JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000556
En fecha 118 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 636/2015 de fecha 6 de mayo de 2015 emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Ramírez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA PEÑA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.394, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado ut supra, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 27 de abril de 2015, por el abogado José Rafael Ramírez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual ordenó el archivo definitivo del presente expediente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 3 de junio de 2015, el abogado José Ramón García Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Reyna Peña Mota, presentó ante la Secretaría de esta Corte sustitución de poder apud acta en el abogado Gabriel Ache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570.
El 25 de junio de 2015, el abogado Gabriel Ramón Ache, antes identificado consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de junio de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de julio de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 15 de mayo de 2012, el abogado José Rafael Ramírez García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Peña Mota, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, señalando al efecto lo siguiente:
Alegó, que “[e]n fecha 03 de diciembre de 1998, mediante una ENTREGA MATERIAL, que [solicitó] […] Juan Manuel Moreno Calzadilla, ante el JUZGADO 2º DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL Y MERCANTIL de [esa] Circunscripción Judicial, […] irrumpieron en la vivienda, que legítimamente poseía [su] Conferente, con sus cuatro (4) menores hijos y su madre; sacaron todos los muebles y enseres que había dentro; se llevaron todo, y bajo amenaza expulsaron la familia procediendo a demoler la vivienda Oportunamente [hicieron] Oposición ante el Tribunal de la causa la cual fue negada, no obstante, apela[ron] ante [ese] Tribunal […] quien tomó la siguiente Decisión. ‘Por todo los razonamientos antes expuestos [ese] Juzgado […] declar[ó] CON LUGAR la Oposición a la Entrega Material del inmueble […] seguida por la ciudadana ISBELIA PEÑA contra el ciudadano JUAN MORENO CALZADILLA y, SIN LUGAR la Entrega Material’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] Juan Manuel Moreno Calzadilla, la vendió a la ciudadana NORMA LUISA GUERRERE ROSALES […] [ese] ciudadano tenía varios impedimentos para vender 1º que la Entrega Material fue declarada Sin Lugar y por lo tanto la compra venta no se perfeccionó; también Era [sic] codemandado, […] en el juicio por resarcimiento de Daños y Perjuicios […] y definitivamente la venta fue autenticada el 27-10-1998 y registrada el día siguiente en [ese] mismo Registro […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[E]n la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot se encuentra los siguientes Documentos sobre Cantarrana Nº 29:1 Dos Títulos Supletorios Nºs [sic] 84 y 85 y sobre una bienhechurías pertenecientes al ciudadano […] registrados bajo el Nº 84 Prot. 1º […] había en ellos una nota marginal exponiendo que ese inmueble estaba hipotecado al BANCO UNIÓN desde el 05 de diciembre de 1955; 2 Documento de Liberación de la Hipoteca a favor de Isbelia Peña por el Banco Unión3 [sic] Contra ese Documento, fue registrada una ‘ACLARATORIA’ que había sido autenticada […] hasta [allí] evidentes irregularidades en la Notaria como el Registro al admitir la Supuesta Aclaratoria, sin darse cuenta que no contiene prueba alguna para desvirtuar el Documento de Liberación de la Hipoteca por el contrario al exponer que era falso que Isbelia Peña era quien había liberado la Hipoteca registrada en [esa] misma oficina se contradijo el Representante del banco como firmante de ambos documentos […] [ese] caso ha tenido consecuencias perjudiciales para [su] mandante durante el proceso […] [se] refirió al INTERDICTO RESTITUTORIO, que fue Declarado [sic] Con [sic] Lugar [sic] el 12 de febrero de 1997”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Narró, que “[…] antes de que la Municipalidad de Girardot vendiera El [sic] inmueble en cuestión a LOLA ADONIAN; y de que mi mandante diera a conocer al Director de Catastro que estaba pendiente [un] litigio. […] [esa] Sentencia Interdictal fue registrada el 17-10-1997 […] Los documentos registrados están en contradicción con el Principio de consecutividad que señala el artículo 7 de la Ley y no han debido ser registrados se trata en primer lugar de La Adjudicación en Venta a LOLA ANDONIAN, porque siendo EL CATASTRO MUNICIPAL fuente de información registral inmobiliaria […] el funcionario del Registro, al observar que estaba registrado el documento de Liberación debía por lo menos, consultar a Catastro ante la evidencia de que estaban registrados documentos que sobre el mueble se atribuían derechos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, señaló que “[…] en cuanto a La Compra Venta LOLA ANDONIAN– JUAN-MORENO CALZADILLA [sic], fue autenticada primero, […] finalmente […] Juan Manuel Moreno Calzadilla […] el mismo autor del desalojo y al que […] le fue declarado sin lugar su Entrega Material, decidió vender la Parcela rescatada por [su] mandante a la ciudadana […] Esa venta que nació viciada, fue registrada […] La citada Oficina de Registro no cumplió con [sic] establecido [sic] el artículo 7 de Ley, porque antes de anotar los documentos de [la] Alcaldía, […] no tomó en cuenta, que en fecha anterior estaba Registrado [sic] el Documento [sic] de LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA DEL INMUEBLE a favor de Isbelia Peña, quien resultó afectada al ser desalojada de dicho inmueble […] tampoco se dio cuenta que estaba registrada la Sentencia Interdictal, por medio de la cual, se le restableció el inmueble a [su] mandante en 1996 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, señalando los siguientes argumentos:
“[…] Vista la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre [sic] de 2014, en el presente Recurso […] en el [sic] cual se declaró Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones; y vista la diligencia de fecha 16 de Abril [sic] de 2015, estampada por la ciudadana […] en la cual solicit[ó] el cierre y archivo del expediente, en consecuencia, [ese] Tribunal orden[ó] la practica por Secretaria, [del] computo de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el día 11 de Noviembre [sic] de 2014 (exclusive) fecha en la cual consta en autos la notificación realizada al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, hasta el 19 de Noviembre [sic] de 2014 (inclusive) […] Quien suscribe […] Secretaria Titular del Juzgado […] Que del Libro Diario llevado por [ese] Tribunal, se evidenci[ó]: que los cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el artículo 87 de la Ley […] transcurrieron desde el día 11 de Noviembre [sic] de 2014 (exclusive) hasta el 19 de Noviembre [sic] de 2014 (inclusive), a saber los días 12, 13, 14, 18 y 19 de Noviembre de 2014 […] Practicado como fue el cómputo por Secretaria se evidenci[ó] que desde el 11 de Noviembre [sic] de 2014 (exclusive) hasta el 19 de Noviembre [sic] de 2014 (inclusive), transcurrieron 05 días de Despacho, para que las partes ejercieran su recurso de Apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que interpusiera recurso de apelación contra la decisión dictada por [ese] Tribunal Superior la declara definitivamente firme y en consecuencia ordena el cierre del presente expediente y su posterior remisión al archivo Judicial […]”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Gabriel Ramón Ache, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación expresando los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “[su] mandante poseía legítimamente una parcela de terreno propiedad municipal, allí residía junto a su familia en unas bienhechurías. Sin trámite previo la alcaldesa dio en venta la parcela a un particular (la señora Lola Andonian) quien inmediatamente y de manera apresurada le re-vendió la parcela a otra persona (el señor Juan Manuel Moreno Calzadilla), y éste pidió a un tribunal que le hiciese entrega material del inmueble, solicitud que planteó contra quien le vendió y sin mencionar a [su] representada que era la poseedora, y con ese fraudulento proceder lograron una orden judicial de desalojo […] ejecutada contra la poseedora, [su] mandante Isbelia Peña Mota”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[l]a fraudulenta entrega material se acordó a espaldas de [su] conferente en su contra el 3 de Diciembre de 1998. […] el nuevo adquiriente Juan Manuel Moreno Calzadilla se presentó al terreno con tractores y sin contemplación alguna hizo destruir la casa de la poseedora expulsándola junto a su familia, hijos menores incluidos”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[su] representada […] procedió a demandar la nulidad de la venta del inmueble y la protocolización del documento que la contenía. [esa] acción se presentó bajo la forma de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, […] En la dispositiva de la admisión de la demanda, en el ordinal tercero, el tribunal ordenó la notificación al Procurador General de la República, al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como a la Fiscal Superior del Ministerio Público, obviando la notificación del demandado Registrador del Registro Público de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Denunció, que […] la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es una sentencia firme por cuanto violó disposiciones legales en cuanto a la notificación de entes Públicos involucrados en [esa] decisión […] que la sentencia definitiva debió ordenar además de la notificación del Síndico del Municipio Girardot del estado Aragua, a los siguientes entes públicos: 1. A la Procuraduría General de la República […], 2. A la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y 3. Al demandado Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, y no lo hizo. [Corchetes de esta Corte; subrayado y negritas del original].
Que, “[…] en fecha 17 de noviembre de 2014, [su] representada hizo expresa su voluntad de alzarse contra la referida sentencia, solo que por un error en su diligencia dijo que contra ella anunciaba recurso de casación, cuando lo que en verdad quiso hacer era ejercer recurso de apelación, lo cual se desprende del texto de la diligencia, y el Tribunal en un exceso de formalismo, violando las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 constitucional, sacrificó el derecho de [su] representada al revisar la sentencia proferida, limitándose a establecer la improcedencia del anuncio de casación y tener como que estuvo conforme con el fallo al no haber ejercido formalmente recurso de apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[M]al podría correr los lapsos procesales para interponer los recursos de ley, como bien ha señalado [su] representada en diligencia del pasado 27 de abril de 2015, cuando se opuso al auto del Juzgado […] de fecha 21 de abril del presente año, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese Juzgado Superior el pasado 7 de Noviembre [sic] de 2014 al considerar que la decisión hoy recurrida no se encuentra firme tal y como lo sostiene el Juzgador a quo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, violó expresas disposiciones de orden público, como el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva que directa o indirectamente pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, y que consagra que, es a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador o Procuradora, y del transcurso del lapso […] de treinta días continuos, contados a partir de la citada fecha de que conste en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, que empieza a correr el lapso de apelación contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó […] reponga la presente causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República y de los otros Entes públicos intervinientes en la presente causa […] para que las entidades públicas llamadas por ley a intervenir en estos procesos e incluso el Registrador demandado y también [su] representada puedan entonces sí, ejercer el recurso correspondiente contra el mencionado fallo”. [Corchetes de esta Corte, negrita y subrayado del original].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Ramírez García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2015, mediante el declaró definitivamente firme la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014 y en consecuencia de ello ordenó el cierre del presente expediente.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “[…] la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es una sentencia firme por cuanto violó disposiciones legales en cuanto a la notificación de entes Públicos involucrados en [esa] decisión […] que la sentencia definitiva debió ordenar además de la notificación del Síndico del Municipio Girardot del estado Aragua, a los siguientes entes públicos: 1. A la Procuraduría General de la República […], 2. A la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y 3. Al demandado Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, y no lo hizo. “[…] reponga la presente causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República y de los otros Entes públicos intervinientes en la presente causa […] para que las entidades públicas llamadas por ley a intervenir en estos procesos e incluso el Registrador demandado y también [su] representada puedan entonces sí, ejercer el recurso correspondiente contra el mencionado fallo [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].
que “[…] el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, violó expresas disposiciones de orden público, como el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva que directa o indirectamente pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, y que consagra que, es a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador o Procuradora, y del transcurso del lapso […] de treinta días continuos, contados a partir de la citada fecha de que conste en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, que empieza a correr el lapso de apelación contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2014, dictó decisión mediante la cual en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente: “[…] CUARTO: Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la parte Accionante. Se ordena notificar la presente decisión al Municipio accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal”.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente judicial, la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y siendo que, el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el a quo en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, y ordenó el cierre del presente expediente y su posterior remisión al archivo Judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar las siguientes consideraciones.
De la revisión de actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual declaró: “[…] inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el presente recurso contencioso administrativo de nulidad […]” e, “[…] inadmisible por existencia de cosa Juzgada […] Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la parte Accionante. Se ordena notificar la presente decisión al Municipio accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal”.
En este sentido, considera esta Corte traer a colación las previsiones contenidas en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. [Corchetes y, resaltado de esta Corte].
De la norma parcialmente transcrita se observa que el Juzgador de Instancia dejó expresa constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso, y a su vez dio cumplimiento a lo establecido en la parte in fine de la misma, dejando constancia el Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2014, haber practicado en esa misma oportunidad la notificación del Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha siendo éste el funcionario facultado para defender los intereses patrimoniales del referido.
Asimismo, se constata que la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2014, ejerció ante el a quo “Recurso Extraordinario de Casación”, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, siendo negado dicho recurso por ser el mismo no recurrible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. folios 292 vto. y 293] del presente expediente judicial.
En relación a la solicitud realizada por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en relación a que se “[…] reponga la presente causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República y de los otros Entes públicos intervinientes en la presente causa […] para que las entidades públicas llamadas por ley a intervenir en estos procesos e incluso el Registrador demandado y también [su] representada puedan entonces sí, ejercer el recurso correspondiente contra el mencionado fallo”. [Corchetes de esta Corte, negrita y subrayado del original].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes transcrita, se evidencia que solo en aquellos casos que obre contra los intereses patrimoniales de la República, se debe notificar obligatoriamente a la Procuraduría General de la República, siendo que, en el presente caso se están versa sobre la propiedad de un tercero ajeno a la República, mal puede considerarse que se debería notificar a la Procuraduría General de la República, y en el supuesto de haberse afectado intereses patrimoniales o de la parte co-demandada quienes tienen la facultad para solicitar la reposición al estado de sus respectivas notificaciones serían éstos, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, y no la parte demandante, ya que la misma tuvo su oportunidad de ejercer su recurso de apelación de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como consta del cómputo practicado por el a quo el 21 de abril de 2015. [Vid. vto. del folio trescientos trece (313) de la pieza principal], esta Corte considera que no se configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegado por la parte demandante, toda vez que, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y por existencia de cosa Juzgada, expuesta en el fallo dictado por el Juzgador de instancia el 7 de noviembre de 2014, ni la declaratoria definitivamente firme del mismo, mediante auto de fecha 21 de abril del 2015, siendo éste objeto del presente recurso de apelación, obra contra los intereses patrimoniales del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia, no es aplicable dicha norma al presente caso, por cuanto, admitir lo planteado por el demandante haría interminable aquellos procesos en donde una admisión decidida dentro del lapso legal, deba, en esos casos aplicar un lapso como forma de corregir la falta de diligencia de quien acciona, ya que ello atentaría contra la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el argumento realizado por la parte apelante en cuanto a las notificaciones de Ley denunciado por la parte actora. Así se decide.
-Del exceso de formalismo-
Igualmente , la representación judicial de la parte demandante en el escrito de fundamentación de la apelación denunció lo siguiente: “[…] mi representada hizo expresa su voluntad de alzarse contra la referida sentencia, solo por un error en su diligencia dijo que contra ella anunciaba recurso de casación, cuando lo que de verdad quiso hacer era el de ejercer recurso de apelación, lo cual se desprende del texto de la diligencia el Tribunal en un exceso de formalismo, violando las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 constitucional, sacrificó el derecho de mi representada […]”.
Ello así, cursa al folio doscientos noventa (290) del expediente judicial diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado Rafael Ramírez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “[…] En virtud que no estoy de acuerdo con la temeraria sentencia de este Tribunal anuncio Recurso Extraordinario de Casación […]”.
En ese sentido, el a quo en fecha 20 de noviembre de 2014, se pronunció al respecto de la siguiente manera: “[…] La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al revisar una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil […] estableció […] Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre […] Al respecto, observa este Juzgado Superior Estadal que en el caso de autos se ha ejercido recurso de casación contra [la] sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional, es decir, contra una decisión dictada en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual -tal como lo señaló la sentencia antes transcrita- no es recurrible por esta vía por no existir norma expresa que lo consagre, tal y como se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, […]”.
Asimismo, se evidencia del folio doscientos noventa y seis (296) del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Rafael Ramírez García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual señaló: “[…] En virtud que se me ha negado reiteradamente el Recurso de Casación, por medio de las disposiciones siguientes de fecha 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 anuncio Recurso de hecho […]”.
En atención a, a lo solicitado por la parte accionante el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual negó el recurso de hecho anunciado con base en las siguientes consideraciones “[…] el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 305 del código adjetivo civil […]”.
De lo antes señalado esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte demandante anunció “Recurso Extraordinario de Casación”, en fecha 17 de noviembre de 2014, a lo cual el Juzgado de Instancia en fecha 20 de noviembre de 2014, indicó que el referido recurso no es procedente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello así en fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de hecho, alegando que se le había negado el Recurso de Casación, antes referido.
De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante ejerció “Recurso Extraordinario de Casación”, contra la decisión dictada por el a quo el 7 de noviembre de 2014, posteriormente presentó diligencia en fecha 12 de enero de 2015, por medio de la cual interpuso recurso de hecho, en virtud de habérsele negado reiteradamente el recurso de casación, razón por la cual mal puede este Órgano Colegiado considerar que el mismo haya incurrido en un error material al momento de anunciar el referido recurso, en consecuencia, esta Corte desvirtúa el alegato esgrimido por la parte apelante relativo al exceso de formalismo denunciado.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de abril de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de abril de 2015, mediante el cual declaró definitivamente firme el fallo dictado el 7 de noviembre de 2014, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el a quo el 21 de abril de 2015, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Ramírez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA PEÑA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.394, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2014-000556
OERR/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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