JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000227
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0151-15, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ROA MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.351, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 13 del mismo mes y año, ratificado el 21 de enero de 2015, por la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.850, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra los autos de fecha 8 de enero de 2015, dictados por el Juzgado a quo, mediante los cuales se pronunció sobre la oposición a la admisión y la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de marzo de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de marzo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2015-000628, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente los autos que resolvieron la oposición a las pruebas y su admisión, declaró procedente la oposición a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inadmitió la misma y admitió las documentales promovidas y finalmente confirmó parcialmente los autos apelados de fechas 8 de enero de 2015, emanados del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la admisión de la testimonial del ciudadano David José Guevara Domar.
En fecha 22 de julio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en consecuencia, se libró boleta dirigida al ciudadano Rosalino Roa Montilva y oficios Nros. CSCA-2015-001529 y CSCA-2015-001530, dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procuarador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente
En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada Linda Lady Álvarez Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.845, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 y solicitó la acumulación de la causa al expediente signado bajo el N° AP42-R-2015-000747, nomenclatura de esta Corte.
En fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosalino Roa Montilva, la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2015, por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador, ambos del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa Montilva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que solicitó la demanda de nulidad contra el acto administrativo “[…] constituido por la Resolución N° DA-RRHH-I-2014-056 de fecha 14 de febrero de 2014, contentiva de la destitución de mi representado, dictado por el Ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que fue notificado en fecha 19 de febrero de 2014 […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] el acto administrativo que se recurre carece de una motivación cónsona con lo establecido en EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y que igualmente no cumple de la forma establecida en EL NUMERAL 5° [sic] DEL ARTÍCULO 18 EIUSDEM, con el requisito requerido a la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, […]”. [Destacado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Delató, la existencia del vicio “De la Ilegalidad del Acto Administrativo Recurrido [por cuanto] [e]n el acto administrativo contentivo de la formulación de cargo que se me imputan, se me indica que la averiguación administrativa disciplinaria iniciada por la Dirección de Recursos Humanos, lo es, en virtud de considerárseme incurso en la causal de pérdida de la condición de miembro del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenida en el literal a) del artículo 168 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la causal: ‘Por incumplimiento reiterado de sus funciones’ y por considerárseme incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9° [sic] del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. Igualmente se destaca que de la lectura del folio 1 del expediente administrativo, se desprende con claridad meridiana que es la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, quien le solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 28 de septiembre de 2012, que inicie el procedimiento administrativo, de pérdida de la condición como integrante del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda a mi persona”. [Destacado y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Argumentó, que “[…] la ciudadana María de los Ángeles Maeca Gerardi de López Méndez, Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, ERA Y ES INCOMPETENTE, para haber solicitado la apertura e inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en contra de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por tanto para solicitar que se me iniciara o abriera un procedimiento dirigido a la pérdida de mi condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Explanó, que “[…] la ORDENANZA SOBRE LA ESTRUCTURA DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 275-12/2006 de fecha 19 de diciembre de 2006, establece en el artículo 1° que el objeto de la Ordenanza es establecer la estructura y las directrices para el funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, […]”. [Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] Ahora bien, de la lectura concordada de todas las normas citadas y de la interpretación racional de éstas, […] quien debe solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de las Alcaldías, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, no puede ser otro que EL ALCALDE o LA ALCALDESA, no obstante que en el presente caso Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra adscrita a la Dirección de Desarrollo Social.” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] En tal virtud, solicito respetuosamente a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponda conocer de la presente querella que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela, se desaplique para este caso en concreto mediante el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el REGLAMENTO QUE RIGE EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta N° 177-07/2007, y más concretamente el artículo 3 de dicho Reglamento al resultar un claro caso de usurpación de funciones, […]”. [Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Alegó, la existencia “DEL VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RESULTAR VIOLATORIO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 49, REFERIDA AL DEBIDO PROCESO [por cuanto] en el presente caso se le vulneró a mi representado, el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, destacado y subrayado del original].
Esgrimió, que “[…] También se desprende que esta actuación arbitraria de la Directora de Desarrollo Social constituye una violación al principio de legalidad, pues dicha actuación constituye una evidente subversión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que sin margen de duda alguna me causó una indefensión al no permitirle insertarse en la relación procesal previamente ordenada y regulada en el espacio y tiempo. […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Delató, la existencia “DEL VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER SIDO DICTADO VIOLANDO EN Él UNA FASE QUE ATENTA CONTRA LAS GARANTÍAS ESENCIALES DEL ADMINISTRADO [por cuanto] la fase del procedimiento establecida en el numeral 2 del artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, pues de acuerdo a dicho numeral, queda claro que, una vez solicitada la investigación, es la respectiva oficina de recursos humanos la que deberá instruir el correspondiente expediente. En este caso la DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL, es quien solicita y ordena a la Consultoría Jurídica y a la Sindicatura Municipal que se comience una investigación en contra de los Consejeros de Protección, la cual me involucra a mi representado en su condición de Consejero, en fecha 18/07/2012, es decir, antes de siquiera haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo atinente a la pérdida de su condición como Consejero de Protección, lo cual conforme a lo delatado se produjo en fecha 09/12/2012. […]”. [Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Arguyó, la existencia “DEL VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FUNDAMENTARSE EN FALSOS SUPUESTOS DE HECHO [por cuanto] es palmario que a través de las írritas pruebas contenidas en el expediente administrativo mal podría haberse establecido el que haya incurrido en el incumplimiento reiterado de sus funciones. Es de resaltar que no existe ninguna prueba en el expediente administrativo que haya sido analizada o valorada tendiente a demostrar la existencia de las supuestas denuncias impetradas en su contra ante la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, que conlleve a haberse establecido dicho incumplimiento reiterado de mis funciones o que logre establecer su responsabilidad, pues en derecho la responsabilidad supone la existencia de una relación de causalidad entre la actuación o hecho del funcionario y la consecuencia que la norma considera generadora de la eventual responsabilidad […].” [Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Explanó, la existencia “DEL VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RESULTAR VIOLATORIO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49, REFERIDA AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PESPECTO A LA OTRA CAUSAL DE DESTITUCIÓN APLICADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, REFERIDA AL: ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS [por cuanto] [e]sta causal de destitución se le impuso en virtud de no haber presentado la convalidación del reposo médico que le fue expedido por el Dr. Omar Nicolás Orta, Ortopedista y Traumatólogo, S.A.S. 5867, C.M.B., 122, C.I. 11085576, del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., en el cual me prescribió reposo por 15 días a partir del 1° de febrero de 2013; pues según se expresa no está convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reposo durante los días 04, 05, 06, 07, 08 y 13 de febrero de 2013, lo cual configura una causal de abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, al que se refiere el ordinal 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] que el presente escrito sea admitido, y se le dé el trámite de ley, declarándose CON LUGAR la querella y en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución N° DA-RRHH-I-2014-056, de fecha 14 de febrero de 2014, […] se ordene su reincorporación en el mismo cargo; asimismo pido se ordene y condene al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo; igualmente pido se ordene y condene al pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta, que le amparan y que no requieren la prestación efectiva del servicio, vale decir, la prima de profesionalización y de ayuda escolar, causada desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que se ordene y condene que el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta a los fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomada en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha efectiva de su reincorporación para el pago de sus aguinaldos. Así como sea condenado el ente querellado a las costas con todos los pronunciamientos de ley.” [Mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.-
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. [Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011].
De igual manera, en torno a la acumulación estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012].
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a la Corte analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Así las cosas, observa esta Corte que el expediente Nº AP42-R-2015-000747-, se encuentra en etapa de sentencia y que la causa Nº AP42-R-2015-000277-, se encuentra sentenciada y en ese sentido se tiene que:
-Expediente AP42-R-2015-000227-
• En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0151-15, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la apelación de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 8 de enero de 2015, mediante las cuales se pronunció sobre la oposición a la admisión y a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.351, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
• El 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
• El 11 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
• El 16 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 23 del mismo mes y año.
• El 24 de marzo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
• El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
• En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2015-000628, mediante la cual declaró que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocó parcialmente los autos que resolvieron la oposición a las pruebas y su admisión, declaró procedente la oposición a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inadmitió la misma y admitió las documentales promovidas, finalmente, confirmó parcialmente los autos apelados de fechas 8 de enero de 2015, emanados del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la admisión de la testimonial del ciudadano David José Guevara Domar.
• En fecha 22 de julio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, se acordó librar las notificaciones correspondientes dirigidas a los ciudadanos Rosalino Roa Montilva, al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
• En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada Linda Lady Álvarez Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.845, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 y solicitó la acumulación de la causa al expediente signado bajo el N° AP42-R-2015-000747.
• En fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosalino Roa Montilva.
• En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2015, por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
• En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
• En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador, ambos del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
-Expediente AP42-R-2015-000747-
• En fecha 7 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.351, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
• En fecha 9 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
• El 28 de julio de 2015, la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le notificara a la parte querellada.
• En fecha 4 de agosto de 2015, la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado del número 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
• En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual vista la solicitud contenida en la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2015, por la abogada Paula Zambrano, antes identificada, se ordenó la notificación del ciudadano Rosalino Roa Montilla. Asimismo, se indicó que a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
• En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Francisco Leporé Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
• En fecha 1 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Rosalino Roa Montilva.
• En fecha 20 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• El 28 de octubre de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• El 29 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Determinado lo anterior, esta Corte observa, que el ámbito objetivo de la presente solicitud de acumulación versa sobre dos (02) recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a saber:
El primer recurso de apelación fue ejercido en fecha 13 de enero de 2015, ratificado en fecha 21 de enero de 2015, contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, dictada en fecha 8 enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la oposición ejercida.
El segundo recurso de apelación fue ejercido en fecha 3 julio de 2015, por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, la cual cursa ante esta Corte bajo el N° AP42-R-2015-000747.
En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente expediente dictó sentencia N° 2015-000628, mediante la cual declaró que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente los autos que resolvieron la oposición a las pruebas y su admisión, declaró procedente la oposición a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inadmitió la misma y admitió las documentales promovidas, finalmente, confirmó parcialmente los autos apelados de fechas 8 de enero de 2015, emanados del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la admisión de la testimonial del ciudadano David José Guevara Domar.
Visto esto, se evidencia que ambos expedientes están dirigidos a resolver los recursos de apelación formulados por la apoderada judicial de la parte querellada, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.351, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, evidencia esta Corte que, en el presente caso, ya existe sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente Nº AP42-R-2015-000227, dictada en fecha 7 de julio de 2015, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó parcialmente las sentencias interlocutorias y se declaró procedente la oposición a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual resultó inadmisible y admitió las pruebas documentales promovidas y confirmó parcialmente la referida sentencia en cuanto a la testimonial del ciudadano David José Guevara Domar.
Por otra parte, el expediente signado bajo el N° AP42-R-2015-000747, se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva en la causa principal.
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales de ambos expedientes, pasa a revisar el factor de conexión entre ambas causas:
Se observa que, en ambas causas existe identidad de personas, título, y objeto, por cuanto, es una sola causa contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rosalio Roa Montilva contra la Alcaldía del Municipio Baruta de estado Bolivariano de Miranda, dado que, una está referida a una incidencia y la otra a la causa principal. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a las etapas procesales de cada expediente, se evidencia que la causa signada con el N° AP42-R-2015-000227, versa sobre la apelación de los autos de fecha 8 de enero de 2015, que el Juzgado de Instancia providenció acerca de la admisión y oposición a las pruebas promovidas por el querellante, la cual ya se encuentra sentenciada por esta Corte.
En cuanto a la etapa procesal de la causa signada bajo el N° AP42-R-2015-000747, que versa sobre la apelación de la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recursos contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra en estado de sentencia, es decir, fue pasada a ponente para que se dicte la decisión definitiva. En ese sentido, se evidencia que ambos expedientes se encuentran en etapas procesales distintas. Así se declara.-
Visto lo anterior, y siendo que ambas causas se encuentran en etapas procesales distintas, este Órgano Jurisdiccional constata que existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas causas, conforme lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del expediente N° AP42-R-2015-000227 a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2015-000747, y en consecuencia se ordena agregar copia del presente fallo en el expediente antes mencionado, Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acumulación solicita por la apoderada judicial de la Alcaldía de Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda del expediente N° AP42-R-2015-000227, a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2015-000747, y en consecuencia se ordena agregar copia del presente fallo en el expediente antes mencionado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2015-000227
OERR/22
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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