JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000599
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0914-C de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ROIGAR JAVIER DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.203, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada Yumiko Nakada Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.693, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual declaró que procedería a “impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente”.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de junio de 2015, el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1 de julio de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2015, se recibió del abogado Eduardo José Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual señaló que “…por ninguna razón debe ser homologado ni declarado la terminación del juicio lo que si procede y así lo solicitamos (…) es que se declare nulo el convenimiento por incumplimiento de una de las partes y consecuencialmente nulo el desistimiento realizado por mi representado…”, asimismo consigno copia simple del convenimiento.
En fecha 14 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
El 14 de abril de 2015, el ciudadano Roigar Javier Díaz, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, consignó ante el Juzgado a quo, diligencia mediante la cual indicó:
“…después de ser notificado (sic) vía telefónica para una reunión conciliatoria en las Oficinas de Seguimiento y Control de la Secretaria para el Talento Humano adscrita a la Gobernación del Estado Monagas,(…) por instrucciones de la Ciudadana Gobernadora del Estado Monagas, a la que acudí[ó] y en aras de hacer justicia en [su] caso se [le] planteo (sic) la incorporación a [su] cargo y cancelación de [sus] salarios y beneficios dejados de percibir durante el lapso del presente procedimiento, siempre que retire la causa llevada por [ese] tribunal (sic) Contenciosos (sic) Administrativo contra la Policía del Estado Monagas, a la cual manifest[ó] [su] conformidad y en consecuencia DESIST[IO] DE LA PRESENTE ACCION (sic) y solicit[ó] se Homologue el Acuerdo establecido en el acta que en original anex[ó] a [ese] escrito y en consecuencia se decrete la terminación del presente juicio una vez conste el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir…”. (Corchetes de esta Corte, y mayúsculas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró que procedería a “impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2014 por el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESSES (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROIGAR JAVIER DIAZ, (...) parte querellante en la presente causa; anexo a la cual consigna Acta de Convenimiento suscrita entre el actor y la Lic. MAIKA ORTIZ, (...) actuando por instrucciones de la ciudadana Gobernadora del estado (sic) Monagas, bajo la Dirección de la Secretaria para el Talento Humano, la cual solicita que se homologue.
Ambas partes con la consignación en el expediente de convenimiento, hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regirían la terminación del proceso. En la legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia.
En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distinta a la sentencia, conocida doctrinal y jurisprudencialmente como modos de auto compasión procesal o modos anormales de terminación del proceso.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto a de quien se allana, incluso sin expresión de causa de voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: ‘Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal’.
De las normas transcritas se constata, que el convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual se allana a las pretensiones del actor.
Ahora bien, concatenando lo expuesto al caso concreto, se verifica que en el acta se señala lo siguiente: ‘…a decidido conciliar con usted, proponiendo su incorporación a la nomina activa de personal en su mismo cargo y percibirá el salario normalmente en fecha que le corresponda de acuerdo a su ingreso, así mismo se le cancelara sus salarios y beneficios dejados de percibir en el próximo presupuesto 2016’.-
En otras palabras, si bien se produjo un Convenimiento entre las partes, aún no se ha hecho efectivo el pago de los sueldos dejados de percibir, ello así, no puede afirmarse que el ente querellado a la fecha ha cumplido con las pretensiones del recurrente, condición sine qua non para proceder a su homologación.
En virtud de lo anterior, este Tribunal procederá a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Mediante diligencia consignada ante el Tribunal Aquo en fecha 14/04/2015, la parte accionante (…) asistido por el abogado (…) Eduardo Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851, desistió de la acción en el presente juicio, alegando estar en conversaciones con representantes del Gobierno de Monagas.”.
Indicó, que “Posteriormente, [el] apoderado judicial, abogado Enrique Oviedo (…) consigna diligencia en la cual ratifica el desistimiento de la accion y solicit[ó] [que] se declare terminada la presente causa.”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que “…el Tribunal de la causa dict[o] una sentencia interlocutoria negando la homologación de dicho desistimiento, alegando diversas causa que consideramos incongruentes. En el texto de la preindicada sentencia el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado (sic) Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se refiere a un ‘convenimiento’, confundiendo dos términos jurídicos totalmente distantes y disimiles entre si, pues (…) no hubo convenimiento; en la presente causa hubo un desistimiento de la acción que el Tribunal debió homologar por estar cumplidos los requisitos para su consumación, con el añadido que el mismo es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Afirmó, que “…el Tribunal de la causa se refiere a un convenimiento, mas no al desistimiento de la acción que interpuso la parte actora mediante diligencias (…) por lo cual impugnamos formalmente el contenido de la misma en base a las argumentaciones…”.
Sostiene, que el objeto principal de su escrito de fundamentación de la apelación es anular la sentencia impugnada y se dicte una nueva sentencia declarando Con Lugar el presente recurso “…la sentencia que hemos impugnado, subvierte y confunde dos figuras procesales de distintos contenidos, como son el convenimiento y el desistimiento. (…) el desistimiento es la renuncia a la acción ejercida por el demandante (…) es ilógico que una diligencia consignada por la parte actora pueda hablarse de convenimiento…”.
Señaló, que “…no se trata de un convenimiento, tal como erróneamente lo señalo la Jueza Superior en la sentencia impugnada, sino que se trata de un desistimiento de la acción, realizado voluntariamente por la parte demandante y ratificado posteriormente (…) de modo que yerra la Jueza A Quo al negar la homologación de un desistimiento de la acción (…) cumpliendo los requisitos legalmente exigidos para su homologación.”.
Consideró, que es importante mencionar que “…la parte actora, al consignar la primera diligencia de desistimiento hace mención a un ‘convenimiento’ suscrito por el personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Monagas, (…) El acta de la mencionada reunión se anexa al presente escrito (…) y [se] puede [observar], fue una reunión en la cual se hizo una propuesta a la parte actora, sin que se haya perfeccionado ninguna transacción o acuerdo, toda vez que no fue realizado por persona capaz de obligar al estado (sic) Monagas ni al cuerpo de Policía Socialista del estado (sic) Monagas.” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…simplemente se hizo una propuesta, sin que se configurara una transacción…”
Apuntó, que “…la Juez Estadal Considerando que estaban llenos los extremos previstos en los artículos [263 y 266 del Código de Procedimiento Civil], los actores asistidos en el primer caso y representados en el segundo por su apoderado judicial (…) desistió de su pretensión procesal…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…Declare CON LUGAR la apelación (…) Revoque la sentencia impugnada, Declare homologado el desistimiento de la acción (…) y en consecuencia se declare terminado el presente juicio.”.
-IV-
DE LA DILIGENCIA DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2015, el Abogado Eduardo Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dejara sin efecto el convenimiento presentado, en virtud del incumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Monadas, con base a las siguientes consideraciones:
“…Vista la apelación del auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, en donde el juez se abstuvo de darle homologación al convenio firmado entre la Gobernación del Estado Monagas y mi representado, donde se acordó la reincorporación a la nomina activa de la Policía del Estado Monagas si este desistía de la acción que por vía de hecho se lleva por el mencionado tribunal (sic) pues bien ciudadano [J]uez es el caso que [su] representado cumpliendo con lo acordado y prometido, desiste de la acción y hasta la fecha de hoy ni la Gobernación del Estado Monagas ni la Policía del Estado han cumplido con su parte del acuerdo, configurándose un acto de temeridad y engaño hacia el funcionario público, que se refleja en la intención del Procurador del Estado en Insistir que se le de homologación al desistimiento y se declare terminado el proceso, cuando en realidad su incumplimiento vicia al acto de desistimiento y por ninguna razón debe ser homologado ni declarado la terminación del juicio, lo que si procede y así lo solicitamos ante el [J]uez de la causa es que se declare nulo el convenimiento por incumplimiento de una de las partes y en consecuencialmente nulo el desistimiento realizado por mi representado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Monadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta, en fecha 20 de abril de 2015.
Así, se tiene que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación gira en torno a la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con relación al desistimiento de la acción presentado por la representación judicial del accionante mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 y ratificada en fecha 15 de abril de 2015.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró que procedería a “…impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente.”.
Luego de examinar los argumentos expuestos, esta Corte observa que aún cuando la parte apelante no le endilgó vicio alguno al fallo apelado, de sus alegatos se evidencia que lo que pretende denunciar es el vicio de suposición falsa de la sentencia impugnada, el cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comprende que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juzgado Superior incurrió en suposición falsa, es menester señalar que este indicó en su fallo objeto de la presente apelación que; “(…) si bien se produjo un Convenimiento entre las partes, aún no se ha hecho efectivo el pago de los sueldos dejados de percibir, ello así, no puede afirmarse que el ente querellado a la fecha ha cumplido con las pretensiones del recurrente, condición sine qua non para proceder a su homologación.” (Vid. Folio 3 vto del presente expediente judicial).
De lo anterior se desprende, que el Juzgado a quo, hace alusión a un convenimiento que, si bien fue suscrito por ambas partes, el mismo se realizó en la sede de la Gobernación del estado Monagas el día 10 de abril de 2015, -vid folio 24-, no siendo objeto de litigio en la presente causa, aunado al hecho que la misma representación judicial de la parte querellada niega su validez cuando en el escrito de fundamentación de la apelación, afirmó que “… en realidad fue una especie de convenio suscrito para llegar a un futuro acuerdo, pero jamás fue una transacción, ni convenimiento por parte del estado Monagas, en virtud de que en tal caso sería nulo por no contar con la autorización de la Gobernadora de dicha entidad regional…”; por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera llenos los extremos para que opere el vicio de suposición falsa.
Visto lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, no se desprende que el Juzgado Superior haya emitido pronunciamiento relacionado con el planteamiento efectuado por el accionante -el desistimiento de la acción-, razón por la cual, observa esta Alzada que el Juzgado a quo incurrió en incongruencia negativa, tal como fue alegado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta. Así se decide.


-Del desistimiento de la acción:
Observa, esta Corte que el ciudadano Roigar Javier Díaz, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo consignó ante el Juzgado a quo, diligencia mediante el cual, “…DESIST[IÓ] DE LA PRESENTE ACCION [sic] y solicit[ó] se Homologue el Acuerdo establecido en el acta que en original anex[ó] a [ese] escrito y en consecuencia se decrete la terminación del presente juicio una vez conste el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.”
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.

Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede hacer en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:
“…el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

Respecto al desistimiento, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Tal como se señaló supra, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
De tal manera que, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: i) que conste en el expediente en forma auténtica; y ii) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En este orden de ideas, consta en autos al folio uno (1), que el recurrente manifestó su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con la condición que “se decrete la terminación del presente juicio una vez conste el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir”, por lo que al evidenciarse de la misma que haya puesto algún término o condición, en consecuencia, no quedan llenas las condiciones para que el Juez de Instancia de por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento presentado es contrario a derecho, por encontrarse condicionado, esta Corte NIEGA la homologación del desistimiento de la acción formulado por el ciudadano Roigar Javier Díaz, parte querellante en el presente juicio. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yumiko Nakada Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.693, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual declaró que procedería a “impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente”; en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ROIGAR JAVIER DÍAZ, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
3.- NIEGA la homologación de desistimiento de la acción efectuada por la actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembrede dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000599
FVB/20

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.