JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-R-2015-000561
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 0414-15 de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JORGE LUIS ARREGOCES, titular de la cédula de identidad Nº 14.484.575, debidamente asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 25 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de mayo de 2015, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación– hasta el 18 de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de 2015 […]”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Jorge Luis Arregoces, debidamente asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 01/08/2013 [sic] después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del municipio [sic] Zamora del estado Miranda con el carácter de personal fijo por Acuerdo del órgano ya identificado fui nombrado MENSAJERO EXTERNO, ahora como se evidencia en las notificaciones de dichos actos administrativos desde mi nombramiento he ocupado mi cargo dotado de estabilidad por ser un empleado ‘FIJO’ hasta el día Seis (06) de Mayo del año 2014 donde en una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se ‘ACUERDA’ ANULAR VARIAS ACTAS DE SESION [sic], ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE ME RETIRA, de cuyo acto fui notificado en fecha 09/05/2014 [sic] […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió, que “[…] en virtud que no fui objeto de un procedimiento legal manifiesto que se violó el Derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con la Ley del Estatuto De [sic] La [sic] función [sic] Pública (Artículos 30 y 78) que me ampara y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara) como un Acto de efectos particulares donde se anulan actas y todos los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionario […] por lo que en la presente estamos también en presencia de un Abuso de Poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, tal y como lo establece el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana […] Con tal decisión se viola de forma permanente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49 encabezamiento y numerales 3.6.8 [sic], y Artículos 55, 88 y 89 ejusdem utilizando el Concejo Municipal una mayoría para abusar del poder y de la autoridad […]”.
Señaló, que “[…] esta aberrante decisión, no cónsona con las disposiciones constitucionales ni legales, se crea una sanción no prevista en ninguna disposición reglamentaria ni legislación, y se me sanciona o priva de un Derecho adquirido, sin mediar ningún tipo de procedimiento, ni dándome ningún tipo de derecho a la defensa, ni al debido proceso, violándose no sólo normas de rango constitucional, sino también de carácter legal […]”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado violó los artículos 138, 88, 89, 49.3.6.8 y 55 de la Constitución Nacional “[…] por cuanto el consejo municipal como órgano colegiado impone sanciones a funcionarios a través de declaratorias de nulidad de actas alegando funciones en esta materia que le han sido privadas por Sentencia [sic] 07 de fecha 07/02/2013 [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresamente se anulan parcialmente los Artículos 56 letra h y el 95 numerales 12 y el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que expresamente este órgano expresamente señala para sustentar los actos impugnados”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que los actos administrativos objetos de nulidad incurren en la violación del principio de legalidad por cuanto se violan “[…] Los [sic] Artículos [sic] 30 y 78 de la Ley Del [sic] Estatuto De [sic] La [sic] Función Pública […] El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] los Artículos 10, 11 y 82 de la LOPA [sic]”.
Denunció, que “El acto administrativo contenido en sesión de fecha 06/05/2014 [sic] viola igualmente los Artículos 10, 11 y 82 de la LOPA [sic], por cuanto crea sanciones no previstas y deja sin efecto o desconoce derechos adquiridos por actos de igual categoría del mismo órgano (Concejo Municipal) en fechas anteriores, por tanto si el órgano no estaba de acuerdo con alguna decisión como cuerpo colegiado hecha en fecha anterior lo correcto era acudir a la vía judicial porque los actos de un concejo municipal como cuerpo colegiado que crean derechos subjetivos agotan la vía administrativa, entonces la alegada ‘AUTOTUTELA’ por parte del Concejo Municipal es extemporánea por cuanto mi nombramiento hecho por sesiones anteriores es firme por haber creado derechos subjetivos […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Solicitó, que se “DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y en consecuencia se ORDENE QUE SEA REINCORPORADO A MIS LABORES COMO MENSAJERO EXTERNO, SE CONTINUE PAGANDO MI SUELDO, ADEMÁS DE ORDENE PAGAR LOS SUELDOS RETENIDOS DESDE EL 10/05/2014, CESTA TICKET Y AUMENTOS DE SUELDO cuya medida solicito se mantenga hasta tanto sea resuelto el Recurso Principal”. [Mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente solicitó, que se “[...] declare NULO EL RETIRO DEL CUAL FUI OBJETO Y CONSECUENCIALMENTE ORDENE QUE SEA REINCORPORADO A MIS LABORES COMO MENSAJERO EXTERNO, SE CONTINUE PAGANDO MI SUELDO, ADEMAS SE ORDENE PAGAR LOS SUELDOS RETENIDOS DESDE EL 15/05/2014 [sic], CESTA TICKET, AUMENTOS DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS, HASTA QUE SE EJECUTE LA DECISIÓN DEFINIVA [sic] […]”. [Mayúsculas y subrayado del original].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Arregoces, debidamente asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, a través del cual declaró:
“[…] PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ARREGOCES, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, únicamente en cuanto al ciudadano Jorge Luis Arregoces, titular de la cédula de identidad Nº 14.484.575 (querellante), contenido en el Acuerdo aprobado en el punto 2.3 del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, a través del cual se anuló el nombramiento del actor al cargo de Mensajero Externo, que desempeñaba en dicho Concejo Municipal
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Mensajero Externo, que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda.
CUARTO: Se ordena como indemnización producto de la ilegal actuación de la Administración querellada, el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, que no requieran la prestación efectiva del servicio, es decir, ha de excluirse de dicho cálculo, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, desde la fecha de la notificación del acto anulado (07 de mayo de 2014), hasta el día 22 de octubre de 2014, fecha ésta en la cual el ente querellado dio cumplimiento voluntario a la medida cautelar de amparo dictada por este Juzgador en fecha 06 de octubre de 2014. Asimismo el tiempo del presente proceso ha de computarse a los efectos de la antigüedad como servicio en la Administración Pública para el cálculo sobre el beneficio de jubilación y el disfrute de vacaciones del querellante.
QUINTO: se ordena el PAGO del beneficio de alimentación del actor, desde la fecha de la notificación del acto anulado (07 de mayo de 2014), hasta el día 22 de octubre de 2014, fecha ésta en la cual el ente querellado dio cumplimiento voluntario a la medida cautelar de amparo dictada por este Juzgador en fecha 06 de octubre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta […]”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2015.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 25 de junio de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 28 de mayo de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 18 de junio de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de 2015, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ARREGOCES, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra ese Municipio.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

Ponente




La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/10
Exp. Nº AP42-R-2015-000561
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.