REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los dieciocho (18) días de noviembre de 2015
205° y 156°
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-1113 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana JOSEFA MERCEDES VALERA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.938.878, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 86.361 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2014, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales José Nicolás Tirado y Milady Berti Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.489 y 45.376, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el aludido Tribunal Superior mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el 30 de octubre del mismo año.
El 3 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-1113 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Josefa Mercedes Valera León, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la Gobernación del estado Bolívar.
Así las cosas, se observa que en fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual, declaró:
(…Omissis…)
“(…) Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la querellante ingresó a presentar servicios en el organismo demandado desde el primero (1º) de febrero de 1990 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Docente V Art. 77 (33 horas), adscrita a la Dirección de Educación, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por la parte actora:
- Constancia de trabajo emitida el treinta (30) de enero de 2014 por el Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana Josefa Mercedes Valera León prestó sus servicios en la Gobernación del estado Bolívar desde el primero (1º) de febrero de 1990 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Docente V Art. 77 (33 horas), adscrita a la Dirección de Educación, producida en original por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 57 de la primera pieza.
Segundo: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 1075 dictado el veintitrés de abril de 2009, el cual le fue notificado el diecisiete (17) de agosto de 2009, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Decreto Nº 1075 dictado el veintitrés de abril de 2009 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 08 de la primera pieza.
- Oficio emitido el diecisiete (17) de agosto de 2009 por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la querellante, mediante el cual le informó del otorgamiento del beneficio de jubilación en Decreto Nº 1.075 dictado el veintitrés de abril de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar efectivo a partir del dieciséis (16) de septiembre de 2009, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 06 de la primera pieza.
Tercero: Que la querellante recibió el trece (13) de febrero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: Bs. 48.886,65; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.708,14; Días adicionales: Bs. 11.123,26; Vacaciones fraccionadas 2009-2010: Bs. 9.467,87, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Orden de Pago Nº 000003376 emitida el trece (13) de febrero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Josefa Mercedes Valera León, por la cantidad Bs. 71.185,92, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por jubilación al personal docentes año 2009 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente V Art. 77 (33 Horas), adscrita a la Dirección de Educación, según pto. de cta Nº SAF-019-2013…”, suscrita por la querellante, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza.
- Planilla de liquidación de cuentas emitida el catorce (14) de febrero de 2012 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Josefa Mercedes Valera León, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 48.886,65; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.708,14; Días adicionales: Bs. 11.123,26; Vacaciones fraccionadas 2009-2010: Bs. 9.467,87; suma pagada: Bs. 71.185,92 y anexo cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 58 al 63 de la primera pieza.
En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago del salario y de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales y demás beneficios salariales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde la fecha en que se le retiró del cargo por jubilación el diecisiete (17) de septiembre de 2009 hasta el trece (13) de febrero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos producido por la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veintitrés (23) de abril de 2009, no obstante, la parte actora alegó en la demanda que prestó servicios en el organismo querellado hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se hizo efectiva la jubilación otorgada, por ende, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se computa desde la fecha solicitada por la actora, es decir, desde el primero (1º) de octubre de 2009 (inclusive) hasta el trece (13) de febrero de 2013 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
II.3. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 71.185,92, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el trece (13) de febrero de 2013 (exclusive), siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:
(…Omissis…)
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.424,58) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales causados desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el trece (13) de febrero de 2013 (exclusive). Así se decide.
II.4. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana Josefa Mercedes Valera León contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.424,58) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales causados desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el doce (12) de febrero de 2013. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana JOSEFA MERCEDES VALERA LEÓN contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.424,58) por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el doce (12) de febrero de 2013 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación (…)”. (Mayúsculas del fallo).
En razón de ello, y visto que la representación judicial del Órgano recurrido ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y visto que el Juzgado a quo ordenó pagar al querellante “(…) la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.424,58) por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el doce (12) de febrero de 2013 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales (…)”, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable rationae temporis el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el presente expediente judicial, no consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, recibido por la Gobernación del estado Bolívar, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción, en virtud del cese de sus funciones.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estima necesario instar tanto a la Gobernación del estado Bolívar, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese.
Resulta menester para esta Tribunal Colegiado advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2014-000966
AJCD/8
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria.