JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001074
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0803-2014 de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21238 y 29.135 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CATALINA VELÁZQUEZ DE JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.731, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermudas Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Catalina De Velásquez de Juárez, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de noviembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la ciudadana Catalina Velásquez de Juaréz, así como al Instituto Nacional de Tierras hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se sirvieran remitir a este Órgano Jurisdiccional original o copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la referida ciudadana.
En fecha 30 de abril de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Catalina Velázquez de Juárez y Oficios Nros.CSCA-2015-000651 y CSCA-2015-000652, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como a la Procuraduría General de la República respectivamente.
El 26 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Catalina Velázquez de Juárez, toda vez que no se pudo localizar a la referida ciudadana.
En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 2 de junio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Catalina Velázquez de Juárez. En esa misma, fecha se libro la referida boleta.
En fecha 10 de junio de 2015, se fijo en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta.
El 28 de julio de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Catalina Velázquez de Juárez.
En fecha 11 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud del vencimiento de los lapsos otorgados en el auto proferido por esta Corte el día 28 de abril de 2015.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente. pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 13 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arrioja, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana Catalina Velázquez de Juárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] a nuestro representado [sic] no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.
Indicaron, que “[…] desde el despido de nuestro representado [sic], se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento, de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, […]”.
Aseveraron, que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”.
Expusieron, que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: ... ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES’ ”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Adujeron, que “Con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia […]. Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores”.
Manifestó, que “[…] [su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/08/1974 y egresó 31/12/2003, cumplió tiempo de servicio 29 AÑO(S) 5 MES(ES) 0 DÍA(S) como SECRETARIO I, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación […], y se le canceló la cantidad de Bolívares 53.791,20, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 160.241,75 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Expusieron, que “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 […] vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro representado [sic], debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado [sic], por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso Artículo 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a [su] mandante.
Igualmente aseveraron, que “[…] para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplico [sic] por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de La Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida a [su] representado [sic] de dicho instituto […]”.
Manifestaron, que “[…] el Articulo cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N […] cuya norma establece […] ‘ARTICULO [sic] 4. En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.’ ”. [Mayúsculas del escrito].
En tal sentido sostuvieron, que “[…] cuando ésta prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario, todo ello concatenado a lo establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, y del criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Puntualizaron, que “[…] se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N, debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores”. [Mayúsculas del escrito].
Indicaron, que “La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así mismo desligó los Integrantes del personal subalterno que gozaran de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario […]”.
Puntualizaron, que “Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado [sic], la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por la cual, solicitamos al Ciudadano Juez acuerde dichos montos aquí demandados, y se ordene la experticia contable complementaria”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, el pago de “[…] las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, en la cantidad de 160.241,75 antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2014, el abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Catalina Velásquez de Juárez presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El a quo incurre en vicios debido a que no analiza que [se está] en presencia de un instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, [su] representado [sic], y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia, por tanto se aclara y precisa: En consecuencia: la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2001, por tanto, es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional, en modo alguno se ha cuestionado la legalidad de ningún acto administrativo de efectos paniculares, ni consecuentemente, se ha solicitado la nulidad de ninguna actuación administrativa, ni mucho menos, de las citadas disposiciones legislativas”. [Negrillas subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “El A quo indic[ó] que se interp[uso] recurso contencioso administrativo funcionarial. No es cierto, es DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL […] Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de Función Pública, de fecha 06-09- 2002, no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, […] las MESAS DE NEGOCIACIÓN, […] y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación. Así como también no consideró, el ACTA del 08 de febrero del 2012, […] en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el aquo [sic] incurr[ió] en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión [sic] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado [sic] en fecha 13 de marzo del 2012, es decir en tiempo útil […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Expuso, que “El A quo no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indic[aron] que: ‘Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos. Siendo el caso que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, entre ellos los signados bajo los números AA6O-S—08-829; AA6O-S—08-585; AA6D-S—08-862; AA6O-S—08-389; AA6O-S-08- 827, Y EN EL DE CATALINA VELASQUEZ JUAREZ SU CASO CURSÓ CUMPLIENDO CON LA CARGA PROCESAL POR LOS SUPERIORES LABORALES EN EL EXPEDIENTE AP2IL-2006-1092, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN, por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva’ […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Delató, que “EL AQUO [sic] solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION [sic] DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS […]”. [Mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el Aquo [sic] incurr[ió] en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, [se permiten] rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, […], en virtud de las […] Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del [sic] mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial […]”. [Negrillas y subrayado del escrito]
Sostuvo, que “El aquo [sic] no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13-08-2014, sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de [su] representado, [así como] que esta apelación sea declarada CON LUGAR […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los siguientes vicios: a) Silencio de prueba, e b) incongruencia.
Del silencio de pruebas
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que: “[…] del análisis de los documentos presentados, no consideró, la decisión [sic] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo del 2012, es decir en tiempo útil” [Así como] las MESAS DE NEGOCIACIÓN, […] y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor. [Así como], el ACTA del 08 de febrero del 2012, […] en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto instituto Agrario Nacional”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
Se deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de ese fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” [Negrillas y subrayado del original].
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[…] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ […]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que la actora haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que la ciudadana Catalina Velázquez de Juárez, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo, por tal razón, a pesar de haber sido promovida dicha sentencia mal podría el Juzgado a quo aplicar el contenido de la misma en el caso de marras, y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constató que no se configuró el vicio delatado Así se establece.
Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento del Juzgado a quo en torno a las mesas de negociación, en especial la novena de fecha 27 de enero 2010, así como, el acta del 8 de febrero del 2012, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que la representación judicial de la parte recurrente pretende con dicho argumento interrumpir el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, por tanto, es oportuno aclarar que el referido lapso transcurre de forma fatal es decir no admite interrupción. Aunado a ello, tales documentos son relativos al fondo de la controversia planteada, y visto que, el Juez de instancia al emitir su decisión solo verificó los requisitos de admisibilidad de la misma, tal como era el de caducidad le estaba vedado emitir pronunciamiento en esa etapa procesal en relación al tema debatido, motivo por el cual quien aquí decide concluye que no se configura el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.
De la incongruencia
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al declarar: “[…] la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, [toda vez que] la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, […], en virtud de las […] Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del [sic] mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial […]”. [Negrillas del escrito].
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
A tenor de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que la representación judicial de la ciudadana Catalina Velázquez de Juárez, pretende con la presente acción el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales de su representada, en la cantidad de Bs. 160.241,75, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”, por haber mantenido una relación de tipo estatutaria con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), desempeñado el cargo de Secretario I, razón por la cual, el instrumento normativo de rango legal aplicable al caso concreto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, es inadecuado circunscribir la pretensión de la parte actora dentro de las demandas de contenido patrimonial.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la pretensión de la representación judicial del recurrente desechándose en consecuencia el aludido vicio. Así se decide.
De la caducidad
Ahora bien, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo para determinar la caducidad de la acción con base a lo alegado por la representación judicial de la parte actora es decir “ingreso en fecha 01/08/1974 y egresó el 31/12/2003” sin establecer la fecha cierta del pago de sus prestaciones sociales, con lo cual dicho tribunal consideró que el referido pago se realizó “aproximadamente en el año 2004”, no obstante, este Órgano Jurisdiccional en aras de mantener la tutela judicial efectiva, ante tal aseveración del Juez a quo emitió auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la ciudadana Catalina Velásquez de Juaréz, así como al Instituto Nacional de Tierras hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se sirvieran remitir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo original o copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales para lo cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones que se ordenan librar, sin embargo no se recibió en este Órgano jurisdiccional respuesta a la citada solicitud.
Ahora bien, vista la falta de respuesta al auto citado y siendo que lo alegado por la parte actora en relación a la fecha de su egreso (31 de diciembre de 2003), así como, lo establecido por el Juzgado a quo inherente a la fecha de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Catalina Velásquez de Juaréz, es decir (en el año 2004), no son hechos controvertidos en el recurso de apelación ejercido se reputa la misma por cierta. Así se declara.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se estableció el criterio del lapso de caducidad de tres (3) meses para el cobro de prestaciones sociales, a partir del día 11 de julio de 2002 hasta el día 9 de septiembre de 2003, no obstante en esa fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció un lapso de caducidad de un (1) año en pro de los accionantes. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social)).
En este contexto, se evidencia, que la fecha de retiro de la ciudadana Catalina Velázquez de Juárez fue el 31 de diciembre de 2003, y que al haber recibido la hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales en el año 2004, tal y como se desprende de los autos que corren en el expediente, sin haber sido tal aseveración objeto de controversia, siendo que, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 13 de marzo de 2012, es decir, casi 10 años después del hecho constitutivo de la lesión, razón por la cual, se observa que a todas luces se materializó la caducidad de la acción, resultando inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de agosto de 2013. Así se declara. [Vid. Decisión Nº 2013-0131 de fecha 18 de febrero de 2013, Caso: Jesús Ramos contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA VELÁSQUEZ DE JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.731, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de agosto de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-R-2014-001074
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.