JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000188
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2015/133 de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.674, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.264, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, (HOY, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de 29 de enero de 2015, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió de las abogadas Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez y Nayrin Peña Lopez, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, la consignación de “(…) todos los documentos donde se refleje la base de cálculo sobre la cual se determinó el monto pagado en fecha 31 de enero de 2014, según se desprende del comprobante de pago que riela en el folio veinte (20) del presente expediente, por concepto de intereses de mora presuntamente efectuado por parte de la Administración al hoy querellante (….)”.
En fecha 21 de julio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de junio del mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió de la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples a fin que sean certificadas.
En fecha 5 de agosto de 2015, se ordenó certificar las referidas copias solicitadas por la parte recurrente.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Alejandro Álvarez Rodríguez, el cual fue recibido el 12 de agosto de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2015-1514 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2015-1513 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el cual fue recibido el 23 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de marzo de 2014, la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Alejandro Álvarez Rodríguez, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que “(…) según la Resolución No. RH-05-0010 de fecha 23 de marzo de 2005 (…) la pensión de jubilación de mi representado entró en vigencia a partir del 31 de marzo de 2005, con el cien por ciento (100%) del último salario devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Titular y a Dedicación Exclusiva; en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio tal como fue establecido en la Ley Orgánica de Educación vigente para el año 2005 (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) En fecha 10 de junio de 2008, la República le pagó la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bsf. 308.859,55), como pago de las Prestaciones Sociales; según consta y se evidencia en la Planilla de Liquidación elaborada y emitida por la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Educación Superior (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “(…) en la fecha de terminación de la relación laboral de mi representado con la República (30/03/2005) (sic) no le fueron canceladas sus prestaciones sociales tal como estuvo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, Ley que le otorgó el derecho irrenunciable a mi mandante de recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales (…)”.
Manifestó, que “(…) transcurrieron TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS desde la fecha efectiva de la Jubilación (31-03-2005) (sic) hasta la fecha de su cancelación (10-06-2008) (sic) (…) que constituyen la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela –Ministerio del Poder Popular para la Educación- en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente las Prestaciones Sociales. Y así solicito expresamente sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su acción en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó, que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en fecha 19/06/1997 (sic) (…) estableció en el Parágrafo Primero del artículo 108 el derecho a percibir prestaciones sociales al término de la relación de trabajo por cualquier causa, que en su caso fue para recompensarlo por la antigüedad en el servicio docente prestado a la República. Es evidente que dichas prestaciones debieron serle canceladas al término de la relación de trabajo, es decir, en fecha 30 de marzo de 2005 (…)”.
Afirmó, que “(…) la prestación de antigüedad, denominada, ahora, Prestaciones Sociales, artículo 92 de la Constitución de la CRBV (sic) para el caso que exista un retardo en el pago, es decir, que al momento de terminar la relación laboral por cualquier causa, el patrono no pague al trabajador la prestación de antigüedad, más los intereses que ella ha generado, debe el patrono, en el momento que realice el pago, definitivamente, aplicar lo siguiente: Monto de la prestación de antigüedad, más sus intereses capitalizados; más la corrección monetaria o ajuste por inflación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor, calculado por el BCV (sic), desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el presente o momento del pago; y, los intereses de mora desde la terminación laboral hasta el momento del pago, pagados anualmente y no capitalizables”.
Sostuvo, que “(…) en TODAS las Sentencias y Experticias Complementarias a los fallos judiciales en contra del Ministerio, ha sido ordenado el cálculo de los Intereses de Mora sobre el MONTO TOTAL DE LO PAGADO POR PRESTACIONES SOCIALES O SOBRE EL MONTO ADEUDADO, según el caso. En NINGÚN FALLO NI EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, los Intereses de Mora ha sido ordenado su cálculo tomando en consideración SOLO EL MONTO DE LA ANTIGÜEDAD, EXCLUYENDO LOS INTERES SOBRE PRESTACIONES, ACUMULADOS Y ADICIONALES”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató, que “(…) el actual ente patronal Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los efectos de pretender dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional, hace efectivo un pago a mi representado por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 52.108,39), el día 31 de enero del año 2014, como consta en estado de cuenta (…) monto que fue depositado en la cuenta nómina de mi mandante bajo la modalidad de transferencia bancaria y hasta la fecha el señalado ente patronal no le ha entregado a mi representado la planilla de finiquito correspondiente al monto señalado anteriormente, que según documento emitido por el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ en fecha 11 de diciembre de 2013, en el monto correspondiente a los Intereses de Mora que le reconoce a mi representado el Ministerio del Poder Popular para el Educación Universitaria (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “(…) por no contar con la planilla de finiquito correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora, imputable sólo al ente calculador y pagador Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; ha dejado a mi defendido en un evidente estado de indefensión debido a la flagrante violación al debido proceso y a la obligación que tiene la Administración Pública de informar de manera adecuada y oportuna sobre los asuntos que le atañen directamente, como en el caso de marra, a los ciudadanos que tramiten solicitudes al respecto”.
Agregó, que “(…) en fecha 11 de Febrero de 2014, mi representado le consignó comunicación al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en la cual solicitó le remitiera la planilla de finiquito del pago de los intereses de mora depositados en su cuenta nómina en fecha 31/01/2014 (sic), y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de lo requerido (…)”.
Ratificó, que “(…) desde la fecha en que mi mandante le cancelaron sus prestaciones sociales (11/06/2008) (sic) y hasta el 31 de enero de 2014, transcurrieron CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria le cancelara el monto cuestionado de intereses de mora (…) que debió ser cancelado el 10 de junio de 2008, misma fecha de pago de las prestaciones sociales PUESTO QUE HASTA TAL FECHA SE CALCULARON. Y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) por no contar con la planilla de finiquito correspondiente al monto cancelado de 52.108,39 Bs. (sic) en fecha 31/01/2014 (sic) por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por concepto de Intereses de Mora, y de conformidad con lo expuesto (…) muestro un cuadro que contiene el cálculo detallado de los legítimos intereses de mora que debe percibir mi representado (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se sirva a declarar CON LUGAR el presente recurso (…) y consecuencialmente: 1) Ordene el pago por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 85.401,17) por concepto de diferencia faltante en el monto de Intereses de Mora calculados hasta el 10 de junio de 2008. 2) Ordene el pago del monto, que no se precisa por ser DEUDA DE VALOR correspondiente a los intereses adicionales y complementarios que se han generado desde el 11 de junio de 2008 y hasta la fecha del fallo definitivo de esta causa, intereses causados sobre la base del cálculo del monto que estimo como LEGÍTIMOS INTERESES DE MORA a la fecha del 10/06/2008 (sic) y que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (137.509,56 Bs.). 3) Ordene lo pertinente para indexar la cantidad adeudada, por el perjuicio que la mora ha ocasionado a mi mandante, que resulte de la estimación y experticia correspondiente con fines indemnizatorio debido a la fluctuación de la moneda y sus correcciones durante el período de mora patronal. (…) SOLICITO SE DECRETE una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de febrero de 2015, las abogadas Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez y Nayrin Peña López, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Alejandro Álvarez Rodríguez, fundamentó la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
Expuso, que “(…) La sentencia Apelada, precisó que la garantía Constitucional que invocamos en la querella como trasgredida a nuestro representado, es la contemplada en el Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Derecho a Petición y obtención de oportuna respuesta, lo cual aún sostenemos, pero la Jueza consideró que el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología) no vulneró tal derecho a nuestro representado alegando que el Oficio de fecha 11 de diciembre de 2013 (…) fue suficiente para notificar a nuestro mandante del monto que le pagarían en fecha 31 de enero de 2014 por concepto de Intereses de Mora. Reconoce también que nuestro representado solicitó en fecha 11 de febrero de 2014 (…) al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología) el Finiquito del cálculo detallado de los intereses de mora que se cancelaron a nuestro representado en fecha 31/01/2014 (sic) (…) así como también, reconoció que NO consta que la Administración lo haya suministrado, confundiendo la Jueza del proceso el referido Oficio de fecha 11/12/2013 (sic) con la relación pormenorizada (Finiquito) de los intereses de mora que se causaron de conformidad con las tasas promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela entre el lapso del 31 de marzo del 2005 al 10 de junio del 2008, sobre la base de cálculo inicial del monto de Prestaciones Sociales calculado al 30 de marzo de 2005”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) la falta absoluta de oportuna y adecuada respuesta, a la petición del finiquito consignada ante la Administración en fecha 11 de febrero de 2014, por parte de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, constituye un violación inminente, flagrante y directa del DERECHO DE PETICIÓN Y DE OBTENER OPORTUNA RESPUESTA de nuestro representado, consagrado este en el Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lesiona gravemente sus derechos personales, subjetivos y directos por cuanto le impide conocer con certeza los detalles del cálculo que determinó el cuestionado monto cancelado, en especial el considerado monto inicial base de cálculo de los Intereses de Mora; impedimento que privó al demandante a ejercer una mejor defensa de sus intereses ante el Juzgado puesto que tal información era (y aún lo es), fundamental para que la Jueza del proceso constatara que la Administración no tomó en cuenta en ningún momento del proceso de cálculo el monto total que le calcularon hasta el 30/03/2005 (sic) por concepto de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) Según la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales (…) el cálculo efectuado por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, arrojó un monto de 314.128,38 Bs.F (sic) al 30/03/2005 (sic), y por el pago de Anticipo de Fideicomiso de Abril 2005 de 5.268,83 Bs.F. (sic) que le efectuaron el 30/04/2005 (sic), le cancelaron en fecha 10/06/2008 (sic) la cantidad de 308.859,55 Bs.F (sic) pero la mora patronal se inicio desde el 31 de marzo de 2005, razón por la cual el monto inicial base de cálculo de los Intereses de Mora debió ser la cantidad de 314.128,38 Bs.F (sic) monto que al ser considerado en el esquema de cálculo de los Intereses de Mora conduce a la determinación de 132.261,27 Bs.F (sic) es decir, 80.152,88 Bs.F (sic) adicionales a los 52.108,39 Bs.F que le cancelaron el 31 de enero de 2014; que solicitamos en el libelo de la demanda”.
Alegó, que “(…) La Jueza declara en su Sentencia que el Oficio de fecha 11/12/2013 (sic) que suscribió nuestro representado en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, ‘…bastó para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no vulnerara el debido proceso ni el derecho a la información…’ (…)”. (Negrillas del original).
Consideró, que “(…) la Jueza que emite el fallo (…) se limitó a inferir que ese aspecto estaba cubierto con un Oficio que indicaba un monto a pagar (Bs. 52.108,39) a futuro por parte del referido Ministerio, sin informar de donde lo dedujo y que no cumple, ni concuerda con lo que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, para aquel entonces, (sic) pauta en su Artículo 108, que es el Banco Central de Venezuela, quien fija el criterio para la tasa de interés, sobre el monto acumulado por Prestaciones Sociales, no canceladas oportunamente, que debe acatarse para los Funcionarios Públicos por remisión que hace el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Destacó, que “(…) esa circunstancia nos obligó a efectuar un cálculo a priori tomando estos tres (3) aspectos, que nos indican las normas laborales, como son: el total del monto de las Prestaciones Sociales a la fecha de la terminación de la relación laboral, el lapso de mora, que se dejó transcurrir para efectivamente pagarlo y la tasa de interés del BCV (sic), para así obtener el monto adeudado, que hoy reclamamos, esta relación detallada el ente pagador no la facilitó y se limitó a pagar una cantidad que se desconoce aún de donde la obtuvo, ya que no lo aportó como prueba, a pesar de haberse dictado un Auto para Mejor Proveer, que tenía como finalidad, la recepción de la misma, pero nunca llegó y la Juez de la causa ni siquiera se refirió a esa omisión, que de haberse presentado, hubiese facilitado las cosas a todos los involucrados en esta justa causa (…)”.
Señaló, que la Jueza a quo refirió que “(…) la carga de la prueba es del actor, pero es el caso que la prueba pertinente, legal e idónea para demostrar la pretensión del demandante, el ente patronal (la Administración) NO LA FACILITÓ (…) como quedó explanado en los argumentos antes expresados, es por ello que se solicitó en el lapso de Pruebas, lo dispuesto en el Artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, referido a que Informe sobre hechos litigiosos, dirigidas al Ministerio de Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, lo cual fue rechazado por la ciudadana Jueza, quien la considero (sic) no idónea, pero es este ente quien la elabora, retiene y no entrega al administrado, violando así la garantía Constitucional, establecida en el Artículo 28 de la Constitución Nacional; circunstancia esta que el Tribunal de la causa presumimos observó y de allí surge el Auto Para Mejor Proveer, de fecha 16/09/2010 (sic), en el cual ordena al Ministerio querellado consignar todos los recaudos correspondientes al cálculo y pago de los intereses de mora que se le canceló a nuestro mandante en fecha 31 de enero de 2010, a los fines de cotejar el monto pagado de Bs.F 52.108,38 (sic) con su respectiva base cálculo y el monto de prestaciones sociales (Bs.F 314.128,38) calculado al 30 de marzo de 2005, fecha de la terminación de la relación laboral de nuestro representado con el entonces Ministerio (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) la Jueza ordena que se libre un AUTO PARA MEJOR PROVEER (…) para que dentro de los 10 días de despacho siguientes ‘la administración consigne todos aquellos documentos donde se refleje el pago de los intereses de mora presuntamente efectuados por la Administración al hoy querellante y se advierte que, una vez vencido el referido lapso, se precederá a dictar el dispositivo del fallo, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “La Jueza juzgó procedente dictar el referido Auto para Mejor Proveer basándose en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2 que estipula que en dicho Auto se podrá acordar la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato del proceso, y que se juzgue necesario. El dato del proceso que se juzga necesario es la base de cálculo inicial de los intereses de mora que según la presunción del demandante no concuerda con el monto de prestaciones sociales calculados hasta el 30/03/2005 (sic) (fecha de la terminación de la relación laboral) o, en el peor de los casos, el monto que indica el cheque de prestaciones sociales que se le canceló al (sic) nuestro representado, en fecha 10/06/2008 (sic). Si la administración hubiese consignado la Planilla de Liquidación de los intereses de mora que depositó, la Jueza hubiera tenido la certeza del cálculo fallido que se está demandando”.
Alegó, que “En la sentencia, no se señaló para que se solicitó este AUTO PARA MEJOR PROVEER, pudiéndose inferir que fue como dilación en el procedimiento de la causa, ya que no hubo, ningún (sic) referencia de esto en la decisión, ni la menor disposición de requerirle al ente patronal lo pertinente para precisar de qué diferencia estábamos denunciando, requiriendo o exigiendo. Consideramos extremadamente grave que la orden emanada de la Jueza en el Auto para Mejor Proveer no haya sido acatada, pero más grave aún que la Jueza no haya considerado la omisión del obligado acatamiento ministerial como causal fundamental para declarar con lugar nuestro recurso contencioso administrativo funcionarial y despejar las dudas que arrojó el cálculo de los intereses de mora cuestionados con la orden de que se realizara la experticia complementara del fallo que solicitamos en su oportunidad (…)”.
Finalmente, solicitó, que se “(…) DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia: ORDENE UNA EXPERTICIA CONTABLE QUE PRECISE LOS VERDADEROS INTERESES DE MORA QUE SE GENERARON EN EL LAPSO DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A NUESTRO MANDANTE (31/03/2005 AL 10/06/2008), (sic) CON BASE AL MONTO DE DICHAS PRESTACIONES CALCULADAS AL 30 DE MARZO DE 2005 QUE FUE DE Bs.F (sic) 314.128,38 (…) ORDENE LA INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA DEL ADEUDADO MONTO DIFERENCIAL RESULTANTE ARROJADO DE LA EXPERTICIA, EN VIRTUD DE LA SENTENCIA Nº 391, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL 14 DE MAYO DE 2014 (CASO: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Alejandro Álvarez Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología).
Ahora bien, aún cuando la parte querellante no señaló algún vicio específico de la sentencia, de la lectura del escrito de fundamentación se infiere que sus alegatos están referidos a denunciar los vicios de i) suposición falsa y ii) silencio de pruebas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración con base en las siguientes motivaciones:
i)- Del vicio de suposición falsa:
La parte apelante en su escrito de fundamentación alegó que la Jueza Superior confundió “(…) el referido Oficio de fecha 11/12/2013 (sic) con la relación pormenorizada (Finiquito) de los intereses de mora que se causaron de conformidad con las tasas promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela entre el lapso del 31 de marzo del 2005 al 10 de junio del 2008, sobre la base de cálculo inicial del monto de Prestaciones Sociales calculado al 30 de marzo de 2005 (…)”, por cuanto en la sentencia apelada “(…) precisó que la garantía Constitucional que invocamos en la querella como trasgredida a nuestro representado, es la contemplada en el Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Derecho a Petición y obtención de oportuna respuesta (…) pero la Jueza consideró que el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) no vulneró tal derecho a nuestro representado alegando que el Oficio de fecha 11 de diciembre de 2013 (…) fue suficiente para notificar a nuestro mandante del monto que le pagarían en fecha 31 de enero de 2014 por concepto de Intereses de Mora. Reconoce también que nuestro representado solicitó en fecha 11 de febrero de 2014 (…) al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) el Finiquito del cálculo detallado de los intereses de mora que se cancelaron a nuestro representado en fecha 31/01/2014 (sic) (…) así como también, reconoció que NO consta que la Administración lo haya suministrado”.
Asimismo, expuso que “(…) la falta absoluta de oportuna y adecuada respuesta, a la petición del finiquito (…) por parte de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, constituye un violación inminente, flagrante y directa del DERECHO DE PETICIÓN Y DE OBTENER OPORTUNA RESPUESTA de nuestro representado, consagrado este en el Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lesiona gravemente sus derechos personales, subjetivos y directos por cuanto le impide conocer con certeza los detalles del cálculo que determinó el cuestionado monto cancelado, en especial el considerado monto inicial base de cálculo de los Intereses de Mora; impedimento que privó al demandante a ejercer una mejor defensa de sus intereses ante el Juzgado puesto que tal información era (y aún lo es), fundamental para que la Jueza del proceso constatara que la Administración no tomó en cuenta en ningún momento del proceso de cálculo el monto total que le calcularon hasta el 30/03/2005 (sic) por concepto de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente sustentó su argumento en que “(…) la Jueza que emite el fallo (…) se limitó a inferir que ese aspecto estaba cubierto con un Oficio que indicaba un monto a pagar (Bs. 52.108,39) a futuro por parte del referido Ministerio, sin informar de donde lo dedujo y que no cumple, ni concuerda con lo que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, para aquel entonces, (sic) pauta en su Artículo 108, que es el Banco Central de Venezuela, quien fija el criterio para la tasa de interés, sobre el monto acumulado por Prestaciones Sociales, no canceladas oportunamente, que debe acatarse para los Funcionarios Públicos por remisión que hace el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Determinados los alegatos que constituyen el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta pertinente para esta Alzada, señalar que mediante jurisprudencia reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Ver entre otras, sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006; criterio acogido por esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008).
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Así pues, se evidencia que el vicio de suposición falsa va destinado a atacar la apreciación realizada por el Juzgado a quo, en cuanto a los hechos analizados, el cumplimiento del debido proceso y de todas y cada una de las garantías que dicho derecho trae consigo.
Delimitado lo anterior, considera necesario esta Instancia Jurisdiccional pasar a revisar el fallo apelado dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual, sobre este punto, decidió, que:
“(…) Por su parte, en referencia al alegato a que la administración tiene la obligación q (sic) informar de manera adecuada y oportuna sobre los asuntos que le atañen directamente, entiende este Juzgado que a lo que el actor se refiere al derecho de petición, el cual se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…omissis…)
En tal sentido y visto lo anterior, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:
• Cursa al folio 22 del expediente judicial COMPROBANTE DE PAGO de fecha 11 de diciembre de 2013, recibido por el actor en esa misma fecha, donde se observa que la administración deja constancia que por medio de un transferencia bancaria en la entidad bancaria, Banco Provincial, se le va a cancelar los intereses de mora por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39).
• Riela al folio 23 del presente expediente comunicación de fecha 11 de febrero de 2014, realizada por el actor dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde solicita que se le remita la Planilla de Finiquito correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora el cual fue depositado en fecha 31/01/2014 (sic).
De las documentales anteriores se desprende que la administración le proporcionó al hoy actor que se le haría una transferencia en el Banco Provincial por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39), por concepto de intereses de mora, así como también el recurrente solicitó a la administración la Planilla de Finiquito correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora.
En tal sentido, se puede concluir que si bien es cierto y tras de la revisión exhaustiva del presente expediente no consta que la administración haya suministrado al hoy actor lo solicitado por el ciudadano Pedro Alejandro Álvarez Rodríguez, en referencia al cálculo detallado de los intereses de mora, no es menos cierto que la administración le otorgó al hoy actor el ‘Comprobante de Pago’ por la cancelación de los intereses de mora tal como consta al folio 22 del presente expediente, al ser ello así, a criterio de quien decide, la administración actuó conforme a derecho por cuanto en primer lugar le informó al hoy querellante del pago por concepto de intereses de mora y en segundo lugar el hoy actor recibió dicho comprobante, teniendo el actor conocimiento de lo que la administración le cancelaba, en virtud de ello, considera quien decide, que la administración no vulneró flagrantemente el debido proceso ni el derecho a la información ambos contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que debe desecharse lo alegado por el actor. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del fallo apelado parcialmente transcrito, se desprende que la Jueza a desechó la denuncia delatada por la parte recurrente, referida a la violación a su derecho al debido proceso y el derecho a la información, por cuanto, si bien es cierto, no obtuvo respuesta a su solicitud efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, por ante el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, solicitándole la remisión de la planilla de finiquito correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora, no es menos cierto que la Administración le otorgó un “Comprobante de pago” al hoy apelante, indicándole la cantidad a cancelar por concepto de intereses de mora.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del “Comprobante de pago” de fecha 11 de diciembre de 2013 (folio 22 del expediente judicial):
“(…) Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido. Yo, ALVAREZ (sic) RODRÍGUEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4845264, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Cincuenta y dos mil ciento ocho con 39 céntimos (sic) Bolívares fuertes (Bs. F. 52.108,39), como finiquito de los Intereses de Mora, calculados de acuerdo a lo señalado en el Art. (sic) 92 CRBV (sic) por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, se observa del anterior documento, que el recurrente manifestó que recibiría la cantidad de cincuenta y dos mil ciento ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 52.108,39) como finiquito de los intereses de mora, en razón de eso, tal como lo manifestó la Juzgadora a quo el querellante tenía “(…) conocimiento de lo que la administración le cancelaba (…)”, pero es el caso, que lo controvertido en el quid del asunto, resulta ser el cálculo que utilizó el Ministerio querellado para obtener el monto depositado por concepto de intereses moratorios
En consecuencia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ciertamente el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de suposición falsa, al confundir el comprobante de pago con la solicitud efectuada por el recurrente de la planilla correspondiente al cálculo de los intereses moratorios, en razón de ello, declara con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre los demás vicios imputados a la sentencia revocada. Ello así, entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las presentes motivaciones:
-.Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
Al interponer el presente recurso el ciudadano Pedro Alejandro Álvarez Rodríguez, solicitó el pago de una diferencia por intereses moratorios por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 85.401,17) y los intereses adicionales y complementarios que se han generados desde el 11 de junio de 2008 hasta la fecha del fallo definitivo, sobre la base de los intereses de mora.
Ello así, se desprende que la parte querellante, en su escrito libelar denunció que “(…) por no contar con la planilla de finiquito correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora (…) ha dejado a mi defendido en un evidente estado de indefensión debido a la flagrante violación al debido proceso y a la obligación que tiene la Administración Pública de informar de manera adecuada y oportuna sobre los asuntos que le atañen directamente, (…) a los ciudadanos que tramiten solicitudes al respecto”.
Agregó, que “(…) en fecha 11 de Febrero de 2014, mi representado le consignó comunicación al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en la cual solicitó le remitiera la planilla de finiquito del pago de los intereses de mora depositados en su cuenta nómina en fecha 31/01/2014 (sic), y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de lo requerido (…)”.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte querellante, se infiere que los mismos se refieren al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.
De la normativa precitada, se entiende que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y de obtener una adecuada y oportuna respuesta.
Ello así, se evidencia que la parte actora mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2014, dirigida al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, solicitó lo siguiente (folio 23 del expediente judicial):
“(…) La presente tiene como finalidad SOLICITARLE, con el debido respeto, se me remita al Departamento de Recursos Humanos del año señalado Instituto, la PLANILLA DE FINIQUITO correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora cuyo monto me fue depositado en fecha 31/01/2014 en mi cuenta nómina. A fin de facilitarle la información inherente a mi persona como profesor jubilado del MPPEU (sic) (…)”.
De la anterior solicitud, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Ministerio querellado haya dado respuesta oportuna a la solicitud efectuada por el recurrente, razón por la cual el ciudadano Pedro Alejandro Álvarez Rodríguez, procedió en el escrito libelar a realizar sus cálculos para determinar la diferencia de intereses de mora que –a su criterio- le correspondían, alegando que tales cálculos correspondían “(…) el total del monto de las Prestaciones Sociales a la fecha de la terminación de la relación laboral, el lapso de mora, que se dejó transcurrir para efectivamente pagarlo y la tasa de interés del BCV (sic) (…)”.
No obstante lo anterior, y al evidenciarse que los referidos cálculos no fueron realizados por un profesional contable, se observa de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 17 de septiembre de 2014, la Jueza a quo, dictó auto para mejor proveer, solicitando al Procurador General de la República y al Ministro de Poder Popular para la Educación Universitaria, la consignación de “(…) todos aquellos documentos donde se refleje el pago de los intereses de mora presuntamente efectuados por la administración al hoy querellante (…)”, no constando en autos respuesta alguna.
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, en fecha 30 de junio de 2015, mediante auto para mejor proveer, solicitó al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, la consignación de “(…) todos los documentos donde se refleje la base de cálculo sobre la cual se determinó el monto pagado en fecha 31 de enero de 2014, según se desprende del comprobante de pago que riela en el folio veinte (20) del presente expediente, por concepto de intereses de mora presuntamente efectuado por parte de la Administración al hoy querellante (….)”, del cual no se obtuvo respuesta.
Así las cosas, se evidencia que ante la solicitud efectuada primeramente por la Jueza Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y posteriormente por esta Alzada Contencioso Administrativa, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, presentó una actuación contumaz al no cumplir con su obligación de dar respuesta a una orden judicial.
Siendo ello así, visto que la presente controversia se circunscribe a determinar el cálculo que utilizó el Ministerio querellado para obtener el monto por concepto de intereses moratorios que le corresponden al ciudadano Pedro Álvarez, quien realizó sus propios cálculos y en base a ello, solicitó el pago de la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 85.401,17) y, ante el insistente incumplimiento del Ministerio a presentar los mismos, esta Instancia Jurisdiccional declara procedente la pretensión de pago de la diferencia por concepto de intereses moratorios, mas sin embargo ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar cuál es el monto que efectivamente le corresponde al recurrente por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 31 de marzo de 2005, fecha de egreso por jubilación, hasta el 10 de junio de 2008, data en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal 'c' de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, norma aplicable ratione temporis. Así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora, referente al pago de los intereses adicionales y complementarios que se generaron desde el 11 de junio de 2008, fecha en la cual se canceló las prestaciones sociales hasta la fecha del fallo definitivo, intereses que, a su criterio, son causados sobre la base de cálculo del monto de los intereses moratorios, esta Corte considera que lo solicitado por la parte actora, se refiere al pago de los intereses sobre los intereses moratorios, en razón de ello tal pedimento resulta manifiestamente improcedente pues en caso de ordenarse dicho pago, se generaría un situación contraria a la ley, al calcularse intereses de mora sobre otros intereses ya generados -anatocismo-, lo cual, a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico, resulta improcedente. Así se declara.
Finalmente, la parte querellante solicitó la indexación de la cantidad adeudada, por “(…) el perjuicio que la mora me ha ocasionado (…)”.
Con relación a la indexación, se observa que en fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), precisó, que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, resulta importante advertir que la indexación implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que, la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, producto del fenómeno de la inflación con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Como consecuencia de lo anterior, podría resumir quien aquí decide, que los salarios y las prestaciones sociales constituyen conceptos laborales de exigibilidad inmediata, por lo tanto el retardo de los mismos genera intereses moratorios, así mismo procederá la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la solicitud efectuada y en consecuencia, ordena el cálculo de la indexación de la cantidad que resulte de la experticia complementaria anteriormente decretada, por diferencia de intereses moratorios, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 25 de noviembre de 2014, por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez en representación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de noviembre de 2014, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, (HOY, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA).
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- PROCEDENTE la pretensión de pago de la diferencia por concepto de intereses moratorios.
5.1.-PROCEDENTE la indexación de la cantidad que resulte por diferencia de intereses moratorios.
5.3- NIEGA el pago de los intereses adiciones y complementarios, en base a lo expuesto en la motiva.
5.4- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudados a cancelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000188
AJCD/13
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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