JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001256
El 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0953-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maritza Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.359, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MERLY ENRIQUE PRIMERA JORDAN y JUAN CARLOS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.252.112 y 14.045.176, respectivamente, contra la decisión Nº 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual fueron destituidos de sus respectivos cargos.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de octubre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de noviembre, a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014 y al día 3 de febrero de 2015”.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-000139, mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 13 de mayo de 2015, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 27 de mayo y 2 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 25 y 26 de mayo y 1° de junio de 2015, respectivamente.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, a los fines de manifestar la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Merly Enrique Primera y Juan Carlos Herrera.
En fecha 18 de junio de 2015, dada la imposibilidad de notificar a los recurrente, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Merly Enrique Primera y Juan Carlos Herrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en dicha cartelera el 30 de junio de 2015 y fue posteriormente retirada el 29 de julio de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2015, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada el 6 de abril de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de abril de 2014, la Abogada Maritza Palacios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Merly Enrique Primera Jordan y Juan Carlos Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “En horas de la madrugada del día viernes 12 de abril de 2013 funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) son informados de una denuncia en el sector Boquerón, carretera hacia El Junquito, por presunta alteración del orden público y ruidos molestos en la vía pública, trasladándose al lugar, en el cual evidencian la presencia de un grupo de personas que se encontraban trancando la calle, ingiriendo bebidas alcohólicas y poniendo música en alto volumen, por encima de los estándares normales (…) Los funcionarios presentes en el sector tratan de dialogar con los presentes, quienes presentaban una actitud hostil, procediendo a requisarlos. En medio de dicha requisa consiguen un arma de fuego, preguntándole a su poseedor por el porte respectivo, el cual manifestó no poseerlo, procediendo los funcionarios del CPNB a su detención”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…las personas presentes en el lugar comenzaron a agredir a los policías, quienes intentaban calmar a las mismas y explicarles el por qué de la detención. Sin embargo, ello fue imposible y se generó una pelea, en la cual resulta herido un funcionario y algunos sujetos presentes, con heridas menores, siendo que el funcionario, Oficial Elvis Rodríguez, quien recibió un golpe en la cara, a nivel de la ceja derecha, quedó inconsciente y recibió varias patadas de los presentes, siendo trasladado al Centro Asistencial José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, recibiendo 6 puntos de sutura en dicha herida. (…) El joven apresado por porte ilícito de arma, toda vez que no contaba con la permisología de porte respectiva, fue trasladado al Centro de Coordinación Sucre”.
Adujó, que “...mientras se traslada al detenido el grupo de personas presentes en el lugar al momento de la detención, en conjunto con otras personas, se dirigen al módulo policial de El Amparo (El Junquito) y allí presentan una actitud violenta contra los funcionarios presentes en el mismo, razón por la cual se pide el auxilio de más funcionarios, para que se [dirigieran] al lugar”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “Ese mismo día, 12 de abril de 2013, se levantó un Acta Disciplinaria por la supuesta comisión de irregularidades, por parte de [su] representado y otra serie de funcionarios policiales, en virtud de la supuesta violación a derechos humanos de los ciudadanos Jenny Moreno, Pedro Debuett, Liz García, Roger Flores, José Molina, Vladimir Flores y Robinson Aria, así como de dos (2) adolescentes, en virtud de presuntamente haber sido agredidos, por habérsele pegado bastonazos, patadas, golpes, empujones, apuntado con las armas de fuego, pegado con un casco en la cabeza a un ciudadano, entre otras. Ello en virtud de los hechos de violencia antes narrados, los cuales fueron tergiversados por los referidos ciudadanos. En esa misma fecha se levantan Actas Disciplinarias, en las cuales presuntamente son reconocidos como culpables de dichos hechos [sus] representados y los demás funcionarios destituidos”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Estos hechos que provocaron su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, devinieron de una manipulación de lo realmente acaecido, por tratarse de un procedimiento realizado contra simpatizantes del gobierno, algunos de ellos pertenecientes a colectivos y otros incluso funcionarios públicos…”.
Resaltó, que “El acto mediante el cual se destituye a [sus] representados señala que los mismos ‘…actuaron en un procedimiento de alteración del orden público excediéndose del uso progresivo de la fuerza no manteniendo el margen establecido en el artículo 70 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, causando agresiones físicas, verbales y de discriminación política contra los ciudadanos MORENO GARCÍA JENNY, DEBUETT BELISARIO PEDRO, GARCÍA ORORPEZA LIZ, FLORES PAZ ROGER, MOLINA TORNEZ JOSÉ, FLORES PÉREZ WLADIMIR, ARIA FERNÁNDEZ ROBINSON y dos adolescentes que horas anteriores al conflicto se encontraban manifestando (…) faltando así a los principios que rigen sus deberes como funcionarios policiales, configurándose la conducta asumida por los mismos en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció, que “[el] acto de nulidad se encuentra viciado de nulidad (…) [toda vez que] existe un FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud de la errónea valoración de los hechos por parte del Consejo Disciplinario del CPNB; ello en virtud de que las diversas pruebas y declaraciones presentes en el expediente (…) se evidenció que la violencia no fue iniciada y ejecutada por los funcionarios del CPNB sino por los vecinos presentes en el sector, quienes en primer lugar agredieron a los ciudadanos que se dirigieron al lugar a resguardar el orden público, y en segundo lugar se trasladaron al módulo policial de El Amparo agredir a los funcionarios presentes en el mismo, luego de la detención de uno de sus compañeros por porte ilícito de arma de fuego”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Afirmó, que “…el acto en cuestión presenta vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, toda vez que se afirma que conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, si bien [sus] representados y los demás funcionarios tienen competencia y deben resguardar el orden público, siempre deben mediar y evitar agresiones y confrontaciones (…) [asimismo,] la actuación de los funcionarios policiales estuvo orientada siempre a resguardar el orden público y cumplir con sus funciones, sin que sea cierta la existencia de abusos de su parte y el uso desmedido de la fuerza, como se evidencia en el expediente administrativo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En el mismo orden de ideas, indicó que “...ninguno de los sujetos presuntamente agredidos y lesionados fue trasladado a la medicatura forense, a hacerle las revisiones médicas de rigor, en razón de lo cual no existe prueba alguna que demuestre la veracidad y la gravedad de las agresiones presuntamente causadas por funcionarios policiales, y mucho menos la autoría de los mismos por parte de [sus] representados”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…existe una violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, toda vez que no se valoraron las defensas expuestas por [esa] representación (…) por considerar erróneamente que las mismas fueron expuestas en forma extemporánea, hecho este que resulta falso, como queda probado [según los dichos del recurrente] en el propio expediente administrativo del caso”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Añadió, que “…resulta muy sospechosa la exactitud entre las diversas declaraciones brindadas por las presuntas víctimas en las respectivas Actas de Entrevista (…) [esto] (…) demuestra la tergiversación ocurrida en el presente caso y la presencia además del vicio de DESVIACIÓN DE PODER, toda vez que el procedimiento fue iniciado y sustanciado con el único fin de destituir a [su] representado y los demás funcionarios actuantes en el procedimiento del 12 de abril de 2013 (…). Esta desviación de poder tiene su fundamento además en que entre las personas presentes en el lugar se encontraba (…) los sobrino (sic) de la diputada para ese entonces Cilia Flores y varios funcionarios públicos del gobierno, siendo uno de [ellos] escolta del sobrino de Flores el detenido por porte ilícito de arma de fuego…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión N° 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013 y notificada a sus representados en fecha 20 de enero de 2014, suscrito por el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en consecuencia, se ordene el reenganche de sus representados, así como el pago de todos los salarios caídos y de los conceptos dejados de percibir desde la fecha en la cual se los destituyó de sus cargos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a resolver los argumentos expuestos, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegato fundamentado en que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tuvo una errónea valoración de los hechos suscitados en fecha 12 de abril de 2013 en horas de la madrugada, y de las declaraciones realizadas, ya que alegaron que los funcionarios policiales actuando en su carácter de resguardar el orden público y procediendo conforme a la ley no fueron los generadores de los hechos violentos se suscitaron ese día.
En vista de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver los supuestos que a decir del querellante, configuran el vicio de falso supuesto de hecho, podemos observar que los funcionarios policiales, que tanto de los hechos narrados como del Acto Administrativo impugnado, se presentaron en el sector Boquerón atendiendo un llamado por irregularidades presentadas en el lugar, donde se denunció la presencia de un grupo de personas que se encontraban trancando la calle, ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música en alto volumen, por encima de los estándares normales, que al presentarse en el lugar realizaron una requisa donde supuestamente se encontró un arma de fuego, sin el porte respectivo, por lo cual procedieron a detener a su poseedor.
Los funcionarios policiales, para procurar una correcta aplicación de la justicia, honrando los valores éticos que deben regir su actuación, deben actuar de conformidad a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, la cual prevé en sus artículos 2, 7 y 22 lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia que la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, les da la competencia a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para hacer cumplir lo previsto en dicha Ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella , con respecto a las materias relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de las vías públicas, así mismo se evidencia que la ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos no destinados para ello, conllevará una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), o realizar alguno de los trabajos comunitarios previstos en la misma por un lapso de 24 horas o de encontrarlo en estado de embriaguez será custodiado hasta uno de los organismos competentes para resguardar su seguridad y la de los demás ciudadanos hasta que cesen los efectos del alcohol, sin menoscabo de las sanciones correspondientes; en el mismo orden se observa que podrán ejercer las sanciones de la Ordenanza cuando sea solicitada su ayuda por tratarse de ruidos molestos, entendiéndose los mismos como todos aquellos que sean nocivos y susceptibles de contaminar o degradar el ambiente.
Así mismo este Tribunal debe destacar que los funcionarios policiales son los garantes de los derechos humanos y en su desempeño deben aplicar las normas básicas de actuación policial, destacándose la prevista en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual establece:
(…omissis…)
Del artículo anterior se desprende que los funcionarios policiales deben seguir una serie de actuaciones al momento de resolver conflictos, como lo es que se debe respetar la integridad física de las personas en todo momento y en ninguna situación infligir, instigar o tolerar actos arbitrarios, ilegales, de tortura u otras penas crueles, inhumanas o degradantes que ocasionen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento de las garantías constitucionales.
Este Juzgado observa que la representación de los querellantes denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por una errónea valoración de los acontecimientos suscitados en fecha 12 de abril de 2013, debido a que en las diversas pruebas y declaraciones presentes en el expediente se evidencia que la violencia ocurrida ese día no fue iniciada por los funcionarios policiales; no obstante observamos que de los alegatos esgrimidos por los mismos querellantes, en el expediente principal del presente caso no rielan pruebas que afirmen o contradigan lo expuesto para la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, pruebas que debían ser demostradas los querellantes, ya que la carga de la prueba recae sobre ellos, por ser los interesados a demostrar lo denunciado; si bien es cierto que la Representación de la República le correspondía la consignación del Expediente Administrativo, no menos cierto es que la representación de la parte actora debía consignar las pruebas que demostraran los hechos alegados; en este sentido este Juzgado hace un llamado a la reflexión a la parte actora, la cual no valoró la importancia de demostrar sus alegatos con las pruebas pertinentes para configurar el vicio denunciado. Visto lo anterior este Tribunal se ve forzado a desestimar dicho vicio por carecer de fundamentos y alegatos que lo demuestren. Así se decide.
Los querellantes igualmente denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Consejo Disciplinario le atribuyó a los funcionarios policiales Merly Enrique Primera Jordan y Juan Carlos Herrera, la violación de la normativa establecida en el artículo 97 en su numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por habérseles imputado las causales señaladas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, de fecha 5 de febrero de 2014, expediente Nº 2012-0226, establece que:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el vicio del falso supuesto de derecho se configura cuando la decisión administrativa es fundamentada en hechos existentes pero al momento de dictar la decisión la Administración subsume los hechos en una norma errónea o inexistente.
Este tribunal pasa a analizar el Acto de fecha 14 de enero de 2014, el contenido de la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, cursante a los folios 18 y 25 del expediente principal donde se observa:
(…omissis…)
De la dispositiva del acto transcrita anteriormente se evidencia que, como alegó la representación judicial de la República, la norma en la cual fundamentó la representación judicial de las partes querellantes el vicio de falso supuesto de derecho es errónea, ya que la destitución no fue subsumida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que la misma fue subsumida en el numeral 10 del artículo 97 de la misma ley, la cual remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo se observa que la administración para proceder a la destitución de los funcionarios policiales, aplicó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 del estatuto de la función pública, norma que hace referencia entre otras causales a la falta de probidad de los funcionarios; visto esto debemos recordar que los funcionarios policiales siendo los garantes de los derechos humanos deben respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, disciplinario o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
Visto esto observamos que la decisión de la Administración estuvo acorde a las causales legales establecidas para la destitución de los funcionarios, por lo que se evidencia que los alegatos de la parte actora al denunciar la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, no se configura en la destitución de los funcionarios policiales de sus cargos de Oficial Jefe. Así se decide.
La representación judicial de la parte querellante así mismo denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no fueron valoradas las defensas expuestas por las abogadas que representaban a los ciudadanos Merly Enrique Primera Jordan y Juan Carlos Herrera, por considerar erróneamente que las mismas fueron expuestas en forma extemporánea.
A los fines de verificar o no dicha violación, este Juzgado pasa a analizar los actos administrativos signados con la nomenclatura CPNB-DN Nº 00403-14 y CPNB-DN Nº 00410-14 de fecha 14 de enero de 2014, cursante a los folios 16 al 26 del expediente principal, en los cuales se observa que mediante Auto de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial se dio inicio a la averiguación disciplinaria, y que en fecha 8 de julio de 2013 se notificó a los funcionarios hoy querellantes que se había aperturado un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, así como el derecho de acceder al expediente y ejercer su defensa; que el auto de formulación de cargos fue suscrito en fecha 6 de septiembre de 2013, por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial; que en fecha 13 de septiembre de 2013, se consignan los escritos de descargo; se da apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas a través de un auto de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial y como última actuación se evidencia la remisión del Expediente Disciplinario en fecha 25 de septiembre de 2013, a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el Memorandum CPNB-OCAP 10254-13, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial.
Visto lo anterior se evidencia que la administración cumplió con cada etapa del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de las actuaciones realizadas por las partes querellantes no se evidenció la presentación de las pruebas correspondientes en el lapso establecido de 5 días hábiles contados a partir del 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dio apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y visto que la representación de la parte querellante no fundamentó la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no presentó pruebas demostraran que interpuso las defensas necesarias dentro de los 5 días hábiles establecidos por ley, queda claramente demostrado que la administración dio cumplimiento al debido proceso y se dio la oportunidad procesal correspondiente a los querellantes de su debido derecho a la defensa el cual no se les violó en ningún momento, debido a lo anterior este Tribunal estima conveniente determinar que la violación del derecho a la defensa y del debido proceso denunciado por la representación judicial de los querellante no se configuró. Así se decide.
Por último la representación judicial de los ciudadanos Merly Enrique Primera Jordan y Juan Carlos Herrera denunció el vicio de desviación de poder, debido a que el procedimiento fue iniciado y sustanciado con el único fin de destituir a los querellantes y los demás funcionarios actuantes en el procedimiento del 12 de abril de 2013.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2014, expediente Nº 2012-0678, estableció:
(…omissis…)
Del criterio parcialmente citado se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja en claro que el vicio de desviación de poder afecta la finalidad del acto administrativo y se configura cuando la actuación de la administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, cuando se establece la facultad de actuar del órgano administrativo.
Así mismo debemos recordar que cuando se denuncia el vicio de desviación de poder, debe indicarse de manera precisa cual es la norma precisa y concisa cuyo propósito y razón haya sido alterada por la Administración, debiendo señalar el espíritu de la norma y probar cuales son los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándolos en hechos concretos que sean comprobados.
Dicho lo anterior este Juzgado observa que la denuncia realizada por la representación de la parte querellante referente a el vicio de desviación de poder, no se encuentran dadas las causales para que se configure el mismo, debido a que el funcionario que dictó el acto de destitución de los hoy querellantes, poseía la atribución legal para dictar la misma, aunado al hecho que la destitución obedecía a las averiguaciones de unos hechos ocurridos el 12 de abril de 2013, se sustanció y se respetó su debido proceso y fueron aplicadas las normas correspondientes a la conducta asumida, siendo que la intención de la Administración no fuera otra que dar cumplimiento a las normas y al procedimiento correspondiente a los funcionarios policiales, es por lo antes expuesto y debido a que los alegatos en que se basa la parte actora para denunciar el presente vicio no se adecuan con los supuestos concurrentes que deben darse para que dicho vicio exista y por la falta de medios probatorios, este Tribunal determina que el vicio de desviación de poder denunciado, no se encuentra configurado en el caso en concreto. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo...”. (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia, esta Corte observa que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maritza Palacios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Merly Enrique Primera Jordan y Juan Carlos Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 5 de agosto de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 24 de septiembre de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – entre ellos este Órgano Jurisdiccional – en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental (Criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, Caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maritza Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MERLY ENRIQUE PRIMERA JORDAN y JUAN CARLOS HERRERA, contra la decisión Nº 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual fueron destituidos de sus respectivos cargos.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001256
FVB/15
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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