mismas individual, todo ello, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la precita norma adjetiva.
Asimismo, el artículo 101 ejusdem, si bien establece el procedimiento que se debe tramitar en caso de destitución de un funcionario policial, el mismo remite a lo estipulado en al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual desarrolla cada una de las etapas que se deben realizar al momento de tramitar un expediente disciplinario, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación del dicho expediente corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial y la correspondiente recomendación será emitida por el Consejo Disciplinario la cual será vinculante para el Director del Cuerpo Policial que adoptará la sanción.
En ese sentido, el procedimiento disciplinario instruido en contra de un funcionario policial, iniciará en primer lugar con la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente al Consejo Disciplinario de la Institución Policial, para que dé su recomendación vinculante en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva.
Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó a cabalidad el procedimiento anteriormente descrito, a los fines de verificar si el Iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, para lo cual resulta necesario traer a colación los siguientes elementos probatorios que riela en el expediente judicial, y al efecto, se observa:
1.- “ACTA POLICIAL” de fecha 6 de junio de 2011, suscrita por el Oficial Igemar Colmenares, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (Vid. folio 9), de la cual el referido funcionario dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en sus labores de trabajo se traslado (sic) en compañía del Sub. Inspector Ángel Guerra, el cual es supervisor de la Brigada de Control Vial, hasta el comando operativo este Vereda del Lago, donde se entrevistaron con el Abogado Manuel Pérez, Jefe adjunto de la Oficina de Control de Actuación Policial, mostrándonos un video donde se observa a dos funcionarios policiales de nuestra institución conversando con dos personas que están dentro de un camión aparcado del lado derecho de la via en sentido hacia el norte en la Avenida 16 al lado de la plaza (sic) de toros (sic), visualizándose que ambas personas descienden de la unidad para seguir conversando con los funcionarios policiales que a su vez se les observa hablar con un radio portátil. Acto seguido y luego de que los ciudadanos entran a la unidad se observa que el ciudadano conductor le entrega presuntamente una faja de dinero a la persona sentada a su lado derecho y este (sic) a su vez intenta entregárselo a uno de los funcionarios el cual lo rechaza, observándose luego que el otro funcionario policial le entrega un pañuelo al ciudadano sentado al lado del conductor quien envuelve dentro del pañuelo el presunto dinero y se lo entrega al funcionario policial que anteriormente lo rechazo (sic). Inmediatamente el Sub. Inspector ANGEL (sic) GUERRA, quien observo el video, identifico (sic) a uno de los funcionarios como el oficial JOSE (sic) BRICEÑO, quien está adscrito a la Brigada de Control Vial, no logrando reconocer al otro funcionario quien posee un chaleco reflexivo color verde signado con el numero M-137 (…)”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
2.- “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, de fecha 7 de junio de 2011, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (Vid. Folio 10), de la cual se desprende lo siguiente:
“Esta Oficina de Control de la Actuación Policial, ha tenido conocimiento mediante Acta Policial suscrita por el Oficial Ingemar Colmenares, placa 1747, de fecha 06 de Junio de 2011, el cual expresa lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, SE ACUERDA: Abrir la correspondiente Averiguación Administrativa, por cuanto los hechos acontecidos pudieran encuadrarse en alguno de los supuestos establecidos en el Capítulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Se ordena librar la correspondiente notificación al funcionario, a los fines de garantizar el ejercicio de la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
3.- “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto recurrido, dirigido al ciudadano José Briceño, a los fines de informarle de la apertura de un expediente administrativo instruido en su contra, en razón a los hechos narrados en el acta policial de fecha 6 de ese mismo mes y año, asimismo le indicaron que con el objeto de “garantizar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa, deberá presentar los alegatos correspondientes en un plazo de diez (10) días, posterior a su notificación”; no obstante de dicha notificación no se desprende que haya sido recibida por el recurrente. (Vid. Folio 16).
4.- “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 31 de enero de 2012, dirigida al ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, en la cual el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía antes identificado, le participó que dicha Oficina “ha ‘Determinado Cargos’ en su contra, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido y de acuerdo al ordinal 3º del artículo 89 ejusdem, podrá tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa. Así mismo (sic), se le notifica que deberá comparecer al quinto día hábil contado a partir del recibido de la presente boleta de notificación ante la sede de esta Oficina (…), para el ACTO FORMAL DE FORMULACIÓN DE CARGOS, todo de conformidad con el artículo 89 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, siendo firmada y recibida por el prenombrado ciudadano el 31 de enero de 2012. (Vid. Folio 48).
5.- Diligencia presentada por el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, en fecha 6 de febrero de 2012, ante la Oficina de Control antes identificada, a los fines de solicitar copias certificadas del expediente disciplinario instruido en su contra. (Vid. Folio 52).
6.- “AUTO DE PROVEER COPIAS”, de fecha 6 de febrero de 2012, la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejó constancia de los siguiente: “Vista la solicitud presentada por el funcionario JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (…), se ACUERDA proveer conforme lo solicitado y expedir las copias solicitadas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa (…)”, siendo firma por el prenombrado ciudadano en esa misma fecha. (Vid. Folio 53).
7.- “CONSTANCIA REVISIÓN”, de fecha 6 de febrero de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “EN EL DIA (sic) DE HOY (…) SE PRESENTÓ EL CIUDADANO (…) JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (…), SOLICITANDO LA REVISION (sic) DEL MISMO A QUIEN SE LE PERMITIÓ”, constancia firma por el recurrente en esa misma fecha. (Vid. Folio 54).
8.- “ACTA DE FORMULACION (sic) DE CARGOS”, de fecha 7 de febrero de 2012, suscrita por la Jefa de la Oficina antes referida, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) siendo (…) la oportunidad legal para el Acto Formal de Formulación de Cargos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que no compareció el funcionario investigado JOSÉ ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (…), ni se hizo representante de abogado de confianza, procede esta Oficina de Control (…) a agregar en el expediente ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS (…) a la cual tendrá acceso el funcionario y su abogado (…)”.(Vid. Folio 55).
9.- “ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, suscrito por la Oficina de Control de la Actuación Policial, contentivo de las razones de hecho y de derecho que motivaron la apertura del expediente administrativo disciplinario instruido en contra del actor, así como los elementos probatorios que sustentan los argumentos de hechos del la referida investigación. del cual se desprende lo siguiente: que en los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2011, la presunta conducta desplegada por el ciudadano “(…) JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO RIVERO (…) se puede subsumir en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) dado que el funcionario recibió dinero de parte de un ciudadano y como se evidenció en video, todo esto en perjuicio de la imagen y credibilidad de la institución. Es el caso (…) que el funcionario José Briceño, valiéndose de la investidura que le da la autoridad de policía, por abuso de poder se desvió del propósito de la prestación del servicio policial cometió un acto contrario a lo debido en los procedimientos (…)”. (Vid. Folios 56 al 58),
10.- Diligencia presentada por el recurrente en fecha 8 de febrero de 2012, ante el Cuerpo de Seguridad Ciudadano recurrido, mediante el cual el recurrente solicitó copias certificadas del expediente disciplinario instruido en su contra. (Vid. Folio 59).
11.- “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto recurrido, de la cual se desprende lo siguiente: “En el día de hoy (…) comparece el funcionario JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO RIVERO (…), acompañado del abogado en ejercicio ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ (…), si bien el día de ayer fue el quinto día hábil, para el Acto Formal de Formulación de Cargos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo contraria a derecho, presentes las partes, procede en este acto, esta Oficina de Control de Actuación Policial a formular los cargos, en tal sentido se hace entrega (…) del ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS (…), siendo informado que a partir del día siguiente hábil a esta FORMULACIÓN DE CARGOS, tiene un lapso de cinco días hábiles para que consigne su escrito de descargo y concluido el acto de descargo, se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, siendo firma por el recurrente. (Vid. Folio 60).
12.-“AUTO DE PROVEER COPIA DE GRABACIÓN”, de fecha 8 de febrero de 2012, la cual señala lo siguiente: “Vista la solicitud presentada por el funcionario JOSÉ ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (…), se ACUERDA proveer conforme a lo solicitado y grabarle en dispositivo de almacenamiento el contenido informático contenido en el disco compacto (CD) (…), a los fines de garantizar su derecho a la defensa (…)”. (Vid. Folio 61).
13.- Diligencia presentada por el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, mediante el cual designó abogado privado, y conjuntamente presentó las razones de hecho y de derecho por las cuales contradice los alegatos de la Administración Pública, así como también consignó escrito de promoción de pruebas. (Vid. 63 al 67).
14.- “AUTO AGREGANDO Y ADMITIENDO ESCRITO DE PRUEBAS”, de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual admitió las pruebas testimoniales, así como también la prueba documental, promovidas por el recurrente, por otro lado declaró “INADMISIBLE”, el escrito presentado por el funcionario investigado, en lo relacionado con la solicitud de una prueba de reconstrucción de los hechos, así como la inspección policía, y por último amplió el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, el cual vencería el 23 de febrero de 2012. (Vid. Folios 68 y 69).
15.- Actas de evaluación de la prueba testimonial promovidas por el actor, de fecha 22 y 23 de febrero 2012. (Vid. 73 al 75).
16.- “AUTO VENCIMIENTO LAPSO AMPLIADO” de fecha 5 de marzo de 2012, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de la Actuación Policial del organismo recurrido, dejó constancia que en fecha 27 de febrero de 2012, venció el lapso de evacuación de pruebas concedido al funcionario investigado, no obstante, “durante este tiempo el funcionario dio a conocer de forma verbal que iba a renunciar a los dos testigos que faltaban por evacuar, pero no lo consignó por escrito, como quiera ya venció el lapso amplio para la evacuación”.
17.- “AUTO DE REMISIÓN”, de fecha 5 de marzo, suscrito por la Oficina de Control antes señalada, mediante la cual el organismo recurrido, acordó “REMITIR”, el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del actor, a la Consultoría Jurídica del mismo Instituto. (Vid. Folios 79 y 80).
18.-“OPINIÓN JURÍDICA DE LA CONSULTORIA (sic)”, de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual recomendó la destitución del recurrente. (Vid. Folios 86 y 86).
19.- “ACTA Nº 6”, dictada por el Consejo Disciplinario del referido Instituto Policial, mediante el cual los miembros de dicho Consejo, acordaron por “Unanimidad”, procedente la destitución del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue consignada por la parte recurrida en la oportunidad de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia. (Vid. Folio 142).
Del análisis de los documentos antes indicados, esta Corte evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de estado Zulia, inició una investigación disciplinaria contra el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, en virtud de contenido expuesto en el acta policial de fecha 6 de junio de 2011, suscrita por el funcionario policial Ingemar Colmenares, adscrito a dicho organismo, mediante la cual dejó constancia que en compañía del “Supervisor de la Brigada de Control Vial”, el funcionario Ángel Guerra, se trasladaron hasta el Comando Operativo del aludido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, con el objeto de observar un “video”, en el cual presuntamente se visualizó a dos (2) funcionarios policías de dicho organismo, recibiendo supuestamente “una faja de dinero”, por parte de un ciudadano que iba manejando un camión que había sido “aparcado del lado derecho de la vía en sentido hacia el norte en la Avenida 16”, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2011, siendo identificado por este funcionario el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, siendo notificado el recurrente de dicho procedimiento sancionatorio el 31 de enero de 2012, así como también de la “Determinación de cargos”.
De igual forma, se observa que si bien la Administración dejó trascurrir más de seis (6) meses desde que fue dictado en fecha 7 de junio de 2011, el auto de apertura de la averiguación sancionatoria instruida en su contra, hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual fue debidamente notificado de la “Determinación de cargos”, imputados en su contra, así como del “Acto de formalización de cargos”, no es menso cierto que en el transcurso de dicho lapso el Instituto recurrido, realizó las investigaciones preliminares correspondientes, a los fines de obtener suficientes elementos probatorios que sustentaran la formulación de cargos contra el actor, esto es, Planilla de la Brigada de Control y Dirección Vial, “Parte Turno III la 01:00PM HASTA LAS 08:00PM DEL 23 DE MAYO 2011”, así como recabar declaraciones y entrevistas de los funcionarios relacionados con los hechos suscitados el 23 de mayo de 2011, Ronny Daniel Arteaga Luzardo, Ángel Eduardo Guerra Atencio, Hilario Oscar Vera Quintero, Carlos Eduardo Urdaneta Cuevas, Manuel del Cristo Cortes González, de igual forma “Informe”, levantado por el actor el 27 de junio de 2011, referente a lo ocurrido el 23 de mayo de ese mismo año, libro de novedades de fecha 23 de mayo de 2011. (Vid. Folios 12 al 15, 18 al 20, 23, 24, 26 al 47 del expediente judicial).
En ese sentido, aun cuando el recurrente no haya sido notificado de la apertura del procedimiento administrativo instruido en su contra, se evidencia que el actor se dio por notificado el 31 de enero de 2012, mediante la boleta de notificación de esa misma fecha, que el Instituto recurrido le había “Determinado Cargos”, informándole asimismo que podía tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, así como también que debía comparecer al quinto (5º) día hábil de su notificación, al acto de formalización de los cargos imputados en su contra. Y una vez notificado el funcionario investigado, en fecha 8 de febrero de 2012, la Administración le hizo entrega del acta de formulación de cargos, toda vez que en la fecha en la cual correspondía la oportunidad legal para el acto formal de formulación de cargos, el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero no asistió al mismo.
De igual forma, se observa del acta de formulación de cargos las razones de hecho y de derecho por las cuales la parte recurrida aperturo el procedimiento sancionatorio disciplinario y posteriormente la destitución del recurrente, y visto que el actor fue notificado del mismo, se constató que el funcionario investigado tuvo pleno conocimiento de los cargos que se le imputaban, así como la presunta causal de destitución en la cual supuestamente incurrió.
Asimismo, se desprende de la referida acta, que la Administración Pública le señaló que tenía un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, para “consignar su escrito de descargo y concluido el acto de descargo se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar pruebas que considere pertinente”, a los fines de que contradijera los hechos imputados en su contra, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así el organismo recurrido con la notificación de Ley.
Aunado a ello, se observa que el ciudadano José Aníbal Briceño Rivera, consignó escrito de descargo y de promoción de pruebas ante el Instituto recurrido, ejerciendo así su derecho a la defensa, con el objeto de contradecir cada uno de los argumentos esgrimidos por el Cuerpo de Seguridad Ciudadana querellado.
En tal sentido, evidencia este Tribunal Colegiado, que el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente, a los fines de determinar si el recurrente se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 ejusdem, en consonancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la presunción de inocencia, y a los fines de verificar si el Juez de Instancia incurrió el vicio de suposición falsa, al considerar que el Instituto recurrido vulneró dicho derecho, es idóneo traer a colación lo dispuesto en al acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G.004-2012 de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Vid. 6 y 7 del expediente judicial), toda vez, que la regla de la presunción de inocencia que exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra, la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del investigado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Así, advierte esta Corte en el caso bajo estudio, que la Administración impuso al recurrente la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber actuado de manera contraria al cumplimiento de sus deberes, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G.004-2012 de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Vid. 6 y 7 del expediente judicial), mediante el cual señaló lo siguiente:
“Comisario General EDUARDO RAFAEL VILLALOBOS BECERRA. Director General del Instituto Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere la Resolución No 110 de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la Alcaldesa del Municipio del Municipio (sic) Maracaibo (…), en uso de las atribuciones legales que le otorga la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 21 de noviembre del 2.000 (sic), publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 255 Extraordinaria, de fecha 01 (sic) de diciembre de 2.000 (sic), en concordancia con el artículo 18 de la Ley Del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece las causales de Destitución en que puedan incurrir las funcionarias o funcionarios policiales en sus relaciones de empleo público con los cuerpos de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; y con motivo del ejercicio de la función policial.
CONSIDERANDO
Que en fecha siete (07) (sic) de Junio (sic) de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial de esta Institución, inició el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al ciudadano JOSÉ ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (…), por estar incurso en las causales de Destitución contenida en los numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que una vez instruido el expediente conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al nombrado funcionario sus Derechos Constitucionales de Defensa y Debido Proceso, el Consejo Disciplinario del Instituto APROBÓ por decisión UNANIME la DESTITUCION (sic) del Funcionario JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (…).
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (…), del cargo de OFICIAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, resulta menester traer a colación el Acta Nº 6 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2012, que riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, relacionada con el procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, de la cual se desprende lo siguiente:
(…) luego de revisado, estudiado y analizado minuciosamente el Expediente (…), aperturado por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha (…) (07/06/2011) (sic) seguido en contra del funcionario JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (…), oficial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se observa de autos que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, garantizando así el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Se toma como elemento probatorio para decidir el caso (…), donde se logro (sic) recaudar los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO.- Se toma en consideración el video que se encuentra inmerso en el expediente, en el cual se observa que dos funcionarios policiales, detuvieron un camión y se evidencia cuando los ciudadanos le ofrecen un presunto dinero, que es rechazado en un primer momento, pero luego uno los uncionarios le pasa un pañuelo donde guardan el presunto dinero en efectivo y lo toma uno de ellos.
SEGUNDO.- En la copia del parte diario del turno tres de la Brigada de Control Vial, se evidencia que el Funcionario JOSE (sic) BRICEÑO, se encontraba de servicios en el punto de control Plaza de Toros, en la fecha y hora en que sucedieron los hechos.
TERCERO.- Se evidencia en acta de entrevista rendida por el Funcionario ANGEL (sic) GUERRA, donde expresa que reconoce al Funcionario JOSE (sic) BRICEÑO, quien se encontraba apoyado en la puerta del copiloto del camión.
CUARTO: Se toma en consideración acta de entrevista rendida por el brigadista CARLOS URDANETA, en fecha veintidós de junio de 2012, donde alega que se encontraba con el Oficial JOSE (sic) BRICEÑO, en el punto de control Plaza de Toros, detuvieron un camión que se encontraba sospechoso y se le solicitaron la documentación personal y de el (sic) vehículo lo cual todo se encontraba en regla y le paso (sic) un pañuelo para que destapara presuntamente una botella de cerveza.
En virtud de los elementos probatorios antes mencionados es que este Consejo Disciplinario, de conformidad a las atribuciones conferida (sic) y previstas en los artículos 25 y 26 de las normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios por Unanimidad acuerda:
PRIMERO: La DESTITUCIÓN del Oficial JOSE (sic) ANIBAL (sic) BRICEÑO RIVERO (...) adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
Por estar en (sic) incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes transcrito, se desprende que tanto el Consejo Disciplinario y el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, considerando que estaba comprobado en el expediente administrativo, mediante un “video de vigilancia”, así como las entrevistas realizadas, que el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, se encontraba en el punto de control ubicado en la Plaza de Toros el 6 de junio de 2011, cuando dos (2) funcionarios policiales detuvieron un camión, y los ciudadanos abordos del mismo presuntamente le ofrecieron dinero a uno de dichos funcionarios, el cual le pasó un pañuelo a los individuos a los fines de guardar el dinero ofrecido para así poder aceptarlo, siendo identificado el recurrente como uno de los funcionarios policiales que detuvo el referido vehículo, conducta está considerada por el organismo recurrido no acorde a la conducta que debe desplegar un funcionario policial, por cuanto la misma se desvió de la prestación del servicio policial, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es conveniente señalar, que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, este Órgano Sentenciador estima pertinente reproducir lo establecido en el numeral 6 del artículo 97 ejusdem, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis...)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (...)”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma supra transcrita se colige, que el Legislador estableció que aquellos supuestos de hechos en los cuales un funcionario adscrito a los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, en ejercicio de sus funciones utilizara la fuerza física, coerción o cualquier otra actividad que ejerciera amparándose en su condición de autoridad al momento de realizar un procedimiento policial con interés personal, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, será destituido del cargo que venía desempeñando, toda vez que dicha conducta va en contra de las normas básicas de actuación policial, entre las cuales están, ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad, rectitud y humanidad, así como también valorar e incentivar la honestidad.
Siendo esto así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, no fue probada por la Administración Pública, señalamiento éste efectuado por el Juzgado Superior al considerar que “sin que ello hubiera sido comprobado plenamente, y que tales afirmaciones fueron realizadas con anterioridad al desarrollo del procedimiento”, y a los efectos se observa lo siguiente:
1.- Copia certificada del “ACTA POLICIAL” de fecha 6 de junio de 2011, suscrita por el Oficial Igemar Colmenares, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se desprende que dicho funcionario en compañía del funcionario Ángel Guerra, visualizaron en un “video”, la conducta desplegada de dos (2) funcionarios adscritos a dicho Instituto, en fecha 23 de mayo de 2011, en el sector identificado como “plaza de toros”, perchándose que dichos funcionarios detuvieron a un vehículo tipo camión, presuntamente para solicitarle la documentación legal correspondiente, sin embargo, presuntamente evidenciaron que uno de los funcionarios recibió dinero por parte de los ciudadanos a bordo del vehículo “envuelto” en un pañuelo, guardando el mismo, precisaron que supuestamente uno de los funcionarios se negó a recibir en una primera oportunidad el mencionado dinero, pero éste aun así lo guardo, el funcionario Ángel Guerra identificó a uno de los señalados funcionarios como el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, parte recurrente. (Vid. folio 9 del expediente judicial).
2.- Copia certificada de la Planilla de la Brigada de Control y Dirección Vial, “Parte Turno III la 01:00PM HASTA LAS 08:00PM DEL 23 DE MAYO 2011”, de la cual se desprende que el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, prestó sus servicios en el sector denominado “plaza de toros” en fecha 23 de mayo de 2011. (Vid. Folios 12).
3.- Copia certificada del “ACTA DE ENTEVISTA” de fecha 21 de junio de 2011, de la cual se desprende la entrevista rendida por el funcionario policial Ángel Eduardo Guerra Atencio, ante la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto recurrido, (Vid. Folio 18), de la cual se desprende lo siguiente:
“El día lunes 13 de junio del año en curso el Inspector Ysaid Linares me indico (sic) que lo acompañara para identificar a en un video a dos oficiales que estaban en el punto plaza de toro, de inmediato procedí a verificar en el video junto al oficial Ongemar Colmenares (…) logre identificar al Oficial José Briceño apoyado a la puerta del copiloto de un camión conversando con las personas que estaban dentro, posterior a esto se ve que el brigadista que lo acompañaba en el punto se acerca al camión y los tripulantes del mismo se bajan y se paran del lado derecho del camión después de esto se vuelven a montar en el camión y es cuando se observa que el brigadista pasa un pañuelo blanco hasta la parte interna del camión la persona de adentro le devuelve el pañuelo y los oficiales se retiran hasta el semáforo. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta No 01 ¿Diga usted el nombre de los oficiales que estaban de guardia en el punto plaza de toro el día 23 de mayo de 2011? CONTESTO (sic) ‘el oficial José Briceño y el brigadista Carlos Urdaneta’ (…)”. Pregunta Nº 02 ¿Diga usted, para el momento del hecho que funciones desempeñaba? CONTESTO (sic) ‘supervisor de primera línea de la división (sic) de control (sic) vial (sic)’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado del original y negrillas de esta Corte).
4.- Copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” del 22 de junio de 2011, efectuada ante la Oficina de Control anteriormente identificada, por el funcionario policial Carlos Eduardo Urdaneta Cuevas (Vid. Folio20), quien señaló lo siguiente:
“(...) el día 23 de Mayo trabaje (sic) con el Oficial José Briceño en el punto plaza (sic) de toro (sic) desde las 12:30 de la tarde hasta las 07:30 de la noche, ese día detuvimos un camión que estaba sospechoso le solicitamos sus documentos personales y los documentos del vehiculo (sic), los cuales verificamos y estaban en regla, el conductor del camión me conoció y al verme al momento de su retención, me pidió un pañuelo para destapar una cerveza que cargaba dentro del vehículo yo le preste (sic) el pañuelo destapo (sic) la cerveza y se lo quite (sic), después de la entrega del pañuelo se retiro (sic) y retornamos al punto. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta No. 01 ¿Diga usted el nombre del oficial que se encontraba de guardia en el punto plaza de toro el día 23 de mayo de 2011? CONTESTO (sic) ‘El oficial José Briceño’ (...) Pregunta No. 03 ¿Diga usted, si reportaron la novedad a la central de comunicaciones? CONTESTO (sic) ‘No recuerdo si Briceño lo reporto (sic)’ Pregunta No. 04 ¿Diga usted, porque detuvieron ese vehículo? CONTESTO (sic) ‘por que estaba sospechoso’ Pregunta No. 05 ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban dentro del vehiculo (sic)? CONTESTO (sic) ‘dos (2) personas nada mas (sic)’ Pregunta No. 06 ¿Diga usted, quien verifico (sic) los documentos del vehiculo (sic)? CONTESTO (sic) ‘El Oficial Briceño’ (…) Pregunta No. 08 ¿Diga usted, si se percato (sic) que los ciudadano estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas? CONTESTO (sic) ‘Si, el conductor tenia (sic) una cerveza en la mano y tenía una cavita en el piso del vehiculo (sic) en la parte del copiloto’ Pregunta No. 09 ¿Diga usted, porque observando que el conductor se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas no procedieron a realizar el procedimiento vial respectivo? CONTESTO (sic) ‘desconozco el porque (sic) el Oficial no procedió’ (…) Pregunta Nº 13 ¿Diga usted, si el oficial Briceño le paso (sic) un pañuelo al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo (sic)? CONTESTO (sic) ‘NO, fui yo, el (sic) que se lo paso (sic), el pañuelo para que el ciudadano destapara una cerveza’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado del original y negrillas de esta Corte).
5.- Copia certificada del “Informe”, levantado por el recurrente el 27 de junio de 2011, referente a lo ocurrido el 23 de mayo de ese mismo año, dirigido a la Jefa de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (Vid. Folio 23), del cual se desprende lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo (sic) a usted (…) para notificarle las siguientes novedades: ‘siendo el día 23 de Mayo de 2011, cuando me encontraba en mis labores rutinarias de control vial, en la avenida 16 guajira con la prolongación numero (sic) 2, específicamente en la plaza de toro, en el sitio se detuvo a varios vehículos por la comisión (sic) infracciones como, desatender las indicaciones del semáforo, maniobras prohibidas y otras. Así también se verificaron la documentación respectiva tanto de los vehículos como de los ciudadanos conductores, estando las misma sin ningún tipo de novedad (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
6.- Copia certificada de la “ENTREVISTA” rendida el 25 de agosto de 2011, por el funcionario Manuel del Cristo Cortes González, adscrito al organismo recurrido, ante la Oficina de Control de la Actuación Policial de la parte recurrida, (Vid. Folio 26), de la cual se desprende lo siguiente: ‘El día 23 de mayo teníamos (…) A plaza de toros estaban asignados 2 oficiales y un Brigadista, pero en vista de la ardua tarea, el oficial Ronny Arteaga por ser de los más antiguos que se encontraban en esa escuadra se le dio instrucciones para que en ese momento me ayudara a transcribir el parte del todo el personal, al culminar procedimos a verificar los diferentes puntos y cuando pase por el punto plaza de toros no me informaron ninguna novedad y eso que yo llegue al modulo de plaza de toros como a las 6 de la tarde (…).’”. (Negrillas de esta Corte).
7.- Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 23 de mayo de 2011. (Vid. Folios 30 a la 45).
8.- Copia certificada de Las actas de evacuación de pruebas testimoniales promovidas por el recurrente, de las cuales se desprende las testimoniales proferidas por los ciudadanos Johnny Ramón Alvarado Vitora, Neriver Dayana Melean Pérez y Luz Mely Ríos, los cuales manifestaron que el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, mantiene una conducta acorde a las buenas costumbres, siendo un ejemplo para la comunidad y sus compañeros de trabajo. (Vid. Folios 73 al 75).
9.- Prueba audiovisual en formato CD, identificado como “CD DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA (POLIMARACAIBO) EXP. 14.674”, promovida por la parte recurrida en Primera Instancia, en la oportunidad de promoción de pruebas como una “prueba documental”, (Vid. Folios 116, 117 y 119), medio de prueba contentivo de imágenes fotografías, grabadas de las cámaras de vigilancia de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), de la cual se puede visualizar una secuencia de imágenes digitales con fecha 23 de mayo de 2011, hora aproximada 3:25 de la tarde, dos (2) funcionarios policiales detuvieron un vehículo tipo camión, acercándose a la ventanilla del copiloto uno de los funcionarios, que al conversar con los ciudadanos a bordo del vehículo le ofrecieron dinero, negándose éste; sin embargo, otro funcionario policial se acercó con un pañuelo blanco al mencionado vehículo, entregándole el pañuelo al copiloto, el cual envolvió en el mismo dinero, haciéndole entrega al referido funcionario el pañuelo y lo contenido en el, posteriormente los referidos funcionarios se retiraron permitiendo que el camión continuara su movimiento.
10.- Copia simple del Manual sobre Procedimientos Policiales, del Consejo General de Policía, específicamente en los relacionados por el “TRANSPORTE TERRESTRE. Accidentes e infracciones”. (Vid. Folios 132 al 141).
Ahora bien, previo análisis de los elementos probatorios antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester en primer lugar emitir un pronunciamiento relacionado a la prueba audiovisual contentiva de imágenes digitales, ya que el contenido de dicho medio probatorio que dio inició a la investigación disciplinaria en contra del recurrente, en ese sentido, pasa este Tribunal Colegiado a hacer las siguientes consideraciones del mencionado medio audiovisual:
Se observa que, si bien la Administración Pública no consignó el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, sino por el contrario ratificó el expediente consignado por el prenombrado ciudadano conjuntamente con su escrito libelar, por lo que el Instituto recurrido promovió como “prueba documental” dicho medio audiovisual en la oportunidad de promoción de pruebas en Primera Instancia.
En ese sentido, si bien elemento probatorio bajo estudio no fue consignado conjuntamente con el expediente disciplinario, no es menos cierto que el mismo forma parte integrante del expediente administrativo relacionado con el caso sub examine, toda vez que el contenido del mismo dio apertura de dicha investigación disciplinaria, tal como se indicó en líneas anteriores, por lo cual la mencionada prueba realmente constituye en la forma en que se consignó en este caso, es el mérito favorable de los autos, lo cual no es per se un medio de prueba, sino “la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente y sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente).
Al respecto, es oportuno acotar que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de las mismas para declararlas admitidas o inadmitidas; pues sólo en aquellos casos donde las pruebas sean consideradas como contrarias al ordenamiento jurídico, que no puedan concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisibles. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).
Ello así, así, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituyen o se erigen como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, se observa que para proceder a la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba, es necesario que se constate la ilegalidad y la inconducencia o impertinencia de la misma.
Aunado al hecho, que la parte recurrida promovió un instrumento que corre inserto al expediente administrativo lo cual -como ya se precisó- constituye el mérito favorable de autos, que si bien es cierto no se configura como un medio de prueba, tampoco deja de serlo el hecho de que dicha prueba deba declararse inadmisible, pues la prueba promovida no resulta ni ilegal ni inconducente, razón por la cual, este Órgano Colegiado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Declarado lo anterior, de la prueba audiovisual promovida por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa a dos (2) funcionarios policiales, que posteriormente de haber detenido un camión se acercaron al mismo, visualizándose que uno de los ciudadanos que se encontraba aborde de dicho vehículo, le ofreció dinero al funcionario apoyado en la ventanilla del copiloto, pero éste no lo acepto; no obstante otro funcionario policial se acercó con un pañuelo blanco al mencionado vehículo entregándole a uno de los ocupantes el pañuelo, el cual envolvió un dinero en dicho pañuelo, regresándole al funcionario policial, sucesivamente ambos funcionarios se retiraron, observándose que uno de ellos tenía el pañuelo en la mano derecho, por lo que el camión continuó su movimiento. Si bien de dichas imágenes de no se puede observar la identificación de los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, el funcionario Ángel Eduardo Guerra Atencio, logró identificar a uno de ellos como el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, advirtiéndose que el prenombrado funcionario es un tercero ajeno no interesado el procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente.
Asimismo, se observa que el funcionario Carlos Eduardo Urdaneta Cuevas, reconoció mediante la entrevista rendida el 22 de junio de 2011, que el 23 de mayo de 2011, se encontraba en compañía del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, prestando servicios en el punto de control ubicado en “la plaza de toros”, cuando ocurriendo los hechos por los cuales se apertura el procedimiento disciplinario instruido en contra del actor, afirmación esta ratificada por el prenombrado ciudadano, en el informe presentado ante el Instituto recurrido, de igual forma el funcionario Manuel del Cristo Cortes González, en la entrevista proferida por el funcionario en fecha 25 de agosto de 2011, señalo que el recurrente y el funcionario Carlos Urdaneta, se encontraban asignado al punto de control antes referido.
De igual forma, se evidencia que el funcionario Carlos Eduardo Urdaneta Cuevas, también afirmó que él en compañía del recurrente, detuvieron un vehículo tipo camión, percatándose que los ciudadanos a bordo del mismo, se encontraba ingiriendo “bebidas alcohólicas”; no obstante reconoció que no se realizó procedimiento policial alguno, aunado a ello, señaló que el Oficia José Aníbal Briceño Rivero, no reportó el incidente a su Superior, hecho este que también se verifica tanto de la entrevista proferida por el funcionario Manuel del Cristo Cortes González, como del informe levantado por el actor, por cuanto el mismo no dejó constancia de la irregularidad presentada, sino por el contrario precisó que existieron “infracciones como, desentender las indicaciones del semáforo, maniobras prohibidas y otras”, si hacer referencia a la novedad suscitada con dicho camión. Asimismo, aceptó el funcionario antes identificado, que efectivamente les entregaron un pañuelo a los conductores del referido vehículo, constatándose así, que ambos funcionarios, entre ellos, el querellante, detuvieron un vehículo tipo camión y que al acercarse al mismo hicieron entrega de un pañuelo a sus ocupantes, tal como se visualizó en el medio probatorio contentivo de imágenes digitales
Igualmente, se observa que el funcionario antes identificado indicó que le hizo entre a los ciudadanos aborde del vehículo detenido, un pañuelo con el objeto de “destapar una cerveza que cargaba dentro del vehículo”; si bien en la prueba audiovisual se evidencia que ciertamente el funcionario policial Carlos Eduardo Urdaneta Cuevas, le proporcionó un pañuelo al copiloto del camión, no es menos cierto que de dichas imágenes no se visualiza botella alguna, sino por el contrario se observa que uno de los ciudadanos envolvió dinero en el referido pañuelo, entregándoselo a los funcionarios policial.
Ahora bien, si bien es cierto que el funcionario Carlos Eduardo Urdaneta Cuevas, reconoció ser él quien le entregó y recibió el pañuelo a los ocupantes de camión, no es menos cierto que el recurrente se encontraba presente en el lugar de los hechos, esto es, el 26 de mayo de 2011, por lo cual tuvo conocimiento previo de las irregulares ocurridas, especialmente de haber recibido dinero de los ciudadanos ocupantes del vehículo que fue detenido por ellos mismos, lo cual llama poderosamente la atención a éste Órgano Jurisdiccional, toda vez que el actor no dejó constancia de la irregularidad presentada, sino por el contrario afirmó en su informe que “se verificaron la documentación respectiva tanto de los vehículos como de los ciudadanos conductores, estando las misma sin ningún tipo de novedad (…)”.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo infiere que el recurrente ciertamente se encontraba prestando sus servicios en el punto de control ubicado en la “plaza de toros”, el 26 de mayo de 2011, en compañía del funcionario policial Carlos Eduardo Urdaneta Cuevas, los cuales detuvieron un vehículo tipo camión, a los fines de verificar su documentación; constatando los funcionarios policiales, que los ciudadanos aborde de dicho vehículo se encontraba “presuntamente bebiendo bebidas alcohólicas”; no obstante dicho funcionario y el recurrente, no dejaron constancia de la novedad ni informaron a su superior de lo ocurrido, así como tampoco efectuaron el procedimiento policial correspondiente ante dicha situación, es decir, detener el vehículo e informar al conductor de la necesidad de someterlo a una prueba de alcoholemia, emplear dicho instrumento cualitativo y de ser positivo y superar la tasa máxima de niveles permitidos, el funcionario policial expedirá una boleta de citación y solicitara a otro ciudadano de confianza que tome la responsabilidad del volante, de no ser ello posible, el vehículo será retenido y pasado al estacionamiento previa elaboración de la orden de depósito, conforme lo dispuesto en el Manual sobre Procedimiento Policiales, cursante en autos, sino por el contrario recibieron dinero de los ocupantes del referido camión.
En razón de lo anterior y a criterio de quien aquí decide, la conducta desplegada por el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, va en contra de la rectitud, transparencia y honestidad de la actuación policial, toda vez que el actor se amparó en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para detener un vehículo que supuestamente se encontraba “sospechoso”, y aun cuando el mismo presuntamente los ciudadanos aborde de éste “se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas”, el actor no realizó el procedimiento respectivo, sino por el contrario recibió dinero de ellos, situación grave de desviación del propósito del servicio policial, ya que el recurrente tuvo un interés personal y privado de recibir dinero y no acatar las normas de procedimiento legalmente establecidas, así como tampoco dejar constancia de las irregularidades suscitadas al momento de detener un vehículo, por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que los elemento probatorios cursantes en autos, demuestran que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado, el 26 de mayo de 2011, se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como fuera determinado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En razón a ello, se evidencia que la Administración no vulneró la presunción de inocencia del recurrente, toda vez, que las actas procesales que conforman el expediente administrativo arrojan pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad disciplinaria del recurrente, y si bien es cierto que en el transcurso de dicho lapso el Instituto recurrido, realizó las investigaciones preliminares correspondientes, no es menos cierto que la misma fueron recabas con el objeto de obtener suficientes elementos probatorios que sustentaran la formulación de cargos contra el actor, por lo que en ningún momento la parte recurrida determinó de forma previa la responsabilidad del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Superior. Así se declara.
En este sentido y tomando en consideración que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, así como tampoco a la presunción de del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el Juzgado de la causa incurrió ciertamente en el vicio de suposición falsa, denunciado por la representación judicial del mencionado Instituto, ya que establecido una afirmación en la sentencia de un hecho falso e inexistente, en consecuencia, esta Tribunal Colegiado declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de julio de 2014, por la representación judicial del prenombrado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la presente controversia
Observa esta Corte que, en fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, asistido por el abogado Alfredo Bermúdez Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que : i) que el Instituto recurrido violó el derecho al debido proceso y a la defensa, ii) que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que lo destituyó “sin tener los elementos suficientes de convicción necesarios” basándose “en simples presunciones”; iii) que el aludido Cuerpo de Seguridad Ciudadana violó lo consagrado en los artículos 21, 25 y 257 en la Carta Magna; iv) que se le instruyó el expediente disciplinario “como si se tratara de un expediente penal y sin realizar las debidas notificaciones al Fiscal del Ministerio Público”; v) que se violó lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional, ya que -a su decir- no consta en autos, recomendación o decisión tomada por ese Órgano Colegiado; vi) que el “video” que sirvió de elemento probatorio para su destitución fue “obtenido en forma ilegal al no ser demostrada en el expediente cual fue su origen y las formalidades que deben cumplirse para su validación legal”.
Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del referido acto administrativo, en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Oficial, así como el “pago de los salarios caídos, reconocimiento de méritos, ascensos homologaciones y demás beneficios económicos dejados de percibir, durante el lapso comprendido, desde mi egreso hasta mi real incorporación (...)”.
A tal efecto, tenemos que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la oportunidad correspondiente, por lo cual se considera contradicha toda y cada uno de los argumentos expuesto en el escrito libelar, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en los siguientes términos:
Respecto a los argumentos esgrimidos por el actor, referentes a: i) que el Instituto recurrido violó el derecho al debido proceso y a la defensa, ii) que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que lo destituyó “sin tener los elementos suficientes de convicción necesarios” basándose “en simples presunciones”; esta Corte por practicidad da por reproducido las consideraciones expuesta en líneas precedentes, dado que se verificó que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, realizó el procedimiento correspondiente, a los fines de determinar si el recurrente se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 ejusdem, en consonancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariamente a lo alegado por el recurrente.
En ese sentido, visto que se cumplieron con las formalidades esenciales de las normas aplicables al caso de marras, mal puede el recurrente alegar que la Administración Pública, no cumplió las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el expediente administrativo disciplinario se instruyó conforme a las normas legales correspondientes (Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial) verificándose el cumplimento de cada una de las etapas de dicho procedimiento, por cuanto el presente caso corresponde a una investigación disciplinaria policial.
Asimismo, se verificó que la conducta desplegada por el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, va en contra de la rectitud, transparencia y honestidad de la actuación policial, toda vez que el actor se amparó en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para detener un vehículo que supuestamente se encontraba “sospechoso”, y aun cuando el mismo presuntamente los ciudadanos aborde de éste “se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas”, el actor no realizó el procedimiento respectivo, sino por el contrario recibió dinero de ellos, situación grave de desviación del propósito del servicio policial, ya que el recurrente tuvo un interés personal y privado de recibir dinero y no acatar las normas de procedimiento legalmente establecidas, así como tampoco dejar constancia de las irregularidades suscitadas al momento de detener un vehículo, por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que los elemento probatorios cursantes en autos, demuestran que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado, el 26 de mayo de 2011, se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, desestimado los referidos argumentos, esta Corte observa que la parte recurrente denunció de igual forma la supuesta violación de lo consagrado en los artículos 21, 25 y 257 en la Carta Magna, así como también que presuntamente el expediente disciplinario fue tramitado como una investigación penal, y una supuesta violación de lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional, razón por la cual pasa este Tribunal Colegiado a realizar los siguientes señalamientos:
-De la supuesta violación de lo consagrado en los artículos 21, 25 y 257 en la Carta Magna
Esgrimió, que “(…) se violaron disposiciones normativas, señaladas en la Ley de (sic) Estatuto de la Función Policial, en sus artículos: 1ro (objeto de la ley); 15, numerales: 2 (derecho a la igualdad), (…) y 10 (todo los derechos contenidos en la carta (sic) magna (sic) y demás leyes de la república (sic) (…)”. (Negrillas del original).
De los argumentos antes expuesto, evidencia esta Corte que la parte recurrente denunció de forma génica la presunta vulneración de lo contenido en los artículos 21 (derecho a la igualdad); 25 (actos contra la Constitución son nulos y los tipos de responsabilidad de los funcionarios públicos), 257 (eficacia procesal), así como los demás derechos consagrados en la Carta Manga, toda vez que no argumento los supuestos de hechos en los cuales supuestamente incurrió la Administración Pública Municipal para violar dichos derechos.
Aunado a ello, el recurrente pretende que este Tribunal Colegiado revise cada uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, así como las demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico, al denunciar que el Instituto Policial recurrido violó “derechos contenidos en la carta (sic) magna (sic) y demás leyes de la república (sic) (…)”, sin delimitar dichos derechos o leyes, por lo que la misma resulta genérica.
En razón a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar dichas denuncias por genéricas y sin fundamento de hecho alguno. Así se decide.
-Que presuntamente el expediente disciplinario fue tramitado como una investigación penal
Esgrimió, que fue violado lo establecido en el “(…) articulo 77 (competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial) dependencia que instruyo (sic) el expediente como si se tratara de un expediente penal y sin realizar las debidas notificaciones al Fiscal del Ministerio Publico”.
Asimismo, aseguró que “(...) se violentó o se quebranto las normas para que se originara mi DESTITUCION (sic). En virtud de PRESUNTA confusión de los instructores del expediente INCOADO EN MI CONTRA, debido a que estos aplicaron principios contenidos en el Código Orgánico Procesal penal (sic) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, de lo cual se puede apreciar que el Constituyente consagró en el ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Dentro de este marco de ideas, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción, por lo que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos, advirtiendo que está prohibido Constitucional y legalmente que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aperturó y sustanció el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del ciudadano José Aníbal Rivero Briceño, conforme a lo parámetros establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando esta Corte que la Administración Pública en ningún momento Tramitó dicho expediente como una investigación penal, dado que la investigación iniciada en contra del prenombrado ciudadano buscaba verificar si el actor incurrió en una sanción disciplinaria y no un hecho punible, por lo que la Administración Pública no tenía obligación alguna de notificar al Ministerio Público, ya que no se desarrollo ninguna investigación penal.
Aunado a ello, el aludido expediente disciplinario no fue instruido bajo ninguna circunstancia con fundamentos de derechos relacionados con una investigación penal, así como tampoco principios de la materia penal.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal Colegiado desecha el alegato bajo estudio, toda vez que el expediente disciplinario instruido en contra del acto no fue tramitado como una investigación penal. Así se decide.
-De la supuesta violación de lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional
Agregó, que también hubo “(...) una violación a las disposiciones expresas en el ‘Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional’, referidas a las atribuciones del Consejo Disciplinario en los artículos: 8 y en especial el 9. (...)”, ya que -a su entender- “En el expediente instruido no aparece en autos: Recomendaciones y/o decisiones tomadas por ese cuerpo colegiado”. (Negrillas del original).
En virtud del argumento antes señalado, esta Corte considera oportuno reproducir los artículos 80 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales establecen que:
“Artículo.- 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas”.

“Artículo 82.- El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1.- Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme lo previsto en los artículos supra indicados y aplicado lo dispuesto en los mismos al caso de autos, se observa que riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, el “ACTA Nº 6”, dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual los miembros de dicho Consejo, acordaron por “Unanimidad”, procedente la destitución del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, constatándose así que no existe violación alguna a lo establecido en los artículos 80 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez, que el Consejo Disciplinario correspondiente dictó la recomendación respectiva, relacionado con el procedimiento disciplinario instruido en contra del prenombrado ciudadano, y posteriormente el Director de dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, resolvió destituir al recurrente, tomando en consideración dicha decisión vinculante.
En ese sentido, contrariamente a lo denunciado por la parte recurrente consta en autos la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario del Instituto Policial recurrido, razón por la cual se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas en líneas precedentes se evidencia que la Administración Pública no incurrió en el vicio de falsos supuesto, no vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa y visto que este Tribunal destinados cada uno de los demás alegatos esgrimidos por el ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la abogada Yanitza Castillo Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO RIVERO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ ( ) días del mes de _______ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-R-2014-000892
AJCD/3
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.